Micelio
11001032500020230003200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-02-07

Radicación interna: 0650-2023 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Karen Sthefany Perdomo Bravo, Julian Camilo Peña Vera, Luis Enrique Valencia Perez, Jose Francisco Vanegas Parra, Hector Geraldo Correal, Parmenio Cespedes Castro, Tomas Alberto Ramos Pardo, Edgar Cruz Villareal, Jairo Emiro Quevedo Jara, Javier Sinar Lozano Betancourth, Oscar Guillermo Arenas Rojas, Arnulfo Gonzalez Ayala, Hugo Angel Vaca Bobadilla, Pedro Antonio Cruz Gavilan, Laura Maria Sabogal, Elsa Edid Garzon, Carmelina Velasquez Monzon, Adriana Constanza Quintero Hernandez, Orfa Nelly Herrera Cabal, Nelson Raul Peña Pidiache, Flor Alba Garzon Quinitiva, Nelssy Hernandez Ardila, Lina Maria Salinas Galindo, Elizabeth Reina Elgado, Blanca Miriam Garay Cajamarca, Maria Hortencia Abella Bermudez, Luz Marina Ortiz Barrera, Blanca Rocio Mondragon, Yolanda Pereira, Gloria Liliana Delgado Pulido, Olga Lucia Bravo Briceño, Sandra Patricia Naranjo Ariza, Susanita Fuentes Almanza, Narda Yurani Fernandez Garcia, Lorahine Elizabeh Arango Carvajal, Flor Yagil Contreras Montilla Y Otros, Deysi Betulia Merida Farias, Elizabeth Ayala Orjuela, Frenly Yardley Cardenas Buitrago, Alexandra Garcia Ramirez, Tulia Moscoso Rodriguez, Jose Ivan Colorado Rojas, Lorenzo Navarro, Medardo Acevedo Solano, Pablo Aldevier Santiago Santiago·Demandado: Comision Nacional Del Servicio Civil, Departamento Del Meta

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicado: 11001-03-25-000-2023-00032-00 (0650-2023) Demandante: FLOR YAGIL CONTRERAS MONTILLA Y OTROS Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC, DEPARTAMENTO DEL META Tema: Inadmisión de la demanda.

Artículos 137, 161, 162 y 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. AUTO ÚNICA INSTANCIA Encontrándose el expediente al despacho, para resolver sobre la admisión de la demanda, se observa que esta no cumple con los requisitos para ese fin, por las razones que se expondrán a continuación.

ANTECEDENTES Los señores Flor Yagil Contreras Montilla, Flor Alba Garzón Quinitiva, Blanca Rocío Mondragón, Tulia Moscoso Rodríguez, Héctor Geraldo Correal, Pedro Antonio Cruz Gavilán, Luz Marina Ortiz Barrera, Parmenio Céspedes Castro, Laura María Sabogal, Lorenzo Navarro, Lorahine Elizabeh Arango Carvajal, Susanita Fuentes Almanza, Deysi Betulia Mérida Farías, Elizabeth Reina Elgado, Lina María Salinas Galindo, José Francisco Vanegas Parra, Édgar Cruz Villarreal, Arnulfo González Ayala, Luis Enrique Valencia Pérez, Orfa Nelly Herrera Cabal, Carmelina Velásquez Monzón, Julián Camilo Peña Vera, Elsa Edid Garzón, Yolanda Pereira, Frenly Yardley Cárdenas Buitrago, Olga Lucía Bravo Briceño, Óscar Guillermo Arenas Rojas, Pablo Aldevier Santiago Santiago, Gloria Liliana Delgado Pulido, Narda Yurani Fernández García, María Hortencia Abella Bermúdez, José Iván Colorado Rojas, Alexandra García Ramírez, Jairo Emiro Quevedo Jara, Sandra Patricia Naranjo Ariza, Adriana Constanza Quintero Hernández, Nelssy Hernández Ardila, Tomas Alberto Ramos Pardo, Karen Sthefany Perdomo Bravo, Medardo Acevedo Solano, Nelson Raúl Peña Pidiache, Elizabeth Ayala Orjuela, Javier Sinar Lozano Betancourth, Hugo Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2023-00032-00 (0650-2023) Demandante: Flor Yagil Contreras Montilla y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Ángel Vaca Bobadilla y Blanca Miriam Garay Cajamarca, actuando mediante apoderado, ejercieron el medio de control de simple nulidad en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Departamento del Meta, con el propósito de obtener la nulidad del Acuerdo 20191000006426 del 02 de julio de 2019, «Por el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Gobernación del Meta – Convocatoria No. 1348 de 2019 – Territorial – 2019 – II», y del Decreto 302 del 19 de junio de 2019, «por medio del cual se actualiza el Manual de Funciones y Competencias Laborales para empleos de la planta global de la Gobernación del Meta Administración Central», expedidos respectivamente por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Gobernación del Departamento del Meta.

CONSIDERACIONES De acuerdo con los antecedentes referidos, corresponde a e sta Corporación pronunciarse sobre la admisión de la demanda, sin embargo, una vez revisado el libelo y sus anexos, se observa que la parte actora no cumplió con los siguientes requisitos: i. El numeral 4 del artículo 162 del CPACA, dispone: «Artículo 162.

Contenido de la demanda: Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:  […] 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. […]» De conformidad con lo establecido en la norma transcrita, para admitir una demanda es necesario que el contenido de la misma cumpla con ciertos requisitos mínimos.

En cuanto a los fundamentos de derecho de las pretensiones, con la indicación de las normas violadas y la explicación del concepto de su violación, se destaca que la parte demandante no justifica con suficiencia la trasgresión de las normas invocadas. En ese sentido, aunque la parte actora enunció las normas que consideró fueron vulneradas y expuso diversos motivos que a su Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2023-00032-00 (0650-2023) Demandante: Flor Yagil Contreras Montilla y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 juicio devienen en irregularidades, no explicó con especificidad la vulneración de cada una de las normas que citó. En consecuencia, es necesario que el demandante atienda la carga procesal de argumentar de forma precisa y concreta el contenido de las normas desconocidas y adecúe el concepto de la violación con el que se pretende fundar su pretensión anulatoria.

Por lo expuesto, es procedente inadmitir la presente demanda y, en virtud del artículo 170 de la Ley 1437 de 20111, se le concederá al accionante un término de diez (10) días para que acredite el cumplimiento de lo solicitado previamente, so pena de rechazo. Por las razones expuestas previamente, este Despacho:

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR la demanda de la referencia, para que dentro de los (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, sea corregida conforme a lo expuesto en la parte motiva, so pena de ser rechazada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado 1 Artículo. 170. Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días.

Si no lo hiciere se rechazará la demanda.