Micelio
76001233100020060345201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia Conflicto Armado2015-04-16

Radicación interna: 53802 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Rosalba Bohorquez, Oliday Rios Bohorquez, Adrian Rios Bohorquez, Reinel Rios Bohorquez·Demandado: Policia Nacional, Fiscalia General De La Nacion, Ministerio De Defensa Nacional

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 5 de junio de 2023 Radicación: 76001-23-31-000-2006-03452-01 (53.802) Actor: Adrián Ríos Rodríguez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) - Falla en el servicio – Ilegalidad de la medida de aseguramiento Síntesis del caso: al demandante principal le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva con ocasión del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de rebelión. Dicha actuación finalizó con preclusión de la investigación a su favor Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la Sentencia proferida el 13 de diciembre de 2013, aclarada mediante providencia de 31 de julio de 2014, por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. 1 En la parte resolutiva de la decisión, se dispuso: “1.

DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas. //2. DECLARAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor ADRIÁN RÍOS BOHÓRQUEZ. // 3. CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al señor ADRIÁN RÍOS BOHÓRQUEZ.

Por concepto de LUCRO CESANTE la suma de siete millones trescientos setenta y siete mil novecientos noventa y dos ($7.377.992,00). // 4. CONDENAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los demandantes por concepto de Perjuicios Morales, el equivalente en pesos, las siguientes sumas:// Al señor ADRIÁN RÍOS BOHÓRQUEZ afectado directo, una suma equivalente a cincuenta (50) // salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. // A la menor KELLY TATIANA RÍOS MEDINA (hija del afectado directo), (fl. 5) una suma equivalente a treinta (30) salarios mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. // A la señora ROSALBA BOHÓRQUEZ (madre del afectado directo (fl. 8 Cdno. Ppal), una suma equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. // A los señores REINEL RÍOS BOHÓRQUEZ y OLIDAY RÍOS BOHÓRQUEZ (hermanos del afectado directo), una suma equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales para cada uno, vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia […]”.

Los valores resaltados corresponden a las cifras que fueron objeto de aclaración en la decisión de 31 de julio de 2014. Folios 663 al 680 y 717 al 720 del Cuaderno del Consejo de Estado. 2 De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de Unificación de 9 de septiembre de 2008, radicación No. 11001-03-26-000-2008-00009-00.

Radicación: 76001-23-31-000-2006-03452-01 (53802) Actor: Adrián Ríos Bohórquez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: modifica parcialmente _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 15 Contenido: 1.

Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 12 de octubre de 2006, Adrián Ríos Bohórquez, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de su libertad3.

La medida de aseguramiento de detención preventiva fue decretada dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por la presunta comisión del delito de rebelión4. 2. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones declarativas (se trascribe): “Que el MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION reconozcan al actor y demás demandantes los daños morales y perjuicios materiales causados por la injusta detención de que fue objeto ADRIÁN RÍOS BOHÓRQUEZ”. 3.

Como consecuencia de lo anterior, se solicitó que se condenara a la parte demandada a pagar los siguientes montos: Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Adrián Ríos Bohórquez Víctima directa 1.550 SMLMV Kelly Tatiana Ríos Medina Hija 500 SMLMV Rosalba Bohórquez Madre 500 SMLMV Reinel Ríos Bohórquez Hermano 200 SMLMV Oliday Ríos Bohórquez Hermana 200 SMLMV Lucro cesante Adrián Ríos Bohórquez Víctima directa $12.000.000 Daño emergente Adrián Ríos Bohórquez Víctima directa $12.000.000 4.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 3 Folios 283 al 315 del cuaderno No. 1 del tribunal. 4 El 7 de junio de 2007, la parte actora adicionó la demanda para que se decretara la práctica de dos testimonios. (folio 385 del cuaderno No. 1 del tribunal). El escrito fue admitido por el Tribunal mediante decisión de 4 de julio de 2007(folio 399 del cuaderno No. 1 del tribunal).

Radicación: 76001-23-31-000-2006-03452-01 (53802) Actor: Adrián Ríos Bohórquez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: modifica parcialmente _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 15 5. 1) El 27 de septiembre de 2003, Adrián Ríos Bohórquez fue capturado por integrantes de la Policía Nacional, en cumplimiento de la orden de captura proferida en su contra por la presunta comisión del delito de rebelión. Lo anterior, con ocasión de los señalamientos que realizó un exmilitante de las FARC, quien lo identificó como integrante del grupo al margen de la ley. 6. 2) El 2 de octubre de 2003, la Fiscalía 10 delegada ante los jueces especializados del circuito de Cali le impuso a Adrián Ríos Bohórquez medida de aseguramiento de detención preventiva, por la presunta comisión del delito de rebelión. 7. 3) El 19 de julio de 2004, la misma unidad de fiscalía precluyó la investigación a favor de Adrián Ríos Bohórquez, por “duda razonable”. 8.

Para la parte demandante, la detención de Adrián Ríos Bohórquez fue el resultado de varias capturas masivas que se realizaron en el municipio de Cisneros (Valle del Cauca) y que se sustentaron en varios informes de policía, los que constituían el único soporte probatorio. Sin embargo, para subsanar esas falencias probatorias, la fiscalía realizó diligencias de reconocimiento en fila.

Lo anterior revelaba la ausencia de verdaderos indicios graves responsabilidad, que permitieran inferir la participación del entonces procesado en la comisión de la conducta punible. 9. De tal manera que, resultaba reprochable la actuación de la Fiscalía 37 seccional de la Unidad de Reacción Inmediata, encargada de las labores de investigación, de la Fiscalía 10 especializada de Cali, que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva y de la Policía Nacional, al haber elaborado los aludidos informes y materializado la captura ilegal del demandante. 1.2.

Posición de la parte demandada 10. El 31 de mayo de 2007, la Fiscalía General de la Nación presentó contestación a la demanda, en la que se opuso a las pretensiones allí formuladas5. En su escrito aseguró haber actuado en cumplimiento de sus deberes legales, así como constitucionales, más cuando, en todo momento, garantizó el debido proceso y el derecho de defensa del sindicado.

Propuso como excepciones, la "inexistencia de la falla en el servicio de administración de justicia al vincular al demandante Adrián Ríos Bohórquez al proceso penal por rebelión, profiriendo medida de aseguramiento y haberse ordenado la preclusión de la investigación por el fiscal décimo especializado de la ciudad de Cali", "ineptitud de la demanda en ausencia de nexo de causal de responsabilidad al vincular a la investigación penal al demandante, proferir medida de provisionalidad y calificar la instrucción con preclusión". 5 Folios 356 al 365 del cuaderno No. 1 del tribunal.

Radicación: 76001-23-31-000-2006-03452-01 (53802) Actor: Adrián Ríos Bohórquez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: modifica parcialmente _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 15 Adicionalmente, al contestar la adición de la demanda propuso la excepción de "falta de interés en la causa, pues al no haberse adelantado ninguna actuación que violara la normatividad vigente, no está llamada la parte actora a reclamar la reparación de daño alguno"6. 11.

El 13 de junio de 2007, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional contestó la demanda. En el escrito también se opuso a las pretensiones planteadas7. En ese sentido, propuso la excepción de “hecho de un tercero”, debido a que la medida de aseguramiento fue impuesta por la Fiscalía General de la Nación. Al contestar el escrito de adición de la demanda, reiteró los mismos argumentos8. 1.3.

Sentencia de primera instancia 12. El 13 de diciembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca profirió Sentencia de primera instancia, aclarada mediante la providencia de 31 de julio de 2014, en la que negó las pretensiones frente a la Policía Nacional, porque se limitó a “cumplir las funciones que [estaban] a su cargo” y accedió parcialmente a las pretensiones formuladas en contra de la Fiscalía General de la Nación9. 13.

En consecuencia, declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de Adrián Ríos Bohórquez, ocurrida desde el 27 de septiembre de 2003 hasta el 21 de julio de 2004, al encontrar que esta fue injusta, debido a que tuvo origen en un proceso penal adelantado en su contra en el que no se desvirtuó su presunción de inocencia, al finalizar con decisión de preclusión de la investigación a su favor, por lo que se le causó un daño que no estaba en el deber jurídico de soportar. 1.4.

Recurso de apelación 14. El 26 de mayo de 2014, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, en el que solicitó que se revocará la Sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se negaran las pretensiones de la demanda10. Para el efecto, indicó que el daño no era antijurídico, debido a que se trataba de una carga que el demandante debía soportar. 2.

CONSIDERACIONES 6 Folios 420 al 431 del cuaderno No. 1 del tribunal. 7 Folios 386 al 388 del cuaderno No. 1 del tribunal. 8 Folios 444 al 447 del cuaderno No. 1 del tribunal. 9 La decisión fue aclarada a través de providencia de 31 de julio de 2014. Folios 663 al 680 y 717 al 720 del Cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folios 681 al 684 del Cuaderno del Consejo de Estado.

Radicación: 76001-23-31-000-2006-03452-01 (53802) Actor: Adrián Ríos Bohórquez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: modifica parcialmente _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 15 Contenido: 2.1.

Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la privación de la libertad; 2.4. Entidad a la que se le atribuye el daño; 2.5 Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 2.1 Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 15. La parte demandante pretende la indemnización de los perjuicios que le fueron causados, con ocasión de la privación de la libertad de Adrián Ríos Bohórquez, materializada dentro del proceso penal que se siguió en su contra.

Mientras que, la Fiscalía General de la Nación sostiene la ausencia de responsabilidad, porque se trataba de una carga que el demandante tenía el deber jurídico de soportar. 16. Dentro del expediente se encuentra probado que, Adrián Ríos Bohórquez fue privado de su libertad, desde el 27 de septiembre de 200311 hasta el 21 de julio de 200412.

También está acreditado que se precluyó la investigación a su favor por medio de la decisión de 19 de julio de 2004 proferida por la Fiscalía 10 delegada antes los jueces penales especializados del circuito de Cali13. 17. En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto, dado que están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la presentación de la demanda dentro del término legal.

Al respecto, la Sala advierte que, la decisión que precluyó la investigación pudo cobrar firmeza, por lo menos, el 3 de septiembre de 200414, y dado que la solicitud de conciliación se radicó el 18 de julio 2006 y se declaró fallida el 23 de agosto del mismo año15, se concluye que, al haberse presentado la demanda el 12 de octubre de 2006, la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136 del CCA. 18.

En este punto, la Sala advierte que, no se pronunciará sobre las pretensiones elevadas en contra de la Policía Nacional, debido a que en primera instancia fueron negadas y el demandante no recurrió dicha determinación, que era la única parte con interés de controvertirla. 19. De acuerdo con lo anterior, la Sala modificará la Sentencia de primera instancia. En este sentido, confirmará la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación. Asimismo, ajustará los montos reconocidos a título de perjuicios, de conformidad con los criterios desarrollados por esta Sala de Subsección, en casos similares, y ordenará restablecer el buen nombre de la víctima directa. 11 De acuerdo con el acta de derechos del capturado de Adrián Ríos Bohórquez.

Folio 114 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 12 Según consta en la boleta de libertad No. 37741 emitida por la Fiscalía 10 especializada de Cali. Folio 258 del cuaderno del Tribunal No.1. 13 Folios 152 al 257 del Cuaderno de Pruebas No. 1. 14 De acuerdo con la decisión que declaró desiertos los recursos de apelación presentados por otros de los sindicados contra los cuales se profirió resolución de acusación (folios 262 al 264 del Cuaderno de Pruebas No. 1). 15 Folios 277 al 282 del Cuaderno del Tribunal No. 1.

Radicación: 76001-23-31-000-2006-03452-01 (53802) Actor: Adrián Ríos Bohórquez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: modifica parcialmente _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 15 20.

Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará la existencia de un daño derivado de la afectación del derecho a la libertad. Luego, analizará la legalidad de la privación de la libertad y expondrá las razones por las cuales, en este caso, no se cumplió con la normativa procesal penal vigente. Posteriormente, dado que, en este caso, no se evidenció el hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad posible en casos de privación injusta de la libertad, atribuirá el daño a la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con el periodo de privación acreditado y durante el cual permaneció a cargo de esta entidad.

Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño 21. En este caso, el hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Adrián Ríos Bohórquez que se extendió, desde el 27 de septiembre de 2003 hasta el 21 de julio de 2004, es decir, por un período de 9 meses y 25 días. 2.3.

Análisis de la legalidad de la privación de la libertad 22. En este caso, por la fecha de los hechos denunciados, la investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000. De acuerdo con el artículo 354 de dicha normativa, la situación jurídica se define solo en aquellos casos en que es procedente la detención preventiva.

Asimismo, de conformidad con los artículos 355 al 357 ibidem, la detención preventiva se impondrá: 1) cuando se trate de un delito que tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años, si se encuentra dentro de la lista indicada por la ley o cuando estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada proferida por ciertos delitos; 2) si aparecen, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad y 3) si resulta necesaria para el cumplimiento de alguno de sus fines16. 23.

Inicialmente, se observa que, la medida de aseguramiento dictada en contra de Adrián Ríos Bohórquez por el delito de rebelión fue adoptada por una conducta respecto de la cual procedía la medida de aseguramiento de detención preventiva, al encontrarse dentro de lo previsto por el artículo 357, numeral 1, del C.P.P. No obstante, la Sala observa que, la fiscalía no tenía un fundamento probatorio sólido para inferir la responsabilidad penal del entonces sindicado, dado que, no existían indicios graves de responsabilidad en su contra y, además, no se justificó la necesidad de su imposición conforme 16 Artículo 355 del Código de Procedimiento Penal.

Fines. “La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.

Radicación: 76001-23-31-000-2006-03452-01 (53802) Actor: Adrián Ríos Bohórquez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: modifica parcialmente _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 15 a los fines constitucionales y legales, por lo que la medida de aseguramiento fue ilegal. 24.

En la resolución que definió la situación jurídica del ahora demandante, junto con la de varios procesados, la fiscalía explicó que, la medida de aseguramiento se impuso con fundamento en la declaración de Carlos Alfonso Ortiz17, quien identificó a Adrián Ríos Bohórquez en la diligencia de reconocimiento en fila de personas. El testigo afirmó que el entonces procesado era militante de las FARC, pues lo vio vestido de “camuflado”, con un fusil AK-47 y cerca de la cancha del municipio Cisneros.

Para el ente investigador, además del dicho del declarante, al entonces procesado también “lo afecta[ba] el indicio grave de oportunidad en la zona y ello se convirtió también en un indicio de oportunidad física, pues no sólo habita[ba] la zona, sino que la cono[cía]; te[nía] a su familia en el sector, lo que da[ba] movilidad en todo el margen de la vía y por los asentamientos humanos”, de manera que encontró acreditados los indicios requeridos para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva18. 25.

Por su parte, Adrián Ríos Bohórquez en la diligencia de indagatoria negó los hechos y manifestó que se dedicaba a trabajar en un cultivo y cargaba volquetas. También indicó que solo usó uniforme cuando prestó el servicio militar obligatorio y, en relación con sus características físicas, expuso que “[era] delgado”. Además, aclaró que, si bien residía en el municipio Cisneros, no vivía en el lugar exacto que indicó el declarante19. 26.

La Sala observa que, la fiscalía sustentó los indicios graves de responsabilidad en la aludida declaración de Carlos Alfonso Ortiz y en el “indicio de oportunidad en la zona”. Sin embargo, las afirmaciones contenidas en la declaración revelaron información poco precisa sobre la conducta punible que se le endilgaba al sindicado y sus características físicas.

Si bien, fue reconocido en fila por el declarante, la fiscalía no contaba con otras pruebas que permitieran corroborar que su dicho era cierto. 27. En relación con el “indicio de oportunidad en la zona”, la Sala recuerda que, un indicio requiere para su configuración un hecho conocido a partir del 17 En la declaración expuso: “[…] no tiene alias y siempre le decía el acuerpado, porque es viga […] estuvo acuartelado y también vestido de camuflado con su fusil AK-47 es miliciano y remolcador, estoy seguro que se trata de él […] él vive por la cancha de Cisneros, al frente de una casa donde hay un jugadero de billar, yo siempre lo veía allá, no estoy seguro que él vivía allí, pero, siempre que lo veía él estaba allá”.

Folio 149 del cuaderno No. 2 de Pruebas. 18 En la decisión que resolvió al situación jurídica del demandante se expuso: “En contra de RÍOS BOHÓRQUEZ, hay, pues el testimonio del señor ORTIZ, quien viene a corroborar lo dicho por los informes de inteligencia, como el ya reseñado y el que se ve a folio 218 del mismo cuaderno 1 en donde se lo señala como integrante de un grupo de aproximadamente 20 guerrilleros del 30 frente de las FARC, que se mueve en las veredas Cocoguapi, la Guinea, lo Túneles y El Naranjo.

Se lo señala también como interviniente en las reuniones que realizó el cabecilla guerrillero de la zona en el campamento del sector de la parte alta del cañón pepitas. // Al señor RÍOS lo afecta el indicio grave de presencia en la zona y ello se convierte también en un indicio de oportunidad física, pues no sólo habita la zona, sino que la conoce; tiene su familia en el sector, lo que le da movilidad en todo el margen de la vía y por los asentamientos humanos”.

Folios 164 al 269 del cuaderno No. 1 del tribunal. 19 Diligencia de indagatoria rendida el 30 de septiembre de 2003 por Adrián Ríos Bohórquez. Folios 118 al 125 del cuaderno No. 1 del tribunal. Radicación: 76001-23-31-000-2006-03452-01 (53802) Actor: Adrián Ríos Bohórquez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: modifica parcialmente _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 15 cual, con base en un razonamiento lógico, se infiera un hecho indicado.

De acuerdo con lo anterior, la capacidad demostrativa del indicio depende del mayor o menor grado de probabilidad que exista entre el hecho indicador y el indicado. Si, de acuerdo con las reglas de la experiencia, de la lógica o de la ciencia, el hecho indicado se explica necesariamente del indicador, su nivel de convicción será significativo, si no es así o se presentan distintas causas que explican el hecho indicador, su valor probatorio no será relevante y podrá ser considerado como un indicio contingente. 28.

En efecto, del hecho de que el demandante residiera en la zona en la que operaba el grupo al margen de la ley no podía inferirse, con fundamento en las reglas de la experiencia, que el demandante pertenecía a aquella organización, la Sala concluye que se trataba de un indicio contingente. 29. Debido a lo anterior, y como quiera que los señalamientos fueron genéricos y el indicio construido en la resolución que resolvió la situación jurídica era contingente, la Sala constata que el material probatorio recaudado no tenía el mérito requerido para sustentar, aun de manera indiciaria, la atribución de la conducta punible imputada.

Asimismo, la Sala advierte que la Fiscalía omitió adelantar labores de verificación sobre la información proporcionada por el declarante, lo que hubiese permitido esclarecer los hechos investigados y, asimismo, comprobar que el demandante era participe de la conducta punible. 30. Estas falencias fueron advertidas por la fiscalía al precluir la investigación a favor de Adrián Ríos Bohórquez, pues existía una “duda razonable” frente a su participación en la comisión de la conducta punible20, ya que se advertía una evidente diferencia en la descripción de las características físicas del entonces procesado y, ante la falta de existencia de otras pruebas que permitieran concluir su participación en la comisión de la conducta punible, se procedió a archivar la investigación a su favor.

Además, debía tenerse en cuenta que en el proceso había declarado 2 exmilitantes del grupo al margen de la ley y solo fue reconocido por uno de ellos -Carlos Alfonso Ortiz-. 31. Por otra parte, en relación con la necesidad de la medida de aseguramiento impuesta a Adrián Ríos Bohórquez, la Sala encuentra que la fiscalía se limitó a constatar su presunta responsabilidad en la conducta investigada, como se acaba de indicar, pero no explicó por qué en este caso en concreto se cumplían los fines constitucionales y legales para la imposición de una medida de aseguramiento.

Es decir, no argumentó por qué era 20 Así lo expuso la fiscalía en la Resolución: "Si comparamos la fotografía mostrada al testigo […], es la misma que, más amplia, vemos a folios 219 del mismo cuaderno. Causa la impresión que la robustez que se nota en esa fotografía es una distorsión de la placa tomada, y no una verdad apariencia física del ciudadano retratado allá. Por eso a este instructor le queda la duda acerca de si el señor RÍOS BOHÓRQUEZ sea la misma persona a la que creyó RODRÍGUEZ haber reconocido. // Por supuesto que en contra de este ciudadano la circunstancia de que es hijo de otro implicado en la misma investigación, pero aun así ese dato no alcanza para remover la duda razonable que queda de su verdadero compromiso con los hechos objeto de investigación".

Folios 164 al 269 del cuaderno No. 1 del tribunal. Radicación: 76001-23-31-000-2006-03452-01 (53802) Actor: Adrián Ríos Bohórquez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: modifica parcialmente _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 15 necesaria para resguardar la actividad probatoria del proceso, garantizar el eventual cumplimiento de la pena o para la protección de la comunidad. 32.

En consecuencia, ante el incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, la Sala declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la falla en el servicio y ordenará el pago de los perjuicios causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de Adrián Ríos Bohórquez. 2.4.

Entidad a la que se le atribuye el daño 33. En este caso, la Sala no advierte la configuración del hecho exclusivo de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. El demandante principal, en efecto, no desplegó ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se circunscribieron a presentar argumentos y las respectivas justificaciones tendientes a demostrar su inocencia. Además, respecto a lo alegado por la entidad demandada, la Ley 270 de 1996 no exige en los casos de privación injusta de la libertad, agotar los respectivos recursos en contra de la decisión que impone la medida de aseguramiento, por lo que esta aparente omisión tampoco constituiría un hecho determinante en la causación del daño. 34.

Además, el daño es atribuible a la Nación - Fiscalía General de la Nación, dado que la detención se produjo con ocasión de la orden de captura que emitió en contra del demandante y estuvo detenido a su cargo, hasta que se precluyó la investigación. 2.5. Liquidación de perjuicios 2.5.1. Perjuicios inmateriales 35. De acuerdo con las reglas de la experiencia, la privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo. 36.

Con el fin de unificar las reglas sobre la prueba y cuantificación de los perjuicios morales en casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la Sección Tercera de esta corporación, en Sentencia de 29 de Radicación: 76001-23-31-000-2006-03452-01 (53802) Actor: Adrián Ríos Bohórquez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: modifica parcialmente _____________________________________________________________________________________________________________ 10 de 15 noviembre de 202121, mantuvo la presunción de la afectación moral respecto de la víctima directa y estableció los topes máximos para ser observados en la tasación de su indemnización. Esto último, en función del tiempo de la detención (cuyo incremento es progresivo) y en consideración a la proporcionalidad respecto de los topes fijados para otro tipo de daños (v.gr. en caso de muerte). 37.

En la misma decisión se determinó que la prueba del parentesco dentro del primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, constituye presunción del perjuicio moral para ellos, para lo cual estableció como monto máximo, el reconocimiento del 50% de la suma que le correspondería a la víctima directa.

Adicionalmente precisó que, para las demás demandantes, en caso de acreditar los perjuicios morales, el máximo que se aplicaría sería del 30%. No obstante, indicó que para la determinación del monto final de la indemnización de las victimas indirectas “la cuantificación deberá estar fundamentada en las pruebas que obren en el expediente y ella deberá ser motivada según lo probado en cada caso”. 38.

Por último, la Sección Tercera precisó la forma en que debían implementarse las reglas establecidas en la Sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021, según lo cual, en las demandas presentadas a partir de la ejecutoria de la Sentencia de unificación, la aplicación de las reglas para el reconocimiento y la liquidación del perjuicio moral será inmediata, al igual que para las demandas presentadas antes del 28 de agosto de 2013, como ocurre en este caso. 39.

Por lo anterior, la Sala procederá a liquidar los montos a reconocer por este concepto. Debido a que no se desvirtuó la presunción de perjuicios morales sufridos por Adrián Ríos Bohórquez, con ocasión de la privación de su la libertad por 9 meses y 25 días, la Sala reconocerá a su favor la suma equivalente a 49,15 SMLMV. 40. Además, de acuerdo con los medios de prueba que obran en el expediente, está acreditado que, Kelly Tatiana Ríos Medina es su hija22 y Rosalba Bohórquez es su madre23.

Respecto a la intensidad de los perjuicios sufridos, el testimonio de Jorge Enrique Morales García recaudado en el proceso aludió al sentimiento de tristeza que este hecho causó a la Rosalba 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial de 29 de noviembre de 2021, Exp. 46681.

Según esta providencia, si la privación de la libertad tuvo una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a 5 SMLMV. Si la privación tuvo una duración superior a un mes, por cada mes adicional transcurrido, se adicionan 5 SMLMV; y además, por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 SMLMV.

En todo caso, la indemnización no podrá superar los 100 SMLMV, salvo que se acrediten circunstancia que evidencien una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio moral padecido; en dicho evento el tope máximo será de 300 SMLMV. 22 Registro Civil de Nacimiento de Kelly Tatiana Ríos Medina. Folio 5 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 23 Registro Civil de Nacimiento de Adrián Ríos Bohórquez.

Índice 81 de Samai. Radicación: 76001-23-31-000-2006-03452-01 (53802) Actor: Adrián Ríos Bohórquez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: modifica parcialmente _____________________________________________________________________________________________________________ 11 de 15 Bohórquez24, razón por la que se le concederá el 50% de la suma reconocida a la víctima directa, equivalente a 24,58 SMLMV.

Mientras que, en relación con Kelly Tatiana Ríos Medina, apenas se cuenta con una afirmación general del testigo Jorge Enrique Morales que indicó que lo miembros de familia estaban “muy aburridos, afligidos”, por lo que, se le otorgará el 40% de la suma reconocida a favor de la víctima directa, equivalente a 19,66 SMLMV. 41. En relación con los parientes de segundo grado, se encuentra acreditado tanto el parentesco -hermana-, como el perjuicio sufrido por Oliday Ríos Bohórquez25, de acuerdo con el testimonio de Jorge Abraham Girón López26, razón por la que se reconocerá el 30% del valor concedido a la víctima directa, esto es, 14,75 SMLMV. 42.

No obstante, no ocurre lo mismo frente a Reinel Ríos Bohórquez. Si bien se encuentra demostrado que es hermano de la víctima directa27, los testimonios recaudados no identificaron de manera particular la afectación sufrida por este demandante, como tampoco dio cuenta de la existencia de relaciones estrechas de solidaridad o afecto con el detenido, razón por la que se revocará el monto reconocido en la Sentencia de primera instancia. 43.

Además, se advierte la violación de un bien constitucionalmente protegido. La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la detención preventiva de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad y que dicha persona no podía defenderse de los cargos estando en libertad.

Así las cosas, esta Subsección estima que una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta. 44. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en este tipo de casos se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás28, un deterioro de la 24 Declaración de Jorge Abraham Girón López: “PREGUNTADO.

Cuando Adrián fue detenido por la Policía se dio cuenta usted de cómo fue la reacción de su familia. CONTESTÓ: precisamente esto les cayó como un balde agua fría sobre todo a la señora Rosalba que es la mamá al ver que su hijo había sido detenido e involucrado en un proceso como ese puesto que por las noticias decían que habían capturado sendos guerrilleros en la comunidad de Cisneros de alta peligrosidad cuando era una injuria hacía la comunidad y su familia, allí comenzó el drama de esta familia”.

Folios 1 al 4 del Cuaderno de Pruebas No. 1. 25 De acuerdo con los registros civiles de nacimiento que obran en los folios 6 y 7 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 26 Declaración del testigo Jorge Abraham Girón López: “PREGUNTADO.- afirmó usted conocer a la madre y hermanos del actor, sabe usted si ellos lo visitaban a la cárcel de Villahermosa cuando estuvo detenido.

CONTESTÓ. Si efectivamente los acompañé a Cali para orientarlos porque no conocían muy bien la ciudad para hacerle la visita al mucho (sic) a la mamá y a la hermana Olyday y a algunas amigas de él que lo visitaban a allá”. Folios 1 al 4 del Cuaderno de Pruebas No. 1. 27 De acuerdo con los registros civiles de nacimiento que obran en los folios 6 y 7 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 28 Corte Constitucional.

Sentencia C-489 de 2002. Radicación: 76001-23-31-000-2006-03452-01 (53802) Actor: Adrián Ríos Bohórquez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: modifica parcialmente _____________________________________________________________________________________________________________ 12 de 15 apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad29.

Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad30. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión de la vulneración al buen nombre de Jesús Antonio Hernández. 45.

En relación con este último reconocimiento, la Sala considera que la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre del demandante es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas.

Por tanto, en este caso procede la reparación de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados, como así se ordenará31. 46. En consecuencia, la Sala ordenará a la Nación-Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que ofrezca disculpas a la víctima por los perjuicios causados y reconozca que se ordenó su detención en un proceso penal, sin que existieran motivos serios para ello.

De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a esta entidad, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello procederá la Fiscalía General de la Nación una vez sea indicado.

De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de forma privada, por lo que la entidad así lo cumplirá de manera inmediata. 2.5.2. Perjuicios materiales 47. En relación con el lucro cesante, el tribunal reconoció los salarios dejados de percibir por Adrián Ríos Bohórquez, en la medida que encontró acreditado que el demandante desarrollaba una actividad económica pero no se demostró el monto que devengaba, por lo que liquidó el lucro cesante con fundamento en el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de la providencia por “9.80 meses”, de esta manera, reconoció la suma de $7.737.992, sin que se le incrementara el 25% por prestaciones sociales.

De 29 Corte Constitucional. Sentencia C-452 de 2016. 30 Corte Constitucional. Sentencia T-977 de 1999. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251, en la que se señaló: “se reconocerá, aun de oficio, la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

Procederá siempre y cuando se encuentre acreditada dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral. Se privilegia la compensación a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano (…)” (subrayas fuera del texto). Radicación: 76001-23-31-000-2006-03452-01 (53802) Actor: Adrián Ríos Bohórquez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: modifica parcialmente _____________________________________________________________________________________________________________ 13 de 15 cualquier forma, la Sala advierte que dicho aumento tampoco se solicitó en la demanda. 48.

Dado que, el perjuicio se encuentra debidamente acreditado32, con el fin de no afectar la garantía de apelante único de la entidad33, la Sala procederá a liquidar el lucro cesante con fundamento en el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de expedición de esta providencia y por el período acreditado, esto es, el equivalente a 9.83 meses, por lo que, se le concederá a la parte demandante la suma de $11.650.959,63. 49.

Finalmente, la Sala no se pronunciará sobre el daño emergente, dado que no se reconoció ningún valor por este perjuicio en la Sentencia de primera instancia, porque el Tribunal no lo encontró acreditado, y esta determinación no fue objeto de reparo alguno. 2.6. Costas 50. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia proferida el 13 de diciembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, aclarada mediante providencia 32 Sobre este perjuicio, en la Sentencia de unificación antes citada, la Sección estableció como presupuestos para la procedencia de este perjuicio los siguientes: 1) que sea solicitado por la parte interesada y 2) que se pruebe suficientemente que, con ocasión de la detención, la persona privada de la libertad dejo o perdió la posibilidad de percibir sus ingresos.

Adicionalmente, para la liquidación de esta tipología de perjuicio se exigió: 1) que se establezca un periodo indemnizable que, por regla general, es el tiempo de duración de la privación de la libertad y 2) que se pruebe el monto de los ingresos. En este caso, está probado que Adrián Ríos Bohórquez desempeñaba labores de cultivo y cargaba volquetas, según lo manifestado en la diligencia de indagatoria, 33 La indemnización corresponde al siguiente valor: S = Ra (1+i)n-1 I En donde, S es la indemnización por obtener, Ra es la renta, es decir, $1.160.000, n es el número de meses que comprende el período indemnizable, esto es, 9.77 meses. i: interés puro o técnico que corresponde a 0,004867 Es decir, S = $1.160.000 (1+0,004867)9.83-1 0,004867 S=$11.650.959,63 Cabe destacar que dicho valor es menor al valor que resulta de la actualización de la cifra reconocida en la Sentencia de primera instancia. En efecto, el Tribunal en septiembre de 2013 reconoció la suma de $7.737.992, la cual actualizada a la fecha de la presente providencia sería de $12.553.457,24.

Radicación: 76001-23-31-000-2006-03452-01 (53802) Actor: Adrián Ríos Bohórquez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: modifica parcialmente _____________________________________________________________________________________________________________ 14 de 15 de 31 de julio de 2014, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación responsable por los perjuicios causados a Adrián Ríos Bohórquez, con ocasión de la privación injusta de su libertad, desde el 27 de septiembre de 2003 hasta el 21 de julio de 2004.

TERCERO: CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de los siguientes valores, a la fecha de ejecutoria de la presente providencia: Demandante Indemnización Adrián Ríos Bohórquez 49,15 SMLMV34 Rosalba Bohórquez 24,58 SMLMV Kelly Tatiana Ríos Medina 19,66 SMLMV Oliday Ríos Bohórquez 14,75 SMLMV CUARTO: CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a Adrián Ríos Bohórquez, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $11.650.959,63, conforme se explicó en la parte motiva.

QUINTO: ORDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el cual reconozca el perjuicio causado y ofrezca disculpas por la afectación del buen nombre de Jesús Antonio Hernández, en los términos expuestos en esta decisión.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas.

OCTAVO: EJECUTAR esta sentencia en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

NOVENO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 114 del C.G.P. Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá las previsiones del artículo 329 del C.G.P.

DÉCIMO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. 34 La expresión corresponde a Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. Radicación: 76001-23-31-000-2006-03452-01 (53802) Actor: Adrián Ríos Bohórquez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: modifica parcialmente _____________________________________________________________________________________________________________ 15 de 15 CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA