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11001031500020250357100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-06-11

Radicación interna: 5556 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Gustavo De Jesus Rodriguez Diaz Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-03571-00 Demandantes: GUSTAVO DE JESÚS RODRÍGUEZ DÍAZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – LESIONES DE CONSCRIPTO – DEFECTO FÁCTICO – SE NIEGA EL AMPARO Síntesis del caso: los demandantes interponen acción de tutela para que se proteja su derecho constitucional fundamental del debido proceso que consideraron vulnerado con ocasión de la sentencia que revocó la decisión que accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de reparación directa adelantado por los actores.

La Sala negará el amparo por no encontrar configurado el defecto fáctico alegado. La Sala decide la acción de tutela presentada por Gustavo de Jesús Rodríguez Díaz, Gustavo de Jesús Rodríguez Torres, Yazmín Díaz Montero (en nombre propio y en representación de GYRD1) y Geiner Rodríguez Díaz2, para la protección de su derecho fundamental del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, supuestamente vulnerado con ocasión de la sentencia del 20 de febrero de 2025 proferida por la autoridad judicial demandada, en el proceso de reparación directa con radicación no. 20001-33-33-002-2021-00291-00/01.

I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 La Sala se abstendrá de publicar el nombre completo por tratarse de una menor. 2 Mediante escrito del 6 de junio de 2025. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03571-00 Actores: Gustavo de Jesús Rodríguez Díaz y otros Acción de tutela 1) En julio de 2017 el señor Gustavo de Jesús Rodríguez Díaz ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en el Batallón Especial Energético y Vial No. 17 del Ejército Nacional, localizado en departamento de La Guajira. 2) Según el informe administrativo por lesiones de 29 de noviembre de 2017, el 7 de noviembre de ese año el soldado sufrió una caída en una zanja ubicada en las instalaciones del Batallón BITER, municipio de El Paso (Cesar), mientras se desplazaba para formar en la recogida de la compañía y recibir el kit de aseo mensual.

Como consecuencia del accidente, presentó una fractura en el fémur, y se indicó que este se produjo en el servicio por causa y razón del mismo. 3) El 27 de agosto de 2019 se profirió el acta de junta médica laboral, la cual estableció que el señor Rodríguez Díaz sufrió una fractura diafisaria del muslo inferior izquierdo, la cual fue valorada y tratada por el servicio de ortopedia con material de osteosíntesis.

Como secuela se identificó un “callo óseo doloroso sin limitación en la marcha [ni en] el movimiento”. 4) A su vez, se indicó que el señor Rodríguez Díaz sufrió una incapacidad permanente parcial y una disminución de su capacidad laboral del 13%. Asimismo, se ratificó que la lesión ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo. 5) El 12 de octubre de 2021 el señor Gustavo de Jesús Rodríguez Díaz y su grupo familiar3 presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara responsable por los perjuicios derivados de las lesiones y secuelas sufridas con ocasión de la prestación del servicio militar. 6) Mediante sentencia del 25 de julio de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar accedió parcialmente4 a las pretensiones de la demanda e indicó que la lesión sufrida por el demandante era imputable a la entidad demandada bajo el régimen de responsabilidad objetiva, pues se trataba de un soldado conscripto, caso en el cual el Estado tiene la obligación de restituirlo en iguales 3 Gustavo de Jesús Rodríguez Torres, Yazmin Díaz Montero (en nombre propio y en representación de su hija GYRD) y Geiner de Jesús Rodríguez Díaz. 4 Negó el reconocimiento de los perjuicios por concepto de daño a la salud a los miembros del grupo familiar del señor Rodríguez Díaz, pues este se debe a la víctima y no a su familia. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03571-00 Actores: Gustavo de Jesús Rodríguez Díaz y otros Acción de tutela condiciones a las que presentaba al momento de su ingreso a las filas de la Fuerza Pública. 7) La parte demandada apeló dicha decisión5 y mediante sentencia del 20 de febrero de 2025 el Tribunal Administrativo del Cesar revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad, tras considerar que la lesión física sufrida por el demandante el 7 de noviembre de 2017 era visible desde el momento de su ocurrencia, por la magnitud de las afectaciones físicas, las cuales se hicieron evidentes de forma inmediata.

En consecuencia, el demandante tuvo conocimiento del daño desde esa misma fecha. 8) Así, concluyó que el término para presentar la demanda de reparación directa transcurrió entre el 8 de noviembre de 2017 y el 8 de noviembre de 2019, por lo cual, para la fecha en que se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial (21 de julio de 2021) ya había operado el fenómeno de la caducidad. 9) Además, precisó que el Consejo de Estado ha establecido que no debe tomarse la notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral como punto de partida para el cómputo de la caducidad, dado que dicha prueba pericial no constituye un diagnóstico de la enfermedad o lesión, sino que tiene por objeto determinar el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral. 2.

Los fundamentos de la vulneración La parte demandante alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al declarar probada la excepción de caducidad del término para interponer la demanda de reparación directa y contabilizar dicho término desde la fecha del accidente, en lugar de hacerlo desde la notificación del acta de junta médico laboral.

Afirmó que en dicha acta, suscrita el 27 de agosto de 2019, se indicó que el 8 de noviembre de 2017 el señor Rodríguez Díaz sufrió una caída y presentó una fractura cerrada del fémur izquierdo; posteriormente fue sometido a una cirugía, logró una 5 Expuso que operó el fenómeno jurídico de la caducidad, en tanto la parte demandante presentó la demanda con ocasión de la lesión sufrida el 7 de noviembre de 2017, por lo que el plazo para demandar feneció el 7 de noviembre de 2019, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03571-00 Actores: Gustavo de Jesús Rodríguez Díaz y otros Acción de tutela adecuada alineación ósea y, al momento de valoración por parte de los miembros de la junta médica se determinó como secuela un “callo óseo doloroso”.

A partir de lo anterior, consideró que el conocimiento pleno del daño no coincidió con la fecha del accidente, sino que se produjo cuando se le informó el resultado de la valoración médica, momento en el cual conoció de la incapacidad permanente parcial y la disminución de su capacidad laboral en un 13%. Finalmente, invocó la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado6, según la cual debe flexibilizarse la interpretación del numeral 2 del literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, en aquellos casos en que no sea claro el momento a partir del cual debe empezar a contarse el término de caducidad, con el fin de garantizar los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.

Pretensiones. Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente: “Concomitante a lo expuesto solicito comedidamente a su señoría AMPARE los derechos fundamentales al debido proceso y demás derechos que su señoría considere puedan estar siendo vulnerados o en eminente riesgo a favor de los aquí accionantes. Como consecuencia de la anterior protección disponga DEJAR SIN EFECTO la providencia judicial de fecha veinte (20) de febrero del dos mil veinticinco (2025), expedida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, mediante la cual se revoca la sentencia proferida el veinticinco (25) de julio del dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar y en su lugar dispone declarar probada la excepción de caducidad del término para formular la demanda.

Como efectos consecuenciales de lo anterior, ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR que dentro del término de un mes calendario posterior a la notificación de lo resuelto en esta instancia, profiera una providencia judicial en donde le dé cumplimiento a la orden de tutela que aquí se adopte en favor de los accionantes. Se adopten las demás decisiones constitucionales que a bien tenga el Honorable Consejo de Estado en favor de los aquí accionantes en torno a lo planteado en esta acción de tutela.” (índice 2 del aplicativo Samai – mayúsculas del original) 6 Citó la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, radicación 008001- 23-31-000-2010-00760-01. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03571-00 Actores: Gustavo de Jesús Rodríguez Díaz y otros Acción de tutela 4.

Actuación procesal Mediante auto de 13 de junio de 20257 se admitió la acción de tutela, se notificó al presidente y magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Cesar y se vinculó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y al comandante del Ejército Nacional como terceros con interés, entregándoles copia de la demanda y los anexos. 5.

Actuación de la autoridad judicial demandada y vinculadas La secretaria general del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar8 allegó el expediente digital del proceso de reparación directa e indicó que se estaría a lo resuelto a lo decidido en la sentencia de tutela. El oficial mayor del Tribunal Administrativo del Cesar9 remitió el link del expediente digital del proceso de reparación y expuso que acogería y reiteraría los fundamentos de orden constitucional, legal y jurisprudencial desarrollados en la providencia cuestionada.

El Ejército Nacional, aunque fue debidamente notificado, no rindió informe en el asunto de la referencia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.

La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y 7 Índice 4 del expediente digital en Samai. 8 Índice 6 y 10 del expediente digital en Samai. 9 Índice 9 del expediente digital en Samai. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03571-00 Actores: Gustavo de Jesús Rodríguez Díaz y otros Acción de tutela eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Cesar con el fin de que se proteja el derecho constitucional fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado con la sentencia del 20 de febrero de 2025, mediante la cual se revocó la decisión que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por los actores en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad.

En los términos en que fue propuesta la controversia, la Sala negará el amparo por las razones que procederán a exponerse: La acción de tutela cumplió con los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional por cuanto: i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto se invocó un defecto fáctico, argumento que no pudo ser planteado en el curso del proceso ordinario, máxime cuando la providencia que se ataca revocó la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad; ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de las personas afectadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que afecte los derechos fundamentales 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03571-00 Actores: Gustavo de Jesús Rodríguez Díaz y otros Acción de tutela de la parte actora; iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron; v) no se ataca una sentencia de tutela y, vi) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia del 20 de febrero de 202510. 2.1 Caracterización del defecto fáctico 1) El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas que tiene una incidencia directa en la decisión. Sobre dicho requisito específico de acciones de tutela contra providencias judiciales la Corte Constitucional ha reconocido que esta tipología tiene dos dimensiones: una negativa y una positiva. 2) La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso;

(ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo. 3) Por su parte, la dimensión positiva tiene lugar cuando el juez efectúa una valoración por completo equivocada o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello, ya sea (i) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (ii) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia. 2.2 Análisis del defecto fáctico en el caso concreto 1) La parte demandante afirmó que la autoridad judicial demandada incurrió en indebida valoración probatoria, al contabilizar el término de caducidad desde el momento en que ocurrió el accidente que causó la lesión al señor Rodríguez Díaz y no desde la notificación del resultado de la valoración realizada por la junta médico laboral. 2) No obstante, la Sala constató que la autoridad judicial realizó una valoración razonable e integral de las pruebas y a partir de dicho análisis concluyó que había 10 La sentencia fue notificada el 24 de febrero de 2025 y la demanda de acción de tutela se presentó el 6 de junio de 2025. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03571-00 Actores: Gustavo de Jesús Rodríguez Díaz y otros Acción de tutela operado el fenómeno de caducidad del medio de control de reparación directa y que el término debía contarse desde el día siguiente a la fecha del accidente que generó la fractura. 3) Al respecto, la autoridad judicial demandada señaló lo siguiente: “Al respecto, debe señalarse que, aunque en el Acta de Junta Médica Laboral No. 110225 del 27 de agosto de 2019 se registró que el accidente ocurrió el 8 de noviembre de 2017, el Informativo Administrativo por Lesión de fecha 29 de noviembre de 2017 emitido por el Comandante del Batallón Especial Energético y Vial No. 17, y la propia parte demandante, en el segundo ordinal de su escrito demandatorio, refieren que la caída sufrida por el actor acaeció el 7 de noviembre de 2017 (…) En este orden, para la Sala queda claro que el accidente que dio lugar al presente proceso ocurrió el día 7 de noviembre de 2017.

Por último, debe anotarse que las lesiones físicas sufridas por el soldado RODRIGUEZ DIAZ resultaron en una disminución del 13% de su capacidad laboral, según conste en el Acta de Junta Médica Laboral No. 110225 del 27 de agosto de 2019. En este contexto, considerando que el señor GUSTAVO DE JESUS RODRIGUEZ DIAZ sufrió una fractura como consecuencia de una caída el 7 de noviembre de 2017, lesión física que era perceptible en el momento mismo de su ocurrencia por la magnitud de las afectaciones físicas generadas de forma inmediata, se puede afirmar, sin dubitación alguna, que el demandante tuvo conocimiento pleno del daño a partir de la fecha de su ocurrencia, por lo que el plazo para presentar la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa comenzó a correr el 8 de noviembre de 2017 y feneció el 8 de noviembre de 2019.

Por lo tanto, se concluye que, para la fecha en que se presentó la solicitud conciliación extrajudicial, a saber, el 21 de julio de 202114, el fenómeno de la caducidad había operado. En este punto, se recuerda que el Consejo de Estado ha establecido que no se puede tomar la notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral para iniciar el cómputo de la caducidad.

Esto se debe, entre otras razones, a que dicha prueba pericial no comporta un diagnóstico de la enfermedad o la lesión sufrida por la víctima, pues la junta de calificación respectiva analiza la situación preexistente de salud del paciente, como la historia clínica, para determinar un porcentaje de pérdida de capacidad laboral11.” (mayúsculas del original y negrillas de la Sala) 4) De lo anterior se concluye que, contrario a lo afirmado por la parte demandante, la autoridad judicial no incurrió en una indebida valoración de los elementos de prueba, pues aunque en la acción de tutela se sostiene que el conocimiento del daño no coincidió con la fecha del accidente ocurrido el 7 de noviembre de 2017, lo cierto es 11 Índice 2 del expediente digital en Samai. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03571-00 Actores: Gustavo de Jesús Rodríguez Díaz y otros Acción de tutela que, como lo estableció el tribunal demandado, la lesión era apreciable desde el momento mismo de su ocurrencia, dada la magnitud de las afectaciones físicas. 5) Igualmente, el tribunal explicó que, si bien en el acta de junta médica laboral del 27 de agosto de 2019 se determinó que el señor Rodríguez Díaz presentaba una disminución del 13% en su capacidad laboral, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en señalar que el cómputo del término de caducidad no inicia con la notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral, ya que dicha prueba no constituye un diagnóstico de lesión, sino una evaluación del porcentaje de afectación laboral. 6) En ese sentido, para la Sala resulta claro que la autoridad judicial demandada realizó una valoración razonable e integral de los elementos de prueba obrantes en el expediente de reparación directa, entre ellos el informe administrativo por lesiones y el acta de junta médica laboral y concluyó que el término de caducidad debía contarse desde el día en que ocurrió el accidente, momento en el cual el demandante tuvo conocimiento pleno del daño. 7) El tribunal señaló que, para la fecha en que los demandantes presentaron la solicitud de conciliación extrajudicial -esto es, el 21 de julio de 2021- el término legal ya había transcurrido, pues operó entre el 8 de noviembre de 2017 y el 8 de noviembre de 2019. 8) De acuerdo con lo expuesto, la Sala advierte que la providencia cuestionada estuvo soportada en un estudio razonable de las pruebas y la autoridad judicial demandada valoró los medios de prueba en ejercicio de su facultad interpretativa como juez de causa, y el hecho de que haya otorgado a las pruebas un alcance distinto al pretendido por los demandantes no constituye, por sí solo, un defecto fáctico. 9) Por tanto, no se configuró el defecto fáctico alegado y no es posible que por vía de la acción de tutela la parte actora pretenda sustituir el criterio del juez de conocimiento por el simple hecho de estar inconforme con la decisión, puesto que la acción de tutela no fue instituida como una herramienta para perseguir que se modifique la apreciación probatoria realizada por aquel simplemente por encontrarse en desacuerdo, como si se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03571-00 Actores: Gustavo de Jesús Rodríguez Díaz y otros Acción de tutela En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Niégase el amparo invocado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ   Magistrado (E) (Firmado electrónicamente)    ALBERTO MONTAÑA PLATA  Magistrado (Firmado electrónicamente)   Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.