Radicado: 11001 03 24 000 2021 00695 00 Demandante: Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Número único de radicación: 11001 03 24 000 2021 00695 00 Demandante: Municipio de Ibagué Demandada: Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué Terceros con interés directo: Instituto Geográfico Agustín Codazzi y Jonathan Alzate Rodríguez El Despacho decide el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del tercero con interés directo contra del auto del 21 de agosto de 2024, por medio del cual se admitió la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. El Municipio de Ibagué, por intermedio de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), presentó demanda el 13 de septiembre de 2021 ante el Tribunal Administrativo del Tolima, contra la Resolución 210 de 30 de noviembre de 2018, proferida por el Registrador de Instrumentos Públicos de Ibagué, mediante la cual se negó la inscripción en los folios de matrícula inmobiliaria 350 95087 y 350 171770 de la corrección catastral ordenada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (en adelante IGAC), la Resolución 77 de 15 de julio de 2019, que la confirmó en reposición y la Resolución 3935 de 4 de mayo de 2021, proferida por la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, que la confirmó en apelación1. 1 Índice 2, SAMAI.
Archivo: ED_003_CORREODEENVIO(.PDF). Radicado: 11001 03 24 000 2021 00695 00 Demandante: Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué inscribir en los folios de matrícula inmobiliaria 350 95087 y 350 171770, lo dispuesto en la solicitud del IGAC de febrero de 2018 y en la Resolución 2272 de 18 de mayo de 2018 proferida por esa entidad. 3.
Mediante auto de 9 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró la falta de competencia por el factor funcional para conocer del asunto. Precisó que, si bien la demanda se radicó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, las normas que modificaron las competencias de los Tribunales Administrativos y del Consejo de Estado solo resultaban aplicables a las demandas presentadas un año después de su publicación, conforme al régimen de transición previsto en el artículo 86 de dicha Ley2, por lo que la competencia para conocer del asunto debía determinarse con arreglo a las disposiciones originales de la Ley 1437 de 2011.
Bajo ese régimen, y tratándose de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía dirigido contra actos administrativos expedidos por una autoridad del orden nacional, concluyó que la competencia en única instancia correspondía al Consejo de Estado conforme al numeral 2 del artículo 149 del CPACA original y ordenó remitir el expediente a esta Corporación3.
El proceso fue objeto de reparto y radicación el 22 de noviembre de 2021, bajo el radicado 11001 0324 000 2021 00695 004. 4. En providencia de 31 de enero de 2024, el Despacho Sustanciador inadmitió la demanda al advertir el incumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, y concedió el término de Ley para su corrección5. 2 «Artículo 86.
Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. […]» (Subrayas del Despacho). 3 Ibidem, archivo: ED_008_DECLARAFALTADE(.PDF) 4 Ibidem, archivo: ED_002_ACTADEREPARTO(.PDF). 5 Índice 8, SAMAI.
Radicado: 11001 03 24 000 2021 00695 00 Demandante: Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Dentro de la oportunidad concedida, el apoderado del Municipio de Ibagué radicó escrito de subsanación el 20 de febrero de 20246. 6.
De la revisión que se efectúa con el fin de resolver, se advierte que individualizó las pretensiones conforme al punto 7.1 del auto inadmisorio, allegó el poder correspondiente, informó la dirección de notificación de la parte demandada, aportó la constancia de publicación de la Resolución 210 de 30 de noviembre de 2018 y la providencia del Juzgado Segundo de Familia de Ibagué que acredita la calidad de herederos y cesionarios del causante Julio Newton Villa Cuenca. 7.
No obstante, el apoderado no allegó la Resolución 77 de 15 de julio de 2019, cuya nulidad parcial se solicita en la pretensión segunda, tampoco aportó la solicitud del IGAC de febrero de 2018 invocada como fundamento de la pretensión tercera y respecto de la Resolución 3935 de 4 de mayo de 2021, identificada en el escrito de subsanación por error como «Resolución 3295», solo allegó el oficio remisorio de la Superintendencia de Notariado y Registro, sin que de su contenido sea posible establecer si dicho recibido constituye la notificación o comunicación efectiva del acto para efectos del numeral 1 del artículo 166 del CPACA o si corresponde a una remisión distinta, anterior o posterior a esa notificación. II.
AUTO RECURRIDO 8. En auto de 21 de agosto de 2024, el Despacho admitió la demanda y ordenó su notificación en los términos de Ley7. III. RECURSO DE REPOSICIÓN 9. El apoderado del IGAC interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, con fundamento en el numeral 5 del artículo 162 del CPACA, según el cual el demandante debe aportar todas las documentales que se encuentren en su poder8. 6 Índice 14, SAMAI. 7 Índice 16, SAMAI. 8 Índice 21, SAMAI.
Radicado: 11001 03 24 000 2021 00695 00 Demandante: Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10. Señaló que en la pretensión segunda del escrito de subsanación se solicita la nulidad parcial de la Resolución 77 de 15 de julio de 2019, y que dicho acto no se allegó. 11.
Indicó que en la pretensión tercera se hace referencia a la solicitud del IGAC de febrero de 2018, documento que tampoco aparece dentro de los anexos y respecto del cual no es posible determinar frente a qué debe pronunciarse la parte demandada. 12. Advirtió que en varios apartes del escrito de subsanación se menciona la Resolución 3295 como soporte de la ejecutoria de la Resolución 3935, documento que tampoco fue aportado con la demanda. 13.
Sostuvo que la ausencia de estos documentos impide ejercer el derecho de defensa frente a los hechos, las pretensiones y el concepto de la violación, por lo que la demanda no cumple con los requisitos previstos en la Ley. 14. Con fundamento en lo anterior, y por no haberse subsanado la demanda en debida forma conforme a lo ordenado por el Despacho, solicitó proceder al rechazo de la demanda.
IV. TRASLADO 15. El 3 de septiembre de 2024 se corrió traslado a la contraparte del recurso de reposición9. La parte demandante guardó silencio. V. CONSIDERACIONES 16. Debe establecer el Despacho si el escrito de subsanación presentado por la parte demandante dio cumplimiento en debida forma a los yerros formales señalados en el auto inadmisorio y si, como lo aduce la recurrente ante su 9 Índice 25, SAMAI.
Radicado: 11001 03 24 000 2021 00695 00 Demandante: Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incumplimiento, procede reponer el auto que admitió la demanda y en su lugar, ordenar su rechazo. 17.
Para resolver el anterior interrogante, es necesario traer a colación la normativa que se ocupa de los requisitos de la demanda: «Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad.
Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5.
La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales.
Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.
De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.» (Subrayas del Despacho). 18.
El CPACA establece, adicionalmente, los siguientes documentos que Radicado: 11001 03 24 000 2021 00695 00 Demandante: Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co deben acompañar la demanda: «Artículo 166.
Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda.
Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales. 2. Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante, así como los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho. 3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título. 4.
La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley. 5.
Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público.» (Subrayas del Despacho) 19. El numeral 4 del artículo 162 del CPACA, señala que la parte actora debe aportar todas las documentales que se encuentren en su poder; así mismo, el numeral 1 del artículo 166 ibidem exige que a la demanda se acompañe copia del acto acusado con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según corresponda. 20.
Esta exigencia no se satisface con la simple mención o transcripción parcial del contenido del acto dentro del cuerpo del escrito, pues sin el documento mismo el Despacho carece de los elementos mínimos para adelantar el estudio de legalidad y, evidentemente, el de admisibilidad de la demanda como quiera que no es posible verificar su contenido íntegro, la fecha exacta de su expedición, ni Radicado: 11001 03 24 000 2021 00695 00 Demandante: Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tampoco determinar si se trata de un acto administrativo susceptible de control judicial.
Del mismo modo, sin la constancia de notificación o publicación correspondiente no es posible efectuar el conteo para establecer si la demanda fue presentada de manera oportuna. 21. Descendiendo al asunto sub examine, se observa que si bien el recurrente sustenta su reproche en el incumplimiento del numeral 5 del artículo 162 del CPACA, relativo al deber de aportar las pruebas documentales en poder del demandante, también evidencia el Despacho al revisar el escrito de subsanación el incumplimiento del numeral 1 del artículo 166 ibidem, exigencia que fue precisamente la señalada en el punto 8.1 del auto inadmisorio de 31 de enero de 2024 y que no fue satisfecha en debida forma. 22.
Con el fin de establecer con claridad el alcance de este incumplimiento, se presenta a continuación un cuadro comparativo entre cada uno de los puntos exigidos en el auto inadmisorio y lo efectivamente allegado por la parte demandante en su escrito de corrección: Punto auto inadmisorio Exigencia Lo subsanado por el Municipio 7.1 Individualizar con precisión los actos acusados (art. 163) Subsanado: individualizó las pretensiones primera, segunda y tercera. 8.1 Aportar copia de los actos acusados con constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución (art. 166.1) Parcialmente subsanado.
Aportó la Resolución 210 de 2018 con constancia de publicación. No aportó la Resolución 77 de 2019 ni la constancia de su notificación. Aportó la Resolución 3935 de 2021, identificada erróneamente en el listado de anexos como «Resolución 3295, en su primera página». El único soporte sobre su comunicación es el oficio remisorio de la SNR, que solo acredita un recibido en la Alcaldía, sin precisar si corresponde a la notificación o comunicación efectiva del acto. 9.1 Informar lugar, dirección y canal digital donde Jonathan Álzate Rodríguez y los demás herederos recibirán notificaciones personales (art. 162.7) Informó la dirección del abogado Néstor Hernando Mora Arias.
Radicado: 11001 03 24 000 2021 00695 00 Demandante: Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.2 Aportar documento idóneo que acredite el carácter de herederos (art. 166.3) Subsanado: allegó la providencia del Juzgado Segundo de Familia de Ibagué que aprueba la partición y reconoce herederos y cesionarios. 10.1 Informar lugar y dirección donde la demandada recibirá notificaciones (art. 162.7) Subsanado: informó el correo institucional de notificaciones de la SNR. 11.1 Acreditar el envío de la demanda y anexos al buzón electrónico de la demandada y de los terceros con interés directo (art. 162.8) Subsanado: manifestó haber remitido la demanda y sus anexos al correo institucional de la SNR y al correo del abogado Néstor Hernando Mora Arias. 23.
En efecto, la parte demandante no allegó la Resolución 77 de 15 de julio de 2019, pese a que su nulidad parcial fue solicitada en la pretensión segunda de la demanda. Tampoco aportó la solicitud del IGAC de febrero de 2018, invocada como fundamento de la pretensión tercera y respecto de la Resolución 3935 de 4 de mayo de 2021, pues solo allegó el oficio remisorio de la Superintendencia de Notariado y Registro, del cual únicamente se extrae un recibido en la Alcaldía Municipal de Ibagué, del que no se logra establecer si constituye la notificación o comunicación efectiva del acto para efectos del numeral 1 del artículo 166 del CPACA, o si corresponde a una remisión distinta, anterior o posterior a esa notificación, circunstancia que tampoco se aclara en el escrito de corrección. 24.
Estos documentos corresponden a los actos acusados y las constancias que permiten verificar su contenido, su fecha de expedición y la presentación oportuna de la demanda, de manera que su ausencia impide al Despacho adelantar el estudio de admisibilidad y posteriormente el de validez de las decisiones que cuestiona. 25. Sobre la incorrecta subsanación de la demanda, esta Sección ha señalado: «Además, ha indicado que “[…] exigir el cumplimiento de un requisito procesal para la presentación de la demanda, como es aportar copia de los actos acusados, no constituye un exceso ritual manifiesto por cuanto no aplica o interpreta de una manera indebida la norma procedimental correspondiente, esto es, el numeral 1 del artículo 166 del CPACA, sino que, por el contrario, prevé el cumplimiento de los presupuestos procesales para la admisibilidad de la demanda, el cual fue puesto de presente por el a quo en el auto de Radicado: 11001 03 24 000 2021 00695 00 Demandante: Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inadmisión. […]”10.
Por lo anterior, el rechazo de la demanda por no haberse allegado las constancias requeridas en el auto inadmisorio, no vulnera el principio del derecho sustancial sobre el formal, en tanto que es deber de la sociedad demandante cumplir con los presupuestos procesales exigidos por la ley para la admisión de la demanda.»11 26. En consecuencia, se configura el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 169 del CPACA, por lo cual se repondrá el auto admisorio de 21 de agosto de 2024 y en su lugar, se rechazará la demanda.
En tal contexto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: REPONER el auto admisorio de fecha 21 de agosto de 2024 y, en su lugar, RECHAZAR la demanda de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase, PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Magistrado Consejo de Estado La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado Ponente de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de sala de 24 de octubre de 2024. Radicación núm. 25000-23-41-000-2023-00170-01. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Primera, auto de sala de 6 de febrero de 2025, Radicación núm.: 25000-23-41-000-2024-00805-01, Consejero Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes.