Consejero ponente: César Palomino Cortés (e) Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia de 15 de junio de 2023, proferida por el Consejo de Estado (sección quinta), que declaró improcedente la tutela de la referencia.
ANTECEDENTES La solicitud de amparo. El señor Alexánder Hurtado Olaya, quien actúa a través de apoderada, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, presuntamente quebrantados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos la sentencia de 30 de noviembre de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la de 18 de mayo de 2020, con la que el Juzgado Noveno (9º) Administrativo de Cali había accedido de manera parcial a las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada contra el municipio de Jamundí y la Empresa de Energía del Pacífico (Epsa S. A.), para negarlas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas que emitan una nueva providencia en la que atiendan el ordenamiento jurídico.
Hechos. Relata el accionante que el 19 de febrero de 2013, realizaba trabajos de construcción en el tercer piso de una vivienda ubicada en el municipio de Jamundí y, al manipular un elemento metálico denominado omega, «las cuerdas de energía del alumbrado, lo halaron y le propiciaron descarga eléctrica», que le generó graves quemaduras y una pérdida de capacidad laboral del 59.13%.
Que el 6 de mayo de 2015, junto con su núcleo familiar, promovió medio de control de reparación directa contra el municipio de Jamundí y la Empresa de Energía del Pacífico (Epsa S. A.), con el fin de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) e inmateriales (daño moral) y por daño en la salud, que sufrió como consecuencia del hecho antes descrito.
Dice que del anterior asunto contencioso-administrativo conoció el Juzgado Noveno (9º) Administrativo de Cali, que (i) el 29 de marzo de 2016 vinculó al proceso a Seguros Generales Suramericana S. A., en condición de llamada en garantía, y (ii) el 18 de mayo de 2020 accedió parcialmente a las súplicas, al estimar que «[ ] la presunta violación, por parte del propietario de la vivienda, de las distancias mínimas establecidas en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas —RETIE-, [ ] no es excusa para evadir la obligación que le asistía [a la empresa de energía] en cuanto al mantenimiento periódico de las redes [ ], dado que de haberse percatado previamente [ ], seguramente habría hecho uso de los correctivos necesarios para disminuir el peligro que ello representaba, ya fuera reubicando las redes eléctricas u ordenando al propietario de la vivienda, directamente o a través de la ayuda de las autoridades competentes, que adecuaran la construcción para que no quedara cerca a los cables» (sic).
Que la precitada decisión judicial fue revocada el 30 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para negar las pretensiones ordinarias, al considerar que «[ ] las causas eficientes del daño fueron, en primer lugar la inobservancia de la normatividad urbanística por parte del señor LUIS EDUARDO OSORIO, quien sin importar la negativa que le dio planeación [ ] de Jamundí para expedir la licencia de ampliación de su inmueble decidió realizar la obra, y en segundo lugar, la manipulación, por parte de la víctima, de un elemento con alta conductividad eléctrica que al hacer contacto con las redes de energía produjo el resultado lesivo en su humanidad.
Lo que demuestra que el daño le es imputable de manera exclusiva al hecho de un tercero (inobservancia de la normatividad urbanística) y a la culpa de la víctima, quien con su comportamiento se expuso de manera imprudente al riesgo, siendo este decisivo, determinante y exclusivo en la producción del daño, cuya reparación pretende el lesionado hoy por vía de este medio de control» (sic).
Sostiene que la providencia censurada incurre en defectos (i) sustantivo, comoquiera que aplicó el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado relativo a los eximentes de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero, a pesar de que no fueron acreditados en el curso del proceso ordinario, y desconoció la obligación de la Epsa S. A. establecida en los artículos 28 de la Ley 142 de 1994 y 2 (inciso 3°) de la Resolución 43 de 1995, expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), referente a la presentación de informes acerca del mantenimiento y reparación de las redes locales de energía; y (ii) fáctico, porque no tuvieron en cuenta la prueba testimonial técnica del ingeniero Harold Caldas, quien explicó que la entidad prestadora de energía tenía que presentar informes mensuales a la CREG y a la Superintendencia de Servicios Públicos, los cuales no fueron rendidos y «propiciaron la innecesaria, peligrosa y negligente cercanía del cableado primario con la vivienda»; ni el oficio suscrito por la asociación de Ingenieros Constructores Ltda., en calidad de interventora, mediante el cual se recomendó a la secretaría de planeación y coordinación de Jamundí revisar con prioridad el no cumplimiento de las distancias de seguridad entre las redes eléctricas y las construcciones en el municipio.
Que el fallo acusado también desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, contenido en sentencia de 22 de abril de 2009 (expediente 76001-23-31-000-1995-02097-01), que precisó que la conducción de energía eléctrica, a través de cables de alta tensión, ha sido considerada tradicionalmente como una actividad riesgosa, de suerte que le bastaba probar la existencia del daño y la relación de causalidad jurídica entre este y el hecho de la Administración, que demostró en esas diligencias.
Contestaciones de la acción. Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través del ponente de la decisión controvertida, afirman que, «[l]uego de valorarse las pruebas aportadas por los sujetos procesales, se concluyó que las causas eficientes del daño fueron, en primer lugar la inobservancia de la normatividad urbanística por parte del señor LUIS EDUARDO OSORIO, quien sin importar la negativa que le dio planeación municipal de Jamundí para expedir la licencia de ampliación de su inmueble decidió realizar la obra y en segundo lugar la manipulación, por parte de la víctima, de un elemento con alta conductividad eléctrica que, al hacer contacto con las redes de energía, produjo el resultado lesivo en su humanidad [ ]» (sic), por lo que el daño solo resulta imputable de manera exclusiva al hecho de un tercero (inobservancia de la normativa urbanística) y a la víctima, quien con su comportamiento se expuso de manera imprudente al riesgo, lo cual fue decisivo, determinante y exclusivo en la producción del daño. La Sociedad de Seguros Generales Suramericana S. A., por intermedio de apoderado, dice que «[n]o le asiste razón al tutelante en afirmar que la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA tuvo un defecto factico toda vez que [i] se probó que el predio en el que trabajaba [aquel] vulneraba las distancias de seguridad horizontales y verticales estatuidas en el Artículo 13 del RETIE[, ii] era el inmueble presuntamente de propiedad del señor OSORIO, quien a pesar de contar con la negativa por parte de la administración municipal, levantó un segundo y tercer piso, haciendo que dichas obras al inmueble se salieran de lo que se conoce como la línea de paramento[; iii] las redes eléctricas ubicadas inmediatamente en frente del predio de marras fueron construidas mucho antes de que el sector fuere urbanizado por lo que su ubicación es por mucho anterior a la construcción del piso segundo y tercero construido de manera irregular en dicho bien inmueble[ y iv] resulta un despropósito y una actitud culposa atribuible al señor HURTADO [ ], que ascendiera a trabajar cerca de unas redes visibles, desprotegido, sin un arnés, sin guantes aislantes, sin casco ni antiparras [y fue él quien] acercó un elemento que el mismo denominó como un omega [ ], dando la espalda a las instalaciones eléctricas y al abismo y ello es muestra de la falta de cuidado [ ] del demandante para consigo mismo [ ]» (sic).
Por lo anterior, «[ ] el hecho de que el accionante no comparta el análisis realizado por el Magistrado Ponente, no le otorga derecho para que con ocasión a la presentación de una acción de tutela considere que [ ] violara en alguna manera derechos fundamentales, pues es claro que en el proceso se practicaron las pruebas y controvirtieron las mismas, [las cuales] dieron lugar a la motivación de la sentencia [ ]» (sic). 1.3.3 La apoderada general de Celsia Colombia S. A., antes Empresa de Energía del Pacífico (Epsa S. A.), aduce «[ ] que los requisitos especiales que [la] Corte Constitucional ha fijado, corroboran que la acción de tutela contra providencias judiciales es y debe ser, un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, que hacen que su decisión sea incompatible con la Constitución Política, lo cual no ha [acaecido] en el caso que nos ocupa y que tiene como única finalidad, proponer una nueva discusión del acervo probatorio, bajo el sofisma de una afectación de derechos fundamentales, que no ha ocurrido, tergiversando el rol que tiene la acción de tutela en estos eventos» (sic). 1.3.4 El alcalde de Jamundí, por conducto de apoderado, asevera que «[ ] la presente solicitud de amparo es improcedente, puesto que, de la simple lectura de los hechos y de los documentos aportados por el accionante en su escrito, se puede colegir, que se rompe con el vínculo de subsidiaridad [ ] que demanda el amparo constitucional, puesto que la argumentación esgrimida por la parte actora no es otra que reabrir el debate judicial [ ], razón por la cual, no está llamada a prosperar»; y como el ente territorial «no ha generado ningún tipo de actuación que permita endilgarle responsabilidad objetiva respecto de las actuaciones inherentes a decisiones judiciales proferidas por el [ ] Tribunal [ ] Administrativo del Valle del Cauca [ ] se debe entonces desvincular de esta acción de tutela [ ]».
De igual modo, la señora secretaria de planeación y coordinación de ese municipio pide se le desvincule de la acción, por cuanto no ha incurrido en violación alguna de derechos fundamentales del accionante. 1.3.5 El señor Juez Noveno (9º) Administrativo de Cali guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada.
El Consejo de Estado (sección quinta), por medio de fallo de 15 de junio de 2023, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que no satisface el presupuesto de relevancia constitucional, puesto que lo que pretende el accionante es que se reabra el debate jurídico y probatorio zanjado en el proceso ordinario, para que se determine que sí hubo responsabilidad de las demandadas.
En otras palabras, persigue una instancia adicional del medio de control que sea favorable a sus intereses, por no estar de acuerdo con la providencia acusada. Además, el actor «[ ] se limitó a manifestar que este caso revestía “una clara y flagrante arbitrariedad judicial”, sin que se advierta que esto no es más que una mera conjetura o interpretación subjetiva de la parte actora por no resultarle favorable la sentencia debatida». 1.5 Impugnación. Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugna, con fundamento en las mismas aserciones consignadas en el escrito de tutela e insiste en que «en el evento hipotético que existiera culpa exclusiva de la víctima o hecho de un tercero, se deberá condenar a la Entidad si se demostrara la falla en la prestación del servicio, situación que quedó acreditada en el plenario, ante el incumplimiento de EPSA ESA ESP en el mantenimiento del cableado, lo cual incidió en el hecho dañino. De manera que, estando probada la falla en el servicio, era irrelevante si había acaecido la culpa de la víctima» (sic).
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32 del Decreto ley 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 30 de noviembre de 2022, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la de 18 de mayo de 2020, con la que el Juzgado Noveno (9º) Administrativo de Cali había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada por el accionante contra el municipio de Jamundí y Epsa S. A. (expediente 76001-33-33-009-2015-00137-01), para negarlas; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral invocadas en la reclamación de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos. 2.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y reparación integral del actor;
(ii) contra el fallo acusado no procede recurso alguno, toda vez que se emitió en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, comoquiera que la determinación judicial atacada se profirió el 30 de noviembre de 2022 y la solicitud de amparo se instauró el 4 de mayo de 2023, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 4 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.
En razón a que se colman los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sala examinará el fondo del asunto, conforme a las causales específicas denominadas defectos sustantivo y fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial. Al respecto, cabe anotar que el actor argumenta dentro del defecto sustantivo la aplicación de los eximentes de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero, pese a que dichos supuestos no fueron acreditados en el curso del proceso ordinario; reproche que no involucra tal defecto, sino que enmarca en el fáctico, el cual, en virtud del principio de oficiosidad9, se analizará a la luz de aquel. 2.5.1 Hechos probados.
Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) Según la historia clínica expedida por el Hospital Universitario del Valle, el tutelante el 19 de febrero de 2013 ingresó a esa institución con «[ ] quemadura por energía [ ], con compromiso externo de superficie corporal, se deja hospitalizado en unidad de quemados", donde se le practicaron «escarectomias múltiples, injertos de piel y transfusiones de sangre», y el 21 de junio siguiente fue dado de alta, con diagnóstico final de «quemadura grado II del 40%» de su superficie corporal. b) El 28 de agosto de 2013 la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca certificó que el tutelante sufría una pérdida de capacidad laboral del 59.13%, con un diagnóstico de «quemaduras de múltiples regiones – grado no especificado». c) El 23 de noviembre de 2014 el gerente de la Asociación de Ingenieros Constructores Ltda., en calidad de interventora de alumbrado público de Jamundí, en respuesta a petición presentada por el accionante, explicó que «el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas -RETIE-, en su Artículo 13 fija las distancias mínimas de seguridad que deben guardarse entre las líneas eléctricas y los elementos físicos existentes a lo largo de su trasado, con el fin de evitar contactos accidentales» (sic), y sugirió «citar al Operador de Red Local – Epsa [ ]- para revisar con prioridad el no cumplimiento de las distancias de seguridad entre las Redes Eléctricas y las Construcciones del Municipio.
Este asunto fue tratado hace algunos meses entre el Municipio y Epsa [ ]» (sic). d) El 6 de mayo de 2015 el accionante, junto con su núcleo familiar, incoó medio de control de reparación directa contra el municipio de Jamundí y la Empresa de Energía del Pacífico (Epsa S. A.), [expediente 76001-33-33-009-2015-00137-00], con el propósito de obtener el pago de los perjuicios inmateriales (agravios morales), materiales (daño emergente y lucro cesante) y por daño a la salud, que sufrió el 19 de febrero de 2013, como consecuencia de una descarga eléctrica que provino del cableado de alumbrado público del referido ente territorial. e) Por medio de auto de 26 de marzo de 2016, el Juzgado Noveno (9°) Administrativo de Cali llamó en garantía al proceso a Seguros Generales Suramericana S. A., de acuerdo con la solicitud presentada por Epsa S. A., en la cual informó sobre la existencia de una póliza de responsabilidad civil extracontractual suscrita entre esas dos sociedades y vigente desde enero hasta diciembre de 2013. f) En la audiencia de pruebas celebrada el 18 de mayo de 2017 se recibió el testimonio, entre otros, del señor Luis Eduardo Osorio (propietario del inmueble en el que ocurrió la descarga eléctrica), quien indicó que había efectuado una ampliación de dos pisos sin licencia de construcción en su predio, en el que el día del accidente del señor Hurtado Olaya, este se encontraba sin elementos de protección y al manipular un elemento metálico contactó la red eléctrica pública externa.
Asimismo, el señor Harold Caldas (ingeniero eléctrico con énfasis en automática y tecnólogo en electricidad) rindió declaración, en la que, en su condición de técnico de mantenimiento del sector sur de Epsa S. A., dijo (i) cuando ocurre un accidente en el sistema de conducción de energía en una población urbana «[ ] hay un procedimiento interno establecido [ ], [consistente en] hacer un informe en el cual [ ] se describe la situación [ ] y se miran las redes de energía en las cuales está involucrada la empresa [ ]»;
(ii) «[ ] el 19 de febrero de 2023 en el municipio de Jamundí en el circuito de la panamericana a las 8 y 30 se disparó un circuito, porque están monitoreados, las personas llamaron, los técnicos se desplazaron al sitio [ ], hay unas personas en la calle porque hay una persona que se estaba electrocutando [ ], al día siguiente se desplazan al sitio para mirar la red [ ], se redacta el documento dejando un soporte, para la parte jurídica, interna y de operación y comercial, se le da la información a la CREG y a la súper cada mes de las situaciones que se dan [ ]» (sic);
(iii) en el plano del sitio de la descarga «[ ] del primer piso respecto del poste, aparece una distancia de 4 metros [ ] y cuando se construye el segundo piso sobre sale al piso uno y el tercer piso sobresale más que el segundo a lo permitido, hay aproximadamente unos 2 con 60 y el RETIE exige 2 con 30, o sea que el poste está dentro del límite permitido [ ]» (sic); y (iv) el tendido eléctrico cumple la normativa, porque «[ ] la vivienda fue construida por etapas las cuales están salidas de lo permitido, y como primero van las redes, ósea los postes y luego la vivienda [ ]». g) El 18 de mayo de 2020 el Juzgado Noveno (9°) Administrativo de Cali accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda ordinaria, puesto que (i) declaró administrativamente responsable a la Empresa de Energía del Pacífico (Epsa S. A.), en esa medida, la condenó al pago de los perjuicios morales en favor de la víctima directa, sus dos hijos y seis hermanos; y del daño en la salud y los perjuicios materiales (en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro) únicamente para el tutelante;
(ii) negó el daño emergente a todos los accionantes y las pretensiones de la señora Olga Lucía Wallens Trujillo (quien aducía ser la compañera permanente del accionante); (iii) se abstuvo de endilgar responsabilidad al municipio de Jamundí; y (iv) condenó a Seguros Generales Suramericana S. A., en su condición de llamada en garantía, a sufragar a aquella empresa la suma que tenga que cubrir por la sentencia «[ ] hasta la proporción convenida en la póliza No. 134588-4» (sic).
Lo anterior, por cuanto el «[ ] hecho determinante de un tercero como eximente de responsabilidad, [ ] por parte del propietario de la vivienda, [ ] en atención a que la construcción que se encontraba en desarrollo presentaba un aprovechamiento irregular del espacio aéreo, [ ] no es excusa para evadir la obligación que le asistía [a la empresa], en cuanto al mantenimiento periódico de las redes de energía eléctrica, dado que de haberse percatado previamente de la cercanía en la que se encontraba la vivienda con el tendido eléctrico, seguramente habría hecho uso de los correctivos necesarios para disminuir el peligro que ello representaba, ya fuera reubicando las redes eléctricas u ordenando al propietario de la vivienda, directamente o a través de la ayuda de las autoridades competentes, que adecuaran la construcción para que no quedara cerca a los cables [ ]» (sic). h) Epsa S. A. y Seguros Generales Suramericana S. A. interpusieron recursos de apelación contra la anterior sentencia, y, en su orden, argumentaron que (i) la responsabilidad por la vulneración de las normas urbanísticas no se encuentra en cabeza de la empresa de servicios públicos, sino de los dueños de los predios, y (ii) la trasgresión, por parte de un tercero, de las reglas de seguridad de las distancias denominadas RETIE, rompe el nexo de causalidad al momento de declarar la responsabilidad frente al daño. i) El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, con sentencia de 30 de noviembre de 2022, desató los aludidos recursos de apelación, en el sentido de revocar la determinación de primera instancia, para negar las pretensiones de la demanda, al estimar: La conducción de energía eléctrica ha sido tradicionalmente considerada por la doctrina y la jurisprudencia como una actividad peligrosa en la que la parte demandada solo se exonera de responsabilidad si acredita la ocurrencia del hecho exclusivo de un tercero o de la víctima o la ocurrencia de fuerza mayor [ ] De otra parte, [ ] por ser el título de riesgo excepcional uno de aquellos de naturaleza objetiva, no le basta a la entidad demandada probar que su actuar fue diligente y cuidadoso, con el fin de enervar las pretensiones formuladas, sino que, en estos supuestos, el factor subjetivo no interviene en la imputación del hecho dañoso, circunstancia por la cual la única forma con que cuenta el extremo pasivo de la litis para liberarse de la imputación, es a partir de la demostración de una causa extraña en relación con el daño, esto es: i) que se produjo a causa de una fuerza mayor, o ii) por culpa exclusiva de la víctima, o iii) a consecuencia del hecho exclusivo y determinante de un tercero. [ ] En el proceso se encuentra acreditado que el señor ALEXÁNDER HURTADO se encontraba realizando obra de construcción en el tercer piso de la vivienda ubicada en Carrera 10 No. 1-09 del Barrio Piloto de Jamundí, Valle; los trabajos fueron solicitados por el señor LUIS EDUARDO OSORIO quien en su declaración adujo ser el propietario de la vivienda.
Se probó que en momento en los que realizaba acabados en la fachada de la vivienda con ayuda de una pieza metálica tuvo contacto con una cuerda del cableado eléctrico de propiedad de la EPSA y resultó lesionado por la descarga eléctrica que le ocasionó quemaduras en su cuerpo. Aunado a lo anterior se encontró acreditado, porque así lo indicó el señor LUIS EDUARDO OSORIO, que la vivienda no tenía licencia para la construcción de segundo y tercer piso.
Además, que la ampliación no respetó las distancias mínimas contempladas en el RETIE respecto de las redes de conducción eléctrica conforme lo sostuvo el testigo técnico HAROLD CALDAS. [ ] En ese sentido, no cabe duda que las causas eficientes del daño fueron, en primer lugar la inobservancia de la normatividad urbanística por parte del señor LUIS EDUARDO OSORIO, quien sin importar la negativa que le dio planeación municipal de Jamundí para expedir la licencia de ampliación de su inmueble decidió realizar la obra, y en segundo lugar, la manipulación, por parte de la víctima, de un elemento con alta conductividad eléctrica que al hacer contacto con las redes de energía produjo el resultado lesivo en su humanidad. [ ] Lo que demuestra que el daño le es imputable de manera exclusiva al hecho de un tercero (inobservancia de la normatividad urbanística) y a la culpa de la víctima, quien con su comportamiento se expuso de manera imprudente al riesgo, siendo este decisivo, determinante y exclusivo en la producción del daño, cuya reparación pretende el lesionado hoy por vía de este medio de control.
Se resalta que, si bien la red eléctrica genera en sí misma un riesgo, el daño solo pudo materializarse debido a la intervención imprudente de un tercero y de la víctima, cuya actuación además resultaba imprevisible para las demandadas y fuera de su control. 2.5.2 Defecto sustantivo. El artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley.
En virtud de ese mandato, las autoridades judiciales deben decidir las discusiones conforme a las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando el litigio es desatado con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.
Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo que este defecto implica «[…] la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales».
En el asunto sub judice el accionante afirma que la sentencia reprochada desconoció la obligación de la Epsa S. A. establecida en los artículos 28 de la Ley 142 de 1994 y 2 (inciso 3°) de la Resolución 43 de 1995, expedida por la CREG, referentes a la presentación de informes acerca del mantenimiento y reparación de las redes locales de energía. Con el propósito de determinar si el anterior reproche tiene o no asidero jurídico, resulta oportuno advertir que el artículo 90 de la Constitución Política se constituye en la fuente de la responsabilidad extracontractual del Estado, puesto que es su «cláusula general», toda vez que prevé los elementos que deben concurrir para que se configure, los cuales son: (i) un daño antijurídico, esto es, un perjuicio que la persona no está en la obligación de soportar, (ii) una acción u omisión de los servidores públicos concernientes al cumplimiento de sus funciones y (iii) una relación causal entre el hecho dañoso y la actuación o negligencia de aquellos.
En virtud de dichos presupuestos, hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado cuando sus agentes, en acatamiento de sus funciones, por acción u omisión, causan menoscabo a una persona que no debe resistirlo. Así las cosas, el nexo causal hace referencia a la relación necesaria que debe mediar entre el hecho generador del detrimento y el resultado, es decir, para que se comprometa patrimonialmente a la Administración, es indispensable que esta haya causado el daño. Esta Corporación ha indicado que solo hay lugar a atribuirle un daño antijurídico a la Administración, cuando las pruebas demuestran que su acción u omisión fue determinante en la producción de aquel, porque, de lo contrario, se incumpliría la carga de la prueba y, en consecuencia, resulta imperioso negar las pretensiones indemnizatorias.
Al respecto dijo: […] con las pruebas allegadas al expediente no se probaron las circunstancias de modo que rodearon la muerte del señor Gómez Pérez […]; en este sentido, la Sala estima que se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación, puesto que no hay prueba que lleve a la convicción de que el daño resulta atribuible a la entidad demandada, carga que le correspondía a la parte actora […].
Ahora bien, en los procesos de reparación directa relacionados con la prestación del servicio de energía eléctrica, el Consejo de Estado ha dicho que puede emplearse tanto el régimen objetivo de responsabilidad, porque comporta una actividad peligrosa, como el subjetivo, que se configura cuando los siniestros se causan por negligencia de los operadores (como en el evento en el que no se les realiza mantenimiento a las respectivas redes).
Sobre el particular, esta Corporación aseveró: […] bueno es precisar que cuando el daño se cause con ocasión de una actividad peligrosa, como es […] la conducción de energía eléctrica, entre otros, es posible aplicar cualquiera de los dos títulos de imputación, el de falla en el servicio cuando se encuentra probado que la demandada, por ejemplo, no realizó un mantenimiento adecuado, incumplió con la reparación o las redes eléctricas no cumplían con las distancias de seguridad reglamentaria.
Si la falla de la administración no fue la causa determinante del daño, se ha acudido a un régimen subsidiario de responsabilidad objetivo, en el que la parte actora solo debe demostrar que la actividad riesgosa desarrollada por la administración fue la que causó el daño que se reclama. En el caso sub examine se tiene que el actor estima inobservadas los artículos 28 de la Ley 142 de 1994 y 2 de la Resolución CREG 43 de 1995, que, en su orden, prevén: Artículo 28.
Redes. Todas las empresas tienen el derecho a construir, operar y modificar sus redes e instalaciones para prestar los servicios públicos, para lo cual cumplirán con los mismos requisitos, y ejercerán las mismas facultades que las leyes y demás normas pertinentes establecen para las entidades oficiales que han estado encargadas de la prestación de los mismos servicios, y las particulares previstas en esta Ley.
Las empresas tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, cuyos costos serán a cargo de ellas. Las comisiones de regulación pueden exigir que haya posibilidad de interconexión y de homologación técnica de las redes, cuando sea indispensable para proteger a los usuarios, para garantizar la calidad del servicio o para promover la competencia. Pero en ningún caso exigirán características específicas de redes o sistemas mas allá de las que sean necesarias para garantizar la interconectabilidad de servicios análogos o el uso coordinado de recursos.
Las comisiones podrán exigir, igualmente, que la construcción y operación de redes y medios de transporte para prestar los servicios públicos no sea parte del objeto de las mismas empresas que tienen a su cargo la distribución y, además, conocerán en apelación los recursos contra los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción u operación de redes.
La construcción y operación de redes para el transporte y distribución de agua, residuos, electricidad, gas y telefonía pública básica conmutada telefonía local móvil en el sector rural, así como el señalamiento de las tarifas por su uso, se regirán exclusivamente por esta Ley y por las normas ambientales, sanitarias y municipales a las que se alude en sus artículos 25 y 26 de esta Ley.
Artículo 2°. Responsabilidad en las etapas de prestación del servicio de alumbrado público. Es competencia del Municipio prestar el servicio de alumbrado público dentro del perímetro urbano y el área rural comprendidos en su jurisdicción. El municipio es responsable del mantenimiento de los postes, redes, transformadores exclusivos para alumbrado público, luminarias y demás elementos destinados para la prestación del servicio de alumbrado público en los términos que se señalen en el convenio o contrato respectivo, para lo cual se tendrá en cuenta la propiedad de las redes y demás elementos destinados al servicio.
Deberá, igualmente, velar por la incorporación de los avances tecnológicos que permitan hacer un uso más eficiente de la energía eléctrica destinada para tal fin, así como la de elementos que ofrezcan la mejor calidad de iluminación, según la capacidad económica del municipio. Para realizar el mantenimiento se debe tener en cuenta la norma técnica colombiana correspondiente.
También le corresponde al municipio desarrollar la expansión de su sistema de alumbrado público, sin perjuicio de las obligaciones que señalen las normas urbanísticas o de planeación municipal a quienes acometan proyectos de desarrollo urbano. Para la Sala, contrario a lo dicho por el accionante, los magistrados accionados no desatendieron las normas citadas en precedencia, porque no se concluyó que era aceptable que la Epsa S. A. no presentara informes técnicos periódicos ante las autoridades de control, sino que no se acreditó que esa omisión implicara que los mantenimientos o las reparaciones en realidad no se hicieran ni que ese supuesto descuido haya sido la causa determinante del daño. Así las cosas, la Sala concluye que la sentencia cuestionada no comporta defecto sustantivo, comoquiera que, se reitera, la falta de presentación de informes o el presunto incumplimiento en el mantenimiento de las redes eléctricas no fue lo que produjo la descarga eléctrica sufrida por el actor, sino el hecho de un tercero y la culpa exclusiva de la víctima, las cuales son causales de exoneración de la responsabilidad administrativa, por tal razón era dable negar las pretensiones ordinarias. 2.5.3 Defecto fáctico.
Una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión». La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.
El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra.
En el caso sub examine el actor afirma que la providencia cuestionada incurre en defecto fáctico, en razón a que (i) no tuvo en cuenta la prueba testimonial técnica del ingeniero Harold Caldas, quien explicó que la entidad prestadora de energía tenía que presentar informes mensuales a la CREG y a la Superintendencia de Servicios Públicos, los cuales no fueron rendidos y «propiciaron la innecesaria, peligrosa y negligente cercanía del cableado primario con la vivienda»; ni el oficio suscrito por la asociación de Ingenieros Constructores Ltda., en calidad de interventora, mediante el cual se recomendó a la secretaría de planeación y coordinación de Jamundí revisar con prioridad el no cumplimiento de las distancias de seguridad entre las redes eléctricas y las construcciones en el municipio; y (ii) aplicó los eximentes de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero, sin que fueren acreditados en el curso del proceso.
Con el fin de establecer si las presuntas irregularidades probatorias tienen o no asidero jurídico, cabe precisar que en la providencia cuestionada se negaron, en segunda instancia, las pretensiones de la demanda de reparación directa 76001-33-33-009-2015-00137-01, con el argumento de que si bien la red eléctrica genera en sí misma un riesgo, el daño solo pudo materializarse debido a la intervención imprudente de un tercero y de la víctima, cuya actuación, además, resultaba imprevisible para las demandadas y fuera de su control.
Para la Sala la anterior conclusión no comporta defecto fáctico, habida cuenta de que involucra una inferencia razonable de los elementos de convicción que obran en el mencionado expediente contencioso-administrativo, puesto que de ellos no se deduce que la falta de presentación de unos informes mensuales por parte de la empresa de energía ahí demandada ante la CREG y la Superintendencia de Servicios Públicos o la no revisión del cumplimiento de las distancias de seguridad entre las redes eléctricas y las construcciones del municipio, hayan generado de manera directa el daño en la salud del accionante, pues, se insiste, se incumplió la norma urbanística por el propietario del inmueble en el que acaeció el incidente (hecho de un tercero), irregularidad en la que no intervino la prestadora del servicio eléctrico; y la causa eficiente y determinante para la producción del suceso que lesionó al accionante fue su propia conducta imprudente (culpa exclusiva de la víctima), al no utilizar los elementos adecuados de protección y manipular un objeto metálico más allá del perímetro seguro frente al trazado de distribución eléctrica del municipio; circunstancias que no se relacionan con que la descarga eléctrica se haya producido por culpa, negligencia o falla en la prestación o distribución del servicio de energía de parte de la otrora Epsa S. A., lo que impedía que los señores magistrados la declararan patrimonialmente responsable.
Lo anterior, por cuanto en el medio de control quedó demostrado que el señor Luis Eduardo Osorio edificó dos niveles en su vivienda sin la correspondiente licencia de construcción o de ampliación, y con ello disminuyó, sin autorización del Estado, las distancias mínimas de seguridad tanto verticales como horizontales respecto de la red energizada, la cual fue trazada e instalada con anterioridad al crecimiento de la estructura en la que acaeció el lamentable suceso eléctrico, de lo que se colige que, contrario a lo sostenido por el tutelante, dentro de las diligencias ordinarias, sí se acreditó el eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero. Asimismo, la historia clínica y los testimonios recaudados en el proceso de reparación directa coinciden al exponer que el accionante, de manera voluntaria y por sus propios medios, se dirigió hacia el piso más alto de la vivienda, sin los equipos idóneos de protección, y sostuvo un elemento metálico con el que accidentalmente contactó las cuerdas de alta tensión que originaron las lesiones cuya compensación pretendía, por tanto, era dable concluir, como lo hicieron los magistrados accionados, que la producción del hecho dañoso provino del actuar imprudente del particular, esto es, acaeció la culpa exclusiva de la víctima, la cual rompió el nexo de causalidad para la imputación de la responsabilidad en cabeza de la entonces empresa de energía Epsa S. A. En esa medida, se tiene que en el curso del proceso de reparación directa no se logró acreditar que la causa eficiente del daño sufrido por el tutelante haya sido la falta de mantenimiento o reparación de las redes locales eléctricas por parte de la empresa de energía ahí demandada, puesto que la descarga eléctrica no se generó de manera autónoma sobre la humanidad del accionante, en forma fortuita o por una avería espontánea e inesperada en los cables de tensión eléctrica, sino, se reitera, por el hecho de un tercero y su conducta, pues la ampliación irregular del predio propició la cercanía a las cuerdas y si él no se hubiera expuesto al riesgo, la afectación en su salud no se habría materializado.
Se precisa que el hecho de que las autoridades accionadas no hayan valorado los medios de prueba que reposan en el proceso de reparación directa 76001-33-33-009-2015-00137-01, como lo pretendía el demandante, no configura la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, en razón a que en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos probatorios obrantes en ese proceso, así como la de brindarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, como aconteció en el asunto materia de controversia.
Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) acerca de la falta de responsabilidad patrimonial estatal por la descarga eléctrica sufrida por el tutelante están precedidas de una valoración integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite.
En lo que atañe a este aspecto, la Corte Constitucional sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto.
El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.
Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].
De acuerdo con lo expuesto en precedencia, la Sala evidencia que la providencia cuestionada no incurre en defecto fáctico, habida cuenta de que las aseveraciones en virtud de las cuales las autoridades accionadas negaron, en segunda instancia, las pretensiones de la demanda de reparación directa 76001-33-33-009-2015-00137-01, comportan inferencias probatorias razonables de los elementos de convicción que allí reposan. 2.5.4 Desconocimiento del precedente.
El desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia, y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia incurre en defecto sustantivo conforme a los principios del debido proceso, igualdad y buena fe.
En el sub lite el actor sostiene que la sentencia atacada incurre en desconocimiento del precedente, puesto que desatendió el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, contenido en el fallo de 22 de abril de 2009, en el que se precisó: La conducción de energía eléctrica, mediante cables de alta tensión, ha sido considerada tradicionalmente como una actividad riesgosa [ ], de suerte que al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad jurídica entre éste y el hecho de la Administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa, para que surja la responsabilidad del Estado, en tanto que este último, para exonerarse de responsabilidad, deberá acreditar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima.
Lo anterior no obsta para que el juez declarare la responsabilidad del Estado con fundamento en una falla en la prestación del servicio, en el evento de que ésta llegare a acreditarse en el proceso. [ ] No obstante que los cables de alta tensión aludidos no conservaban la distancia mínima exigida respecto del inmueble en el que se encontraba trabajando la víctima, según las disposiciones de la propia demandada, circunstancia que entrañaba alto riesgo para la seguridad e integridad de las personas, por el peligro de que éstas sufrieran un accidente, como en efecto ocurrió con el señor William Lozano, lo cierto es que dicha omisión no se debió a la negligencia de la entidad demandada, como lo afirman los demandantes, sino a la irresponsabilidad de las personas que autorizaron y construyeron dicha edificación. En efecto, según Carlos Julio Cuellar Villamarín, ingeniero eléctrico de las Empresas Municipales de Cali, EMCALI, las personas que otorgaron la licencia de construcción del inmueble en el que ocurrió el accidente del señor Lozano Viera, así como quienes lo edificaron, son los responsables de que los cables de alta tensión no guardaran las distancias mínimas exigidas por EMCALI, pues cuando se construyó el citado inmueble, las redes de conducción eléctrica ya se encontraban instaladas en ese lugar, correspondiéndole por tanto a las personas aludidas respetar las distancias mencionadas. [ ] La sumatoria de tales factores produjeron el accidente en el que perdió la vida el señor Lozano Viera; es decir, los hechos ocurridos el 23 de marzo de 1995 obedecieron a la concurrencia de culpas de la víctima y la demandada, como acertadamente lo decidió el Tribunal, de suerte que la condena que se imponga en este caso deberá reducirse en un 50%.
Al respecto, se destaca que, contrario a lo aducido por el actor, en la sentencia objeto de censura sí se examinó el régimen de responsabilidad aplicable al servicio de conducción de energía eléctrica como una actividad riesgosa; no obstante, se negaron las pretensiones de la demanda, porque, como lo indica el precedente jurisprudencial que se invoca como desatendido, se encontraron demostradas causales que eximían de responsabilidad a la Administración, como lo fueron el hecho de un tercero y la culpa exclusiva de la víctima.
De igual modo, se precisa que en el referido precedente la situación fáctica fue diferente a la del caso que acá se somete a estudio, toda vez que en aquella oportunidad la construcción que excedió el límite de distancia segura frente a la red energizada y que propició la descarga eléctrica al particular, que le ocasionó la muerte, sí había sido autorizada a través de una licencia de construcción, por lo que existió concurrencia de culpas entre el Estado y la víctima en los factores desencadenantes del hecho dañoso, contrario a lo que sucedió en este asunto, puesto que los elementos determinantes de la causalidad del accidente provinieron únicamente del dueño del predio y del tutelante, como se ha explicado.
Por consiguiente, los magistrados accionados no inobservaron precedente judicial alguno, por el contrario, plantearon las razones por las que, aún cuando la conducción de energía eléctrica se catalogue como una actividad riesgosa, el hecho de un tercero y la culpa exclusiva de la víctima configuran causales eximentes de responsabilidad de los demandados en los medios de control de reparación directa que versen sobre dichas controversias, lo que impone concluir que el fallo censurado no involucra desconocimiento del precedente.
III. DECISIÓN Aunque en este caso el análisis efectuado supera el requisito de relevancia constitucional, siendo lo procedente revocar la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la tutela, para en su lugar, negar el amparo; debido a que los efectos prácticos son los mismos, la Sala confirmará la sentencia de 15 de junio de 2023, proferida por el Consejo de Estado (sección quinta), en el entendido de que se negarán las pretensiones de la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: 1º.
Confirmase la sentencia de 15 de junio de 2023, proferida por el Consejo de Estado (sección quinta), en el sentido de negar el amparo solicitado por el señor Alexánder Hurtado Olaya contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la motivación. 2º. Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º.
Comuníquese la presente decisión a la sección quinta de esta Corporación y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
(Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (E) (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR