Radicado: 11001-03-15-000-2022-04009-00 (6403) Demandante: Jorge Alexis Rincón Ramírez )_________________________________________________________________________ CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA No. 13 Magistrada ponente: Myriam Stella Gutiérrez Argüello Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-15-000-2022-04009-00 (6403) Demandante: Jorge Alexis Rincón Ramírez Demandado: Luis Carlos Ochoa Tobón Temas: Las causales de pérdida de investidura son taxativas y de interpretación restrictiva.
Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Estoy de acuerdo con la decisión de negar la pérdida de investidura porque no se configura la causal. Aclaro mi voto simplemente para señalar que estimo innecesarias las consideraciones relativas a la sentencia de unificación del 7 de junio de 2016 proferida por la Sección Quinta.
No comparto las conclusiones de esa providencia porque contradicen el texto de la ley y establecen el término de una inhabilidad a partir del vencimiento de un período, cuando en realidad ese término debe contabilizarse desde la renuncia, pues a partir de ese momento el funcionario deja su cargo. 1.- La Sección Quinta introdujo en ese fallo elementos <<valorativos>> que no son propios del juez, como indicar que en este punto debe prevalecer el <<derecho del electorado>> sobre el derecho del elegido: es el legislador el que debe balancear estos principios y al juez en un caso tan especial, como las inhabilidades y sus consecuencias, le corresponde aplicar taxativamente la ley e interpretarlas restrictivamente. 2.- En la sentencia en la cual aclaro el voto se hacen las siguientes consideraciones, también valorativas, que a mi modo de ver sobran: <<Es cierto que dentro de esa sentencia se señaló que el electorado resultaba defraudado “cuando el elegido decide renunciar y luego busca el acceso a otras dignidades, dejando de lado el mandato que le fue otorgado”.
Sin embargo, no lo es menos, que ese análisis se efectuó respecto de cargos uninominales de elección popular -alcaldes y gobernadores-, no frente a cargos plurinominales de elección popular, respecto de los que aplica un régimen distinto. (…) Adicionalmente, los miembros de una corporación pública de elección popular no son elegidos con base en el voto programático, por lo que no están estrictamente vinculados a la obligación de cumplimiento de un programa de gobierno durante el Radicado: 11001-03-15-000-2022-04009-00 (6403) Demandante: Jorge Alexis Rincón Ramírez _________________________________________________________________________ 2 de 2 periodo fijado para su ejercicio, a diferencia de lo que sucede tratándose de alcaldes y gobernadores, respecto de los cuales se unificó jurisprudencia>>. 3.- Cuando el juez, en lugar de aplicar la ley opta por modificarla en jurisprudencias de unificación, terminamos en esto: exponiendo razones para justificar cuándo debe establecerse una inhabilidad.
Y ese es un terreno muy delicado en el cual, reitero, el juez debe limitarse a aplicar la ley. Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado