Micelio
05001233300020230112701Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-04-17

Radicación interna: 323 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Daniela Sanchez Ginio·Demandado: Superintendencia De Notariado Y Registro

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 05001233300020230112701 Demandante: Daniela Sánchez Ginio Demandada: Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Instrumentos Públicos del Municipio de Santa Fe de Antioquia1 Asunto: Resuelve sobre un recurso de apelación interpuesto contra un auto que rechazó una demanda AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de 5 de febrero de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se rechazó la demanda.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES 1. Daniela Sánchez Ginio presentó demanda2 contra la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Instrumentos Públicos del Municipio de Santa Fe de Antioquia, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, para que se declare la nulidad de la anotación núm. 19 del folio de 1 Cfr. Índice núm. 1 SAMAI. 2 Por intermedio de apoderado 3 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Número único de radicación: 05001233300020230112701 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co matrícula inmobiliaria núm. 024-12720 de la Oficina de Instrumentos Públicos del Municipio de Santa Fe de Antioquia4. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó “[…] retirar la anotación No. 19 dentro del certificado de libertad 024-12720, volviendo las cosas a su esta primigenio, y con ello regresar la titularidad de dominio del señor HENRY CASTRO sobre el inmueble con MI 024-12720, procurándose nueva oportunidad de registro de escritura de compraventa entre HENRY CASTRO y DANIELA SÁNCHEZ, previa las correcciones de áreas a que sea lugar […]”.

Actuación procesal en primera instancia 3. La demanda se presentó ante los Juzgados Administrativos de Medellín y le correspondió, por reparto, al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Medellín5, que, mediante auto de 29 de septiembre de 20236, declaró “[…] la falta de competencia […]” y remitió el expediente del proceso de la referencia al Tribunal Administrativo de Antioquia. 4.

El Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 30 de noviembre de 20237, inadmitió la demanda, entre otros8, para que la demandante: i) “[…] acredite cuándo tuvo conocimiento […]” de la anotación núm. 19 de 16 de marzo de 2023 del certificado de libertad y tradición del bien inmueble; ii) allegue “[…] comprobante de radicación de la solicitud de revocatoria directa […]”; y iii) indique y explique “[…] las normas violadas y el concepto de su violación […]” del acto acusado. 5.

La demandante, mediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia el 11 de diciembre de 20239, manifestó subsanar la 4 Cfr. Índice núm. 2 SAMAI, archivo “[…] 3. Demanda […]”. 5 Cfr. Índice núm. 2 SAMAI, archivo “[…] 2. Reparto […]”. 6 Cfr. Índice núm. 2 SAMAI, archivo “[…] 04 Auto remite al TTA […]”. 7 Cfr. Índice núm. 2 SAMAI, archivo “[…] 08 Auto Inadmite […]”. 8 Asimismo, el Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo de Antioquia inadmitió para que la demandante: i) aportara copia de la nota devolutiva correspondiente al segundo intento de registro de la escritura; ii) acreditar que envió por correo electrónico copia de la demanda y de sus anexos a los demandados; iii) copia de la cédula de ciudadanía o documento de identificación de la demandante; y iv) la demanda debidamente subsanada y sus anexos en formato electrónico y con copia a los buzones electrónicos de la entidad demandada. 9 Cfr. Índice núm. 2 SAMAI, archivo “[…] 11 Dte Subsana […]”. 3 Número único de radicación: 05001233300020230112701 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda.

En ese sentido: i) afirmó que conoció de la existencia del registro de la anotación núm. 19 del folio de matrícula inmobiliaria núm. 024-12720 de la Oficina de Instrumentos Públicos del Municipio de Santa Fe de Antioquia “[…] el día 13 de abril de 2023 […]” y adjuntó certificado generado para reflejar la situación jurídica de la fecha; ii) aportó el comprobante de radicación de la solicitud de revocatoria directa con radicación núm. 2023-024-6-747 del “[…] 19 de abril de 2023 […]”; y iii) expuso las normas violadas y el concepto de violación correspondiente.

Auto objeto del recurso de apelación y sus fundamentos 6. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 5 de febrero de 202410, resolvió: “[…]

PRIMERO: RECHAZAR la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – no laboral (art. 138 CPACA) promueve, por intermedio de apoderado judicial, la Sra. DANIELA SÁNCHEZ GINIO […]”. 6.1. Para fundamentar la decisión, consideró que: i) la demandante tuvo conocimiento del acto “[…] contenido en un documento de carácter público […]”, como es el certificado de libertad y tradición de un bien inmueble, cuya nulidad pretende, desde el “[…] 13 de abril de 2023 […]”; y ii) la demandante no presentó solicitud de conciliación extrajudicial, porque “[…] solicitó como medida previa la inscripción de la demanda […] al amparo de la posibilidad contenida en el art. 161- 1 del CPACA […]”, por lo que el término previsto en el literal d) del núm. 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201111 inició el “[…] el 14 de abril de 2023 […]” y culminó “[…] el 14 de agosto de 2023 […]”. 6.2.

Explicó que operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debido a que la demanda se presentó fuera de la oportunidad legal, en la medida que fue “[ ] presentada la demanda ante los Juzgados Administrativos del Circuito de esta ciudad –08 de septiembre de 2023– [ ]”. 10 Cfr. Índice núm. 2 SAMAI, archivo “[…] 12.

Rechaza super notariado […]”. 11 “[…] por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]” 4 Número único de radicación: 05001233300020230112701 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.3. Agregó que no se podía contabilizar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho desde la notificación de la Resolución núm. 19 del 19 de mayo de 2023, en los siguientes términos: “[…] si en gracia de discusión se considerase que para el cómputo de la caducidad hubiera de tenerse como punto de partida la fecha en que le fuera comunicada y/o notificada la resolución No. 019 del 19 de mayo de 20239, por medio de la cual la hoy demandada resolvió la solicitud de revocatoria directa formulada por la Sra. Daniela Sánchez Ginio, es menester precisar que la revocatoria directa no corresponde a los recursos ordinarios previstos por el art. 76 del CPACA10 cuya interposición sí resulta obligatoria a efectos de acudir ante esta jurisdicción, pues la revocatoria alude a la posibilidad con que cuenta la Administración para sustraer del ordenamiento los actos por ella misma proferidos cuando se configure alguno de los eventos previstos en el art. 93 ibíd, que no a la posibilidad de reconsiderar o mantener la decisión adoptada, que es lo que ocurre con ocasión de los recursos de reposición y apelación, este último obligatorio, como viene de verse, para acceder ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo […] se itera, la solicitud de revocatoria no comporta la naturaleza del recurso de apelación de que trata el art. 73 del CPACA […]”.

Recurso de apelación y sus fundamentos 7. La demandante, mediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia el 12 de febrero de 202412, interpuso recurso de apelación contra el auto indicado supra, argumentando que no operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con fundamento en lo siguiente: 7.1.

Señaló que se demanda la nulidad de la anotación núm. 19 del folio de matrícula núm. 024-12720 de la Oficina de Instrumentos Públicos del Municipio de Santa Fe de Antioquia, mediante la cual se registró, el 16 de marzo de 2023, la escritura pública de compraventa núm. 3481 de 30 de noviembre de 201813, por medio de la cual Henry Augusto Castro Colmenares vendió a Octavio Alberto de los Ríos Marín el inmueble “[…] Las Flores Lote Dos (2) […]” ubicado en el Municipio de Santa Fe de Antioquia. 7.2.

Precisó que: i) mediante escritura pública núm. 2515 de 8 de septiembre de 202214, Henry Augusto Castro Colmenares le vendió un inmueble con los mismos linderos descritos en la escritura pública núm. 3481 de 30 de noviembre de 2018, y 12 Cfr. Índice núm. 2 SAMAI, archivo “[…] 14. Apelación Dte […]” 13 Otorgada por el Notario Segundo (2°.) de Bogotá D.C. 14 Otorgada por el Notario Primero (1°.) de Medellín 5 Número único de radicación: 05001233300020230112701 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, mediante nota devolutiva expedida el 2 de diciembre de 2022, negó su inscripción15. 7.3.

Adujo que no realizó oposición a la anotación núm. 19 indicada supra, en la medida que no era “[…] parte de este acto negocial y registral […]”. En consecuencia, no era posible agotar la vía gubernativa y acudió en revocatoria directa como “[…] perjudicada e interesada […]”, con el fin de anular el acto registral. 7.4. Indicó que la Registradora de la Oficina de Instrumentos Públicos del Municipio de Santa Fe de Antioquia, mediante Resolución núm. 19 de 19 de mayo de 202316, resolvió no revocar la anotación núm. 19, con fundamento en que la demandante no interpuso los recursos procedentes contra la nota devolutiva de 2 de diciembre de 2022. 7.5.

Concluyó que el Tribunal Administrativo de Antioquia contabilizó la caducidad desde “[…] que se tuvo conocimiento del hecho o daño […]” y no desde la “[…] comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo […]”. 8. El Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 27 de febrero de 202417, concedió el recurso de apelación, en efecto suspensivo.

II. CONSIDERACIONES 9. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia y oportunidad del recurso de apelación; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo sobre el rechazo de la demanda; v) el marco normativo sobre la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; vi) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la notificación de los actos de inscripción o registro y la notificación por conducta concluyente; vii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre los efectos de la revocatoria directa; viii) el marco normativo sobre la publicación, 15 La solicitud de registro se devolvió a la solicitante, porque: i) “[…] sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 024-12720, se encuentra inscrito y vigente embargo en proceso ejecutivo con acción personal […]”; y ii) “[…] no es procedente jurídicamente que si lo que se enajena es un derecho en común y proindiviso equivalente a 96.3878%, esta sea vinculado a un área determinada del predio de 101.400 mts2 sobre un área total de 105.200 mts2 […]”. 16 Cfr. Índice núm. 2 SAMAI, archivo “[…] 10 Dte.

Subsana […]” 17 Cfr. Índice núm. 2 SAMAI, archivo “[…] 16. Concede Apelación […]” 6 Número único de radicación: 05001233300020230112701 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comunicación y notificación de actos administrativos; viii) el análisis del caso concreto; y ix) la conclusión. Competencia 10.

Vistos los artículos: i) 12518 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201119, sobre la expedición de providencias; ii) 15020 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación; iii) 24321 ibidem, sobre apelación; y iv) 24422 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos: se concluye que esta Sección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de 5 de febrero de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Procedencia y oportunidad del recurso de apelación 11. Visto el artículo 24323 de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso de apelación contra autos; y 24424 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos; y atendiendo a que: i) mediante el auto objeto del recurso se rechazó la demanda; ii) el auto recurrido se notificó por estado el 7 de febrero de 202425 y iii) la demandante interpuso el recurso de apelación el 12 de febrero de 202426. 12.

La Sala considera que, en primer lugar, el recurso de apelación es procedente, toda vez que se interpuso contra el auto por medio del cual se rechazó la demanda, el cual está previsto en el numeral 1. ° del artículo 24327 de la Ley 1437, sobre apelación; y, en segundo lugar, que se presentó dentro de la oportunidad legal. 18 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[ ] por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [ ]”. 19 “[…] por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]” 20 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2080. 21 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 22 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080. 23 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 24 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080. 25 Cfr. Índice 10 SAMAI del Tribunal Administrativo de Antioquia 26 Cfr. Índice núm. 11 SAMAI del Tribunal Administrativo de Antioquia.

También puede ser consultado la constancia de recibo del recurso de apelación en el índice núm. 2 de SAMAI, archivo “[…] 15 Constancia […]”. 27 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 7 Número único de radicación: 05001233300020230112701 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Problema jurídico 13.

Le corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine, se configuró o no la causal de rechazo de la demanda prevista en el numeral 1. ° del artículo 169 de la Ley 1437, por haber operado la caducidad del medio de control y restablecimiento de derecho y, en consecuencia, si se debe confirmar, modificar o revocar el auto objeto del recurso de apelación. Marco normativo sobre el rechazo de la demanda 14.

Visto el artículo 169 de la Ley 1437, sobre el rechazo de la demanda. 15. De conformidad con la norma citada, durante el trámite de admisibilidad de la demanda, el juez podrá rechazarla bajo el supuesto en que se presenten cualquiera de las siguientes situaciones: i) que hubiere operado la caducidad del medio de control; ii) que habiendo sido inadmitida la demanda no se corrigiere en el término legal dispuesto para tal efecto, y iii) que el objeto de la demanda no sea pasible de control judicial.

Marco normativo sobre la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 16. Vistos los artículos: i) 164, en especial el numeral 2. °, literal d) de la Ley 1437, sobre la oportunidad para presentar la demanda; y ii) 96 de la Ley 2220 de 30 de junio de 202228, sobre suspensión del término de caducidad del medio de control. 17.

De conformidad con lo anterior se considera que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe ser ejercido dentro del término de cuatro (4) meses, contado a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo acusado, según el caso, so pena de operar la caducidad del medio de control. 28 “[…] por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones […]” 8 Número único de radicación: 05001233300020230112701 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18.

Asimismo, que el término de caducidad se suspende desde la presentación de la petición de convocatoria de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público, hasta que: i) la ejecutoria del auto que imprueba el acuerdo conciliatorio por el juez de lo contencioso administrativo; ii) se expida la correspondiente constancia de conciliación fallida; o iii) venza el término de tres (3) meses contado a partir de la presentación de la solicitud; lo que primero que ocurra.

Marco normativo sobre la notificación de los actos de inscripción o registro y la notificación por conducta concluyente 19. Visto los artículos: i) 70 de la Ley 1437, sobre la notificación de los actos de inscripción o registro; y ii) 72 ibidem, sobre la falta o irregularidad de las notificaciones y la notificación por conducta concluyente, que prevé “[…] Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales […]” (Destacado fuera del texto). 20.

Esta Sección29 ha considerado que: i) el efecto de una indebida notificación del auto administrativo es una inoponibilidad e ineficacia, a menos que se configure una notificación por conducta concluyente cuando la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales; ii) el hecho de alegar una indebida notificación de un acto administrativo definitivo, no exime de la obligación de ejercer en la actuación administrativa los recursos que de acuerdo a la ley son obligatorios, comoquiera que, a partir del momento en el interesado tenga conocimiento del acto (notificación por conducta concluyente), debe, previo a demandar, agotar dicho requisito.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre los efectos de la revocatoria directa 21. Vistos los artículos: i) 93 de la Ley 1437, sobre causales de revocación; ii) 94 ibidem, sobre improcedencia; iii) 95 ibidem, sobre oportunidad; iv) 96 ibidem, sobre 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 8 de julio de 2022, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 05001233300020210010501. 9 Número único de radicación: 05001233300020230112701 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectos, que prevé “[…] Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo […]” (Destacado fuera del texto); y v) 97 ibidem, sobre revocación de actos de carácter particular y concreto. 22.

Esta Sección30 ha considerado que: i) el acto que decida la solicitud de revocación directa no tiene recursos; ii) el que la niegue no constituye acto administrativo definitivo, toda vez que no genera una situación jurídica nueva o distinta a la del acto administrativo que se solicite revocar directamente, por lo cual no es susceptible de control judicial; y iii) el acto que conceda la revocación directa, es decir, el acto revocatorio, es susceptible de control judicial por significar una nueva situación jurídica frente a la del acto revocado, pasa a ser un nuevo acto administrativo, de allí que se considere que la revocación directa es la sustitución o supresión de un acto administrativo mediante otro.

Análisis del caso concreto 23. En el caso sub examine, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 5 de febrero de 2024, rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por considerar que: i) la demandante tuvo conocimiento del acto “[…] contenido en un documento de carácter público […]”, como es el certificado de libertad y tradición de un bien inmueble, cuya nulidad pretende, desde el 13 de abril de 2023; ii) el término previsto en el literal d) del núm. 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201131 inició el 14 de abril de 2023 y culminó el 14 de agosto de 2023; iii) la demanda se presentó el 8 de septiembre de 2023, esto es, por fuera de la oportunidad legal. 24.

En ese sentido, precisó que no se podía contabilizar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho desde la notificación de la Resolución núm. 19 del 19 de mayo de 2023, que resolvió la solicitud de revocatoria directa, por cuanto “[…] la revocatoria directa no corresponde a los recursos 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de mayo de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación: 25000232400020100026001.

Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 20 de septiembre de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03-24-000-2021-00256-00 31 “[…] por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 10 Número único de radicación: 05001233300020230112701 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordinarios previstos por el art. 76 del CPACA10 cuya interposición sí resulta obligatoria a efectos de acudir ante esta jurisdicción, pues la revocatoria alude a la posibilidad con que cuenta la Administración para sustraer del ordenamiento los actos por ella misma proferidos cuando se configure alguno de los eventos previstos en el art. 93 ibid. […]”. 25.

La demandante interpuso recurso de apelación contra el auto indicado supra, argumentando que no operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debido a que, el término para presentar la demanda contra la anotación núm. 19 del folio de matrícula inmobiliaria núm. 024-12720 de la Oficina de Instrumentos Públicos del Municipio de Santa Fe de Antioquia debía contarse desde la notificación de la Resolución núm. 019 del 19 de mayo de 2023, que resolvió la revocatoria directa, y no desde la fecha en que tuvo conocimiento del acto registral. 26.

Asimismo, indicó que “[…] al no ser parte de este acto negocial y registral no le era posible agotar la vía gubernativa (reposición y apelación) de esta anotación registral, y sólo como tercera persona perjudicada con esta anotación No. 19 del 16 de marzo de 2023, acudió a la administración pública […] a solicitar la revocatoria directa como perjudicada e interesada […]”. 27.

La Sala precisa que, según lo establecido en el literal d) del numeral 2.° del artículo 164 de la Ley 1437, sobre la oportunidad para presentar la demanda, “[…] [c]uando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto […]”. 28.

Sobre el particular, en el caso sub examine, se tiene lo siguiente: 28.1. La demandante, en el escrito de la demanda32, pretende lo siguiente: “[…] PRIMERA. DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de registro, (Anotación No. 19 de fecha 16 de marzo de 2023, radicación 2023-024- 6-561 que registra la escritura 3481 del 30 de noviembre de 2018 de la Notaría segunda de Bogotá en la M.I. 024-12720 de la oficina de registro de instrumentos 32 Cfr. Índice núm. 2 SAMAI, archivo “[…] 03 Demanda […]”. 11 Número único de radicación: 05001233300020230112701 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co públicos del Municipio de Santa fe de Antioquia. […]” (Destacado fuera del texto original). 28.2.

La demandante, en el escrito de la demanda, solicitó la inscripción del escrito como medida cautelar de carácter patrimonial, así: “[…] Con fundamento en los arts. 229 y 230 del CPACA para fines preventivos en concordancia con el art. 591 del CGP, solicito al Despacho se sirva ordenar la inscripción de la demanda en la matricula inmobiliaria No. 024- 12720. […]”. 28.3.

La demandante, en el escrito se subsanación33 de los defectos advertidos en el auto inadmisorio, indicó lo siguiente: “[…] 1.1 SOBRE ACREDITAR CUÁNDO SE TUVO CONOCIMIENTO DE LA ANOTACIÓN NO. 19 QUE BUSCA DECLARARSE NULA: Se vino a dar cuenta de la existencia del registro de otra escritura (No. 3481 del 30 noviembre de 2018) sobre el mismo bien, el día 13 de abril de 2023 cuando imprimió un certificado que reflejaba la situación jurídica del inmueble con MI No. 024- 12720. […]” (Destacado fuera del texto original). 28.4.

La demandante, con dicho escrito34, aportó el certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria núm. 024-12720, con fecha de 13 de abril de 2023, como se observa a continuación: 28.5. La demandante, en el recurso de apelación35, indicó que: “[…] Se demanda la nulidad sobre la anotación No. 19 del 16 de marzo de 2023 del certificado de tradición del bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 024-12720 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Fe de Antioquia, correspondiente a la escritura No. 3481 del 30 de noviembre de 2018 otorgada ante la Notaría Segunda de Bogotá donde son parte activa únicamente los señores OCTAVIO DE LOS RIOS y HENRY AUGUSTO CASTRO COLMENARES.

De tal manera que, la señora DANIELA SANCHEZ GINIO al no ser 33 Cfr. Índice núm. 2 SAMAI, archivo “[…] 10 Dte Subsana […]”. 34 Ibidem 35 Cfr. índice núm. 2 SAMAI, archivo “[…] 14 Apelación […]”. 12 Número único de radicación: 05001233300020230112701 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parte de este acto negocial y registral no le era posible agotar la vía gubernativa (REPOSICION Y APELACION) de esta anotación registral, y sólo como tercera persona perjudicada con esta anotación No. 19 del 16 de marzo de 2023, acudió a la administración pública (supernotariado y registro) a solicitar la REVOCATORIA DIRECTA. […]. […] Es por ello que esta parte procesal (demandante) considera que los 4 meses para acudir ante la jurisdicción administrativa buscando la nulidad de la anotación No. 19 de marzo de 2023 se iniciaba un día después del 19 de mayo de 2023 cuando la administración pública decidió de FONDO la petición de REVOCATORIA DIRECTA […]”.

(Destacado fuera del texto original). 28.6. La demandante radicó la demanda ante los Juzgados Administrativos de Medellín, el 8 de septiembre de 202336, como consta a continuación: 28.7. La anotación núm. 19 del folio de matrícula inmobiliaria núm. 024-12720 de la Oficina de Instrumentos Públicos del Municipio de Santa Fe de Antioquia se registró el 16 de marzo de 2023, así: 28.8.

La Resolución núm. 19 de 19 de mayo de 2023, “[…] por medio del cual se decide la revocatoria del acto administrativo contenido en el registro con turno 2023- 024-6-561 […]”, expedida por la Registradora de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Fe de Antioquia, indicó lo siguiente: “[…] Artículo 1°: No revocar el acto administrativo que hace referencia a la anotación 19 del turno 2023-024-6-651 y sobre la matrícula inmobiliaria número 024- 12720 del 30 de noviembre de 2018, teniendo en cuenta que la misma se realizó conforme a la ley y teniendo en cuenta los lineamientos y principios dictados […]”.

(Destacado del texto original). 36 Cfr. Índice núm. 2 SAMAI, archivo “[…] 01. Correo […]”. 13 Número único de radicación: 05001233300020230112701 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29. De conformidad con los marcos normativos y los desarrollos jurisprudenciales indicados supra, la Sala considera que la anotación núm. 19 del folio de matrícula inmobiliaria núm. 024-12720 de la Oficina de Instrumentos Públicos del Municipio de Santa Fe de Antioquia se notificó a la demandante por conducta concluyente el 13 de abril de 2023, en la medida que en el acápite denominado “[…] 1.1 SOBRE ACREDITAR CUÁNDO SE TUVO CONOCIMIENTO DE LA ANOTACIÓN NO. 19 QUE BUSCA DECLARARSE NULA […]” del escrito de subsanación de la demanda manifestó expresamente haber conocido del acto acusado en esa fecha y aportó el certificado de tradición y libertad en el que consta dicha situación. 30.

Por tanto, teniendo en cuenta que el término de caducidad inició el 14 de abril de 2023 y culminó el 14 de agosto de 2023 y la demandante radicó el escrito de la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 8 de septiembre de 2023, la Sala considera que esta fue presentada por fuera del término procesal oportuno previsto en el artículo 164 de la Ley 1437 y, en consecuencia, se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto a la anotación acusada. 31.

Ahora bien, respecto de la Resolución núm. 019 de 19 de mayo de 2023, “[…] por medio del cual se decide la revocatoria del acto administrativo contenido en el registro con turno 2023-024-6-561 […]”, expedida por la Registradora de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Fe de Antioquia, se considera que: i) conforme lo indicado por esta Sección, no es susceptible de control judicial toda vez que no constituye un acto administrativo definitivo, al no generar una situación jurídica nueva o distinta a la del acto administrativo que se solicite revocar directamente; y ii) además, no sería procedente contabilizar el término de caducidad a partir de su notificación, toda vez que la petición de revocación no revive el término para demandar ante esta jurisdicción la anotación acusada.

Conclusión 32. La Sala confirmará el auto de 5 de febrero de 2024 proferido por la Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual 14 Número único de radicación: 05001233300020230112701 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co rechazó la demanda, por considerar que, en el caso sub examine, operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 5 de febrero de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual rechazó la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente del proceso, por conducto de la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, al Tribunal de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Salva Voto HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.