Micelio
11001031500020220282300Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2022-05-24

Radicación interna: 4523 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Gustavo Alvarez Villarreal Y Otros·Demandado: Providencia De 7 De Octubre De 2020, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02823-00 (4523) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN Nro. 13 CONSEJERO PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia Recurso extraordinario de revisión Radicación 11001-03-15-000-2022-002823-00 (4523) Demandante GUSTAVO ADOLFO ÁLVAREZ VILLARREAL Y OTROS SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala Especial de Decisión Nro. 13 a decidir el recurso extraordinario especial de revisión interpuesto por Gustavo Adolfo Álvarez Villarreal y otros contra la sentencia del 7 de octubre de 2020, proferida en segunda instancia por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado Nro. 68001-23-31-000-2001-00889- 01 (55955), al cual se acumuló el proceso de radicado Nro. 68001-23-31-000-2001- 00890-011.

ANTECEDENTES 1. Proceso de reparación directa 1.1. Demanda Gustavo Adolfo Álvarez Villarreal y su grupo familiar, por una parte, y, Edgar Velásquez Pereira y su grupo familiar, por otra, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demandas contra la Nación-Rama Judicial; Nación-Fiscalía General de la Nación; y, Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el fin de que les indemnizaran los perjuicios irrogados con la privación de la libertad de la que fueron objeto.

En consecuencia, solicitaron se condenara a las accionadas al pago de los perjuicios materiales y morales causados. Para el efecto señalaron que el daño antijurídico y su imputación devenían del carácter injusto de la privación, puesto que la libertad, finalmente concedida, se sustentó en la aplicación del principio de indubio pro reo. 1.2.

Sentencia de primera instancia El 23 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander (Subsección de Descongestión) declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación de los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fueron objeto los señores Gustavo Adolfo Álvarez Villarreal y Edgar Velásquez Pereira2: aquel, 1 Acumulación decretada por auto del 19 de septiembre de 2014. 2 No se condenó a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional al tratarse de una entidad que carecía de funciones jurisdiccionales para privar de la libertad.

Su actuación se limitó a cumplir las órdenes judiciales Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02823-00 (4523) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desde el 26 de julio de 1998 hasta el 8 de enero de 1999, esto es, por 5 meses y 13 días; este, desde el 14 de julio de 1998 hasta el 13 de agosto de la misma anualidad, esto es, por 1 mes.

Consecuencialmente, condenó a dicha entidad al pago de algunos perjuicios materiales y morales, estos últimos reconocidos solo a los sujetos privados de la libertad y a quienes demostraron el vínculo de parentesco con ellos3. Lo anterior, con fundamento en sentencia de unificación del 17 de octubre de 20134, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, con base en la cual el tribunal de primera instancia estimó que el caso debía ser analizado desde la óptica del daño especial.

Por lo tanto, ante la inexistencia de una causa eximente de responsabilidad, procedía la condena de la Fiscalía General de la Nación por ser la entidad que emitió la orden de captura e impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad y, posteriormente, precluyó la investigación en favor de los sujetos mencionados, dando aplicación al principio de indubio pro reo.

Finalmente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo (en adelante C.C.A.) no se condenó en costas porque no se advirtió “temeridad en las actuaciones de la parte accionante como de las entidades accionadas”. 1.3. Recursos de apelación Tanto la parte actora como la Nación-Fiscalía General de la Nación impugnaron la anterior sentencia. 1.3.1.

Parte actora La parte actora recurrió la decisión para que se declarara la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación-Rama Judicial y Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. Adicionalmente, porque no compartió las siguientes determinaciones: (i) no reconocimiento del daño emergente solicitado por el señor Gustavo Adolfo Álvarez Villarreal y de los perjuicios morales pretendidos por los señores Gustavo Álvarez Cifuentes y Elina Villarreal de Álvarez;

(ii) montos indemnizatorios reconocidos, los cuales se calificaron como no integrales ante la grave violación de los derechos humanos por la privación injusta de la libertad, el “descrédito público sufrido”, y la violación “al debido proceso, la honra, el derecho al trabajo y el derecho a la inviolabilidad de la tranquilidad personal y familiar”; y, (iii) la no condena en costas al estimar que sí existió una conducta temeraria por parte de las accionadas. de captura vigentes y a poner a disposición de las autoridades correspondientes las personas privadas de la libertad dentro de los términos respectivos, sin que se observara la existencia de alguna falla en el servicio en dicho proceder.

Tampoco se condenó a la Nación-Rama Judicial porque en vigencia del Decreto 2700 de 1991 -Código de Procedimiento Penal vigente para el momento de realización de las actuaciones- su intervención solo se presentaba cuando la actuación pasaba a la etapa de juzgamiento, lo que no sucedió en el caso concreto con ocasión de la preclusión de la investigación efectuada por la Fiscalía, órgano este último competente para imponer, o no, medida de aseguramiento y calificar el mérito del sumario, tal como lo hizo. 3 Por esto no se accedió al reconocimiento de perjuicios morales solicitado por los señores Gustavo Álvarez Cifuentes, y Elina Villarreal de Álvarez, quienes adujeron su calidad de padres del señor Gustavo Adolfo Álvarez Villarreal pero, a juicio del juez de primera instancia, no demostraron dichas calidades. 4 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección A. Sentencia de 17 de octubre de 2013. Rad. 52001-23- 31-000-1996-07459-01. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02823-00 (4523) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.2. Nación-Fiscalía General de la Nación La Fiscalía solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia al considerar que no existió error, irregularidad o falla en la actuación que desplegó en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales y con ocasión de la cual se privó de la libertad a los demandantes: las medidas de aseguramiento se fundaron en pruebas serias y legalmente aportadas a la investigación que daban cuenta de la existencia de, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad de los entonces sindicados; cuestión reforzada porque la libertad se produjo como consecuencia del indubio pro reo, y no por la certeza acerca de la no comisión de punible alguno. Además, refirió la existencia del hecho de un tercero en atención a las “denuncias previas, investigaciones que señalaban y conducían a que los hoy demandantes habían cometido el ilícito”. 1.4.

Sentencia de segunda instancia. Decisión objeto de revisión El 7 de octubre de 2020, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, revocó la sentencia recurrida y negó las pretensiones de la demanda, ya que no se probó la existencia del daño antijurídico alegado -privación injusta de la libertad-. Contrario a lo sostenido por la Corporación en la sentencia del 17 de octubre de 2013, el ad-quem, a la luz de lo previsto en el artículo 90 superior, sostuvo que no existía fundamento para favorecer un régimen de responsabilidad de tinte marcadamente objetivo.

Todo, por cuanto, el régimen aplicable correspondía establecerlo al juez de acuerdo con las circunstancias que rodearan cada caso concreto. Por eso, el carácter antijurídico del daño exigía “constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales ésta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento”.

Esa concepción de la fuente de responsabilidad no excluía la posibilidad de estudiar la responsabilidad por privación injusta a la luz de un régimen objetivo, tal como sucedía tratándose del daño especial, pero, en tales casos, “ello [resultaba] de aplicación residual frente a la falla del servicio y [podía presentarse] en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando [lograba] establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos donde el daño antijurídico [resultaba] acreditado sin mayor arrojo”.

De ahí, entonces, que los eventos en los que se demostró que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio de indubio pro reo debían ser examinados a la luz de un régimen subjetivo de responsabilidad ya que “el juez penal [debía] concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que [p]ermitiera calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se [recaudaron] y [valoraron] en el proceso penal respectivo de cuya valoración procesal se [desprendía] la suerte procesal del investigado”.

Analizado el caso concreto a la luz de esas premisas, y considerando que no existía limitación para resolver pues tanto accionante como accionado apelaron, el ad quem concluyó que no se demostró el carácter antijurídico de la privación de la libertad: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02823-00 (4523) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ninguna pieza del material probatorio permitía acreditar las condiciones bajo las cuales se realizó la captura, ni cómo se dictó la medida de aseguramiento, ni si la misma resultaba adecuada, proporcional, y necesaria, ni si contó con el mínimo probatorio exigido para su emisión. En palabras del juez de segunda instancia: “…del escaso recaudo probatorio no puede dilucidarse si la captura y la medida precautelativa de privación de la libertad se realizaron de forma irregular, bien por desconocimiento sustancial o procesal de una norma jurídica o por una actuación administrativa abiertamente ilegal e irracional o si la medida de restricción de la libertad se prolongó más allá del tiempo debido; es decir, por no haber sido soportada en el caudal probatorio mínimo exigido por la norma penal para poder dictar en contra de alguna persona una decisión de esta dimensión o por no hallar justificación en el ordenamiento dado el delito cometido, la pena que le correspondería y las condiciones características del detenido” Por lo tanto, la parte actora no cumplió con la carga que le correspondía, esto es, demostrar el carácter injusto de la privación de la libertad.

Por último, no se condenó en costas porque “no se [evidenció] una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que esta proceda”. 2. Recurso extraordinario especial de revisión 2.1. Demanda Gustavo Adolfo Álvarez Villarreal y su grupo familiar, y Edgar Velásquez Pereira y su grupo familiar, a través de apoderado judicial, solicitaron la infirmación de la sentencia del 7 de octubre de 2020, proferida en segunda instancia por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, ante la configuración de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, esto es, por “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

Consecuencialmente, solicitaron que en la sentencia de reemplazo se accediera a las pretensiones de la demanda de reparación directa, así como a las siguientes: “5º) Ordenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA (POLICIA NACIONAL) y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO pagarán a la parte demandante las indemnizaciones y compensaciones que establezcan el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, la Organización de las Naciones Unidas a través de sus organismos defensores de los Derechos Humanos y los instrumentos internacionales de protección de tales derechos. 6º) Ordenar en abstracto lo que no sea posible reconocer en concreto. 7º) Consiguientemente, ordenar, en abstracto o en concreto, según el caso, que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA (POLICIA NACIONAL), LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN – RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO pagarán el daño emergente consistente en los costos de la defensa técnica a la que tiene derecho, legal, constitucional y convencional, toda persona privada de la libertad y sindicada de la comisión de un delito, así como también los costos que debe asumir quien acude al recurso extraordinario de revisión, en la cuantía que aparezca demostrada o en la que resulte de la aplicación de la equidad.

(…) 9º) Declarar que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA (POLICIA NACIONAL), la Nación – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO incurrieron en conducta procesal temeraria, dilatoria, obstructiva y desleal dentro Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02823-00 (4523) 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del proceso de reparación directa frente a la solicitud de la parte demandante para que se remitiera con destino al proceso de resolución de preclusión y su correspondiente constancia de ejecutoria, pues no remitieron dichas piezas en forma pronta y completa, ni prestaron colaboración alguna, como partes procesales, para la agilización de esa remisión. 10º) Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA (POLICIA NACIONAL), la Nación – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO, en abstracto o en concreto según el caso, a indemnizar a la parte demandante recurrente por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la conducta procesal temeraria, dilatoria, obstructiva y desleal desplegada dentro del proceso de reparación directa frente a la solicitud de la parte demandante para que se remitiera con destino al proceso la resolución de preclusión y su correspondiente constancia de ejecutoria. 11º) Ordenar, así mismo, en abstracto o en concreto, según el caso, que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DERENSA (POLICIA NACIONAL), LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO pagarán solidariamente las costas, gastos y agencias en derecho generados por este recurso extraordinario y por el proceso de reparación directa.” Como sustento de lo anterior, se señaló que la nulidad originada en la sentencia se presentó por las siguientes razones: • Ausencia de motivación de la decisión de absolver a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, entidad a la que se le imputó el daño producido con ocasión del “señalamiento público que, en rueda de prensa de cobertura nacional, les hizo [a los entonces demandantes en calidad de víctimas directas] el director nacional de la DIJIN de la Policía Nacional, general Ismael Trujillo Polanco, de haber sido ´los autores´ del multimillonario robo a las bodegas de la Transportadora de Valores Brinks, de Bucaramanga, cuando, por el contrario, se profirió a favor de ambos PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN”.

Sobre ese aspecto nada se dijo en la sentencia cuya infirmación se pretende, pese a que en las pretensiones de la demanda se solicitó, también, la reparación por el daño derivado de esa actuación, tal como lo informaba la lectura integral del libelo introductor, específicamente los acápites de pretensiones y de daño moral. Daño antijurídico debidamente probado a la luz de los dichos de Héctor Jaime Solano, Antonio Vicente Rueda León, Carlos Enrique Granados, Rosa Cecilia Álvarez Borrais, Pedro Antonio Quintero Velandia, Jorge Garzón Sarmiento, y Carmen Rosa Sánchez Guerrero. • Carencia de motivación de la decisión de no imponer costas a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial pese a su actuación temeraria dentro del proceso ordinario de reparación directa.

Según la demanda, se presentaron maniobras dilatorias con ocasión de las cuales el proceso, iniciado en el año 2001, llegó al año 2018, para cuando se presentó un cambio de posición respecto del título de imputación aplicable a eventos de privación injusta de la libertad en virtud del principio indubio pro reo. Dilaciones, referidas tanto en primera como en segunda instancia, consistentes en la mora para remitir los elementos solicitados por la entonces parte actora para acreditar las pretensiones que formuló. • Violación del derecho de defensa por el desconocimiento del principio de confianza legítima, ya que en la sentencia cuestionada se exigió a la parte Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02823-00 (4523) 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actora el cumplimiento de requisitos inexistentes para el momento de presentación de la demanda de reparación directa.

Para el efecto se señaló que, al amparo de la jurisprudencia vigente, la demanda de reparación directa se presentó considerando que el régimen aplicable en eventos de privación injusta de la libertad por indubio pro reo, como sucedía en el caso concreto, debía examinarse a la luz de un título objetivo de imputación, con ocasión del cual no era necesario acreditar la existencia de una falla en el servicio como se exigió, posteriormente, por el juez de segunda instancia. De ahí que, en sentir de la parte demandante, el proceso debiera decidirse, en primera y en segunda instancia, aplicando la tesis de la responsabilidad objetiva que existía al momento de la interposición de la reclamación judicial, máxime cuando esa jurisprudencia fue la que se invocó en el libelo introductor del proceso ordinario5.

Ello explicó que en la demanda ordinaria no se solicitaran elementos de prueba orientados a acreditar la existencia de una falla en el servicio y que tampoco pudieran pedirse para cuando ya había fenecido la oportunidad para el efecto: el cambio de posición por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado respecto de los casos de privación injusta de la libertad fue en febrero de 2018, esto es, para cuando no se podía solicitar la práctica de pruebas nuevas dentro del proceso de reparación directa. • Omisión deliberada del ejercicio de la facultad oficiosa, pues “a pesar de que era evidente de toda evidencia que los demandantes no tenían absolutamente ninguna culpa en haber solicitado en su demanda solamente que se oficiara a las correspondientes entidades para que allegaran al proceso la prueba documental de que i.) Gustavo Álvarez y Édgar Velásquez habían estado privados de la libertad y ii.) al final habían sido exonerados de toda responsabilidad por haberse proferido a su favor resolución de preclusión de la investigación, dado que eso, y no cosa adicional distinta, era lo que al momento de la demanda exigía la Sección Tercera del Consejo de Estado para que procediera la indemnización, en lugar de hacer uso de sus amplísimos poderes de instrucción, lo que hizo fue venirse lanza en ristre en contra de ellos reprochándoles su “desidia”, su “desinterés”, etc.” (Resalto del original).

En esa medida, “[s]i a los demandantes la Sección Tercera les había cambiado las reglas de juego en el camino con una nueva jurisprudencia suya que ahora exigía requisitos adicionales a los que exigía para el momento de la demanda, debió, antes de fallarles su proceso, hacer uso de sus amplísimos poderes oficiosos y traer al expediente lo que ella misma había introducido como nuevo elemento de análisis”.

(Resalto del original) • Desconocimiento del non bis in idem, porque “[s]i ya Gustavo Álvarez y Édgar Velásquez habían sido declarados inocentes por la justicia penal competente al decretar a su favor la PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, no podía pretender la Subsección C de la Sección Tercera someterlos a un nuevo análisis del expediente penal, cuya ausencia fue determinante de la denegación de sus pretensiones, pues era evidente de toda evidencia que ya, para todos los efectos, eran inocentes y, por lo tanto, dos inocentes habían tenido que sufrir prisión por un delito que no habían cometido, además del descredito público al cual se les sometió y que, obviamente, daño su patrimonio moral.” Por ello, la denegatoria de las pretensiones revictimizó a las personas que estuvieron privadas de la libertad, al poner en duda su inocencia. Aspecto apoyado en sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, proferida por la 5 Posición sustentada en lo expuesto en la sentencia del 4 de mayo de 2011 proferida dentro del expediente de número interno 19.957, M.P.: Ruth Stella Correa Palacio.

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02823-00 (4523) 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sección Tercera, Subsección B, dentro del proceso de radicado Nro. 11001- 03-15-000-2019-00169-01. • Violación del principio de presunción de inocencia6, ya que “no se trataba de juzgar la actuación de fiscales y de jueces, sino simplemente de aplicar un elemental sentido de equidad y de justicia respecto de quien había sufrido el rigor de la cárcel para terminar finalmente exonerado de responsabilidad penal, con un daño económico y moral a cuestas, con el estigma de haber ostentado la condición de presidiario, con el lastre de tener que encarar la vida de ahí en adelante soportando la carga abrumadora del señalamiento social, con graves dificultades para la consecución de un nuevo empleo, en fin, con dificultades de todo orden para una pacífica readaptación a la sociedad de cuyo seno fue arrancado por las autoridades públicas, tal y como se puso en evidencia en este caso, donde el solo hecho de volver a conseguir trabajo se convirtió en un calvario tanto para Gustavo Álvarez como para Édgar Velásquez.” (Resalto del original) 2.2.

Intervención de la Nación-Rama Judicial7 Luego de exponer consideraciones generales respecto del recurso extraordinario de revisión y la causal invocada, solicitó que se declarara infundado el mecanismo de la referencia al utilizarse como una instancia adicional para debatir los razonamientos que sustentaron la decisión de instancia, máxime cuando no resultaba procedente reemplazar a la entonces parte actora en la carga que le correspondía, esto es, demostrar la antijuridicidad del daño. 2.3.

Intervención de la Nación-Fiscalía General de la Nación8 La entidad concurrió al proceso y solicitó desestimar el recurso extraordinario de revisión porque “lo pretendido … es cuestionar el criterio empleado por dicho juzgador para no declarar la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación es por el error jurisdiccional en que incurrió dentro del proceso penal que se le siguió por el delito de Hurta Calificado y Agravado”. 2.4.

Intervención de la Nación-Ministerio de Defensa Policía Nacional La entidad no concurrió al proceso pese a la notificación que se le realizó al buzón de notificaciones judiciales. 2.5. Intervención del Ministerio Público El agente del Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES 1. Competencia Según los artículos 111 y 249 del CPACA, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado tiene competencia para conocer de los 6 En la sentencia cuestionada se reconoció que, de acuerdo con la resolución de preclusión, Edgar Velásquez “antes de que se produjera el robo este había puesto en conocimiento de los superiores jerárquicos de la empresa transportadora Brinks en la ciudad de Medellín las omisiones e irregularidades que estaba observando en materia de seguridad en dicha empresa, sin haber sido escuchado” (Resalto del original) No obstante, se “desconoció que ya la justicia penal competente había declarado inocente a Édgar Velásquez, [además] que, incluso volviendo a someter a examen su conducta, salía incólume su inocencia”. 7 Índice 32 del SAMAI. 8 Índice 33 del SAMAI.

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02823-00 (4523) 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las Secciones y Subsecciones de esta Corporación9. Se agrega que, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 107 del CPACA10, mediante el Acuerdo 80 de 201911, que compiló, entre otros, el Acuerdo 321 de 2014, emanado de la Sala Plena del Consejo de Estado, se reglamentó la creación de salas especiales de decisión, encargadas de resolver los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones de esta Corporación12.

Luego, la Sala Especial de Decisión Nro. 13 de esta Corporación es competente para conocer el presente recurso extraordinario de revisión al tratarse de una sentencia proferida por una de las Subsecciones del Consejo de Estado. 2. Oportunidad de la acción De acuerdo con lo previsto en el inciso primero del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, en casos como el de la referencia, el recurso extraordinario de revisión “podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia”.

En el presente asunto, la sentencia cuya infirmación se pretende quedó ejecutoriada el 21 de mayo de 202113, razón por la cual el término para interponer el recurso vencía el 22 de mayo de 2022; sin embargo, al tratarse de un día no hábil, el mismo se extendía hasta el día hábil inmediatamente siguiente, esto es, el 23 del mismo mes y año. Como la demanda se presentó el 20 de mayo de 202214 debe considerarse interpuesta dentro de la oportunidad establecida por el legislador. 3.

Problema jurídico Le corresponde a esta Sala Especial de Decisión establecer si se configura la causal de revisión alegada por la parte actora, esto es, si existe una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelación. 9 “Artículo 111 CPACA. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: “(…).2. Resolver los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones y los demás que sean de su competencia”. “Artículo 248 CPACA. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”.

“Artículo 249 CPACA. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión”. 10 “Artículo 107 CPACA Integración y composición. (…)”. “Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad.

Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. “La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno”. 11 Publicado en el diario oficial, edición 50.913 de 1º de abril de 2019. 12 “Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.

Artículo 29.- Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado”. 13 Índice 11 del SAMAI. 14 Índice 2 del SAMAI. Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02823-00 (4523) 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para ello, se procederá, inicialmente, con la exposición de algunos aspectos generales del recurso extraordinario de revisión; posteriormente, se efectuarán algunas anotaciones frente a la causal de revisión invocada en la demanda; y, finalmente, se examinará el caso concreto a la luz de esas premisas. 4.

Recurso extraordinario de revisión. Objeto y procedencia El recurso extraordinario de revisión es, al tenor de lo previsto en el artículo 248 del CPACA15, un medio extraordinario de impugnación de sentencias, que tiene lugar, únicamente, por la configuración de alguna de las causales especiales contempladas en el artículo 250 de la misma codificación. Dado que su objeto es “el rompimiento de la cosa juzgada”16, en caso de prosperar “hay lugar a que el sentenciador extraordinario sustituya la decisión adoptada en la sentencia que por tal razón resulte infirmada” 17.

Por tanto, su finalidad, como lo ha precisado la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación, es “conciliar nociones esenciales del ordenamiento legal, como lo son la seguridad jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material y el principio de restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar la vigencia de un orden justo, propuesto por el Preámbulo de la Constitución Política” 18.

En otras palabras, el objetivo de este mecanismo excepcional es procurar el restablecimiento de la justicia material de la decisión, cuando quiera que ésta ha sido afectada por situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, pero que, a juicio del legislador, revisten tal gravedad que autorizan romper el principio de la cosa juzgada19.

En palabras de la Corte Constitucional20: “… la revisión, más que un recurso, es un medio para conseguir la realización de la justicia, pero no de la justicia formal propia de las sentencias en firme contrarias a derecho, sino de aquella verdadera que demandan el Preámbulo y los artículos 1º, 228 y 230 del estatuto superior”. En atención a su carácter extraordinario, este mecanismo judicial no es, en consecuencia, una “tercera instancia”21 en la que puedan plantearse, nuevamente, argumentos de fondo en relación con la sentencia que se pretende revisar: no es una oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, ni para suplir la deficiencia probatoria; tampoco es un medio para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias. 15 Artículo 248.

Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos. 16 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de abril 27 de 2004. Radicado: 11001-03-15-000-1999-0194-01(REV). C.P. María Inés Ortiz Barbosa. En igual sentido, Sentencia de junio 1 de 2005. Radicado: 11001-03-15-000-2002-01259-01. C.P. Ligia López Díaz. 17 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de abril febrero 26 de 2013. Radicado: 11001-03-15-000-2009-00050-00(REV).

C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 18 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de julio 12 de 2005. Expediente REV-00143. C.P. María Claudia Rojas Lasso. 19 Cfr. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 20 de octubre de 2009. Radicado 11001-03-15-000-2003-00133-00 (REV). C.P. Enrique Gil Botero.

Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 29 de agosto de 2014. Expediente 34016. C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 29 de abril de 2015. Radicado 25000-23-26-000-1999-00319-01(26239). C.P. Danilo Rojas Betancourth. 20 Sentencia C-739 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 21 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de diciembre 1 de 1997. Radicado: REV-117. M.P. Libardo Rodríguez. En igual sentido, Sentencia marzo 30 de 2004. Radicado: 11001-03-15-000-1997-0145-01(REV). C.P. Darío Quiñones Pinilla. Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02823-00 (4523) 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, las pretensiones deben limitarse a demostrar la configuración de alguno de los supuestos contemplados en las causales para su procedencia. De ahí que los vicios o errores en que se deban fundamentar los recursos extraordinarios de revisión, conforme con las causales taxativas previstas por el legislador en el artículo 250 del CPACA, sean eminentemente procedimentales22, pues ninguna cuestiona la labor intelectual de juzgamiento23, sino que involucran irregularidades procesales (numeral 5, referido a la existencia de causal originada en la sentencia, y numeral 8, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien aspectos relativos a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1, 2, 3, 6 y 7), a excepción de la causal del numeral 4, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo24.

En conclusión, el recurso extraordinario de revisión busca revertir decisiones que fueron obtenidas injustamente, esto es, por medios ilícitos o irregulares. En esas condiciones, no es la vía judicial adecuada para tratar de enmendar la deficiencia probatoria ni lo que, en términos legales y jurisprudenciales, se conoce como errores judiciales, es decir, los casos de inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho) o falta de aplicación de la norma o la indebida aplicación de la misma (error de derecho)25. 5.

Causal de revisión invocada. Nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelación En el presente asunto se invocó la causal de revisión establecida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA según el cual: “Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5.

Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelación (…).” Una lectura de la causal permite establecer que para su procedencia se requiere acreditar, de una parte, que contra la sentencia cuestionada no procede el recurso de alzada -pues de hacerlo esa sería la oportunidad para corregir la irregularidad procesal correspondiente-, y, de otra, que se configuró una nulidad, aspecto este último que se ha entendido como referido a situaciones “originadas en la misma sentencia recurrida o en circunstancias sobrevinientes con influencia en la decisión, por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de la actuación26”. 22 Los errores “in procedendo” hacen referencia a vicios en el procedimiento.

Nacen de la "inejecución de la ley procesal, en cuanto alguno de los sujetos del proceso no ejecuta lo que esta ley le impone (inejecución in omittendo), o ejecuta lo que esta ley prohíbe (injecución in faciendo), o se comporta de un modo diverso del que la ley prescribe”. Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-998 de 2004 y C-252 de 2001. 23 Los errores “in iudicando” o “vicios de juicio”, son errores de derecho que se producen por falta de aplicación o aplicación indebida de una norma sustancial o por interpretación errónea.

Son, entonces, errores ocurridos en la labor de juzgamiento propiamente dicha. Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-998 de 2004 y C-252 de 2001. 24 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 20 de noviembre de 2013. Radicado: 13001-33-31-005-2011-00254-01 (REV). C.P.: Lucy Jeannette Bermúdez. 25 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 29 de abril de 2015. Radicado 25000- 23-26-000-1999-00319-01(26239). C.P. Danilo Rojas Betancourth. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 7 de octubre de 2019, radicado 11001- 33-31-035-2008-00180-01. Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02823-00 (4523) 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, es necesario tener en cuenta los siguientes elementos para examinar la causal de revisión en comento.

Así: • Las cuestiones que dan lugar a la estructuración de la causal de revisión se refieren, en principio, a aquellas irregularidades que el legislador estableció como causales de nulidad bien en el Código de Procedimiento Civil ora en el Código General del Proceso, según el caso. Se dice que en principio, porque también pueden dar lugar a la estructuración de la causal los vicios que puedan derivar en el desconocimiento o violación del debido proceso, esto es, los relativos a la inobservancia de aspectos procesales trascendentales que tengan incidencia en dicha garantía constitucional.

Por esto, resulta improcedente la formulación de reparos orientados a cuestionar el contenido de la motivación, la valoración probatoria o a la forma de aplicación de una determinada norma realizada por el juez de instancia. Ello explica por qué la jurisprudencia, de modo enunciativo, ha considerado que la causal de revisión en comento puede tener lugar en eventos como los siguientes: (i) Dictar sentencia en un proceso que terminó por desistimiento, transacción, perención o estando legalmente suspendido o interrumpido y antes de la oportunidad para reanudarlo;

(ii) Sentencia firmada por menor o mayor número de magistrados o cuando la decisión es adoptada con un número de votos diferente al previsto en la ley; (iii) Violación o desconocimiento del principio de non reformatio in pejus; (iv) Dictar sentencia condenatoria respecto de quien no es parte dentro del proceso; (v) Sentencia proferida con falta de competencia o de jurisdicción;

(vi) Dictar sentencia con pretermisión de instancias procesales previas; (vii) Sentencia que carece totalmente de motivación; (viii) Sentencia proferida vulnerando el principio de congruencia, bien en su acepción interna27 o en su acepción externa28, aspecto este último que se afecta ante la existencia de decisiones ultra-petita29, extra-petita30, o infra-petita31.

Además, a partir de la sentencia del 8 de mayo de 201832, el dictar un fallo inhibitorio injustificado también da lugar a la configuración de la causal de revisión en comento. • Las causales de nulidad o de irregularidad procesal con incidencia en el debido proceso deben acaecer en la misma sentencia, lo que excluye la proposición de aquellas cuestiones que tuvieron lugar con anterioridad a la 27 Referida a la correspondencia entre las partes motiva y resolutiva de la sentencia. 28 Atinente a la concordancia entre lo decidido y el marco delimitado por la demanda, la contestación y la apelación, sin perjuicio de las competencias oficiosas otorgadas al juez por el ordenamiento jurídico, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 281 del C.G.P., aplicable por la remisión consagrada en el artículo 306 del C.P.A.C.A. 29 Determinaciones que reconocen un mayor derecho al pretendido. 30 Decisiones que reconocen una cuestión no reclamada o que siendo reclamada se concedió por una causa distinta al supuesto fáctico y jurídico enunciado en la demanda. 31 Providencia en la que no se resuelve algún asunto debidamente planteado. 32 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de mayo de 2018, M.P.: Alberto Yepes Barreiro, radicado: 11001-03-15-000-1998-00153-01(REV).

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02823-00 (4523) 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co misma, pues para ello debió hacerse uso de las oportunidades procesales establecidas para el efecto. Cabe anotar, eso sí, que, de forma excepcional, se ha admitido la proposición de la nulidad procesal ocurrida antes de la expedición de la sentencia, siempre y cuando esta no haya podido ser advertida por el recurrente, evento en el que a la parte actora le corresponde demostrar que efectivamente no tuvo la posibilidad de proponer la nulidad en el curso del proceso. • Por último, la anomalía debe ser de una entidad tal que de no haberse presentado la decisión adoptada hubiera sido distinta. 6.

Caso concreto Esta Sala Especial de Decisión estima que no se configura la causal de revisión invocada. De una parte, porque varios de los argumentos discuten o debaten los razonamientos del juez de instancia. De otra, porque no se presentaron decisiones carentes de motivación. En ese orden se procede a su análisis. 6.1. Reproches orientados a reabrir el debate propio de las instancias Los reparos relacionados con el desconocimiento de los principios de confianza legítima, non bis in idem, y presunción de inocencia, así como el atinente a la omisión de ejercer la facultad oficiosa en materia probatoria se orientan a rebatir las decisiones adoptadas por el juez de instancia, mediante la proposición de errores de derecho; propósito que desconoce la finalidad del recurso extraordinario de revisión. Así se tiene que: • Bajo el argumento relativo al desconocimiento del principio de confianza legítima lo discutido es el régimen de imputación aplicado por el juez de segunda instancia. Para el ad-quem, tratándose de eventos de indubio pro reo, el título de imputación era el de falla del servicio, razón por la cual era procedente examinar las circunstancias que rodearon las capturas y la imposición de las medidas de aseguramiento consistentes en privación de la libertad en establecimiento penitenciario, con el fin de determinar si ellas se ajustaron a derecho.

Contrario a ello, para la parte actora el régimen aplicable era objetivo por ser el utilizado por la jurisprudencia para abordar el análisis de los casos de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad por indubio pro reo al momento de la presentación de la demanda de reparación directa. Es por eso que para los demandantes estaba vedado analizar el asunto a la luz de un título de imputación diferente, so pena de desconocer la confianza legítima y, por ende, el debido proceso.

Vistas así las cosas, no se cuestiona la existencia de una irregularidad procesal con incidencia en el debido proceso, sino la labor de juzgamiento propiamente dicha; aspecto que no hace parte de la finalidad del recurso Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02823-00 (4523) 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co extraordinario, según se anotó en el numeral 4 de la parte considerativa de esta providencia. Cabe anotar, por demás, que la decisión de aplicar un régimen subjetivo de falla del servicio fue debidamente motivada por el juez de segunda instancia, pues en la providencia cuestionada se consignaron las razones para aplicar ese título de imputación y no uno objetivo, como el utilizado por el juez de primera instancia. • Mediante los cuestionamientos referidos a la vulneración de los principios del non bis in idem y de inocencia se continúa debatiendo el régimen de imputación aplicado por el juez de segunda instancia. Y, contrario a lo afirmado en la demanda de revisión, el ad-quem no pretendió realizar un nuevo análisis de la responsabilidad penal de las personas que fueron privadas de la libertad.

Nada de eso se dijo en la sentencia cuya infirmación se pretende. La actuación adelantada tenía un fin distinto, como lo fue el de verificar la antijuridicidad del daño imputado a las entonces accionadas; propósito para el cual se requería, a juicio del funcionario judicial correspondiente, examinar “si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento”.

En esas condiciones, es claro que esa forma de proceder dista de la referida en la demanda de revisión, pues, se insiste, ningún análisis de responsabilidad penal se propuso ni se adelantó. Lo único que se señaló fue el deber de verificar la antijuridicidad del daño mediante en título diferente al que la hoy parte actora consideraba aplicable para resolver su caso; aspecto que, como se anotó, no hace parte del ámbito del recurso extraordinario de revisión. Finalmente, es de precisar que dentro de la sentencia atacada tampoco se consignaron elementos, o análisis que desconocieran o afectaran la presunción de inocencia. • Por intermedio del reproche atinente al no ejercicio de la facultad para decretar pruebas de oficio se pretenden atacar las razones por las cuales el juez de segunda instancia del proceso ordinario no decretó pruebas de oficio.

En la sentencia cuestionada se consignaron los argumentos para no hacer uso de dicha facultad, los cuales aludían a la inexistencia de un punto oscuro, así como al incumplimiento de la carga de la prueba de la antijuridicidad del daño en cabeza de la entonces demandante, razón por la que un uso de la facultad aparejaría el desequilibrio de las partes del proceso.

Fue por eso que en dicha providencia se consignó lo siguiente sobre el particular: “ Ahora, aunque el juez posee claras facultades oficiosas para decretar pruebas y con ellas auscultar algunos vacíos que en materia probatoria pudo dejar una deficiente concepción de la prueba por el extremo procesal interesado y de esta manera buscar la verdad material, dichas facultades deben utilizarse para esclarecer las partes oscuras que puedan quedar en Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02823-00 (4523) 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el proceso, pero no puede esgrimirse para suplir la ritualidad probatoria que corresponde atender a las partes, desequilibrando la relación jurídico procesal entre ambos extremos, pues al juez corresponde guardar la debida neutralidad en el transcurso del proceso, salvo que presenten o existan condiciones excepcionales que exijan hacer uso de las atribuciones oficiosas en materia probatoria.

En el presente expediente se encuentra un evidente y amplio desinterés de la parte demandante de ofrecer al plenario la ilustración probatoria de las afirmaciones de la demanda, que impide al juez de instancia completar el material probatorio en la medida en que no se trata en este caso de llenar vacíos probatorios, de lograr compensar aspectos que permanecieron oscuros por ausencia de alguna prueba o de superar alguna condición o situación de la parte que propone la litis, sino de una ausencia probatoria más profunda que implica dejar sin fundamento alguno la proposición judicial contenida en la demanda.

De suplirse tal desidia en la iniciativa probatoria se rompería el aludido equilibrio procesal que propugna la Sala”. Luego, lo pretendido, a modo de corrección de la decisión de instancia, es discutir el fundamento que se tuvo para no hacer uso de la facultad oficiosa; cuestión ajena al mecanismo extraordinario de la referencia. 6.2.

Ausencia de motivación En la demanda de revisión se adujo la existencia de decisiones carentes de motivación respecto de (i) la absolución de responsabilidad patrimonial de la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional frente a la pretensión de reparación por la presentación de los nombres de los señores Gustavo Adolfo Álvarez Villarreal y Edgar Velásquez Pereira como ´los autores´ del multimillonario robo a las bodegas de la Transportadora de Valores Brinks, de Bucaramanga, cuando, por el contrario, se profirió a favor de ambos PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN; y, (ii) la imposición de condena en costas, pues no se condenó pese a que se encontraba demostrada la conducta temeraria y dilatoria de las accionadas.

Esta Sala de Decisión no maneja la misma perspectiva. Primero, porque frente a la Policía Nacional no se formuló una pretensión principal autónoma e independiente relativa a los perjuicios acarreados por la presentación de los nombres de los capturados como responsables del delito de hurto. Ese asunto se presentó como consecuencial a la privación injusta de la libertad, razón por la cual, una vez descartado el carácter injusto de la privación, no debía procederse con el análisis de lo que dependiere del mismo.

Considérese que: • En el proceso ordinario solo se solicitó la reparación de los perjuicios causados por la privación de la libertad de los señores Álvarez Villarreal y Velásquez Pereira. Fue por ello que en las pretensiones de las demandas presentadas por tales sujetos y sus grupos familiares, posteriormente acumuladas, se consignó lo siguiente: “Declaraciones: La parte demandada es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios de todo orden ocasionados a los demandantes a consecuencia de la privación de la libertad que hubo de sufrir el señor GUSTAVO ADOLFO ÁLVAREZ VILLARREAL para ser finalmente exonerado de cargos penales, mediante providencia calendada el 8 de enero de 1999, y ejecutoriada el 19 de abril del mismo año, privación de la Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02823-00 (4523) 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co libertad que tuvo lugar en el lapso comprendido entre los días de julio de 1998 y 8 de enero de 1999, la mayor parte en la Cárcel Modelo de Bucaramanga, proceso que estuvo a cargo de la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, situación que, además dada la profusa publicidad que tuvo el caso empeoró de manera grave la deshonra del incriminado y de su familia”.

“Declaraciones: La parte demandada es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios de todo orden ocasionados a los demandantes a consecuencia de la privación de libertad que hubo de sufrir el señor EDGAR VELÁSQUEZ PEREIRA para ser finalmente exonerado de cargos penales, mediante providencia calendada el 8 de enero de 1999, y ejecutoriada el 19 de abril del mismo año, privación de la libertad que tuvo lugar en el lapso comprendido entre los días 2 de julio de 1998 y 16 de agosto de 1998, la mayor parte en la Cárcel Modelo de Bucaramanga, proceso penal que estuvo a cargo de la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, situación que, además dada la profusa publicidad que tuvo el caso empeoró de manera grave la deshonra del incriminado y su familia”. • Esa conclusión se refuerza al tener presente que la afectación del buen nombre, honra y demás, como consecuencia de la presentación de los nombres de dichos sujetos como autores del ilícito, se refirió dentro del aparte relativo al daño moral subjetivo reclamado como consecuencia de la privación injusta de la libertad.

Ello explica que en el apartado de daño moral subjetivo (que integraba las condenas reclamadas ante la prosperidad de las pretensiones de declaratoria de responsabilidad), se le señalara como integrado, entre otros, por los siguientes “factores”: “[e]l Director Nacional de la DIJIN, General ISMAEL TRUJILLO POLANCO, en rueda de prensa dio a conocer los pormenores de cómo había sucedido ¨el robo a la Brinks¨, involucrando al actor principal como uno de sus actores”.

Adicionalmente, los fundamentos de derecho, conformados por la jurisprudencia invocada y el concepto de violación, se refirieron a la privación injusta de la libertad. • Vistas así las cosas, lo relativo al daño por la presentación de los nombres de los señores Álvarez Villarreal y Velásquez Pereira correspondió a una pretensión consecuencial a la declaratoria de responsabilidad patrimonial por privación injusta de la libertad.

Por lo tanto, si no se accedió a la indemnización por privación injusta, mal podía pronunciarse el juez de segunda instancia sobre un aspecto que hacía parte del daño moral irrogado con ella. Luego, no puede hablarse de carencia absoluta de motivación de la determinación. Segundo, porque la decisión de no condenar en costas sí se motivó expresamente en la sentencia atacada, según lo informa la simple lectura del numeral 6.3.4. de la parte motiva de dicha providencia, en el que se expresó lo siguiente: “6.3.4.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de LE ley 446 de 1998 para que ésta proceda”. (Resalto del original) Esta Sala de Decisión observa que en los alegatos de primera instancia, en el recurso de apelación, y en los alegatos en segunda instancia, la entonces parte Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02823-00 (4523) 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandante, hoy recurrente, refirió la existencia de una conducta temeraria y dilatoria a cargo de las accionadas; actuaciones en virtud de las que era procedente, en su sentir, condenarlas en costas.

Por lo tanto, el propósito del cargo es cuestionar la no condena en costas mediante la discusión de la ausencia de temeridad referida por el juez de instancia; cuestión que no hace parte del ámbito del recurso extraordinario al pretender utilizarlo como un espacio adicional para rebatir el argumento que sustentó la decisión de no condenar en costas. 7.

Costas Mediante auto del 28 de marzo de 202333 se concedió el amparo de pobreza solicitado por la parte actora, razón por la que, al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 15434 del C.G.P., no es procedente la condena en costas pese a que el recurso extraordinario de revisión se declarará infundado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión Nro. 13, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.

Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Gustavo Adolfo Álvarez Villarreal, Edgar Velásquez Pereira y otros, contra la sentencia del 7 de octubre de 2020, proferida en segunda instancia por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado Nro. 68001-23-31-000-2001- 00889-01 (55955), al cual se acumuló el proceso de radicado Nro. 68001-23- 31-000-2001-00890-01. 2.

Sin condena en costas, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. 3. En firme esta providencia, archívese el expediente. Cópiese, notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala Especial Decisión Nro. 13 en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada (E) 33 Índice 24 del SAMAI. 34 “Artículo 154.

Efectos. El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas.” Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02823-00 (4523) 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ACLARA EL VOTO (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado