CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 25000-23-42-000-2016-06062-01 (0426-2023) Demandante: Melki Yusín González Arrieta Demandado: Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional) Tema: Valor probatorio de juntas regionales de calificación, Porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, compatibilidad entre la pensión de invalidez y la indemnización. Decisión: REVOCAR parcialmente la sentencia apelada en lo relativo a la condena en costas, por cuanto no se acreditó que la actuación de la parte demandada careciera manifiestamente de fundamento legal.
CONFIRMAR en lo demás, toda vez que el dictamen pericial judicial acreditó la pérdida de capacidad laboral requerida para acceder a la pensión de invalidez y, conforme a la jurisprudencia reiterada, esta prestación resulta incompatible con la indemnización previamente reconocida, razón por la cual se mantiene su descuento. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por ambos extremos procesales contra la sentencia de primera instancia del 22 de julio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró la nulidad del acta del Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 7699 MDNSG-TML-41.1 del 4 de noviembre de 2014, se condenó a la demandada al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez al demandante y se dispuso se efectuaran los descuentos (lo pagado por concepto de indemnización por la disminución de la capacidad laboral) de los valores a liquidar a favor del demandante.
I.
ANTECEDENTES. Demanda 1. El demandante interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad del Acta No. 7699 del 4 de noviembre de 2014, expedida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, mediante la cual se modificó el dictamen contenido en el Acta JML No. 755 del 20 de noviembre de 2013, proferida por la Junta Médico Laboral en Soledad, Atlántico. 2.
Como restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara una nueva valoración médico-laboral integral, practicada por profesionales imparciales, en la que se reconociera una pérdida de capacidad laboral superior al 50 % y en consecuencia se 2 Radicación: 25000-23-42-000-2016-06062-01 (0426-2023) Demandante: Melki Yusín González Arrieta condenara a la parte demandada a reconocer y pagar la pensión de invalidez a favor del demandante, con efectos retroactivos a la fecha de estructuración de la incapacidad.
Alegó que, al momento de ingreso a la Policía Nacional, gozaba de buen estado de salud y que, debido a las funciones desarrolladas, adquirió patologías que lo sitúan en un escenario de discapacidad, razón por la cual debía ser amparado bajo el principio de especial protección constitucional. 3. Como fundamento de sus pretensiones, señaló que prestó servicios como patrullero de la Policía Nacional entre los años 2006 y 2010, periodo durante el cual desarrolló diversas patologías de origen degenerativo —entre ellas, gonartrosis, discopatía lumbar e hipoacusia bilateral—, presuntamente asociadas al ejercicio de sus funciones en unidades operativas de alto riesgo, como el Escuadrón Móvil Antidisturbios. 4.
Indicó que, una vez se retiró del servicio activo por solicitud propia, fue convocado por la Junta Médico Laboral, la cual le diagnosticó una pérdida de capacidad laboral del 41.78 %, con asignación de índices de lesión únicamente para algunas patologías. Inconforme con dicha calificación, solicitó su revisión ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el cual redujo su porcentaje de pérdida de capacidad al 28.25 %, sin que —a su juicio— existiera motivación técnico-científica suficiente para sustentar dicha decisión. Además, señaló que varias patologías diagnosticadas no fueron valoradas adecuadamente o no recibieron la calificación correspondiente, pese a los conceptos emitidos por los médicos tratantes. 5.
Afirmó que el acto administrativo demandado se encontraba viciado por falsa motivación, al estar sustentado en apreciaciones subjetivas alejadas de los parámetros normativos aplicables y del material probatorio obrante en el expediente, con lo cual se desconocieron tanto el principio de objetividad como el derecho fundamental al debido proceso.
Contestación de la demanda 6. La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que el acto cuya nulidad se solicitó —el Acta No. 7699 MDNSG-TML-41.1 del 4 de noviembre de 2014— no fue expedido por ella, por lo que carecía de competencia para tramitar la petición. 7. Indicó que las autoridades médicas competentes ya habían valorado al demandante y determinado el porcentaje correspondiente de pérdida de capacidad laboral, razón por la cual no existía fundamento legal para ordenar una nueva valoración. 8.
Frente a la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez, argumentó que resultaba improcedente, pues, aunque el demandante presentaba una pérdida de capacidad laboral, esta no alcanzaba el umbral exigido para generar el derecho reclamado. 3 Radicación: 25000-23-42-000-2016-06062-01 (0426-2023) Demandante: Melki Yusín González Arrieta 9.
Precisó que el vínculo del demandante con la Policía Nacional tuvo una duración de aproximadamente tres años y medio, y que fue retirado del servicio activo por solicitud propia, no por incapacidad médica ni por disminución en su capacidad funcional. 10. Añadió que, una vez se materializó el retiro, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía procedió a clasificar la capacidad laboral del actor, así como sus lesiones, secuelas y la imputabilidad al servicio, sin que se alcanzara el porcentaje mínimo requerido para acceder a la prestación solicitada. 11.
Finalmente, consideró que no existían razones jurídicas que justificaran una nueva evaluación médico-laboral ni fundamentos técnicos para calificar las patologías diagnosticadas como enfermedades profesionales. II. SENTENCIA APELADA. 12. Mediante sentencia proferida el 22 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda.
Para fundamentar su decisión, estableció que el demandante prestó servicios a la Policía Nacional, inicialmente como alumno entre el 5 de diciembre de 2006 y el 5 de junio de 2007, y luego como patrullero entre el 6 de junio de 2007 y el 3 de diciembre de 2010. 13. Señaló que, mediante valoración realizada por la Junta Médico Laboral el 20 de noviembre de 2013, se diagnosticó una pérdida de capacidad laboral del 41.78 %, calificada como enfermedad común, con base en patologías como discopatía L5-S1, protrusión discal con limitación funcional y gonartrosis de rodilla derecha con lesión meniscal. 14.
Indicó que, al no estar conforme con dicho dictamen, el demandante solicitó su revisión ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía (TMLRMP), solicitando que se aumentaran los índices de lesión y se calificaran nuevas patologías, entre ellas una hipoacusia neurosensorial bilateral diagnosticada a partir de una audiometría tonal seriada.
No obstante, el TMLRMP, mediante acta del 4 de noviembre de 2014, redujo la calificación al 28.25 %, argumentando que el actor magnificaba los síntomas de la afección lumbar, que no existía reporte de lesiones en la rodilla que permitiera su imputación al servicio, y que no había correspondencia entre las audiometrías y el examen físico, por lo cual no se asignaron índices a la afectación auditiva. 15.
Frente a lo anterior, el Tribunal ordenó la práctica de una nueva valoración médico- laboral a cargo de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, la cual determinó una pérdida de capacidad laboral del 69.15 %, dictamen que no fue controvertido por ninguna de las partes dentro de la oportunidad procesal correspondiente y que, según el a quo, contenía los elementos técnicos necesarios para ser valorado judicialmente. 4 Radicación: 25000-23-42-000-2016-06062-01 (0426-2023) Demandante: Melki Yusín González Arrieta 16.
Destacó que la nueva junta examinó integralmente los antecedentes clínicos y laborales del actor, analizó los documentos obrantes en el expediente, realizó exámenes físicos y evaluó los conceptos de especialistas, concluyendo —de forma clara y detallada— que la pérdida de capacidad laboral era del 69.15 %, con fecha de estructuración el 4 de noviembre de 2014. 17.
Señaló que el debate no giraba en torno a la causa concreta de las lesiones —como una eventual agresión con explosivos artesanales—, sino a si la discapacidad laboral derivada del servicio alcanzaba el umbral legal para acceder a la pensión de invalidez. En criterio del Tribunal, dicha condición quedó acreditada con base en los resultados de los exámenes realizados en el proceso de retiro y en el dictamen pericial de la Junta Regional, que reconoció, entre otras patologías, una hipoacusia bilateral calificada como enfermedad profesional. 18.
Adicionalmente, observó que, aunque la entidad demandada alegó que el actor magnificaba los síntomas y cuestionó el contenido del dictamen, no solicitó su aclaración, complementación ni presentó elementos de prueba que permitieran desvirtuarlo. 19. En consecuencia, descartó los dictámenes emitidos por la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional y el TMLRMP, por no haber efectuado una valoración integral del estado de salud del demandante, en particular respecto de la hipoacusia, que fue ignorada por dichas instancias, pero reconocida como patología profesional por la Junta Regional. 20.
Resaltó que los dictámenes periciales practicados en el marco del proceso judicial constituyen un medio de convicción idóneo sobre el estado médico y psicofísico de las partes, razón por la cual acogió el concepto emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca. 21. Con base en lo anterior, el Tribunal condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en cuantía equivalente al 50 % del último salario devengado por el actor, incluyendo las partidas computables previstas en el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, con efectos fiscales a partir del 4 de noviembre de 2014.
Así mismo, dispuso que se descontaran de las sumas a reconocer las cantidades pagadas por concepto de indemnización por disminución de la capacidad laboral, debidamente actualizadas, y condenó en costas a la entidad demandada por resultar vencida en el proceso. III. RECURSO DE APELACIÓN. 22. Contra la sentencia de primera instancia fue interpuesto recurso de apelación por las partes demandante y demandada.
Los argumentos expuestos fueron los siguientes: Parte demandada 23. Alegó, en primer lugar, que el Tribunal otorgó escasa importancia a la determinación del origen de la patología que dio lugar a la reclamación, en particular si el demandante 5 Radicación: 25000-23-42-000-2016-06062-01 (0426-2023) Demandante: Melki Yusín González Arrieta había sufrido una lesión ocasionada por la explosión de una papa bomba.
Afirmó que no se acreditó dicho hecho, y que su ocurrencia resultaba determinante para establecer la imputabilidad del daño a la administración. 24. Sostuvo, además, que el demandante magnificaba los síntomas que alegaba padecer, y que las autoridades médicas del régimen especial sí valoraron la capacidad auditiva mediante un examen que arrojó resultados normales, por lo cual era desacertado afirmar que no se había calificado la audiometría. 25.
Cuestionó que el a quo hubiera otorgado plena credibilidad al dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, el cual, a su juicio, adolecía de irregularidades y contenía errores sustanciales. 26. En particular, sostuvo que la prueba pericial decretada por el Tribunal fue desbordada por la Junta Regional, al aceptar como antecedente un estudio audiológico aportado por el demandante con fecha 23 de agosto de 2019, el cual no hacía parte del conjunto de documentos previamente ordenados.
En su criterio, ello vulneraba el principio de legalidad probatoria y afectaba la validez del dictamen. 27. Agregó que, para que la Junta pudiera fijar como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral el 4 de noviembre de 2014, debió limitarse a los antecedentes médicos señalados por el a quo y no a los presentados unilateralmente por el demandante.
En consecuencia, consideró que debía restarse valor probatorio a dicha valoración y otorgarse credibilidad a las conclusiones emitidas por las autoridades médicas del régimen especial. 28. Finalmente, se opuso a la condena en costas impuesta en su contra, al considerar que no había actuado con temeridad ni de forma dilatoria, y que el monto reconocido en favor de la parte demandante no estaba debidamente acreditado.
Parte demandante 29. La parte demandante también interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en lo relacionado con la orden de descontar del monto reconocido por concepto de pensión de invalidez la suma previamente pagada como indemnización por disminución de la capacidad laboral. 30. Sostuvo que la pensión de invalidez es compatible con la indemnización reconocida por pérdida de capacidad laboral, toda vez que esta última no se otorga a título de reparación por lucro cesante, daño emergente ni por ingresos salariales o pensionales presentes o futuros, sino como una compensación autónoma derivada del menoscabo a la salud.
En ese sentido, afirmó que ambas prestaciones tienen naturaleza, finalidad y fundamento distintos. 6 Radicación: 25000-23-42-000-2016-06062-01 (0426-2023) Demandante: Melki Yusín González Arrieta 31. Agregó que no existe justificación legal para ordenar el descuento de la indemnización dentro del régimen especial al que se encuentra sujeto, y que la coexistencia de ambas prestaciones resulta jurídicamente admisible. 32.
Consideró, además, que tenía derecho al reconocimiento y pago de una nueva indemnización por pérdida de capacidad laboral de origen profesional equivalente al 40.85 %, correspondiente a la diferencia entre el porcentaje calificado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y el determinado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca. 33.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revocara el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, en el que se dispuso el descuento referido. IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. 34. Mediante auto proferido el 25 de mayo de 2023, se admitió el recurso de apelación. V. CONSIDERACIONES. Competencia 35. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Así las cosas, esta Corporación es competente para abordar el análisis de esta controversia. Problema jurídico 36. Corresponde determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los yerros alegados por las partes al: (i) acoger el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca en lugar de los emitidos por las autoridades médico-laborales del régimen especial;
(ii) desconocer los cuestionamientos formulados por la parte demandada respecto de la legalidad de dicha prueba; y (iii) ordenar el descuento de la suma pagada previamente al actor por concepto de indemnización por pérdida de capacidad laboral, decisión impugnada por este último al considerar que tal compensación era compatible con el reconocimiento pensional.
Análisis del problema jurídico 37. La Sala confirmará parcialmente la sentencia apelada, por cuanto el Tribunal valoró razonablemente el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca como prueba pericial válida dentro del proceso judicial, sin que los reparos formulados por la parte demandada hayan desvirtuado su mérito probatorio.
Asimismo, se mantendrá la decisión que negó el reconocimiento adicional de la 7 Radicación: 25000-23-42-000-2016-06062-01 (0426-2023) Demandante: Melki Yusín González Arrieta indemnización por pérdida de capacidad laboral y su reajuste, por cuanto una vez reconocida la pensión de invalidez, dichos conceptos resultan sustancial y legalmente incompatibles.
En consecuencia, la decisión se modificará únicamente en lo relativo a la condena en costas. 38. Para resolver el asunto, la Sala examina la naturaleza jurídica de las actas expedidas por las juntas médico-laborales, la posibilidad de valorar como prueba pericial los dictámenes de las juntas regionales de calificación en relación con miembros de la Fuerza Pública, la legalidad de la actuación administrativa demandada, la razonabilidad de la decisión judicial de primera instancia y, finalmente, la procedencia de la condena en costas conforme al artículo 188 del CPACA, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
Actuación administrativa de calificación de la pérdida laboral y actuación administrativa de reconocimiento de pensión de invalidez 39. De acuerdo con el artículo 19 del Decreto 094 de 1989, corresponde exclusivamente a las autoridades médico-militares y de policía la calificación de la capacidad sicofísica del personal de la Fuerza Pública.
Esta competencia ha sido reiterada por el artículo 14 del Decreto 1796 de 2000, que establece taxativamente cuáles son dichas autoridades, incluyendo la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía. 40. En cuanto a la pensión de invalidez, el Decreto 1796 dispuso que esta se reconoce al personal uniformado cuando se acredite una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 75 % ocurrida en servicio, de acuerdo con el dictamen emitido por los organismos médico-laborales.
Sin embargo, dicha disposición fue modificada por el numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, que redujo el umbral mínimo al 50 %, y estableció como criterio rector que el derecho a la pensión de invalidez debe surgir a partir de esa proporción, determinada por los organismos competentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales según la causa de la afección. 41.
En desarrollo de dicha ley, el Decreto 4433 de 2004 reglamentó la liquidación de la pensión de invalidez según el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. No obstante, su artículo 30 fue declarado nulo por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 28 de febrero de 2013 (rad. 11001-03-25-000-2007-00061-00), al considerar que el Ejecutivo excedió la habilitación legal al establecer como requisito un porcentaje superior al 50 %.
Posteriormente, en decisión del 23 de octubre de 2014 (rad. 11001-03-25-000-2007-00077-01), esta misma Sección precisó el alcance del fallo y declaró la nulidad del artículo en su integridad. 42. El Decreto 1157 de 2014, reiteró que la pensión de invalidez procede cuando los organismos médico-laborales determinan una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50 % ocurrida en servicio activo, y estableció los rangos porcentuales y bases para su liquidación. 8 Radicación: 25000-23-42-000-2016-06062-01 (0426-2023) Demandante: Melki Yusín González Arrieta 43.
En este contexto normativo, el dictamen que califica la pérdida de capacidad laboral constituye un presupuesto de hecho necesario para el reconocimiento de la pensión de invalidez. En el régimen especial, corresponde emitirlo exclusivamente a la Junta Médico- Laboral o al Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, conforme a los decretos citados.
No obstante, dentro de los procesos judiciales, los jueces pueden disponer la práctica de una valoración pericial por parte de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, cuyas conclusiones deben ser valoradas como prueba pericial conforme a las reglas del artículo 226 del CGP y los principios de sana crítica y libre apreciación. 44.
El ordenamiento también prevé supuestos en los que las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez pueden intervenir, cuando son designadas como peritos por autoridades administrativas o judiciales. Así lo establece el artículo 1 (parágrafo) del Decreto 1352 de 2013, y el artículo 28, numeral 9, del mismo decreto. La jurisprudencia del Consejo de Estado1 ha interpretado que, en estos eventos, los dictámenes rendidos por dichas juntas pueden ser valorados como prueba pericial, aun cuando el sujeto pasivo pertenezca al régimen especial de la Fuerza Pública, siempre que dicha valoración se haga conforme a las reglas de la sana crítica y en el marco del principio de libre apreciación judicial.
Valor probatorio de los dictámenes de las Juntas Regionales y Nacionales de Calificación de Invalidez para los miembros de la Fuerza Pública 45. Los dictámenes emitidos por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, practicados en el marco de un proceso judicial, constituyen prueba pericial admisible y deben ser valorados junto con los demás elementos del acervo probatorio, según el artículo 226 del Código General del Proceso.
Esto aplica también cuando el destinatario del dictamen es un miembro de la Fuerza Pública, sin que ello implique desplazamiento de la competencia administrativa exclusiva del régimen especial. 46. En ese contexto, los dictámenes médicos expedidos por las Juntas Regionales y Nacionales de Calificación de Invalidez tienen naturaleza de prueba pericial cuando son decretados dentro del proceso judicial por orden del juez, y no como actos administrativos con efectos vinculantes.
Esto aplica incluso en casos en que la persona valorada pertenezca al régimen especial de la Fuerza Pública, pues el origen de la competencia —judicial, no administrativa— es lo que determina su alcance probatorio. 47. Si bien los órganos médico-laborales del régimen especial tienen la competencia administrativa exclusiva para calificar la capacidad psicofísica de los miembros de la Fuerza Pública (Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000), ello no obsta para que las Juntas Regionales actúen como auxiliares de la justicia en los términos del artículo 28, numeral 9, del Decreto 1352 de 2013, cuando son designadas como peritos por el juez administrativo.
En ese evento, su intervención no sustituye a las autoridades del régimen 1 Subsección B: 19 de mayo de 2022, Radicación número: 08001-23-33-000-2017-01059-01 (1213-2021), C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 9 Radicación: 25000-23-42-000-2016-06062-01 (0426-2023) Demandante: Melki Yusín González Arrieta especial, pero sí permite contar con un elemento técnico adicional idóneo para sustentar la decisión judicial, en el marco de un sistema de libre valoración de la prueba. 48.
El dictamen emitido por una Junta Regional no desplaza la competencia administrativa, pero sí puede adquirir plena validez probatoria dentro del proceso judicial, cuando ha sido regularmente practicado, contiene fundamentos técnicos consistentes, y ha sido valorado razonablemente por el juez en conjunto con los demás medios de prueba. 49.
Ahora bien, en los procesos contencioso-administrativos que involucran el régimen especial de la fuerza pública, la práctica de un dictamen pericial por parte de una Junta Regional de Calificación de Invalidez no se justifica únicamente como una herramienta de diagnóstico complementario. Por el contrario, su función procesal responde a una carga argumentativa y técnica más rigurosa: la de controvertir, con suficiencia metodológica, el dictamen emitido por las autoridades médico-laborales del régimen especial.
En ese sentido, no basta con que la Junta Regional emita una nueva calificación de la pérdida de capacidad laboral del interesado; es indispensable que, en cumplimiento de su rol pericial, exponga de manera clara, fundamentada y contrastada por qué los dictámenes emitidos por la Junta Médico-Laboral o el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía son técnicamente insuficientes, erróneos o incompletos.
Solo en la medida en que esa valoración pericial revele con respaldo científico las falencias del dictamen cuestionado, podrá adquirir prevalencia probatoria dentro del juicio y desplazar las conclusiones inicialmente adoptadas por la administración. Caso concreto 50. En el presente asunto, se encuentra acreditado que la Junta Médico-Laboral de la Policía Nacional y, en segunda instancia administrativa, el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía calificaron la pérdida de capacidad laboral del demandante en un 41.78 % y posteriormente lo redujo al 28.25%, sin asignar índice lesional a la hipoacusia diagnosticada mediante audiometría tonal seriada, ni efectuar un análisis integral de los antecedentes clínicos.
Ante ello, el a quo decretó la práctica de una prueba pericial a cargo de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, la cual determinó que el actor presentaba una pérdida de capacidad laboral del 69.15 %, estructurada el 4 de noviembre de 2014. 51. El dictamen fue allegado al proceso con observancia de las exigencias legales, contó con análisis clínico detallado de los antecedentes médicos obrantes en el expediente y fue debidamente notificado a la parte demandada, sin que esta ejerciera su derecho de contradicción en los términos del artículo 228 del CGP.
Aunque en el recurso de apelación se formularon reparos genéricos sobre la legalidad de la prueba, no se acreditaron irregularidades sustanciales en su elaboración ni se allegaron elementos que permitieran restarle valor probatorio. 52. En criterio de la Sala, la prueba pericial practicada en sede judicial cumplió con los requisitos técnicos, formales y sustanciales exigidos para su valoración. Pero más allá de 10 Radicación: 25000-23-42-000-2016-06062-01 (0426-2023) Demandante: Melki Yusín González Arrieta su regularidad formal, es relevante destacar que cumplió su función sustantiva: controvertir, con suficiencia técnica y metodológica, el dictamen emitido por las autoridades médico-laborales del régimen especial.
No se trató de una simple calificación paralela, sino de una valoración médica estructurada que examinó críticamente los elementos desatendidos en la vía administrativa, en particular la afectación auditiva, y que corrigió los vacíos probatorios de los dictámenes previos. 53. El dictamen rendido por una Junta Regional en sede judicial no desplaza automáticamente el concepto del régimen especial, sino únicamente en la medida en que lo supere en consistencia, fundamento técnico y respaldo metodológico.
En el caso concreto, la Junta Regional fundamentó sus conclusiones en el análisis de la historia clínica completa del demandante, en conceptos especializados de diversas áreas médicas y en la reiteración diagnóstica de una hipoacusia neurosensorial profunda bilateral documentada desde el año 2012. Todo ello demuestra que la prueba judicial no solo fue técnicamente adecuada, sino que además desvirtuó con suficiencia el dictamen proferido por la administración. 54.
En este escenario, la decisión adoptada por el a quo, al acoger el dictamen pericial y reconocer la pensión de invalidez, se ajustó al precedente jurisprudencial y a las reglas probatorias aplicables. No se advierte, entonces, yerro en la valoración de la prueba ni en la interpretación del régimen normativo aplicable. 55. En cuanto a la condena en costas, la Sala observa que la entidad demandada fue vencida en primera instancia y, con fundamento en ello, el Tribunal impuso condena a su cargo, al amparo de los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP.
Sin embargo, no se acreditó que su actuación careciera manifiestamente de fundamento legal, tal como lo exige el inciso final del artículo 188 del CPACA para imponer la condena en forma imperativa. 56. En relación con la pretensión subsidiaria de la parte demandante, orientada al reconocimiento conjunto de la pensión de invalidez y la indemnización por disminución de la capacidad laboral, estima la Sala que no hay lugar a acceder a lo solicitado.
La pensión de invalidez constituye una prestación periódica que tiene por finalidad sustituir los ingresos del servidor cuya capacidad sicofísica ha quedado afectada de manera sustancial y permanente, mientras que la indemnización corresponde a una compensación económica única y definitiva por la pérdida funcional, también derivada del servicio. 57.
Aunque su régimen jurídico presenta diferencias en cuanto a forma de pago y naturaleza, ambas prestaciones buscan reparar una misma contingencia: la afectación a la salud o integridad del servidor. El otorgamiento conjunto, salvo habilitación normativa expresa, daría lugar a una duplicidad de reconocimientos por un mismo hecho generador, lo cual resulta incompatible con los principios de racionalidad prestacional y prohibición de doble compensación. Así lo ha sostenido esta Corporación en precedentes recientes, en los que se ha descartado la compatibilidad simultánea de indemnización e invalidez cuando tienen un origen común y recaen sobre el mismo sujeto.
En consecuencia, al 11 Radicación: 25000-23-42-000-2016-06062-01 (0426-2023) Demandante: Melki Yusín González Arrieta haberse concedido la pensión de invalidez, no hay lugar a reconocer adicionalmente la indemnización reclamada, ni a ordenar su reajuste. 58. La inconformidad de la recurrente no solo se dirigió a solicitar el pago de la diferencia por concepto de indemnización, con fundamento en el mayor porcentaje de pérdida de capacidad laboral determinado en sede judicial, sino también a cuestionar la decisión del Tribunal de descontar dicha indemnización del monto reconocido por pensión de invalidez.
Al respecto debe reiterarse que las prestaciones derivadas de la pensión de invalidez y de la indemnización por pérdida de capacidad laboral son sustancial y legalmente incompatibles cuando tienen un mismo origen fáctico y recaen sobre el mismo sujeto, como ocurre en este caso. 59. Aunque presentan diferencias en cuanto a naturaleza y forma de pago, ambas buscan compensar la misma contingencia: el menoscabo a la capacidad laboral del servidor.
Su otorgamiento conjunto, salvo habilitación legal expresa, vulneraría los principios de racionalidad prestacional y de prohibición de doble compensación. En consecuencia, al haberse reconocido la pensión de invalidez, no hay lugar a ordenar el pago adicional de la indemnización reclamada ni a su reajuste, y resulta procedente mantener el descuento dispuesto en la sentencia de primera instancia. 60.
Conforme con lo expuesto, se concluye que la decisión revisada en sede de apelación no incurrió en los defectos señalados en el recurso. La prueba pericial fue decretada y valorada conforme a derecho; se respetaron los principios que gobiernan la actividad probatoria y el régimen normativo aplicable al caso fue correctamente aplicado. Por tanto, se confirmará la sentencia apelada, salvo en lo relativo a la condena en costas, que será revocada.
Costas en segunda instancia. 61. El artículo 188 del CPACA establece que la sentencia debe disponer sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso). Además, dispone que, en todo caso, se condenará en costas si la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal, de conformidad con la modificación normativa introducida por la Ley 2080 de 2021.
De lo anterior se colige que, para la imposición de costas, se deben emplear las reglas establecidas en el artículo 365 del CGP y, además, determinar si la demanda carecía de fundamento legal o no. 62. En el caso concreto, se considera que el recurso de apelación presentado por la parte demandada no configura el elemento objetivo exigido para la imposición de costas, dado que los argumentos expuestos en el recurso no carecen de razonabilidad jurídica.
Aunque el recurso de alzada no prosperó, las razones de inconformidad fungieron como un ejercicio legítimo del derecho de defensa y un esfuerzo argumentativo encaminado a cuestionar la decisión de primera instancia. En consecuencia, no se condenará en costas al demandado en esta instancia. 12 Radicación: 25000-23-42-000-2016-06062-01 (0426-2023) Demandante: Melki Yusín González Arrieta 63.
La misma suerte corre la situación de la apelación interpuesta por el demandante, por cuanto los reparos realizados a la decisión adoptada por el a quo, son razonables y sus argumentos no carecen de razonabilidad jurídica. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO. Revocar la condena en costas impuesta en primera instancia y confirmar en lo demás la sentencia del 22 de julio de 2022, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas de la demanda instaurada por Melki Yusín González Arrieta en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO. En firme esta providencia, realizar las anotaciones correspondientes y devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.