Demandantes: Luis Emilio García Ramírez y otro Demandados: Ministerio de Transporte – Superintendencia de Puertos y Transporte y otros Rad: 05001-23-33-000-2023-00325-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 05001-23-33-000-2023-00325-01 Demandantes: LUIS EMILIO GARCÍA RAMÍREZ Y OTRO Demandados: MINISTERIO DE TRANSPORTE – SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE Y OTROS Temas: Confirma decisión que niega pretensiones de la demanda, al no acreditarse el incumplimiento de las normas invocadas.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 30 de mayo de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión negó las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud En ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, los señores Luis Emilio García Ramírez y Edgar Duque Vahos presentaron demanda contra el Ministerio de Transporte, la Superintendencia de Puertos y Transporte y la Gobernación de Antioquia en la cual formularon las siguientes pretensiones: Principal 1°.
Que se declare a la Gobernación de Antioquia- Gerencia de Seguridad Vial del departamento de Antioquia, renuente al cumplimiento de lo previsto en las normas: A). La resolución 5755 DE 2016. B) los artículos 5.3.4.1.1, 5.3.4.1.2 y 5.3.5.1 de la resolución número 20223040045295 DE 04-08-2022 “Por medio del cual se expide la Resolución Única Compilatoria en materia de Tránsito del Ministerio de Transporte”.
Consecuenciales: 1°. Como consecuencia de lo anterior se ordene a la Gobernación de Antioquia- Gerencia de Seguridad Vial del departamento de Antioquia a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia darle cumplimiento a las normas escritas en la referencia y en tal consideración que disponga la entrega de la documentación que compone el historial de los vehículos registrados en este organismo de Tránsito, conforme lo previsto en la resolución 5755 DE 2016. 2°.
Se ordene a la Gobernación de Antioquia- Gerencia de Seguridad Vial del departamento de Antioquia a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia darle cumplimiento a las Demandantes: Luis Emilio García Ramírez y otro Demandados: Ministerio de Transporte – Superintendencia de Puertos y Transporte y otros Rad: 05001-23-33-000-2023-00325-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 normas en la referencia y en tal consideración abstenerse de solicitar el paz y salvo del impuesto vehicular para los efectos del trámite de cancelación de los automotores registrados en esta entidad en los términos del SECCIÓN 5 CANCELACIÓN MATRÍCULA DE VEHÍCULO Artículo 5.3.5.1.
Procedimiento y requisitos. 3°. Se ordene al Ministerio del transporte y a la Superintendencia de Puertos y transportes que en cumplimiento de sus funciones de control, inspección y vigilancia deberán velar por que la Gerencia de Seguridad Vial del departamento de Antioquia, realice la entrega de la documentación contentiva del registro en los términos del artículo 8 de la ley 769. 5° Que El Ministerio del transporte y la Superintendencia de Puertos y transportes en cumplimiento de sus funciones inspección de control, inspección y vigilancia deberán ordenar y velar por que la Gerencia de Seguridad Vial del departamento de Antioquia traslade su sede establecida en la ciudad de Medellín, pues en esta ya funciona y ejerce jurisdicción la secretaria de movilidad de Medellín. 6°.
En virtud de la inercia de la Superintendencia de Puertos y transportes, del Ministerio de transporte en cumplimiento de deberes funcionales, le solicitamos se de traslado de estas omisiones a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia en su poder preferente1. 2. Hechos En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente: Precisó que la gobernación de Antioquia a través de la Gerencia de Seguridad Vial, ha incumplido la Resolución 5755 de 2016 del ministerio del Transporte, porque no ha enviado las carpetas de los archivos de los vehículos de servicio público y particular allí inscritos a los organismos de tránsito en los municipios de Medellín, Caldas, Rionegro e Itagüí, de acuerdo a la dirección registrada ante el RUT por los propietarios de estos rodantes.
Adujo que el ente gubernamental también ha desatendido lo previsto en los artículos 5.3.4.1.1, 5.3.4.1.2 y 5.3.5.1 de la Resolución 20223040045295 del 4 de agosto de 2022 del ministerio del Transporte, toda vez que solicita el paz y salvo por el pago de los impuestos sobre vehículos, a los ciudadanos que realizan el trámite de cancelación de la matrícula del automotor allí registrado.
Señaló que el 2 de febrero de 2023, dirigió comunicación a la Gobernación de Antioquia, al ministerio de Transporte y a la Superintendencia de Puertos y Transporte, en la que les solicitó el acatamiento de los artículos 5.3.4.1.1, 5.3.4.1.2 y 5.3.5.1 de la Resolución 20223040045295 de 2022 y la Resolución 5755 de 2016, proferidas por el ministerio de Transporte.
Manifestó que el ministerio de Transporte, en oficio del 2 de febrero de 2023, le informó a la parte actora que “…este DERECHO DE PETICIÓN, se le da traslado a la GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA, con radicado No. 20233030088211, de conformidad con lo previsto en la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, artículo 21, debido a que el motivo de la presente, se refiere a asuntos dicho (sic) GOBERNACIÓN”. 1 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores.
Demandantes: Luis Emilio García Ramírez y otro Demandados: Ministerio de Transporte – Superintendencia de Puertos y Transporte y otros Rad: 05001-23-33-000-2023-00325-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Indicó que el 15 de febrero de 2023, la Gobernación de Antioquia, le respondió lo siguiente: …ha cumplido a satisfacción con la entrega de los documentos y carpetas de bienes automotores así relacionados, a los diferentes Municipios donde se ha creado Organismo de Transito, en oportunidad Municipio de Sabaneta, la Estrella, a la fecha previa revisión y valoración por parte del Ministerio de Transporte, como máxima autoridad en materia de transporte y tránsito, no ha elevado requerimiento alguno con y en ocasión a dicho proceso.
( )Como es bien conocido, por ustedes, el Impuesto sobre vehículos automotores sustituyó a los impuestos de timbre nacional sobre vehículos automotores, cuya renta se cede, de circulación y tránsito o rodamiento y el unificado de vehículos del Distrito Capital, de conformidad con el artículo 138 de la Ley 488 de 1998. (…)2. Mencionó que ni el ministerio de Transporte ni la Superintendencia de Puertos y Transporte han iniciado la vigilancia y control administrativo solicitado en contra de la Gobernación de Antioquia – Agencia de Seguridad Vial por el incumplimiento de las normas invocadas. 3.
Razones del posible incumplimiento La parte accionante estimó que se incumple la Resolución 5755 de 2016 y los artículos 5.3.4.1.1, 5.3.4.1.2 y 5.3.5.1 de la Resolución 20223040045295 del 4 de agosto de 2022, toda vez que por una parte la Gobernación de Antioquia no ha entregado la documentación contentiva del historial de vehículos púbicos y privados allí registrados a los organismos de tránsito municipales, además, pide a los propietarios de los automotores paz y salvo del impuesto vehicular para tramitar la cancelación de registro de los vehículos; y por la otra, persigue que el ministerio de Transporte y la Superintendencia de Puertos y Transporte garanticen que la Gerencia de Seguridad Vial de Antioquia traslade los registros a la sede del municipio de Medellín. 4.
Trámite de la solicitud en primera instancia Mediante auto del 21 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia, inadmitió la demanda a fin de que la parte actora acreditara la constitución en renuencia dirigida a la Superintendencia de Puertos y Transporte, con su respectiva radiación. Atendido el requerimiento, en proveído del 10 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia, admitió y ordenó la notificación al ministerio de Transporte, a la Superintendencia de Puertos y Transporte y al departamento de Antioquia.
A través de providencia del 24 de abril de 2023, el Tribunal dispuso tener como pruebas los documentos allegados con la demanda y sus contestaciones y decretó las pruebas documentales requeridas por el Ministerio Público. 2 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores. Demandantes: Luis Emilio García Ramírez y otro Demandados: Ministerio de Transporte – Superintendencia de Puertos y Transporte y otros Rad: 05001-23-33-000-2023-00325-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 5.
Contestación de la demanda 5.1. Ministerio de Transporte La apoderada judicial, solicitó la desvinculación del proceso, debido a que los organismos de tránsito del país son entes autónomos e independientes sobre los cuales la Superintendencia de Puertos y Transporte, ejerce función de inspección, vigilancia y control. Precisó que esa cartera funge como máxima autoridad en el país, encargada de formular y adoptar las políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica del transporte, el tránsito y la infraestructura, en los modos carretero, marítimo, fluvial, férreo y aéreo, conforme con el artículo 1.º de la Ley 769 de 2002; por tanto es un órgano eminentemente regulador, planificador y normativo que no ostenta la calidad de superior jerárquico de las autoridades y organismos de tránsito, ni tiene funciones de inspección, vigilancia y control, respecto de estas.
Propuso como excepciones (i) la falta de legitimación en la causa por pasiva, al encontrar que el presunto incumplimiento de las normas invocadas no es pertinente frente al ministerio demandado, en cuanto no ejerce funciones de inspección, vigilancia y control frente a entes del orden nacional, departamental o municipal; y (ii) la ausencia de título de imputación en contra del ministerio de Transporte, pues las razones de la parte actora discurren sin fundamentos normativos, toda vez que se limita a describir la norma y emitir apreciaciones subjetivas de éstas. 5.2.
Superintendencia de Puertos y Transporte El apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que no está legitimado en la causa por pasiva para pronunciarse frente a estas, máxime que las normas en que se fundamentan no consagran obligaciones concretas, expresas, imperativas e inobjetables a su cargo. Propuso como excepción la ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, en cuanto los actores acreditaron la constitución en renuencia, pues el escrito no especifica la disposición legal o administrativa que le imponga a esa superintendencia el acatamiento de la obligación reclamada.
Destacó que en esa medida no es posible predicar que la Superintendencia fue constituida en renuencia, por lo que solicitó que se declare probada la excepción y se le desvincule del proceso. 5.3. Departamento de Antioquia El apoderado judicial se opuso a las pretensiones solicitadas al estimar que la Agencia de Seguridad Vial departamental ha cumplido a satisfacción con la entrega de los documentos y carpetas de bienes automotores a los diferentes municipios de Medellín, Sabaneta, La Estrella y Guarne, previa revisión y valoración por parte del ministerio de Transporte.
Demandantes: Luis Emilio García Ramírez y otro Demandados: Ministerio de Transporte – Superintendencia de Puertos y Transporte y otros Rad: 05001-23-33-000-2023-00325-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Precisó que el ministerio de Transporte ha proferido los respectivos actos administrativos para la autorización y funcionamiento de las sedes operativas del organismo de tránsito departamental ante la creación de éstos a nivel municipal.
Señaló que la demanda busca que se ordene la entrega de la documentación que compone el historial de los vehículos registrados en la Agencia de Seguridad Vial departamental y que para los trámites de cancelación de los automotores registrados en esa entidad no se solicite el paz y salvo del impuesto vehicular; sin que se evidencie el incumplimiento del ente departamental.
Explicó que mediante la Resolución 02001 del 22 de abril de 1993, el Instituto Nacional de Transporte (hoy Ministerio de Transporte) autorizó a la Dirección Departamental de Tránsito y Transporte de Antioquia su funcionamiento en el municipio de Sabaneta, dada la existencia del organismo de tránsito de Medellín. Afirmó que por medio de la Resolución 20223040056305 del 16 de septiembre de 2022, se autorizó el funcionamiento de la Sede Operativa al Organismo de Tránsito Departamental de Antioquia en el municipio de San Jerónimo, Antioquia, en consideración a que el 13 de mayo de 2022 el Ministerio de Transporte autorizó el funcionamiento del organismo de tránsito municipal de Guarne.
Adujo que con fundamento en lo anterior, continuo el registro de vehículos nuevos, la expedición, refrendación y recategorización de la licencia de conducción y demás funciones previstas en el Decreto 1147 de 1971 y normas concordantes, de aquellos municipios pertenecientes al departamento en donde no existen organismos de transito municipal.
Resaltó que dispuso la entrega de la documentación y demás asuntos relacionados con vehículos de servicio público o de propiedad de empresas de transporte público municipal, de servicio individual y taxis, colectivos de pasajeros y/o mixtos, oficiales y de servicio particular que así lo solicitaron expresamente en los municipios donde tuvo su sede y que adquirieron la categorización “A”, previa aprobación de que tales vehículos están a paz y salvo con el tesoro Departamental.
En este orden resaltó que está demostrado con las actas de entrega que fueron aportadas al proceso, que el departamento ha cumplido con la remisión de las carpetas correspondientes a los municipios de Medellín, Sabaneta, La Estrella y Guarne, donde ejerció como autoridad de tránsito. Ahora en relación con la solicitud de abstenerse de exigir el paz y salvo del impuesto vehicular para los trámites de cancelación de los automotores registrados en ese organismo, señaló que una vez matriculado el vehículo, conforme con el artículo 144 de la Ley 488 de 1998, se causa el impuesto el primero de enero de cada vigencia fiscal, en esa medida el contribuyente tiene el deber de cancelar la totalidad de la deuda a la cual ascienda el impuesto, incluyendo intereses y sanciones.
Demandantes: Luis Emilio García Ramírez y otro Demandados: Ministerio de Transporte – Superintendencia de Puertos y Transporte y otros Rad: 05001-23-33-000-2023-00325-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Finalmente, destacó que con la demanda se evidencia la inconformidad de la parte actora con la respuesta dada por la administración, al considerar que “fue expedida con infracción de las normas en que debió fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, con desconocimiento del derecho de defensa, mediante falsa motivación, o con desviación de poder”; por tanto, este no es el mecanismo idóneo.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se declarara improcedente la acción de la referencia, pues no se cumple con los requisitos que la misma establece para su procedibilidad y mucho menos para su prosperidad. 6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión en sentencia del 30 de mayo de 2023, negó las pretensiones de la demanda al encontrar que la Agencia de Seguridad Vial de Antioquia ha cumplido lo dispuesto en las normas invocadas en la presente acción, frente al traslado de cuentas de vehículos a las respectivas secretarías de movilidad, así como, el cambio de sede de operación ante la creación de organismos de tránsito municipales.
En relación con la pretensión de no exigir paz y salvo para la cancelación de la matrícula de vehículo, precisó que según lo previsto en el artículo 5.3.5.1 de la Resolución 20223040045295, no se evidencia un mandato claro, expreso e inobjetable a cargo de la autoridad departamental de tránsito para no requerirlo, por tanto, no se advierte incumplimiento alguno sobre el particular.
Adicionalmente, el Tribunal, concluyó que de las normas que se exige el cumplimiento, no se acredita un mandato claro, expreso e inobjetable a cargo del ministerio de Transporte, como tampoco de la Superintendencia de Puertos y Transporte. 7. La impugnación3 La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, y solicitó que se revocara, para que en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.
Señaló que son impertinentes las manifestaciones del Tribunal porque le da plena credibilidad a la parte accionada “frente al supuesto envío de todas las carpetas de los vehículos cuyos propietarios residen en la ciudad de Medellín al momento de entrada en vigencia la (sic) Resolución No. 5755 de 2016”. Precisó que no se demostró la devolución de las carpetas a los municipios en los que se autorizó la creación de organismos de tránsito, ni tuvo en cuenta que la Agencia de Seguridad Vial del departamento de Antioquia “tiene consolidada una sucursal que expide licencias de conducción y se realizan todos los tramites de 3 La sentencia del 30 de mayo de 2023, fue notificada por medios electrónicos el mismo 30 de mayo de 2023, y el escrito de impugnación se radicó el 1.º de junio de 2023, es decir, dentro del término oportuno. Demandantes: Luis Emilio García Ramírez y otro Demandados: Ministerio de Transporte – Superintendencia de Puertos y Transporte y otros Rad: 05001-23-33-000-2023-00325-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 matrícula sin considerar el domicilio del propietario de los vehículos a registrar que en los eventos debieron estar domiciliados en las oficinas autorizadas por el Ministerio del transporte (Sabaneta, La Estrella, Guarne y San Jerónimo)”4.
Reiteró que la Agencia de Seguridad Vial ha incumplido los artículos 5.3.4.1.1, 5.3.4.1.2 y 5.3.5.1 de la Resolución 20223040045295 del 4 de agosto de 2022, por cuanto solicitan a los propietarios de los vehículos, como requisito para la cancelación de la matrícula, aportar paz y salvo por concepto de impuesto vehicular, a pesar de que este requerimiento solo es exigido en los trámites de traslado de cuenta y traspasos de propiedad, conforme lo prevé la Ley 488 de 1998.
Sostuvo que los actos administrativos incumplidos contienen un mandato imperativo e inobjetable en cabeza de los organismos de tránsito, por tanto, se depreca su exigibilidad a todas las autoridades de tránsito. Resaltó la parte actora, que no está afectada directamente por decisiones de carácter particular y concreto, por el contrario, su intervención es abstracta y general ante la obstaculización de trámites por las entidades accionadas.
Adujo que no se pide la nulidad ni se cuestiona la legalidad del acto administrativo que contiene la negativa a los pedimentos en sede administrativa de tránsito “pues uno y otro son dos actos administrativos particulares diferentes y no se produciría el decaimiento de este último, lo cual demuestra la falta de efectividad del recurso judicial ordinario”.
Agregó que la indebida tramitación de las diligencias previas y posteriores por parte de las entidades accionadas, en sedes en donde ya operan otros organismos de tránsito y la exigencia de paz y salvo para la cancelación de automotores, se constituye en conductas omisivas, conforme con los lineamientos de las normas invocadas, que no fueron estudiadas por el Tribunal con lo cual se desconoce el objeto y finalidad de este mecanismo constitucional.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, según lo dispuesto en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el artículo trece del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado5. 4 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores. 5 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento.
Demandantes: Luis Emilio García Ramírez y otro Demandados: Ministerio de Transporte – Superintendencia de Puertos y Transporte y otros Rad: 05001-23-33-000-2023-00325-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por la citada corporación judicial en la sentencia del 30 de mayo de 2023, que negó las pretensiones del medio de control de cumplimiento. 3.
Generalidades de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos. Con base en la regulación establecida en el artículo 87 de la Constitución y el desarrollo previsto en la Ley 393 de 1997, dicha posibilidad opera a partir de la orden que imparte el juez de lo contencioso administrativo a la autoridad renuente.
Este mecanismo procesal tiene carácter subsidiario, puesto que no procede cuando el demandante tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o del acto que estima incumplidos. Tampoco procede cuando el ejercicio del medio de control pretenda el cumplimiento de normas legales y de actos administrativos que establezcan gastos.
De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual;
(iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos. 4.
La constitución de la renuencia En el artículo 8.º, la Ley 393 de 1997 señaló que “[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”.
Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino Demandantes: Luis Emilio García Ramírez y otro Demandados: Ministerio de Transporte – Superintendencia de Puertos y Transporte y otros Rad: 05001-23-33-000-2023-00325-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”6.
Esta corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud hecha por el interesado “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”7. Según el criterio reiterado de la Sala, la renuencia debe entenderse como la negativa del accionado frente al requerimiento bien porque no brinde respuesta oportuna o porque, a pesar de ser proferida en tiempo, sea contraria al querer del ciudadano8.
Es necesario que la solicitud permita determinar claramente que lo pretendido por el interesado es el efectivo cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es precisamente la constitución en renuencia de la parte demandada. Como fue establecido en el numeral 5.º del artículo 10.º de la Ley 393 de 1997, el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción respecto de la parte accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano. La parte accionante allegó copia de la comunicación del 2 de febrero de 2023, en la que le solicitó a la gobernación de Antioquia, ministerio de Transporte y Superintendencia de Puertos y Transporte el cumplimiento de “lo dispuesto en los artículos 5.3.4.1.1, 5.3.4.1.2 y 5.3.5.1.
Procedimiento y requisitos de la resolución 20223040045295 DE 2022 y de la resolución 5755 DE 2016, proferidas por el Ministerio del transporte”9. La anterior, con el fin de que se le ordenara por una parte a la Agencia de Seguridad Vial del departamento de Antioquia la entrega de la documentación contentiva del historial de los vehículos registrados en ese organismo y se abstenga de solicitar paz y salvo del impuesto vehicular para la cancelación de los automotores allí registrados; respecto del ministerio y la superintendencia que en atención a sus funciones de control, inspección y vigilancia garanticen que el organismo de tránsito departamental haga la entrega de la documentación mencionada y “traslade su sede establecida en la ciudad de Medellín, pues en esta ya funciona y ejerce jurisdicción la Secretaria de movilidad de Medellín”. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre 20 de 2011, expediente No. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 7 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre 21 de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo 17 de 2011, expediente 2011-00019. 8 Sobre el particular pueden consultarse, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación 25000-23-41- 000-2016-02003-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación 15001-33-33-000-2016-00690-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez y sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación 15001-23-33-000-2016-00249-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez. 9 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores.
Demandantes: Luis Emilio García Ramírez y otro Demandados: Ministerio de Transporte – Superintendencia de Puertos y Transporte y otros Rad: 05001-23-33-000-2023-00325-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 El ministerio de Transporte, en oficio del 2 de febrero de 2023, le informó a la parte actora que la petición fue trasladada a la Gobernación de Antioquia.
Por su parte la Gobernación de Antioquia, el 15 de febrero de 2023, informó a los accionantes que ha cumplido a satisfacción con la entrega de los documentos y carpetas de bienes automotores, a los diferentes municipios donde se ha creado organismo de tránsito, esto es, en Sabaneta, La Estrella, previa revisión y valoración del Ministerio de Transporte.
Respecto al impuesto sobre vehículos, señaló que el artículo 144 de la Ley 488 de 1998 prevé la causación de éste. Así, está acreditado el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción, pero solo en relación de los artículos 5.3.4.1.1, 5.3.4.1.2 y 5.3.5.1 de la Resolución 20223040045295 del 4 de agosto de 2022. Ahora en cuanto a la Resolución 5755 de 2016, se evidencia que la renuencia no fue debidamente agotada por la parte actora, toda vez que para satisfacer este requisito no basta con invocar de manera general el cumplimiento de una norma, es necesario que se indique las obligaciones que se considera desatendidas, como lo ha reiterado esta Corporación10.
En consecuencia, esta disposición será rechazada. 5. El caso concreto Como quedó expuesto, la parte accionante pretende de las autoridades demandadas el cumplimiento de los artículos 5.3.4.1.1, 5.3.4.1.2 y 5.3.5.1 de la Resolución 20223040045295 del 4 de agosto de 2022. Lo anterior para que la Gobernación de Antioquia haga entrega de la documentación contentiva del historial de vehículos púbicos y privados registrados en ese ente territorial, y se abstenga de solicitar a los propietarios de los automotores paz y salvo del impuesto vehicular para tramitar la cancelación de registro de los vehículos; y que el ministerio de Transporte y la Superintendencia de Puertos y Transporte garanticen que la Gerencia de Seguridad Vial de Antioquia traslade los registros a la sede del municipio de Medellín. Al impugnar la decisión que negó la acción de cumplimiento, los demandantes adujeron que no se demostró la devolución de las carpetas a los municipios en los que se autorizó la creación de organismos de tránsito, ni se tuvo en cuenta que la Agencia de Seguridad Vial departamental de Antioquia “tiene consolidada una sucursal que expide licencias de conducción y se realizan todos los tramites de matrícula sin considerar el domicilio del propietario de los vehículos a registrar”. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 2 de octubre de 2020. Rad. 25000-23-41-000-2020-00353-01. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandantes: Luis Emilio García Ramírez y otro Demandados: Ministerio de Transporte – Superintendencia de Puertos y Transporte y otros Rad: 05001-23-33-000-2023-00325-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Reiteró que la Agencia de Seguridad Vial incumple los preceptos invocados de la Resolución 20223040045295 del 4 de agosto de 2022, al pedir a los propietarios de los vehículos, como requisito para la cancelación de la matrícula, el paz y salvo por concepto de impuesto vehicular.
Los artículos 5.3.4.1.1, 5.3.4.1.2 y 5.3.5.1 de la Resolución 20223040045295 del 4 de agosto de 202211, disponen lo siguiente: Artículo 5.3.4.1.1. Objeto. La presente subsección tiene por objeto establecer las condiciones para el traslado de cuenta y la entrega de la documentación que compone el historial de los vehículos registrados en los Organismos de Tránsito Departamentales cuando se cree y ponga en funcionamiento un Organismo Municipal de Tránsito.
(Resolución 5755 de 2016, artículo 1). Artículo 5.3.4.1.2. Registros, historiales y carpetas de vehículos. Los Organismos de Tránsito Departamentales con sede en los municipios donde se cree un Organismo de Tránsito de carácter municipal, deberán realizar el traslado de cuenta a estos últimos, de los siguientes registros de vehículos: 1.
Vehículos de servicio público vinculados o de propiedad de empresas de transporte público colectivo municipal, transporte individual y/o mixto con zona de operación metropolitana, distrital o municipal, que tengan sede y presten el servicio en dicho municipio. 2. Vehículos del servicio oficial de propiedad del municipio o de entidades del municipio donde se crea el organismo de tránsito. 3.
Vehículos de servicio particular, caso en el cual se deberá verificar a través del RUNT que el propietario tenga su domicilio en el municipio donde se cree el organismo de tránsito. 4. Vehículos de servicio particular cuando sus propietarios no tengan su domicilio en el municipio pero así lo soliciten expresamente. En este último caso la solicitud debe ser radicada ante el Organismo de Tránsito Municipal en fecha anterior a la suscripción del acta de entrega de carpetas, en tal caso este informará al Organismo de Tránsito Departamental para que allegue la carpeta correspondiente, o podrá ser radicada dicha solicitud por el propietario del vehículo ante el Organismo de Tránsito Departamental con anterioridad a la entrega física de dichas carpetas.
Dichas carpetas deberán ser entregadas dentro del plazo de transición que el Ministerio de Transporte concede al Organismo de Tránsito Municipal para el inicio de operaciones. (Resolución 5755 de 2016, artículo 2) […] Artículo 5.3.5.1. Procedimiento y requisitos. Verificada la inscripción del usuario en el sistema RUNT, para realizar la cancelación de la matrícula de un vehículo ante los organismos de tránsito se deberá observar el siguiente procedimiento y cumplir con los requisitos que el mismo exige: 1.
Presentación de documentos. El organismo de tránsito requiere al usuario el formato de solicitud de trámite debidamente diligenciado, el documento que soporta la solicitud de cancelación de matrícula según el caso y procede a confrontar con el sistema RUNT los datos del vehículo a cancelarle la matrícula contra los contenidos en la licencia de tránsito o tarjeta de registro allegada por el usuario según el caso, o en su defecto con los datos registrados en el documento soporte. 2.
Validación y verificación de información. Validados los datos del vehículo a cancelarle su matrícula y verificados los documentos allegados dependiendo de la causal que origina la cancelación de la matrícula, el organismo de tránsito requerirá la entrega de la licencia de tránsito o tarjeta de registro según el caso y las placas. 11 “Por medio del cual se expide la Resolución Única Compilatoria en materia de Tránsito del Ministerio de Transporte” Demandantes: Luis Emilio García Ramírez y otro Demandados: Ministerio de Transporte – Superintendencia de Puertos y Transporte y otros Rad: 05001-23-33-000-2023-00325-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 La licencia de tránsito y las placas también deben ser devueltas cuando la cancelación de la matrícula se origina por vencimiento del término de la importación temporal del vehículo o cuando se exporten vehículos usados y matriculados en Colombia. 3.
Validación del pago por infracciones de tránsito. El organismo de tránsito valida en el sistema RUNT que el usuario se encuentra a paz y salvo por concepto de multas por infracciones de tránsito. 4. Validación y verificación del pago de los derechos del trámite. El organismo de tránsito valida en el sistema RUNT el pago realizado por el usuario por los derechos de tarifa RUNT y verifica la realización del pago correspondiente a los derechos del organismo de tránsito.
Se exceptúa del pago de la tarifa RUNT, cuando la solicitud de cancelación de una matrícula proviene de una decisión judicial. 5. Cancelación de la matrícula. Confrontada y validada la información, el organismo de tránsito procede a expedir el acto administrativo a través del cual se cancela la matrícula y del que deberá dejar copia en la carpeta del vehículo y a actualizar la información en el Registro Nacional Automotor del RUNT. 6.
Si la solicitud de cancelación de matrícula está originada en la decisión voluntaria del propietario de desintegrar su vehículo. El propietario del vehículo debe presentar ante el organismo de tránsito donde se encuentra matriculado el vehículo, la certificación expedida por la empresa desintegradora debidamente autorizada por el Ministerio de Transporte para que el organismo de tránsito proceda a validar a través del sistema los datos ingresados por la empresa desintegradora del vehículo y la certificación de la revisión técnica de la DIJÍN. 7.
Si la solicitud de cancelación de matrícula por destrucción total o pérdida total está originada en un accidente de tránsito. El organismo de tránsito valida mediante el sistema RUNT la ocurrencia del accidente de tránsito a través del Informe Policial de Accidente de Tránsito IPAT, el propietario, además, deberá allegar la certificación técnica de la DIJÍN en la que se detallen las características de identificación del vehículo y concepto técnico sobre el daño que amerita la declaratoria de la destrucción total, emitido por perito de la compañía aseguradora si el vehículo estaba asegurado, en caso contrario por perito nombrado por autoridad administrativa de la jurisdicción donde esté haya tenido ocurrencia y registro fotográfico del accidente de tránsito en el lugar de los hechos. 8.
Si la solicitud de cancelación de matrícula por destrucción total o pérdida total está originada en un caso fortuito o fuerza mayor. El propietario del vehículo debe presentar certificación del hecho expedida por la autoridad administrativa de la jurisdicción donde se haya presentado el caso fortuito o fuerza mayor; concepto técnico sobre el daño que amerita la declaratoria de la destrucción total emitido por perito de la compañía aseguradora si el vehículo estaba asegurado, en caso contrario por perito nombrado por autoridad administrativa según corresponda; registro fotográfico que demuestre la presentación del caso fortuito o fuerza mayor y que como consecuencia se genera la pérdida total y lo certificación de la revisión técnica de la DIJÍN. 9.
Si la solicitud de cancelación de matrícula está originada por pérdida definitiva, hurto o desaparición documentada. El organismo de tránsito requerirá al usuario la presentación de la denuncia instaurada ante la autoridad respectiva por el hurto del vehículo y la certificación expedida por autoridad competente, que constate que se desconoce el paradero final del vehículo.
En el caso de los vehículos de carga y para efectos de la reposición de esta clase de vehículos, el tiempo que debe trascurrir para la cancelación de la matrícula, será el contemplado en la Resolución 7036 de 2012 o la norma que la modifique o sustituya. 10. Si la solicitud de cancelación de matrícula está originada por la exportación o la reexportación del vehículo.
El organismo de tránsito requerirá al usuario la presentación de la declaración de exportación expedida por la autoridad competente, la certificación de la revisión técnica realizada por la DIJÍN, la devolución de la placa y la licencia de tránsito o tarjeta de registro según el caso. En caso contrario la manifestación escrita sobre la pérdida. 11.
Si la solicitud de cancelación de matrícula está originada por decisión judicial. El organismo de tránsito requiere la presentación del acto que contiene la decisión judicial que ordena la cancelación, procede a registrar dicha orden y actualizar el registro. 12. Si la solicitud de cancelación de matrícula está originada por vencimiento del término de la importación temporal de un vehículo.
El organismo de tránsito requiere al usuario la Demandantes: Luis Emilio García Ramírez y otro Demandados: Ministerio de Transporte – Superintendencia de Puertos y Transporte y otros Rad: 05001-23-33-000-2023-00325-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 presentación de la declaración de exportación expedida por la DIAN y procede o confrontar con el sistema RUNT, los datos del vehículo a cancelarle la matrícula contra los contenidos en la licencia de tránsito allegada por el usuario y procede a requerir la devolución de la licencia de tránsito y las placas del vehículo.
Parágrafo. Cuando el trámite de cancelación de la matrícula de un vehículo se realiza simultáneamente con otro u otros trámites, no se validarán el seguro obligatorio de accidente de tránsito, SOAT ni la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes. Tampoco se validarán dichos requisitos, cuando se realice el trámite de traspaso a persona indeterminada.
(Resolución 12379 de 2012, artículo 16, numeral 9 y parágrafo adicionado por la Resolución 3405 de 2013, artículos 4 y 5 respectivamente). De la transcripción de las normas, se evidencia que el artículo 5.3.4.1.1. precisa que el objeto de esta disposición es establecer las condiciones para el traslado de cuenta y entrega de la documentación que integra el historial de los vehículos registrados en los organismos de tránsito departamentales, cuando entre en funcionamiento un organismo del orden municipal.
Por su parte el artículo 5.3.4.1.2 impone el deber a los organismos de tránsito departamentales de realizar el traslado de cuentas a los municipales, pero solo de los registros de los vehículos: (i) de transporte público colectivo municipal, individual o mixto que tengan sede y presten el servicio en dicho municipio; (ii) los automotores de servicio oficial de propiedad del municipio o entidades del mismo donde se crea el órgano de tránsito;
(iii) los de servicio particular, cuyo propietario tenga domicilio en el municipio donde se cree el organismo de tránsito, verificación que debe hacerse a través del RUNT; y (iv) los titulares de los carros de servicio particular que no tengan domicilio en el municipio pero así lo soliciten. A su turno el artículo 5.3.5.1 establece el procedimiento y los requisitos que deben acreditarse para realizar la cancelación de la matrícula de un vehículo ante los organismos de tránsito, siempre que se verifique la inscripción del usuario en el sistema RUNT.
En este orden de ideas, del contenido de las disposiciones descritas se vislumbra un mandato imperativo y preciso, consistente en realizar el traslado de cuenta de un organismo de tránsito departamental a uno municipal, procede solo frente a los registros de vehículos que determina la norma; y se establece el procedimiento para la cancelación de matrícula del automotor, que resulta viable siempre que se verifique la inscripción del usuario en el sistema RUN y se cumpla con las exigencias allí previstas.
Así las cosas, en este asunto las normas que se dicen incumplidas, fueron atendidas por la gobernación de Antioquia que observó los requisitos y condiciones previstas para la entrega de los documentos y carpetas de bienes automotores a los diferentes municipios de Medellín, Sabaneta, La Estrella y Guarne, previa revisión y valoración por parte del ministerio de Transporte, conforme se acreditó con las actas de entrega que fueron allegadas al expediente.
Demandantes: Luis Emilio García Ramírez y otro Demandados: Ministerio de Transporte – Superintendencia de Puertos y Transporte y otros Rad: 05001-23-33-000-2023-00325-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Por otra parte, se tiene que si bien en la demanda no se precisó a cuáles organismos de tránsito municipal debía hacerse la entrega de documentos, la Gobernación de Antioquia demostró que cumplió con el mandato en los entes territoriales de Medellín, Sabaneta, La Estrella y Guarne, en esa medida como en el escrito de impugnación la parte actora además de estos entes territoriales menciona al municipio de San Jerónimo, se trata de un argumento nuevo que no será objeto de estudio, por lo que no se tendrá en cuenta, en aras de no vulnerar el derecho de contradicción de la parte demandada.
En cuanto a la solicitud de que la autoridad departamental se abstenga de exigir el paz y saldo del impuesto vehicular para los trámites de cancelación de los automotores, al revisar el procedimiento previsto para la cancelación de matrícula del vehículo, en el que se presentan las distintas situaciones en la que puede darse esa figura, en ninguna hace alusión a que el organismo de tránsito se abstenga de solicitar a los propietarios de los automotores paz y salvo del impuesto vehicular para tramitar la cancelación de registro de los vehículos.
Adicionalmente en relación con el ministerio de Transporte y la Superintendencia de Puertos y Transporte, las normas estudiadas, no contienen obligación o deber alguno que conlleven a que éstas autoridades garanticen que la Gerencia de Seguridad Vial de Antioquia traslade los registros a la sede del municipio de Medellín; pues como las disposiciones lo determinan se requiere cumplir con las condiciones previstas, en la medida que solo pueden trasladarse los vehículos que se ajusten a los parámetros establecidos y se acate las exigencias que se indican en el procedimiento para la cancelación de matrícula; razón por la que los artículos referidos no son exigibles.
Reiteró que la Agencia de Seguridad Vial ha incumplido los artículos 5.3.4.1.1, 5.3.4.1.2 y 5.3.5.1 de la Resolución 20223040045295 del 4 de agosto de 2022, por cuanto solicitan a los propietarios de los vehículos, como requisito para la cancelación de la matrícula, aportar paz y salvo por concepto de impuesto vehicular, a pesar de que este requerimiento solo es exigido en los trámites de traslado de cuenta y traspasos de propiedad, conforme lo prevé la Ley 488 de 1998.
Sostuvo que los actos administrativos incumplidos contienen un mandato imperativo e inobjetable en cabeza de los organismos de tránsito, por tanto, se depreca su exigibilidad a todas las autoridades de tránsito. Resaltó la parte actora, que no está afectada directamente por decisiones de carácter particular y concreto, por el contrario, su intervención es abstracta y general ante la obstaculización de trámites por las entidades accionadas.
Adujo que no se pide la nulidad ni se cuestiona la legalidad del acto administrativo que contiene la negativa a los pedimentos en sede administrativa de tránsito “pues uno y otro son dos actos administrativos particulares diferentes y no se produciría el decaimiento de este último, lo cual demuestra la falta de efectividad del recurso judicial ordinario”.
Demandantes: Luis Emilio García Ramírez y otro Demandados: Ministerio de Transporte – Superintendencia de Puertos y Transporte y otros Rad: 05001-23-33-000-2023-00325-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Agregó que la indebida tramitación de las diligencias previas y posteriores por parte de las entidades accionadas, en sedes en donde ya operan otros organismos de tránsito y la exigencia de paz y salvo para la cancelación de automotores, se constituye en conductas omisivas, conforme con los lineamientos de las normas invocadas, que no fueron estudiadas por el Tribunal con lo cual se desconoce el objeto y finalidad de este mecanismo constitucional.
Con fundamento en lo anterior, la sentencia impugnada será confirmada, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: Rechazar la demanda, respecto de la Resolución 5755 de 2016, en cuanto no se acreditó en debida forma la constitución en renuencia.
SEGUNDO: Confirmar la sentencia del 30 de mayo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión que negó las pretensiones de la demanda, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”