Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-02861-00 Demandante: María América García Tabaco y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Temas: Tutela contra providencia judicial / Caducidad de medio de control de reparación directa en delitos de lesa humanidad (ejecución extrajudicial) / Desconocimiento del precedente SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA _________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por María América García Tabaco;
Luz Mila Maldonado García, quien actúa en nombre propio y de su hija menor de edad Karol Briyid Uribe Maldonado; José Arismendi Maldonado García; Marco Fidel Maldonado García; Alicia Maldonado García, quien actúa en nombre propio y de su hijo menor de edad Jeiner Julián Sánchez Maldonado; José Armando Maldonado García; Rosaura Maldonado García;
Daniel Uribe Maldonado; Fredy Maldonado Tabaco; Olmar Albeiro Maldonado Tabaco; José Ramiro Uribe Sánchez; María Luz Herminda Tabaco Maldonado y María Hercilia Cárdenas, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 María América García Tabaco y otros, promovieron solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideran vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 15759-33-33-002-2017-00293-01.
Como fundamento de la solicitud expusieron lo siguiente: 1 Ver índice 2 de SAMAI. Archivo denominado «ED_MARIAAMERICAGARCIA(.pdf) Nr oActua 2» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02861-00 Demandantes: Maria América García Tabaco y otros i) El 7 de diciembre de 2017, María América García Tabaco y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejercito Nacional; con el fin de que se le declarara responsable por la ejecución extrajudicial de Euclides Maldonado Tabaco, Carlos Julio Maldonado y Ruth Marilce Tabaco, ocurrida el 24 de diciembre de 2005 a manos del Grupo Contraguerrilla Diluvio 5. ii) El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2019 accedió a las súplicas de la demanda.
Decisión contra la cual ambas partes interpusieron recurso de apelación. iii) El Tribunal Administrativo de Boyacá, a través de sentencia del 24 de noviembre de 2022 revocó lo resuelto por el a quo y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control. iv) En relación con esa decisión, la parte actora considera que la corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, a la reparación integral derivada de la responsabilidad patrimonial del Estado, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso al incurrir en: «[…] en conclusión son defecto procedimental absoluto por la grave violación del derecho al debido proceso de la parte actora, defecto fáctico por la indebida valoración probatoria que habilitaría la oportunidad de la acción, defecto material o sustantivo, por decidir conforme a la interpretación del artículo 164 del CPACA que vulnera la Constitución y el bloque de constitucionalidad y el principio de Convencionalidad y por violación al precedente horizontal y vertical, así como por desconocimiento de los precedentes vinculantes que señalan el carácter de fundamental de que goza el Derecho al Acceso a la Administración de Justicia, a la Igualdad y a la Reparación Integral y por error inducido toda vez que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYCÁ comete un error grave al seguir erradamente las orientaciones de la sentencia denominada de unificación de enero 29 de 2020, […]» 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, los demandantes solicitaron que, en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efectos la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Boyacá y, en su lugar, se le ordene declarar que en el asunto cuestionado y en aquellos de contornos similares no es procedente decretar la caducidad del medio de control. 1.2.
Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Tribunal Administrativo de Boyacá2 solicitó que se nieguen las pretensiones de amparo, toda vez que los argumentos traídos por los 2 Visible a índice 9 de SAMAI RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_MEMO20230286100P(.pdf) NroActua 9 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02861-00 Demandantes: Maria América García Tabaco y otros demandantes ya fueron decididos en el proceso ordinario, evidenciándose que lo que se busca es reabrir un debate jurídico ya finalizado, con la intención de lograr un pronunciamiento favorable a sus intereses.
Señaló que la decisión cuestionada se fundamentó en la sentencia de unificación proferida el 29 de enero de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, la cual es de obligatorio acatamiento, tal como lo ha determino esa corporación en sede de tutela. Por último, puso de presente que la parte demandante trajo al proceso de tutela consideraciones nuevas, como es el caso del «AUTO SUB D - SUBCASO CASANARE – 055 del 14 de julio de 2022, proferido por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz JEP», respecto de lo cual, no es procedente pretender subsanar falencias argumentativas y probatorias ante el juez de tutela. 1.2.2.
El Ministerio de Defensa Nacional3 solicitó que se declare improcedente la tutela ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales, pues la decisión acusada se fundamentó en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, lo cual le permitió concluir que el medio de control había caducado. Recordó que al «momento de ejercer el derecho de defensa, propuso la excepción previa de caducidad; habida cuenta que no existían ni existen motivos o razones que permitan explicar el por qué no se incoo la demanda en los términos previstos para el medio de control de Reparación Directa; sin que resulten de recibo las razones o justificaciones esgrimidas por la parte actora, para llevar el asunto en la fecha que se incoó ante las autoridades judiciales». 1.2.3.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso4 guardó silencio. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) problema jurídico y iv) Sobre los defectos alegados. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 3 Visible a índice 10 de SAMAI RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_ANEXO20230286100(.pdf) NroActua 10. 4 Notificado según auto admisorio del 1 de junio de 2023, en calidad de tercero con interés en el proceso 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02861-00 Demandantes: Maria América García Tabaco y otros artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021,5 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Boyacá. 2.2.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado6 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.7 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]» [Resalta la Sala] Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena,8 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 5 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000- 2009-01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02861-00 Demandantes: Maria América García Tabaco y otros Ahora bien, la Corte Constitucional9 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,10 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.11 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿El Tribunal Administrativo de Boyacá vulneró los derechos fundamentales de los demandantes con ocasión de la sentencia del 24 de noviembre de 2022, a través del cual revocó la decisión favorable de primera instancia y, en su lugar, declaró que había operado el fenómeno de la caducidad, con la que incurrió, al parecer, en desconocimiento del precedente? 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. De manera previa, la Sala precisa que si bien la parte demandante señaló que la sentencia acusada incurre en defectos procedimental absoluto, fáctico y material, error inducido y desconocimiento del precedente, solo se estudiara el último de 9 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;
T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02861-00 Demandantes: Maria América García Tabaco y otros los mencionados, pues los argumentos que sustentan los demás cargos fueron analizados y estudiados precisamente por el Consejo de Estado, Sección Tercera en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, lo que significa que adelantar un nuevo debate al respecto sería cuestionar lo considerado en dicho pronunciamiento, lo cual no es posible en la solicitud de tutela de la referencia. 2.4.2.
Desconocimiento del precedente judicial En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad y un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.
Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.
El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.
De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.
En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivara de la desobediencia al precedente. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02861-00 Demandantes: Maria América García Tabaco y otros 2.4.3.
Sobre el caso concreto María América García Tabaco y otros acudieron al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se dejara sin efecto la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en cuanto revocó la decisión favorable de primera instancia y en su lugar, declaró la caducidad del medio de control de reparación directa que impetraron contra la Nación, Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejercito Nacional, con ocasión de la ejecución extrajudicial de la que fueron víctimas sus familiares.
Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en desconocimiento del precedente judicial que determina que no es procedente declarar la caducidad del medio de control de reparación directa cuando la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado involucra delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, y por otro lado, en indebida aplicación de la sentencia de unificación proferida el 29 de enero de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, que, por el contrario, determinó que si operaba dicho fenómeno jurídico.
Dada la controversia a decidir, ha de tenerse en cuenta el literal i) numeral 2 del artículo 164 del CPACA, en cuanto a la caducidad del medio de control de reparación directa dispone: «ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. […]».
Para mayor claridad, se recuerda lo considerado por el Tribunal Administrativo de Boyacá en su providencia: «[…] 53. Memora la Sala que en sentencia proferida el 29 de enero de 2020 en el proceso de radicado 85001-33-33-002-2014-00144-01(61033), con ponencia de la Magistrada Marta Nubia Velásquez Rico, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia respecto de la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02861-00 Demandantes: Maria América García Tabaco y otros […] 56.
Posteriormente, la Corte Constitucional en la sentencia SU-312 del 13 de agosto de 2020, acogió la posición de unificación del Consejo de Estado en mención, señalando: […] 62. Así las cosas, en el caso concreto se tiene que los demandantes solicitaron la declaratoria de responsabilidad del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte del señor Euclides Maldonado Tabaco (q.e.p.d.), ocurrida el 24 de diciembre de 2005 en la vereda Gormú del Municipio de Pisba (Boyacá).
La solicitud de conciliación extrajudicial se presentó12 el 14 de julio de 2017 ante la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos de Tunja y la demanda se presentó13 el 07 de diciembre de 2017. 63. Como quedó expuesto y en atención a que no nos encontramos ante un caso de desaparición forzada, el término de caducidad debe contarse a partir del momento en que los demandantes conocieron o debieron conocer la participación del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle la responsabilidad, salvo cuando se prueban situaciones que hayan impedido materialmente el ejercicio de derecho de acción. […] 65.
Bajo este escenario, se encuentran probadas en el plenario una serie de circunstancias que permiten concluir que en el sub judice operó la caducidad de la acción, pues en atención a los hechos de la demanda (hechos 29 y siguientes), el mismo día en que ocurrió el lamentable fallecimiento del señor Euclides Maldonado Tabaco (q.e.p.d), esto es, el 24 de diciembre de 2005, su hijo Marco Fidel Maldonado García tuvo conocimiento que una de las personas abatidas que llevaba el Ejército Nacional en las bolsas negras, se trataba de su padre, esto porque una de las bolsas estaba rasgada y reconoció la ropa que llevaba el señor Euclides (q.e.p.d.) (hecho 30 de la demanda).
Así mismo, que otros familiares del señor Euclides (q.e.p.d.), residentes en Yopal (Casanare), tuvieron conocimiento de lo sucedido el día 25 de diciembre de 2005 (hechos 32 a 34). […] 68. En ese orden de ideas, el término de caducidad ha de contabilizarse desde el 25 de diciembre de 2005, fecha en que indudablemente los aquí demandantes conocían del homicidio del señor Euclides Maldonado Tabaco (q.e.p.d.) y de la intervención en el hecho de los miembros del Ejército Nacional. 69.
Por tanto, contaban hasta el 26 de diciembre de 2007 para presentar la demandada. Sin embargo, conforme se señaló en precedencia, la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 14 de julio de 2017 y acudieron a la Jurisdicción Contencioso Administrativa a incoar el medio de control de reparación directa, el 07 de diciembre de 2017, es decir, casi doce (12) años después de que ocurrieron los hechos objeto de la demanda y que tuvieron conocimiento de la participación del Ejército Nacional. 70.
En conclusión, los demandantes desde un comienzo conocían la intervención del Estado y a partir del 25 de diciembre de 2005, podían acudir a solicitar la condena al Estado, pues contaban ya con los elementos de juicio que permitían evidenciar que el Ejército Nacional causó la muerte del señor Euclides Maldonado Tabaco (q.e.p.d.) y 12 índice No. 12 Documento 3_ED_EXPEDIENTE folio 149 13 índice No. 12 Documento 3_ED_EXPEDIENTE folio 163 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02861-00 Demandantes: Maria América García Tabaco y otros que lo hizo sin que existiera ninguna justificación, conforme quedó evidenciado en la denuncia que hiciere la señora América García Tabaco ante la Inspección de Policía de Pisba Boyacá, el mismo 25 de diciembre de 2005 contra el Batallón No. 29 de Contraguerrilla perteneciente a la Brigada XVI de Casanare, […]» Como se observa, el tribunal demandado adoptó la tesis jurisprudencial del Consejo de Estado, avalada por la Corte Constitucional, que determina la exigencia del término de caducidad para demandar por responsabilidad extracontractual al Estado en asuntos en que se involucran delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra, y que, con fundamento en ello, encontró acreditado que en el sub examine los demandantes tuvieron conocimiento de los fatales hechos desde el 24 de diciembre de 2005 y solo acudieron a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo en el año 2017, situación que no está en discusión. En vista de lo anterior, resulta ajustado a derecho que el Tribunal Administrativo de Boyacá contara el término de caducidad de dos (2) años a partir del día siguiente de cuando los demandantes tuvieron conocimiento del hecho dañoso, es decir, el 25 de septiembre de 2005; por lo que contaban hasta el 26 de diciembre de 2007 para impetrar el medio de control de reparación directa; sin embargo, solo presentaron la solicitud de conciliación extrajudicial el 14 de julio de 2017, cuando ya había finiquitado el término legal para ello.
Al respecto, tal como lo explicó el Tribunal Administrativo de Boyacá en su providencia, realizó un chequeo similar al realizado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, donde deja demostrado la falta de diligencia de los demandantes para en interponer el medio de control de reparación directa para pretender la responsabilidad patrimonial del Estado.
Dicho ello, contrario al decir de la parte actora, la autoridad judicial demandada no incurrió en desconocimiento del precedente ni erró en aplicar la referida sentencia de unificación, pues de ninguna manera desconoció las graves circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los homicidios de Euclides Maldonado Tabaco, Carlos Julio Maldonado y Ruth Marilce Tabaco (q.e.p,d.), a manos de agentes del Estado; diferente es, que el asunto haya sido decidido a la luz de la regla jurisprudencial establecida por el órgano de cierre de lo contencioso- administrativo, en materia de la caducidad del medio de control de reparación directa frente a casos relacionados con delitos de lesa humanidad, graves violaciones del derecho internacional humanitario y crímenes de guerra.
En este punto, recuérdese que el Consejo de Estado, Sección Tercera, en ejercicio de su facultad unificadora en los términos del artículo 27114 de la Ley 14 Artículo 271.Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02861-00 Demandantes: Maria América García Tabaco y otros 1437 de 2011, decidió que, al «no exist[ir] un criterio uniforme en cuanto a la exigibilidad del término para demandar cuando se invoca un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra, […] se fijará un criterio uniforme para tales eventos», por lo que determinó las siguientes reglas: «[…] En cuanto al término para ejercer la pretensión de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.15, adicionado por el artículo 8 de la Ley 589 de 2000, establecía que, en los casos de desaparición forzada, la caducidad se contaba con fundamento en la fecha en la que aparecía la víctima y, si ello no ocurría, desde el momento en el que quedaba ejecutoriado el fallo adoptado en el proceso penal.
En los demás eventos desde el acaecimiento de la situación causante del daño; sin embargo, esta Sección precisó que no bastaba con la ocurrencia del hecho dañoso, pues, además, resultaba necesario su conocimiento por parte del afectado, ya que a partir de ello surgía el interés para ejercer el derecho de acción16. El literal i) del numeral 2 de la Ley 1437 de 201117 prevé la misma regla frente a la desaparición forzada y para los demás casos establece como determinante la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o del momento en el que el afectado la conoció o debió conocerla, si fue en fecha posterior, “siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
Así las cosas, para computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia “de la acción u omisión causante del daño”, pues, además, se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño. De este modo, si un grupo familiar conoce la muerte de uno de sus miembros, pero no cuenta con elementos para inferir que el Estado estuvo involucrado y era el llamado a responder patrimonialmente, la caducidad no se cuenta desde la ocurrencia del hecho u omisión dañosa, sino desde que tuvo la posibilidad de advertir fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público. […]. 15 “8.
La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. “Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (se resalta).
Esta disposición regula la caducidad de la pretensión de reparación directa en los eventos en los que el término empezó a correr con anterioridad al 2 de julio de 2012, según lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012. 16Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2006, expediente 15785, MP: María Elena Giraldo. 17 “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. “Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (se destaca). 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02861-00 Demandantes: Maria América García Tabaco y otros que la pretensión de reparación directa resultaba procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política.
Lo anterior no implica la individualización o sanción penal del agente que ocasionó el daño, sino el conocimiento de la intervención de una autoridad, porque ello restringiría el derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto condicionaría la declaratoria de la responsabilidad estatal a un requisito de procedibilidad que la ley no contempla, como es la identificación del autor o partícipe.
El trámite de un proceso penal por los hechos que dan lugar a una demanda de reparación directa no altera el cómputo de la caducidad, sino que da lugar a la suspensión del proceso, tal como lo precisa el artículo 161 del C.G.P., que prevé: “Artículo 161. Suspensión del proceso. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: “1.
Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención (…)” (se destaca) De este modo, si los afectados consideran que el resultado del proceso penal adelantado en contra del agente implicado en los hechos tiene la suficiencia de determinar el sentido del fallo de responsabilidad patrimonial del Estado, lo que les corresponde es ejercer en tiempo la pretensión de reparación directa y, luego, cuando el proceso se encuentre para dictar sentencia, solicitar la suspensión por “prejudicialidad”, y será el juez de lo contencioso administrativo el que defina si existe o no una relación de dependencia o si puede definir el asunto sin esperar la condena penal.
Precisado lo anterior, a modo de conclusión, la Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.
Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada. […]». Pronunciamiento que resulta de obligatorio cumplimiento por los jueces y magistrados de la jurisdicción contenciosa-administrativa, en los términos de los artículos 10 y 270 de la Ley 1437 de 2011, sin perjuicio de que llegaren a existir decisiones aisladas de diferentes autoridades judiciales bajo una línea decisional contraria, las cuales no pueden ser calificadas como precedente de modo alguno. Señala la norma: Artículo 10.
Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las 12 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02861-00 Demandantes: Maria América García Tabaco y otros decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas.
Artículo 270. Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1995, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.
Por consiguiente, la decisión cuestionada no vulneró los derechos fundamentales de los demandantes porque aplicó la disposición del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con las pruebas aportadas al expediente y siguió lo dispuesto en la pluricitada sentencia de unificación, la cual fue avalada por la Corte Constitucional, que estableció que el término de caducidad para el medio de control de reparación directa relacionada con delitos de lesa humanidad debe contarse desde que se tuvo conocimiento de la participación del Estado en el hecho dañoso, de ser ello posible.
A juicio de esta Sala, la autoridad judicial realizó una valoración probatoria acorde a la normatividad aplicable y expuso suficientes argumentos jurídicos, en relación con la excepción de caducidad presentada, todo lo cual le permitió concluir que en el caso bajo estudio la demanda fue radicada de manera extemporánea. Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado.
En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por María América García Tabaco y otros, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Boyacá. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, 13 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02861-00 Demandantes: Maria América García Tabaco y otros F A L L A: Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de María América García Tabaco;
Luz Mila Maldonado García, quien actúa en nombre propio y de su hija menor de edad Karol Briyid Uribe Maldonado; José Arismendi Maldonado García; Marco Fidel Maldonado García; Alicia Maldonado García, quien actúa en nombre propio y de su hijo menor de edad Jeiner Julián Sánchez Maldonado; José Armando Maldonado García; Rosaura Maldonado García;
Daniel Uribe Maldonado; Fredy Maldonado Tabaco; Olmar Albeiro Maldonado Tabaco; José Ramiro Uribe Sánchez; María Luz Herminda Tabaco Maldonado y María Hercilia Cárdenas, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador