CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00029-01 (45548) Actor: DIEGO ALBERTO PARRA GARZÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala la solicitud de corrección formulada por el apoderado judicial de la parte actora, en relación con la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2017 por esta Corporación, que fue notificada a las partes el 12 de octubre de ese mismo año. I. A N T E C E D E N T E S 1.- El 28 de septiembre de 2017, la Sala que integra esta Subsección del Consejo de Estado profirió decisión de fondo en el proceso de la referencia, en la cual dispuso lo siguiente: REVOCAR, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia, la sentencia proferida el 27 de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: DECLARAR que la Nación-Rama Judicial es patrimonialmente responsable de los perjuicios que los demandantes sufrieron como consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportó el señor Diego Alberto Parra Garzón.
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación-Rama Judicial a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero expresadas en salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, así: Demandante SMLMV Diego Alberto Parra Garzón 30 2 Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00029-01(45548) Actor: Diego Alberto Parra Garzón y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Jairo Alberto Parra Herrera (padre) 30 Olga Lucía Garzón Rodríguez (madre) 30 Ana Inés Herrera (abuela) 15 Paulina Rodríguez (abuela) 15 Camilo Alexander Parra Garzón (hermano) 15 Solanyi Jorleth Zapata Garzón (hermana) 15 TERCERO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a pagar por concepto de perjuicios materiales, las siguientes sumas de dinero: 3.1.
En la modalidad de daño emergente a favor del señor Jairo Alberto Parra Herrera la suma de $13’011.246,3. 3.2. En la modalidad de lucro cesante se reconoció a favor del señor Diego Alberto Parra Garzón la suma de $6’376.927,8.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.
SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
SÉPTIMO: SIN condena en costas.
OCTAVO: Ejecutoriada la presente providencia por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. 2.- La anterior sentencia se notificó por edicto, el cual se fijó en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación durante el término de tres (3) días, comprendido entre el 12 y el 17 de octubre de 2017, inclusive, a las cinco de la tarde. 3.- Mediante escrito allegado a la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación el 14 de octubre del 2021, la parte demandante solicitó que se corrigiera el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2017, dado que el nombre de las señoras Olga Cecilia Garzón Rodríguez y Ana Inés Herrera Vda. de Parra, quedaron en la referida providencia como Olga Lucía Garzón Rodríguez y Ana Inés Herrera.
II. C O N S I D E R A C I O N E S El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo establece que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil, 3 Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00029-01(45548) Actor: Diego Alberto Parra Garzón y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa siempre que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción. De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto resuelto, quedando únicamente facultado, y de manera excepcional, para aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil. 1.
Corrección de sentencia De conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil1, la corrección de las sentencias procede en cualquier tiempo cuando “… se haya incurrido en un error puramente aritmético (…). Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.
Así las cosas, la corrección de las sentencias procede –de oficio o a petición de parte– cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir el juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias -artículo 309 del C.P.C.-. 2.
Caso concreto La Sala procede a corregir la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2017, porque se incurrió en un error en la parte resolutiva de la misma, al denominar a dos de las demandantes como Olga Lucía Garzón Rodríguez y Ana Inés Herrera, siendo sus verdaderos nombres Olga Cecilia Garzón Rodríguez y Ana Inés Herrera Vda. de Parra, respectivamente, tal como se puede evidenciar en los registros civiles de nacimiento visibles a folio 10 y 13 del cuaderno n.º 2, en los que se aprecian sus nombres escritos de esta última manera.
Así entonces, la Sala realizará la pertinente corrección de la providencia del 28 de septiembre de 2017, en el sentido de precisar que, en los apartes de la mencionada providencia, cuando se refiera a las señoras Olga Lucía Garzón Rodríguez y Ana 1 Modificado por el Decreto 2282 de 1989, art. 1, numeral 140. 4 Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00029-01(45548) Actor: Diego Alberto Parra Garzón y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Inés Herrera, se entiende que lo hace a Olga Cecilia Garzón Rodríguez y Ana Inés Herrera Vda. de Parra, respectivamente.
Asimismo, se ordenará que, una vez ejecutoriada la presente providencia, se expida copia autenticada de la misma, con observancia de las disposiciones establecidas en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE 1.- CORREGIR la sentencia del 28 de septiembre de 2017, proferida por la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado, la cual quedará así: REVOCAR, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia, la sentencia proferida el 27 de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: DECLARAR que la Nación-Rama Judicial es patrimonialmente responsable de los perjuicios que los demandantes sufrieron como consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportó el señor Diego Alberto Parra Garzón.
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación-Rama Judicial a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero expresadas en salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, así: Demandante SMLMV Diego Alberto Parra Garzón 30 Jairo Alberto Parra Herrera (padre) 30 Olga Cecilia Garzón Rodríguez (madre) 30 Ana Inés Herrera Vda. de Parra (abuela) 15 Paulina Rodríguez (abuela) 15 Camilo Alexander Parra Garzón (hermano) 15 Solanyi Jorleth Zapata Garzón (hermana) 15 TERCERO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a pagar por concepto de perjuicios materiales, las siguientes sumas de dinero: 3.1.
En la modalidad de daño emergente a favor del señor Jairo Alberto Parra Herrera la suma de $13’011.246,3. 3.2. En la modalidad de lucro cesante se reconoció a favor del señor Diego Alberto Parra Garzón la suma de $6’376.927,8.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. 5 Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00029-01(45548) Actor: Diego Alberto Parra Garzón y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa QUINTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.
SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
SÉPTIMO: SIN condena en costas.
OCTAVO: Ejecutoriada la presente providencia por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. 2.- NOTIFICAR esta providencia y continuar con el trámite correspondiente. 3.- EXPEDIR copia autenticada de la presente providencia con observancia de las disposiciones establecidas en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. 4.- Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF