Micelio
11001031500020240369800Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-07-18

Radicación interna: 6023 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Ericsson Ernesto Mena Garzon·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-03698-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03698-00 Demandante: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Tutela de fondo.

Declara la improcedencia de la acción de tutela. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la sala a decidir la solicitud presentada por la parte demandante, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.

ANTECEDENTES 1.1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito presentado el 18 de julio de 2024, el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón, en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de la Presidencia de la República y otros1, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la salud y a un ambiente sano, consagrados en los artículos 11, 29, 49, 79, 80 y 229 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el Acuerdo de Escazú ratificado mediante la Ley 2273 de 2022. 1 El Ministerio de Justicia y del Derecho, la Procuraduría General de la Nación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Unidad de Administración de Carrera Judicial (CARJUD), el Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, varios juzgados administrativos, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, el Consejo Superior de la Judicatura, el Senado, la Cámara de Representantes, la Jurisdicción Especial para la Paz, la Fiscalía General de la Nación, la Justicia Penal Militar, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Defensoría del Pueblo.

Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-03698-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte actora consideró transgredidas tales garantías constitucionales por la falta de garantía para “impartir justicia” en los procesos por parte de “jueces y magistrados con la debida formación y recursos necesarios para impartir justicia en estos casos” de justicia ambiental y, porque no se ha dado una respuesta positiva a sus solicitudes para la creación de tribunales ambientales especializados y la capacitación de servidores públicos en temas ambientales, en tanto que, “en Colombia el medio ambiente no es considerado sujeto de derecho”.

A su vez, en el escrito de subsanación de la demanda, el actor solicitó el decreto de la siguiente medida cautelar: Que se decrete una medida provisional de suspensión de términos en los procesos ambientales actualmente en curso, hasta que se garantice que sean manejados por jueces y magistrados con la debida formación y recursos necesarios para impartir justicia en estos casos. 1.2.

Pretensiones Conforme con el escrito de subsanación de la demanda que presentó el actor solicitó lo siguiente: Ajuste y Organización de las Peticiones: 1. Amparo de Derechos Fundamentales (Artículos 13, 29, 88, 229, 237 conexos con 11, 49, y 79): o Solicito que se tutele el derecho consagrado en los artículos mencionados, reconociendo la vulneración de mis derechos fundamentales y los de las comunidades afectadas por la falta de tribunales ambientales especializados y la falta de servidores públicos capacitados en esta materia. 2.

Orden a Magistrados en cabeza de las corporaciones correspondientes a Consejo de Estado, Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura. Presentar un informe detallado sobre el estado actual de cada uno de los procesos judiciales bajo los radicados indicados, especificando: ▪ Su capacidad técnica y formación académica en derecho ambiental. ▪ La infraestructura y recursos disponibles para manejar casos ambientales. ▪ Los métodos de ponderación utilizados para evaluar las pruebas y hechos presentados en cada caso. ▪ Cualquier carencia en recursos físicos, tecnológicos, administrativos, científicos y fiscales que pueda haber afectado la calidad de la administración de justicia en estos procesos.

Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-03698-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Medidas Provisionales en Procesos Activos: o Que se decrete una medida provisional de suspensión de términos en los procesos ambientales actualmente en curso, hasta que se garantice que sean manejados por jueces y magistrados con la debida formación y recursos necesarios para impartir justicia en estos casos. 4.

Informe de Idoneidad y Capacitación: o Que las entidades accionadas (Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Unidad de Administración de Carrera Judicial, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, etc.) presenten un informe sobre la idoneidad y capacitación de los servidores públicos encargados de impartir justicia en temas ambientales, incluyendo propuestas para corregir cualquier deficiencia detectada. 5.

Establecimiento de Jurisdicción Especial para Temas Ambientales: o Que se ordene la creación de una Jurisdicción Especializada en Temas Ambientales, con jueces y magistrados capacitados específicamente en derecho ambiental, asegurando que todos los procesos relacionados con el medio ambiente sean atendidos bajo esta jurisdicción. 6.

Evaluación y Medidas de Protección: o Que la Procuraduría General de la Nación y la fiscalía general de la Nación realicen una evaluación exhaustiva de los casos en los que los servidores públicos hayan incurrido en presuntas negligencias en la evaluación de pruebas y testimonios, afectando los derechos de los demandantes, especialmente de líderes ambientales y defensores de derechos humanos. 7.

Participación Ciudadana y Transparencia: o Que se ordene a las entidades accionadas la publicación de un llamado a la comunidad para que participe en el seguimiento de esta acción de tutela, asegurando la transparencia y facilitando el acceso a la información sobre el estado de los procesos judiciales en materia ambiental. 8. Mesa Interinstitucional para la Justicia Ambiental: o Que se convoque una mesa interinstitucional con la participación de todas las entidades pertinentes para abordar las problemáticas expuestas en esta tutela, enfocada en fortalecer la justicia ambiental en Colombia mediante la creación de un marco normativo y operativo adecuado. 9.

Protección e Incentivos a Defensores del Medio Ambiente: o Que se implemente un programa de protección para los defensores del medio ambiente involucrados en acciones judiciales, incluyendo incentivos Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-03698-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co económicos y el amparo de pobreza para asegurar que puedan participar plenamente en los procesos legales. 10.

Fortalecimiento de la Infraestructura y Recursos de la Justicia Ambiental: o Que se ordene la creación de Tribunales Ambientales Especializados, laboratorios ambientales, centros de monitoreo y plataformas digitales para el manejo de casos ambientales, asegurando que los jueces y servidores públicos tengan acceso a los recursos físicos, tecnológicos y científicos necesarios para cumplir con su función. 11.

Investigación de Riesgos para los Defensores del Medio Ambiente: o Que la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación investiguen cualquier acción jurídica que haya puesto en riesgo la vida de los defensores del medio ambiente, tomando las medidas necesarias para garantizar su seguridad. 12. Convocatoria de Servidores Públicos Especializados: o Que la Rama Judicial efectúe una convocatoria nacional para la selección de servidores públicos especializados en temas ambientales, asegurando que estos cuenten con la formación, experiencia y compromiso necesarios para tratar los conflictos ambientales de manera efectiva. 13.

Debate y Control Político sobre Tribunales Ambientales: o Que se organice un debate de control político en el Congreso de la República para discutir las omisiones legislativas respecto a la necesidad de tribunales ambientales y explorar soluciones inmediatas para corregir estas deficiencias. 14. Implementación de Medidas de Seguridad Informática: o Que se adopten metodologías de seguridad informática en todas las plataformas judiciales para proteger la información sensible y evitar filtraciones que puedan comprometer la seguridad de los defensores del medio ambiente.

La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3. Hechos La parte accionante sostuvo que, el 29 de diciembre de 2022, Colombia ratificó el Acuerdo de Escazú, comprometiéndose internacionalmente a garantizar el acceso a la justicia en asuntos ambientales. Indicó que, el 28 de agosto de 2024, la Corte Constitucional de Colombia, Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-03698-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante la sentencia C-359/24, declaró la constitucionalidad del Acuerdo de Escazú y la exequibilidad de la Ley 2273 de 2022, subrayando la necesidad de que el Estado colombiano implemente medidas legislativas y de política pública para proteger el ambiente y garantizar un entorno seguro para los defensores del medio ambiente.

Mencionó que, no obstante, en la práctica, no se han creado tribunales ambientales especializados, lo que impide la adecuada protección de los derechos ambientales. Afirmó que, en “reiteradas ocasiones” ha solicitado ante diversas autoridades del Estado la creación de tribunales ambientales especializados y la capacitación de servidores públicos en temas ambientales, sin obtener respuestas positivas.

Para tal efecto, con el escrito de subsanación de la demanda, señaló: Como pruebas de este agotamiento, se anexan múltiples escritos presentados a diversas autoridades, en los cuales se ha solicitado insistentemente la creación de estos tribunales y la capacitación adecuada de los funcionarios encargados de impartir justicia ambiental.

Pruebas: Remítase a los documentales anexos en los presentes enlace. https://drive.google.com/drive/folders/1nbZ8clntGPW52nFAFaVVbIHA0Sq O5SRV?usp=sharing 1.4. Sustento de la vulneración El accionante sostuvo que se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la salud y a un ambiente sano, consagrados en los artículos 11, 29, 49, 79, 80 y 229 de la Constitución Política de Colombia, y en concordancia con el Acuerdo de Escazú ratificado mediante la Ley 2273 de 2022.

Lo anterior, por la falta de adecuación precisa para abordar las carencias en Colombia en materia de acceso a la justicia ambiental y la ausencia de progreso en la creación de una jurisdicción especial en temas ambientales. Cuestionó la falta de garantía para “impartir justicia” en los procesos por parte de “jueces y magistrados con la debida formación y recursos necesarios para impartir justicia en estos casos” de justicia ambiental; frente a lo que, con el escrito de subsanación de la demanda de tutela, sostuvo: Se busca adecuar la tutela para que se concentre en el proceso colectivo 25000234100020220157800, a cargo del magistrado Felipe Alirio Solarte Maya, integrante de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que es el que se encuentra en primer lugar de los 68 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-03698-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expedientes mencionados por el accionante.

Es importante aclarar que, aunque la acción de tutela está interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo Superior de la Judicatura, en relación con ciertos magistrados y jueces administrativos y civiles, esta demanda deberá ser atendida por quienes estén al frente de estas corporaciones en el momento adecuado.

Adujo que, sus solicitudes para la creación de tribunales ambientales especializados y la capacitación de servidores públicos en temas ambientales han sido ignoradas o no han recibido respuestas efectivas, lo que ha prolongado la vulneración de sus derechos fundamentales y los de las comunidades que representa. 1.5. Trámite de la solicitud de tutela Mediante providencia del 1° de agosto de 2024 se declaró infundado el impedimento manifestado por magistrado ponente, el cual se formuló, en atención a que la Fiscalía General de la Nación y la Defensoría del Pueblo integraban la parte demandada en la acción de tutela de la referencia. A través de auto del 28 de agosto 2024, se inadmitió la demanda con el fin de que se adecuara en el sentido de elevar reparos únicamente frente al medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos radicado con el número 25000234100020220157800 a cargo del magistrado Felipe Alirio Solarte Maya, integrante de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Además, para que, expusiera el motivo puntual por el cual las autoridades que pretendía demandar lesionaron sus derechos fundamentales, con qué hechos, actos u omisiones y lo que pretendía de cada parte acusada. Mediante proveído del 16 de septiembre de 2024 se admitió la acción de tutela con ocasión del escrito con el cual subsanó la demanda y, se negó la medida cautelar solicitada, pues “…de la sola lectura de la demanda y las pruebas allegadas por el accionante no se puede inferir una duda razonable acerca de que la entidad incurrió en una actuación ilegal ni es evidente la vulneración de derechos que sustenta la petición de amparo.” Por lo que, la demanda se admitió en contra de los magistrados que integran la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en relación con la demanda del proceso colectivo en mención y para efecto de la vinculación de terceros se dispuso lo siguiente: Tercero: Comuníquese por el medio más expedito y eficaz, la iniciación del presente trámite procesal a la señora Irma Llanos Galindo, quien fungió como actora dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos radicado bajo el número 25000234100020220157800, Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-03698-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co objeto de la presente acción, y las siguientes autoridades a través de sus representantes: la Presidencia de la República de Colombia, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE), la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Agencia Nacional de Infraestructura, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Procuraduría General de la Nación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el Consejo de Estado, el Senado y la Cámara de Representantes, la Jurisdicción Especial para la Paz, la Fiscalía General de la Nación, la Justicia Penal Militar, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Defensoría del Pueblo, el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Unidad de Administración de Carrera Judicial (CARJUD), la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación. Lo anterior, con el fin de que, dentro del término de tres (3) días contado a partir de la fecha de recibo de la correspondiente comunicación, manifiesten lo que consideren pertinente frente al mismo, en atención al interés que les asiste en las resultas de este proceso, por cuanto podrían verse afectados con la decisión definitiva que se adopte.

De igual manera, por Secretaría de esta corporación publíquese un aviso sobre la existencia de la presente acción, para efectos de comunicar a eventuales interesados y, de igual forma, líbrese oficio al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que efectúe el aviso en mención, dejando la respectiva constancia en el expediente 25000234100020220157800.

Cuarto: Solicítese a la autoridad judicial demandada que allegue el expediente correspondiente al medio de control de protección de derechos e intereses colectivos 25000234100020220157800, objeto de la acción de tutela. … Con memorial presentado vía electrónica el 18 de septiembre de la misma anualidad, el actor formuló un recurso de reposición contra la decisión anterior.

Dicho recurso se fijó en lista el 19 del mismo mes y año. Como sustento de lo anterior, la parte accionante sostuvo que a pesar de que “en el escrito inicial de la demanda se dieron algunos errores de forma mas no de fondo”, en la subsanación de la demanda identificó las autoridades demandadas, dentro de los cuales se encuentran varios magistrados y juzgados de lo contencioso administrativo.

Adujo que, no dirigió su demanda al magistrado Felipe Alirio Solarte Maya, sino a toda la estructura del estado compuesta por los demandados, además de que aportó los elementos de prueba que demuestran un “agotamiento de Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-03698-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la petición en este caso particular”, aunque tal presupuesto no sea necesario para acudir a la acción de tutela.

Señaló que, requerir particularmente al mencionado magistrado y relacionar el proceso 25000234100020220157800 “pareciera un constreñimiento a las verdaderas necesidades que pretende amparar la presente acción constitucional”. Con auto del 7 de octubre de 2024 se rechazó por improcedente el recurso de reposición presentado en contra del auto admisorio de la demanda de la referencia del 16 de septiembre de 2024. 1.6.

Contestaciones 1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura 1.6.1.1. Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Solicitó su desvinculación porque no fue parte del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos radicado con el número 25000-23-41-000-2022-01578-00 que se adelantó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.6.1.2.

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Esta dependencia solicitó su desvinculación. A su vez, sostuvo que la acción de tutela es improcedente en tanto existen otros mecanismos para solicitar la implementación, creación y adopción de políticas públicas requeridas por el actor. Refirió que, es un asunto que se escapa de la órbita competencial de la DEAJ, máxime cuando se observa que, en el marco de dicha acción popular, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia de 18 de mayo de 2023, rechazó la demanda de la referencia porque el actor no subsanó las deficiencias señaladas en el auto inadmisorio.

Agregó que, es improcedente acudir a la presente acción constitucional para revivir un asunto que fue definido por el juez constitucional. Mencionó que, el actor indica que la presente acción constitucional tiene como intención acreditar la inexistencia en el territorio nacional de tribunales especializados para dirimir conflictos socioambientales, circunstancia que no es de competencia de la DEAJ, conforme lo previsto en el artículo 98 de la Ley 270 de 1996.

Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-03698-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Añadió que, si lo que pretende el accionante es conminar a las autoridades accionadas a que implementen medidas legislativas y de política pública para garantizar una justicia especializada ambiental en el territorio nacional, existen otros mecanismos ordinarios tendientes formular a través de acuerdos colectivos la creación de una jurisdicción ambiental sin que el presente mecanismo constitucional constituya per se la vía idónea para lograr el objeto de la pretensión tutelar. 1.6.1.3.

Dirección de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico Esta entidad sostuvo que no existe nexo causal entre los hechos que fundamentan la solicitud de amparo, la presunta vulneración de derechos, las acciones u omisiones endilgadas y las competencias de esta corporación; por lo que, solicitó su desvinculación. 1.6.1.4. Unidad de Administración de Carrera Judicial Esta autoridad indicó que no cuenta con legitimación en la causa y pidió que se niegue el amparo porque con el actuar administrativo no ha desconocido ni vulnerado los derechos del accionante.

Precisó que la apertura de convocatoria para la selección de servidores especializados en asuntos ambientales dependerá de la creación legal de dicha especialidad o jurisdicción por parte del Congreso de la Republica. Señaló que, en tal sentido, únicamente corresponde al Consejo Superior de la Judicatura adelantar las convocatorias a concursos de méritos de aquellos asuntos que la Constitución y la ley así lo prevean. 1.6.2.

JEP Esta entidad sostuvo que se abstendría de pronunciarse sobre las pretensiones y hechos de la demanda presentada por el accionante, toda vez que esta jurisdicción ya dio respuesta a la tutela presentada ante la Sección Segunda del Consejo de Estado en el expediente 11001-03-15-000-2024- 04864-00, la cual persigue los mismos fines y objetivos que la acción constitucional presentada ante la Sección Quinta.

Informó que, una vez revisado el escrito de tutela presentado por el accionante, se pudo constatar que este persigue un fin y un objeto de fondo similar al perseguido dentro de la acción de tutela presentada por este mismo accionante ante el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda (anexo 1). Expuso que, ponía en conocimiento de la Sección Quinta que ya se dio Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-03698-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respuesta a la tutela anteriormente presentada por este accionante ante la Sección Segunda mediante el oficio con radicado 202402024896 del 18 de septiembre de 2024 (anexo 2), el cual se adjuntó a esta respuesta y que a su vez fue debidamente remitido a través de la plataforma SAMAI (anexo 3). 1.6.3.

Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca El magistrado ponente del proceso colectivo 25000-23-41-000-2022-01578- 00 se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, al considerar que, el accionante pese a que se le concedió la oportunidad de subsanar la demanda de tutela, su nuevo escrito es igual de confuso al inicial.

Hizo un recuento de las actuaciones surtidas en dicho expediente, para destacar que se rechazó la demanda y se ordenó el archivo del expediente. Sostuvo que la demanda de tutela no presenta argumentos válidos que demuestren la existencia de una vulneración a derechos fundamentales, ni tampoco señaló defectos fácticos o sustantivos en las decisiones adoptadas por el tribunal administrativo.

Refirió que ha actuado dentro de sus competencias y conforme a la ley, llevando a cabo el debido proceso y garantizando los derechos de las partes involucradas. Expuso que, la decisión de rechazo de la acción se enmarca en el respeto a los procedimientos establecidos y a la función jurisdiccional, lo que comporta la improcedencia de la acción de tutela.

Añadió que, el 2 de septiembre de 2024, el actor formuló una petición ante su despacho, en el cual descalificó su condición de magistrado, por carecer de formación en materia ambiental. Adjuntó la solicitud y su respuesta junto a su notificación el 9 del mismo mes y año. 1.6.4. Comisión Nacional de Disciplina Judicial Esta entidad solicitó su desvinculación o que en su defecto, se declare la improcedencia de la acción de tutela, puesto que, si lo pretendido por el accionante es presentar una queja disciplinaria en contra de alguna de las autoridades relacionadas en su escrito, bien puede remitirla mediante los canales dispuestos por la corporación, los cuales señaló. 1.6.5.

Ministerio de Justicia y Derecho Solicitó que se le desvincule pues ninguna relación jurídica sustancial entre Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-03698-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co éste y la parte actora que implique responsabilidad alguna en la afectación de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados, por lo que, carece de legitimación en la causa por pasiva.

Adujo que, en este caso no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. De manera subsidiaria, solicitó que se deniegue el amparo solicitado por el actor. 1.6.6. Fiscalía General de la Nación Hizo referencia a su falta de legitimación por pasiva y solicitó que se desvincule. Expuso que, no cuenta con la competencia necesaria para tramitar la creación de la jurisdicción especializada en medio ambiente, pues, las jurisdicciones que conforman la Rama Judicial, en virtud del artículo 116 Constitucional.

Consideró que, la inclusión de una nueva jurisdicción ambiental en el ordenamiento jurídico colombiano, rebasa las competencias atribuidas a la Fiscalía General de la Nación, pues ésta debe ser incluida a través de un acto legislativo, cuyo trámite corresponde al Congreso de la República; por lo que solicitó que se declare la improcedente la acción de tutela. 1.6.7.

Ministerio de Ambiente y Desarrollo Solicitó su desvinculación y que se declare la improcedencia la acción de tutela y de manera subsidiaria que se niegue la demanda. Manifestó que, las pretensiones anteriormente mencionadas no están dirigidas hacia dicha cartera, pues no existen peticiones puntuales frente a dicha entidad y tampoco se encuentra relación alguna con el proceso 25000- 23-41-000-2022-01578-00.

Expuso que, no se ha logrado exponer de manera clara ni precisa cuáles hechos, actos u omisiones atribuibles al ministerio han vulnerado algún derecho fundamental del accionante, razón por la cual, no se evidencia responsabilidad alguna por parte del mismo en los asuntos planteados en esta acción. 1.6.8. Congreso de la República 1.6.8.1.

Cámara de Representantes Solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-03698-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Subsidiariamente solicitó que se niegue el amparo solicitado, pues no ha incurrido en alguna acción u omisión, en relación con la situación específica del actor. 1.6.8.2.

Senado de la República Solicitó su desvinculación y que se declare la improcedencia de la acción de tutela. Resaltó que frente al asunto que se ventila en la demanda, la mesa directiva es respetuosa de la iniciativa parlamentaria, la cual se edifica sobre los presupuestos de autonomía de cada legislador. 1.6.9. Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) Sostuvo que carece de competencia para atender lo pretendido por el actor, por lo que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva.

Solicitó que se deniegue el amparo pretendido por la parte actora. 1.6.10. Presidencia de la República Esta entidad también pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. A su vez, pidió que se declare improcedente la acción de tutela ante la inexistencia de una acción u omisión imputable al presidente de la República que pudiese generar alguna vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Solicitó que, se nieguen las pretensiones de la presente acción de tutela en razón a que el presidente de la República no tiene capacidad jurídica respecto de lo pretendido por el actor, pues la creación y organización de juzgados es una tarea exclusiva de la entidad autónoma que compone la Rama Judicial, asegurando así una adecuada administración de justicia. Recordó que, esta separación de funciones entre el poder judicial y el ejecutivo es fundamental para mantener la independencia y eficiencia del sistema judicial.

Señaló que, la Presidencia de la República no es la encargada de la creación de nuevos juzgados. 1.6.11. Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial Solicitó que se declare la falta de legitimación de la causa por pasiva y por tanto su desvinculación. A su vez, pidió que se declare la improcedencia de Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-03698-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la acción de tutela pues frente a la pretensión del actor para que se le brinde información acerca de las calidades profesionales de los funcionarios judiciales para dirimir conflictos ambientales y el número de procesos activos existen los mecanismos jurídicos de la Ley 1437 de 2011 para obtener dicha información. 1.6.12.

ANI Sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva y solicitó que se le desvincule. Refirió que, no está en la facultada para inmiscuirse en los procesos o funciones que tienen las autoridades, máxime cuando ejercen funciones judiciales y por tanto tiene autonomía funcional y por ello, no podrá pronunciarse sobre un aspecto que no es de su competencia. 1.6.13.

Procuraduría General de la Nación Hizo referencia a sus funciones y solicitó que se declare la improcedencia de la acción por inexistencia de vulneración a los derechos invocados. Mencionó que se procedió a la revisión del Sistema de Información para la Gestión Documental SIGDEA y se encontró registro de una petición o queja elevada por el accionante del “24/03/2022”, bajo el radicado número E-2022- 165918 asignado a la veeduría de dicha entidad, así: Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-03698-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Cuestiones previas 2.2.1. Solicitudes de desvinculación En relación con las solicitudes de desvinculación de las autoridades vinculadas, estas serán negadas, pues con fundamento en las circunstancias fácticas y jurídicas integran los intervinientes en esta acción constitucional y se hace necesaria su comparecencia al proceso en aras de que puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción. 2.2.2.

Informe de la JEP sobre una acción de tutela similar Dicha entidad sostuvo que había dado respuesta a la acción de tutela presentada por el mismo accionante y que conoce la Sección Segunda del Consejo de Estado con el radicado 11001-03-15-000-2024-04864-00, la cual persigue los mismos fines y objetivos que la acción constitucional de la referencia, para lo cual adjuntó la documentación de soporte.

Al respecto, se observa que, de la revisión de la demanda y del auto admisorio se puede observar que, si bien al actor le asiste una inconformidad con el asunto medioambiental, lo cierto es que sus pretensiones resultan ser distintas. En efecto, en el auto admisorio de esa otra acción de tutela, se indicó lo siguiente: En consecuencia, solicitó ordenar a las accionadas2 “[…] entregar informe donde se exponga de manera precisa como desde sus competencias 2 La parte demandada se conformó por: Presidencia de la República de Colombia, Ministerio de Justicia y del Derecho, Nación - Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), Corte Constitucional, Consejo de Estado, Corte Suprema de Justicia, Consejo Superior de la Judicatura, Senado de la República de Colombia, Cámara de Representantes de Colombia, Unidad Nacional de Protección, Ministerio del Interior, Comité de Evaluación de Riesgo y Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-03698-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucionales han establecido lineamientos efectivos para la protección de Protección de Defensores de Derechos Humanos Medioambientales en Colombia, acorde al Cuestionario de Evaluación de la Capacidad de Protección de Defensores de Derechos Humanos Medioambientales en Colombia y de igual manera se presente informe de cada uno de los diferentes cuestionamientos expresados en el mismo […] [y] se DECLARE como VICTIMAS del estado COLOMBIANO al suscrito en calidad de exiliado por la falta de garantías a la vida, la igualdad y la seguridad personal del suscrito y de igual manera a las 79 personas victimadas en Colombia […]”.

Por consiguiente, en esta ocasión, no se avizora la configuración de alguna conducta temeraria por parte del accionante. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se vulneraron los derechos fundamentales de la parte accionante ante la negativa en crear una jurisdicción especializada en temas ambientales, así como para la respectiva capacitación de los servidores judiciales en tal materia.

A su vez, se analizará si en relación con el proceso colectivo 25000234100020220157800 si existe una falta de garantía para “impartir justicia”. A efectos de resolver el anterior planteamiento, de manera preliminar se abordarán los siguientes temas: (i) procedencia de la acción de tutela y (ii) el caso concreto. 2.4. De la procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19913, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa Recomendación de Medidas (CERREM), Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" (CAJAR), Movimiento Nacional de Víctimas de Crímenes de Estado. 3 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-03698-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado (subsidiariedad). 2.5.

De la procedencia de las acciones de tutela frente al derecho fundamental de petición. Ejercicio de dicha garantía respecto de autoridades administrativas y judiciales La mencionada garantía constitucional se encuentra consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, así: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” La Corte Constitucional de manera reiterada ha considerado que el derecho fundamental de petición cuenta con un núcleo esencial, el cual radica en la resolución pronta y oportuna de la cuestión solicitada4.

Por tanto, la vulneración de tal garantía se concreta ante la falta de una respuesta de fondo, clara, oportuna y de manera congruente con lo solicitado, e incluso cuando se omite la notificación de la respuesta al peticionario. A su vez, la citada Corporación ha establecido que la existencia de otros mecanismos para la obtención de información solicitada no es óbice para contestarlo5.

De igual forma, ha establecido que este no se vulnera cuando la administración no está en capacidad de responder por las características del caso concreto, como, por ejemplo, al pedir información acerca de un documento que ha desaparecido. Ahora bien, el referido derecho también comprende la facultad de presentar peticiones ante los funcionarios de la administración de justicia, pero solo en lo que respecta a sus actuaciones de carácter administrativo.

Al respecto, la Corte Constitucional a modo de desarrollo jurisprudencial compila en la sentencia T-377 de 20006 como parámetros para su protección los siguientes: i) el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de 4 Al respecto, se citan las sentencias T-377 de 2000, T – 1075 de 2003, T-1006 de 2001, entre otras. 5 Sentencia T – 1075 de 2003. 6 Reiterados, entre otras, en las sentencias T-183 de 2013 y T-908 de 2014.

Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-03698-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los mecanismos de la democracia participativa; ii) su núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; iii) la solicitud debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo pedido; iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; v) la contestación no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa7 y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto.

Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado esa garantía fundamental; viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder; x) ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar su respuesta al interesado.

Adicionalmente, debe indicarse que la Corte Constitucional ha considerado que la existencia de otros mecanismos para la obtención de información pedida en el derecho de petición no es óbice para contestarlo8. De igual manera, ha establecido que este no se vulnera cuando la administración no está en capacidad de responder por las características del caso concreto, como, por ejemplo, cuando se solicita información acerca de un documento que ha desaparecido.

Ahora bien, el referido derecho también comprende la facultad de presentar peticiones ante los funcionarios de la administración de justicia, pero solo en lo que respecta a sus actuaciones de carácter administrativo. 7 Expresión que desaparece en la Ley 1437 de 2011. 8 Sentencia T – 1075 de 2003. Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-03698-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ello, por cuanto el ejercicio de tal garantía “…no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que estos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales.”9 En relación con dicho aspecto la Corte Constitucional10 ha considerado: 5.

Específicamente en relación con el derecho de petición frente a los jueces las sentencias T- 334 de 1995 y T-07 de 1999 señalaron que: a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.

Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”11 A partir de lo antes expuesto, se procederá al análisis de caso concreto, así: 2.6.

Caso concreto El señor Ericsson Ernesto Mena Garzón presentó la acción de tutela al considerar que sus derechos fundamentales se vulneraron por la falta de garantía para “impartir justicia” en los procesos por parte de “jueces y magistrados con la debida formación y recursos necesarios para impartir justicia en estos casos” de justicia ambiental y, porque no se ha dado una respuesta positiva a sus solicitudes para la creación de tribunales ambientales especializados y la capacitación de servidores públicos en temas ambientales, en tanto que, “en Colombia el medio ambiente no es considerado sujeto de derecho”.

Al respecto, resulta del caso precisar que, en cuanto al primer 9 Sentencia T-178 de 2000. 10 Sentencia T-377 de 2000. 11 Sentencia T-334 de 1995. Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-03698-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestionamiento se consideró que el actor demandó la “presunta mora judicial” de varios procesos que enlistó; por lo que, en el auto inadmisorio de la demanda se le indicó que la subsanara frente al medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos radicado con el número 25000234100020220157800, a cargo del magistrado Felipe Alirio Solarte Maya, integrante de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Además, en dicha providencia también se requirió al actor para que expusiera el motivo puntual por el cual las autoridades que pretendía demandar lesionaron sus derechos fundamentales, con qué hechos, actos u omisiones y lo que pretendía de cada parte acusada. Por lo que, con ocasión de su subsanación se procedió con la admisión de la demanda respecto de dicho proceso colectivo y demás cuestionamientos que planteó el accionante.

A partir lo anterior, se procederá con el siguiente análisis: 2.6.1. Reproches por la falta de garantía para “impartir justicia” en los procesos por parte de “jueces y magistrados con la debida formación y recursos necesarios para impartir justicia en estos casos” de justicia ambiental: En su escrito de subsanación, el demandante formuló catorce pretensiones, de las cuales, la segunda, la tercera, la cuarta, la sexta, la séptima, la octava, la novena, la once y la catorce se relacionan con la capacitación e idoneidad de los funcionarios judiciales, así como de las funciones de investigación de conductas que a juicio del actor atentan contra la administración de justicia por parte de los entes de control y, la implementación de medidas de protección, de participación ciudadana y de “incentivos económicos” y amparo de pobreza de los defensores del medio ambiente para participar en los procesos.

Adicionalmente, se encuentra que el actor manifestó lo siguiente: En este contexto, se ha presentado una acción de tutela con el propósito de corregir los elementos que, según el criterio de este tribunal, podrían llevar a la inadmisión de la misma. Se busca adecuar la tutela para que se concentre en el proceso colectivo 25000234100020220157800, a cargo del magistrado Felipe Alirio Solarte Maya, integrante de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que es el que se encuentra en primer lugar de los 68 expedientes mencionados por el accionante.

Es importante aclarar que, aunque la acción de tutela está interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo Superior de la Judicatura, en relación con ciertos magistrados y jueces administrativos y civiles, esta Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-03698-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda deberá ser atendida por quienes estén al frente de estas corporaciones en el momento adecuado.

A partir de lo anterior, se encuentra que, dicho proceso hace parte de los que enlistó inicialmente en su demanda y que, el reproche radica es en que para el actor los funcionarios judiciales, entre ellos, el que conoce del proceso colectivo 25000234100020220157800, no pueden impartir justicia, porque a juicio del demandante, no cuentan con la debida formación, ni con los recursos en tales asuntos.

Al respecto, se considera que la acción de tutela no es la vía para cuestionar las calidades ni la formación de los funcionarios que administran justicia, ni su idoneidad y capacitación; tampoco para que, estos presenten informes acerca de sus rendimientos, ni se reporte el estado actual de cada uno de los procesos judiciales en cuanto al asunto de naturaleza ambiental que pretende el demandante.

Además, la Ley 270 de 1996, en su artículo 16912 prevé la evaluación de servicios como un mecanismo cuyo objetivo es la verificar que los servidores de la Rama Judicial mantengan en el desempeño de sus funciones los niveles de idoneidad, calidad y eficiencia que justifican la permanencia en el cargo, norma que, además en su artículo 172 establece la evaluación de los funcionarios de carrera, así:

ARTÍCULO 172. EVALUACIÓN DE FUNCIONARIOS. Los funcionarios de carrera serán evaluados por la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura. Los superiores funcionales del calificado, remitirán de conformidad con el reglamento, el resultado de la evaluación del factor calidad, el cual servirá de base para la calificación integral.

La evaluación de los Jueces se llevará a cabo anualmente y la de los Magistrados de los Tribunales cada dos años. La calificación insatisfactoria en firme dará lugar al retiro del funcionario. Contra esta decisión proceden los recursos de la vía gubernativa. Por tanto, se reitera que este mecanismo no es el medio para cuestionar la idoneidad de los funcionarios judiciales ni el desempeño y formación de estos para administrar justicia, ni para determinar si cuentan o no con los recursos 12 ARTÍCULO 169.

EVALUACIÓN DE SERVICIOS. La evaluación de servicios tiene como objetivo verificar que los servidores de la Rama Judicial mantengan en el desempeño de sus funciones los niveles de idoneidad, calidad y eficiencia que justifican la permanencia en el cargo. Las Corporaciones y los Despachos Judiciales, presentarán el apoyo que se requiera para estos efectos y suministrarán toda la información que posean sobre el desempeño de los funcionarios que deban ser evaluados.

Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-03698-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co necesarios para ejercer su labor o, si tal circunstancia deviene en un obstáculo para definir un asunto de naturaleza ambiental, como lo pretende el accionante.

Adicionalmente, debe señalarse que la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo (artículo 250 superior).

A su vez, el Estado es el titular de la potestad disciplinaria y la Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas y personerías distritales y municipales (artículos 275 y siguientes, Constitución Política, y 2 y 3 de la Ley 1952 de 2019).

Sumado a lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es encargada de ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y los abogados en ejercicio de su profesión, con transparencia, integridad, autonomía e independencia, oportunidad y eficacia, garantizando los derechos fundamentales de los intervinientes en los trámites disciplinarios y respetando la Constitución y la ley.

Dicha comisión fue creada mediante el Acto Legislativo 02 de 2015, que en su artículo 19 adicionó el artículo 257A de la Constitución Política, en el que se estableció que “…ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial” y también que, “…será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión…”.

En ese orden, el juez de tutela no está facultado para imponerse y dictar órdenes que deriven en el desconocimiento de las facultades asignadas por la Constitución y la ley a las autoridades que ejercen vigilancia y control sobre la función judicial, con el argumento consistente en que los funcionarios judiciales existentes no se encuentran capacitados para asumir y dirimir controversias de tal naturaleza.

Además, la acción de tutela no es la vía para atender los reclamos de un usuario del servicio de la administración de justicia inconforme con el tema puntual de que “en Colombia el medio ambiente no es considerado sujeto de derecho”, asunto este que tampoco corresponde a una razón suficiente para justificar el reproche del actor en cuanto a la capacitación e idoneidad de los Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-03698-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co funcionarios judiciales.

Por otro lado, debe indicarse que, no resulta procedente ordenar la implementación de “programas de protección para los defensores del medio ambiente involucrados en acciones judiciales, incluyendo incentivos económicos y el amparo de pobreza para asegurar que puedan participar plenamente en los procesos legales”. Esto, pues con la Ley 1425 de 201013 se eliminó el incentivo económico que se concedía al actor de la acción popular, conforme lo que se establecía en la Ley 472 de 199814 (artículos 39 y 40) y, la procedencia del amparo de pobreza se encuentra regulada expresamente por el artículo 19 de la precitada norma, la cual remite al Código General del Proceso (artículos 151 y siguientes).

Finalmente, en cuanto a la falta de garantía para “impartir justicia” en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos 25000234100020220157800 se observa que, la parte actora no formuló reparos puntuales en contra de las decisiones judiciales emitidas en dicho expediente, ni siquiera con el requerimiento que se hizo al inadmitir la demanda constitucional; por lo tanto, no se emitirá pronunciamiento alguno al respecto.

Por consiguiente, en lo que respecta a este asunto, se encuentra que, la acción de tutela no resulta procedente; por lo que, así se declarará. 2.6.2. Cuestionamientos por ante la negativa de crear tribunales ambientales especializados y la capacitación de servidores públicos en temas ambientales: En lo particular, se observa que, las pretensiones primera, quinta, décima, doceava y treceava son las que se relacionan con la presunta omisión en la creación de tribunales ambientales especializados.

A su vez, se advierte que, el actor no hizo mención de alguna petición concreta ni en la demanda, ni en su escrito de subsanación, ni aportó los datos para su identificación; simplemente señaló que ha “solicitado reiteradamente a diversas entidades del Estado… la creación de tribunales ambientales especializados y la capacitación de servidores públicos en 13 Por medio de la cual se derogan artículos de la Ley 472 de 1998 Acciones Populares y Grupo.

ARTÍCULO 1 o. Deróguense los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998. 14 Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-03698-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co temas ambientales”.

Para tal efecto, se encuentra que, aportó un enlace virtual en donde se pueden observar diversas actuaciones precedentes a la acción de tutela de la referencia, frente a las que el accionante tampoco especificó cuál de ellas se relacionaba puntualmente con esta acción. Por tanto, se advierte que, lo que reprocha el actor es la falta de “una respuesta positiva” en cuanto a la creación de los despachos judiciales que exclusivamente y especialmente conozcan de asuntos ambientales y diriman dichas controversias.

Ello, con claro desconocimiento por parte del accionante de las competencias tanto de la jurisdicción ordinaria como de la contenciosa administrativa para esos asuntos. No obstante, debe indicarse que, la creación de despachos judiciales es un asunto propio de la competencia funcional de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, el cual contempla:

ARTÍCULO 85. FUNCIONES ADMINISTRATIVAS. Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: … 5. Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos.

Por tanto, un pronunciamiento en el sentido sugerido por el actor le compete únicamente al Consejo Superior de la Judicatura, el cual, debe estar apoyado en estudios estadísticos, presupuestales y técnicos que corroboren la necesidad de la implementación de una medida de esta naturaleza, comoquiera que las decisiones que inciden en las arcas públicas no pueden estar avaladas por la mera solicitud de un particular, sino que, como ya se dijo, debe mediar un análisis razonable y fundado que procure la debida ejecución y garantice la disponibilidad presupuestal.

Así las cosas, la acción de tutela en relación con estas pretensiones de connotación presupuestal, también se declarará improcedente la acción de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-03698-00 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA PRIMERO: Deniéganse las solicitudes de desvinculación de los intervinientes.

SEGUNDO: Declárase la improcedencia respecto las pretensiones formuladas con la demanda de amparo presentada por el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón.

TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”