CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-01538-01 Demandante: Bilmaris Berruecos Reales Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Diferencias salariales en el escalafón docente / Defectos sustantivo y fáctico.
Decisión: Confirmar la providencia que negó el amparo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la impugnación interpuesta por Bilmaris Berruecos Reales, en contra de la sentencia proferida el 26 de marzo de 2026 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia y negó. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud 1. Bilmaris Berruecos Reales promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos y garantías fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, con ocasión de la sentencia proferida el 21 de agosto de 2025 por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 20001333300320240022301. 2.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente1: 2.1. Es docente oficial ubicada en la categoría 1B del escalafón docente, conforme el régimen establecido en el Decreto Ley 1278 de 2002. 1 Archivo obrante en el índice 2 del Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01538-01 Demandante: Bilmaris Berruecos Reales 2 2.2.
Mediante escritos radicados en la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda y en el Ministerio de Educación Nacional solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos desiguales e injustificados decretados para los años 2008, 2009 y 2011, en el cual se favoreció a docentes de la categoría 1B en detrimento de quienes como ella se encontraban en el escalafón 1A. 2.3.
La entidad territorial y el Ministerio de Educación Nacional, a través de los oficios 2024-EE-076543 del 8 de marzo de 2024 y CES2024ER008667 del 3 de marzo de 2024, negaron su requerimiento. 2.4. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda en contra de la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda y la Nación, Ministerio de Educación Nacional, con el fin de que i) se inaplicara por ilegal el Decreto 284 de 2024 de ajuste salarial anual, ii) se dejaran sin efecto los referidos actos administrativos y, en su lugar, iii) se ordenara pagar a su favor la diferencia salarial de los incrementos porcentuales diferenciados establecidos por el gobierno nacional durante el año 2008, 2009 y 2011, conforme el valor reconocido para los docentes pertenecientes al escalafón 1B, dado que el aplicado al nivel 1A, al que pertenece, fue inferior.
Asimismo, pidió el respectivo ajuste de sus prestaciones sociales. 2.5. El Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar, en sentencia del 22 de mayo de 2025 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el porcentaje reconocido por el gobierno nacional a los docentes ubicados en el escalafón 1B se justificó en los niveles académicos y demás criterios de preparación y méritos que tenían esos educadores, lo cual no era similar a las condiciones de la demandante.
Decisión contra la cual interpuso recurso de apelación. 2.6. El Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia del 21 de agosto de 2025 confirmó en todas sus partes el fallo de primera instancia con similares argumentos. 2.7. Se vulneraron sus derechos fundamentales al incurrir en los siguientes defectos especiales: 2.7.1. Defecto sustantivo porque no efectuó una interpretación adecuada de los postulados normativos que regulan el régimen salarial de los docentes, en tanto se apartó de los lineamientos constitucionales y legales que reglamentaban la materia. 2.7.2.
Se desconoció de manera arbitraria el alcance del artículo 13 de la Constitución Política, la Ley 4 de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002, en tanto justificó un trato desigual en los incrementos salariales de los docentes de las categorías 1B y 1A, que se realizó en el año 2009, cuando la diferencia carecía de sustento objetivo y produjo una afectación permanente en la base salarial de los docentes de la categoría 1B. 2.7.3.
Para el tribunal las diferencias en los incrementos salariales de los años 2008 Radicado: 11001-03-15-000-2026-01538-01 Demandante: Bilmaris Berruecos Reales 3 y 2009 entre las categorías 1A (15,61%) y 1B (12.11%) respondían a criterios objetivos y razonables previstos en la normatividad, tales como la formación académica, la experiencia y la ubicación en el escalafón docente; sin embargo, no tuvo en cuenta los principios de igualdad y progresividad que regulan los aspectos salariales. 2.7.4.
Se desconoció el precedente constitucional contenido en la sentencia C-1064 de 2001 de la Corte Constitucional, en el cual se establece que los tratos diferenciados en materia salarial se deben soportar en una justificación objetiva y suficiente, por lo que la igualdad en el trabajo no se reduce a la igualdad matemática ni permite incrementos que generen brechas irrazonables sin fundamento técnico o normativo. 2.7.5.
Defecto fáctico porque pasó por alto que al interior del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho no se aportó prueba alguna que demostrara la existencia de motivos válidos que justificaran de decisión de la administración de otorgar distintos porcentajes de incremento salarial a los docentes ubicados en el escalafón 1B y 1A. 1.1.1.
Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] 1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR en la sentencia proferida el día 21 DE AGOSTO DE 2025, en el expediente radicado bajo número 20001- 33-33-003-2024-00223-01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del (la) señor (a) BILMARIS BERRUECOS REALES, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente BILMARIS BERRUECOS REALES a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico. […]» [sic]. 1.2.
Informes rendidos en el proceso 4. El departamento del Cesar2 pidió declarar la improcedencia del amparo, en tanto el demandante pretendió reabrir un debate legal ya resuelto en el que no se presentó vulneración alguna de derechos fundamentales, además solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, pero vincular a la secretaría de educación del Cesar como tercero vinculado sin responsabilidad alguna. 5.
El Ministerio de Educación3 solicitó declarar la improcedencia y la falta de legitimación en la causa por pasiva por no evidenciarse vulneración atribuible a esa 2 Archivo obrante en el índice 13 del Samai. 3 Archivo obrante en el índice 11, 12, 15 y 18 del Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01538-01 Demandante: Bilmaris Berruecos Reales 4 cartera ministerial ni reunirse los requisitos para controvertir una sentencia a través de este mecanismo constitucional, además de que la controversia recaía solo sobre una providencia judicial del tribunal por lo que resaltó que la tutela contra decisiones judiciales era excepcional y no se configuraba ningún defecto de los definidos por la Corte Constitucional, ya que la inconformidad de la demandante correspondía a un debate de legalidad, de naturaleza económica y sin relevancia constitucional, frente a lo cual debía respetarse la autonomía e independencia judicial del juez natural del asunto. 6.
El Tribunal Administrativo del Cesar4 manifestó que reiteraba los argumentos expuestos en la sentencia cuestionada, además señaló que tanto los 11 juzgados administrativos de Valledupar como los 6 despachos del tribunal han mantenido una línea decisional uniforme en los procesos relacionados con el incremento salarial por concepto de escalafón docente, en los cuales se han desestimado de manera reiterada las pretensiones de las demandas presentadas. 7.
El Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar y los demás terceros interesados guardaron silencio. 1.3. Sentencia de primera5 8. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 26 de marzo de 2026 negó la solicitud de tutela, al considerar que no incurrió en defecto fáctico o sustantivo alguno, pues su decisión se encuentra debidamente motivada, se apoya en el marco normativo aplicable y no desconoce el principio de igualdad.
También, negó la solicitud de desvinculación presentada por el Ministerio de Educación Nacional. 1.4. Escrito de impugnación6 9. La parte demandante presentó escrito de impugnación contra la sentencia proferida en primera instancia para lo cual alegó la existencia de un defecto sustantivo derivado de una interpretación irrazonable de la ley y del desconocimiento del principio constitucional de igualdad, ya que, de haberse realizado un control judicial estricto, se habría evidenciado un trato salarial injusto y desigual. 2.
Consideraciones 10. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) problema jurídico; iii) procedencia de la tutela y marco jurídico aplicable; y iv) análisis de la Sala. 4 Archivo obrante en el índice 13 del Samai.
El municipio de Pereira fue vinculado por error, de acuerdo a lo expuesto en la providencia de primera instancia. 5 Ver índice 19 de Samai. 6 Ver índice 26 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01538-01 Demandante: Bilmaris Berruecos Reales 5 2.1. Competencia 11. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20007 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20198, esta Sala es competente para conocer la impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. 2.2.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial 12. En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado9 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema10.
Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]». 13.
Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 14.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado 11 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional. En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 15.
Ahora bien, la Corte Constitucional12 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea 7 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 8 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01538-01 Demandante: Bilmaris Berruecos Reales 6 relevante de manera constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 16. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos13, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad del amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales14. 17. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.
Problema Jurídico 18. La Sala deberá definir: ¿si el Tribunal Administrativo del Cesar vulneró los derechos fundamentales de Bilmaris Berruecos Reales con ocasión de la sentencia del 21 de agosto de 2025, mediante la cual confirmó la negativa a sus pretensiones de reajuste salarial de acuerdo con su escalafón docente, con la que incurrió, presuntamente, en defecto sustantivo y fáctico? 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 19. En relación con el requisito de relevancia constitucional, contrario a lo señalado por el a quo, se entiende superado, toda vez que los defectos alegados puede llevar consigo una violación de derechos fundamentales, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados. 20.
Aclarado lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 21. En este punto, se precisa que, si bien la demandante alegó la configuración de los defectos fáctico y sustantivo, así como de violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente constitucional contenido en la sentencia C-1064 de 2001, lo cierto es que la motivación expuesta respecto de estos últimos se subsume en los inicialmente mencionados, por lo que el estudio se dirigirá 13 Corte Constitucional, sentencia T-309 de 2015, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-337 de 2017, MP Antonio José Lizarazo Ocampo Radicado: 11001-03-15-000-2026-01538-01 Demandante: Bilmaris Berruecos Reales 7 únicamente en cuanto a aquellos. 2.4.2.
Del defecto sustantivo 22. La Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto15. En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta16, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho. 23.
El alto tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada; iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma; y vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso. 24.
A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa. Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales 17. 2.4.3.
Del defecto fáctico 25. En primer lugar, se advierte que el defecto fáctico que se le atribuye a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional18, tiene una dimensión negativa y otra positiva. 26. La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»19, «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente»20.
La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha 15 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1999 y SU-416 de 2015. 16 Corte Constitucional, sentencias T-757 de 2009 y T-367 de 2018. 17 Corte Constitucional, sentencias SU-050 de 2017 y T-367 de 2018 18 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 19 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, MP Antonio Barrera Carbonell 20 Sentencia SU-159 de 2002, MP.
Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01538-01 Demandante: Bilmaris Berruecos Reales 8 debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas»21. 27. Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.4.4.
Sobre el caso concreto 28. Bilmaris Berruecos Reales acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 21 de agosto de 2025 por el Tribunal Administrativo de Risaralda con la que confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda al considerar que el porcentaje reconocido por el gobierno nacional a los docentes ubicados en el escalafón 1B se justificó en los niveles académicos y demás criterios de preparación y méritos que tenían esos educadores. 29.
Lo anterior, por cuanto la referida decisión judicial incurrió defectos sustantivo y fáctico. El primero de los mencionados, por cuanto no realizó una interpretación adecuada de los postulados normativos que regulan el régimen salarial de los docentes, en tanto se apartó de los lineamientos constitucionales y legales que rigen la materia, especialmente los principios de igualdad y progresividad. 30.
El segundo, al pasar por alto que al interior del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho no se aportó prueba alguna que demostrara la existencia de motivos válidos que justificaran de decisión de la administración de otorgar distintos porcentajes de incremento salarial a los docentes ubicados en el escalafón 1B y 1A. 31.
Al descender al caso en concreto, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Cesar al analizar las pretensiones de la demandante efectúo un estudio del asunto desde lo preceptuado en el Decreto Ley 1278 de 2002, ya que en este se establece el Estatuto de Profesionalización Docente, en cuyo contenido se regula el acceso, permanencia, nombramientos y ascensos dentro de la carrera docente oficial. 32.
Más adelante, señaló el valor del aumento salarial que se realizó a los docentes ubicados en los grados 1B y 1A, conforme los decretos expedidos por el gobierno nacional entre los años 2008 y 2009, así como el respectivo porcentaje de aumento salarial, para concluir: «[…] Del mismo modo, se tiene que la estructura del escalafón docente se encuentra conformada por 3 grados (1, 2 y 3) en el que serán ubicados con base a su formación académica y 4 niveles salariales en los que se inscribirán o ascenderán una vez superado la evaluación del periodo de prueba o las evaluaciones de desempeño y competencias, conforme fue dispuesto en el artículo 2027 y siguientes del Decreto 1278 de 2002.
Ahora bien, para el año 2008 fue expedido en el mes de febrero el Decreto 624, que fijó 21 Sentencia T-538 de 1994. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01538-01 Demandante: Bilmaris Berruecos Reales 9 la asignación básica mensual para los docentes del grado 2 distinguiendo solo por grado de escalafón y nivel salarial, no obstante, por medio del Decreto 714 de marzo del mismo año, se modificó el decreto anterior en el sentido que se fijó para los docentes del grado 2 en sus distintos niveles una asignación diferente para quienes tuviesen título de especialización y quienes no, beneficiando a quienes tuvieran mejor nivel de formación profesional, lo cual se encuentra conforme con los objetivos y criterios de la Ley 4ª de 1992.
En el caso concreto se evidencia que, la parte actora está inconforme con el aumento del salario fijado al nivel y grado que le corresponde (1B), con respecto al de otra categoría del escalafón (1A), pero por ello no puede predicarse la igualdad, porque el comparativo muestra que no lo son, acorde con la estructura de la población docente, dejando infundado el argumento de desigualdad alegado por la parte activa.
Desde este análisis, es posible afirmar que no existe discriminación al aplicar incrementos salariales desiguales, pues si bien desempeñan las mismas funciones, bajo las mismas condiciones y con el mismo nivel de responsabilidad, la estructura del escalafón docente clasifica por grupos a los maestros oficiales acorde con su formación académica y prevé que estos puedan ascender en el escalafón si cumplen con los requisitos académicos y la evaluación del periodo de prueba, desempeño o competencias según el caso, descritos en el artículo 21 del Decreto 1278 de 2002 y en el caso de estudio no se evidencia que la parte activa haya solicitado el ascenso de escalafón. Bajo esa óptica, no es posible evidenciar una vulneración al principio de “a trabajo igual salario igual” bajo el entendido que conforme fue indicado en párrafos precedentes, la población que se encuentra en los diferentes niveles y grados del escalafón no son iguales, dado que para pertenecer a cada uno se necesita acreditar el cumplimiento de unos requisitos específicos, en consecuencia, se despacharan desfavorablemente estos cargos.
De manera conclusiva, la diferencia traída a términos porcentuales en el aumento de la asignación salarial para los diferentes niveles y grados salariales es ajustada a derecho, pues contrario a lo afirmado por el apelante el Gobierno Nacional no está obligado a incrementar en un porcentaje igual el valor año tras año, pues cuenta con amplia potestad de configuración normativa para fijar la escala salarial en tanto se limite a lo dispuesta en la Ley 4ª de 1992, como lo hizo en el caso de estudio. […]».
(sic) 33. Así, una vez revisada la motivación de la providencia judicial cuestionada en la que el juez natural del asunto se pronunció sobre cada uno de los argumentos expuestos por la demandante, debe precisarse que, más allá de concretar las razones por las cuales se configuraría el defecto sustantivo o alguna interpretación irrazonable, lo que se evidencia es su desacuerdo con las consideraciones efectuadas por el juez de la causa, con lo cual pretende que se realice un nuevo estudio de legalidad que no procede en sede de tutela. 34.
Lo anterior, en la medida en que la corporación judicial demandada explicó que los aumentos porcentuales fijados por el gobierno nacional para los años 2008 y 2009 no implicaron una desmejora de derechos adquiridos ni privó a los docentes de una remuneración adecuada. Si bien, los incrementos salariales fueron menores para el grado 1B y no les otorgó un porcentaje superior o equivalente a la de los docentes del grado 1A, lo cierto es que ello obedeció a su mayor rango dentro del escalafón. Esto demuestra que no se trató de una política regresiva ni arbitraria, sino de una diferenciación estructurada conforme al sistema de carrera y escalafón. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01538-01 Demandante: Bilmaris Berruecos Reales 10 35.
De tal manera, para la Sala no es posible inferir la configuración de un defecto sustantivo ni fáctico como lo plantea la parte demandante, ya que las razones y motivos que dieron origen a la fijación discriminada del salario entre los grados 1B y 1A tiene fundamento en lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002, el cual faculta al ejecutivo para definir los salarios y prestaciones de los educadores en los siguientes términos: «[…] El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, establecerá la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados, de acuerdo con el grado y nivel que acrediten en el Escalafón Docente de conformidad con el presente decreto; y según el título que acrediten, para los docentes nombrados en provisionalidad o en período de prueba; lo mismo que las remuneraciones adicionales para los directivos docentes, de acuerdo con los niveles educativos y el tamaño de la institución educativa que dirijan […]». 36.
Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. 37.
Así las cosas, esta Sala observa que la decisión acusada no incurrió en defecto sustantivo o fáctico, debido a que fue proferida de conformidad con las normas que regulan la materia y aquella se apoyó en el material probatorio aportado al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado. 38. En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. 3.
Conclusión 39. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala confirmará la decisión judicial de primera instancia que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por Bilmaris Berruecos Reales, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Cesar.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 26 de marzo de 2026 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A en el sentido de negar el amparo de los derechos fundamentales de Bilmaris Berruecos Reales, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Cesar.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-01538-01 Demandante: Bilmaris Berruecos Reales 11 Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente JVD Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador