Micelio
11001031500020220440900Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-08-12

Radicación interna: 7066 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Luis David Garcia Madera·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Registro Nacional De Abogados

Demandante: Luis David García Madera Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2022-04409-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-23-33-000-2022-04409-00 Demandante: LUIS DAVID GARCÍA MADERA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Temas: Tutela de fondo – declara la carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo de amparo presentado por el señor Luis David García Madera, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. A través de escrito remitido el 12 de agosto de 2022 al correo de recepción de tutelas y habeas corpus de la Rama Judicial, el señor Luis David García Madera, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia –URNA, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital, los cuales consideró vulnerados, con ocasión de la demora de la entidad accionada en expedir el duplicado de su tarjeta profesional de abogado N.º 257.501, trámite que inició el 13 de enero de 2022. 1.2.

Pretensiones 2. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “Con fundamento de (sic) los hechos anteriormente narrados imploro a usted que se tutele (sic) mis derechos al trabajo y al mínimo vital, en el sentido que se ordene a la doctora Martha Esperanza Cuevas Meléndez, Directora de Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo Demandante: Luis David García Madera Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2022-04409-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela que usted profiera, proceda a la elaboración del duplicado de mi tarjeta profesional (…)”. 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 3. El 13 de enero de 2022, el señor Luis David García Madera solicitó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba el duplicado de su tarjeta profesional de abogado N.º 257.501 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. 4.

Mediante el Oficio N.º CSJCOOP22-26 del 19 de enero de 2022, el vicepresidente de la referida seccional remitió la petición a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para lo de su competencia. 5. El 17 de mayo de 2022, el señor García Madera solicitó ayuda al equipo de soporte técnico de la entidad para el restablecimiento de su cuenta en SIRNA; petición que fue atendida el 31 del mismo mes y año, a través de mensaje de datos que se remitió al correo luisdgarcía09@hotmail.com. 6.

El 24 de agosto de 2022, URNA informó al tutelante que para solicitar el duplicado de la tarjeta profesional de abogado debía realizar la preinscripción en el Sistema de Información -SIRNA, ingresando a la dirección https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Inicio.aspx; asimismo, le envió el instructivo para adelantar dicho trámite. 7.

El 25 de agosto de 2022, URNA prestó la asistencia técnica al accionante para realizar la preinscripción del trámite de duplicado de su documento, y le envió el formulario de diligenciamiento al correo luisdgarcía09@hotmail.com. 8. Recibida la documental, la entidad generó el duplicado de la tarjeta profesional de abogado N.º 257.502, e informó que sería enviada al contratista Identificación Plástica S.A.S. para la elaboración del plástico y posteriormente remitirlo a través del servicio de correo certificado 4-72 al domicilio registrado por el accionante. 9.

De igual manera, le explicó al actor que podía acceder a la certificación de vigencia del documento que lo identifica como abogado, descargarlo o consultarlo por internet, a través del servicio de “certificado de vigencia”, al que puede acceder cualquier ciudadano o funcionario desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx, escogiendo la calidad de “Abogado”, para así verificar la titularidad y vigencia del documento.

Demandante: Luis David García Madera Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2022-04409-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Sustento de la vulneración 10. La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital, con ocasión de la demora del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en expedir el duplicado de su tarjeta profesional de abogado N.º 257.501; trámite que inició el 13 de enero de 2022. 11.

Agregó que, pese a que desde el 19 de enero de 2022 la entidad acusó recibido de la petición e informó sobre la remisión de la misma a la directora, por ser la competente para tramitarla, al acudir al aplicativo SIRNA no aparecía ningún trámite pendiente a su nombre. 12. Explicó que no había radicado la tutela porque era funcionario de la Rama Judicial; sin embargo, actualmente es contratista de Parques Naturales de Colombia y también se dedica al litigio en asuntos laborales, ocupaciones en las que requiere el documento en mención para poder certificar su calidad de abogado y, de esa manera, ejercer a cabalidad la profesión. 13.

Finalmente, indicó que la denuncia de pérdida de su documento ya está vencida, situación que le dificulta el desarrollo de sus funciones. 1.5. Trámite de la acción de tutela en primera instancia 14. A través de auto del 22 de agosto de 2022, la magistrada ponente admitió la tutela, ordenó a la secretaría que notificara a la parte actora, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los efectos del artículo 610 del CGP y al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, como autoridad accionada, y le ofició para que remitiera constancia de la expedición del duplicado de la tarjeta profesional de abogado del señor García Madera, se refiriera a los fundamentos de la tutela, allegara las pruebas y rindiera los informes que considerara pertinentes.

De igual manera, vinculó como tercero con interés al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba. 15. Finalmente, negó el decreto de pruebas solicitado por el actor por cuanto no se argumentaron las razones de conducencia, pertinencia y utilidad de los soportes de envío de la petición a la directora del URNA requeridos por el accionante, aunado a que el material probatorio aportado al expediente resultaba suficiente para adoptar la decisión. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: Demandante: Luis David García Madera Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2022-04409-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1.

Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y auxiliares de la Justicia 16. La directora de la Unidad solicitó que se niegue el amparo deprecado por considerar que en el asunto sub examine no se presentó vulneración de ningún derecho fundamental. Lo anterior, teniendo en cuenta que la entidad ya generó el duplicado de la tarjeta profesional de abogado N.º 257.501, el cual fue enviado al contratista Identificación Plástica S.A.S. para la elaboración del plástico, documento que una vez esté listo se remitirá a través de la empresa de mensajería certificada 4-72 al domicilio registrado por el accionante. 17.

Explicó que el accionante puede acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, descargarla o consultarla por internet, a través de la página web de la Rama Judicial en el servicio de “Certificado de Vigencia” o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx, en donde cualquier ciudadano o funcionario podrá verificar la titularidad y vigencia del documento.

Asimismo, mencionó que la anterior información fue puesta en conocimiento del actor a través del Oficio del 25 de agosto de 2022, que se remitió en esa fecha a la dirección electrónica luisdgarcía09@hotmail.com. 1.6.2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 18. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico 19. Corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes: • ¿Si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia –URNA vulneró los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital del señor Luis David García Madera, con ocasión de la demora en generar el duplicado de la tarjeta profesional de abogado N.º 257.501? • ¿Se configura en este asunto la carencia actual de objeto por hecho superado? Demandante: Luis David García Madera Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2022-04409-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

Razones jurídicas de la decisión 20. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se estudiarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) carencia actual de objeto y; (iii) análisis del caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela 21. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 22.

La jurisprudencia constitucional, de manera enfática y uniforme, ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable1. 2.5.

Carencia actual de objeto 23. La Sala ha explicado en varias ocasiones2 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. 24. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 25.

En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) hecho superado; (ii) daño consumado; y, (iii) una situación sobreviniente. 26. Al respecto, la Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 20163, señaló que: 1 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 2 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencias del: i) 9.7.2020, Exp. 2020-01377-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; ii) 18.6.2020, Exp. 2020-01031-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; iii) 15.11.2017, Exp. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro y; iv) del 19.10.2017, Exp. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-481 1.09.2016, M.P. Carlos Bernal Pulido.

Demandante: Luis David García Madera Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2022-04409-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.4 “A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.

Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original).

“Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente5”. 27.

Con base en el anterior marco referencial, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales6. 28.

En palabras de la Corte Constitucional, la “(…) primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela 4 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;

T-317 de 2005”». 5 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». 6 Corte Constitucional. Sentencia T-038/19. Demandante: Luis David García Madera Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2022-04409-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer (…)”7.

(Negrillas fuera del texto original). 29. Conforme a lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales. 30.

En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal8. 31. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados.

Así lo ha indicado la Corte Constitucional: “En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,9 incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.10 Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado11 12”.

(Destacado fuera de texto). 32. Pero en sede de revisión, la Corte Constitucional sí se debe pronunciar para formular un juicio de reproche, si a ello hay lugar. Sobre el particular, la Alta Corporación en cita ha dicho lo siguiente: “Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por 7 Sentencia T-481 del 1.09.2016 M.P. Carlos Bernal Pulido. 8 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. 9 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita». 10 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009». 11 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T-170/09». 12 «Corte Constitucional.

Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo». Demandante: Luis David García Madera Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2022-04409-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo13.

No obstante lo anterior, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita14, pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 199115 y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados16.

Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición17; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva18”.19 (Negrillas fuera del texto original). 33.

El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Al respecto, ha sostenido el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.20 34.

Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada. 35. La citada Corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: “[P]ara finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis. 13 «Sentencia T-311 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva». 14 «Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 15 «ARTICULO 24.

PREVENCIÓN A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.

El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión». 16 «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 17 «Sentencia SU-225 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada». 18 «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 19 «Corte Constitucional.

Sentencia T-662 de 2016». 20 «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». Demandante: Luis David García Madera Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2022-04409-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Se tiene que, esta nueva y particular forma de clasificar las modalidades en que puede configurarse la carencia actual de objeto en una acción de tutela, parte de una diferenciación entre el concepto que usualmente la jurisprudencia ha otorgado a la figura del “hecho superado”21 y limita su alcance únicamente a aquellos eventos en los que el factor a partir del cual se superó la vulneración está directamente relacionado con el accionar del sujeto pasivo del trámite tutelar.

De forma que es posible hacer referencia a un “hecho superado” cuando, por ejemplo, dentro del trámite tutelar una E.P.S. entrega los medicamentos que su afiliado demandaba, y una “situación sobreviniente” cuando es el afiliado quien, al evidenciar la excesiva demora en su suministro, decide asumir su costo y procurárselos por sus propios medios”22. 2.6.

Caso concreto 36. El 12 de agosto de 2022, el señor Luis David García Madera instauró acción de tutela, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital, con ocasión de la demora del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en expedir el duplicado de su tarjeta profesional de abogado N.º 257.501; trámite que inició el 13 de enero de 2022. 37.

En ese orden, pretendía que a través de este mecanismo de amparo se ordenara a la autoridad accionada que generara el duplicado del documento en mención para poder certificar su calidad de abogado y, de esa manera, ejercer a cabalidad la profesión. 38. A través de oficio del 25 de agosto del año en curso, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura le informó al señor Luis David García Madera que ya se generó el duplicado de su tarjeta profesional, el cual sería enviado al contratista para la elaboración del plástico y luego al domicilio registrado a través del servicio de correo certificado 4-72, lo cual le fue informado a través de mensaje de datos remitido a su correo electrónico personal, veamos: 21 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 8, la cual se transcribe literalmente: “Ya no entendido como la situación a partir de la cual los factores que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela fueron superados por cualquier motivo (Ver Sentencias: SU-225 de 2013;

T-630 de 2005; T-597 de 2008; T- 170 de 2009; T-100 de 1995; T-570 de 1992; T-675 de 1996) sino que limita su campo de aplicación a aquellos eventos en los que dicha situación tuvo lugar con ocasión al obrar de la entidad accionada». 22 «Corte Constitucional. Sentencia T-481/2016». Demandante: Luis David García Madera Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2022-04409-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39.

Así las cosas, sería del caso estudiar los argumentos esgrimidos por la parte actora en su escrito de tutela, de no ser porque existen circunstancias que hacen evidente la superación del hecho que motivó la radicación del instrumento constitucional. 40. En ese orden, y siguiendo el marco normativo y jurisprudencial expuesto en el acápite anterior, para esta Sección es evidente que, cuando se presenta dicho escenario en el trámite del mecanismo de amparo, lo que el juez debe hacer es declarar la carencia actual de objeto en el proceso del que está conociendo. 41.

Ello, teniendo en cuenta que, encontrándose en trámite el presente instrumento constitucional, la autoridad accionada generó el duplicado de la tarjeta profesional de abogado N.º 257.501 que pertenece al señor Luis David García Madera. En ese orden de ideas, cualquier intervención que en este punto realice el juez de tutela resulta inocua pues, se insiste, el objeto jurídico perseguido a través Demandante: Luis David García Madera Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2022-04409-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de este mecanismo extraordinario y expedito se superó. 42.

La circunstancia descrita conlleva naturalmente a que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento al respecto, dado que cualquier orden que se llegue a impartir carecería de efecto alguno. 2.7. Conclusión 43. Por todo lo anterior, esta Sala de Decisión declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, encontrándose en trámite este instrumento constitucional, se generó el duplicado de la tarjeta profesional de abogado N.º 257.501.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO de la acción de tutela presentada por el señor Luis David García Madera.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En el evento de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.