Demandante: Marlon Edilfo Acevedo Beltrán Demandado: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-01898-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-01898-01 Demandantes: MARLON EDILFO ACEVEDO BELTRÁN Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Salvamento de voto SALVAMENTO DE VOTO 1.
De conformidad con lo establecido en los artículos 129 de la Ley 1437 de 20111 y 279 de la Ley 1564 de 2012; con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala de Sección, a continuación, expongo las razones por las que suscribo la sentencia de la referencia con salvamento de voto. I. Síntesis del caso y de la decisión de la cual me aparto 2.
En el presente asunto el accionante consideró que, dada su condición de persona en situación de discapacidad mental, las entidades demandadas debían otorgarle una beca para poder acceder a sus estudios universitarios. 3. En primera instancia se negó el amparo. En el fallo se dijo que se encontró probado que el señor Acevedo Beltrán había aplicado a una beca que da el Fondo Apoyo Financiero para Estudiantes con Discapacidad en Educación Superior, creado en virtud del convenio de cooperación No. 44 de 2010, celebrado entre el Ministerio de Educación Nacional, el ICETEX y la Fundación Saldarriaga Concha.
Sin embargo, no había podido acceder a esa solicitud porque el actor no aportó un certificado médico de su discapacidad. Por lo tanto, aunque se negó el amparo, se ordenó al ICETEX que brindara el acompañamiento necesario al accionante en relación con los trámites que debe adelantar ante esa entidad. 1 Ley 1437 de 2011. Artículo 129: Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.
Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. // Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.
La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente.// Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho. Demandante: Marlon Edilfo Acevedo Beltrán Demandado: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-01898-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4.
Surtida dicha instancia, el accionante informó que el ICETEX aún no se había puesto en contacto con él para los fines pertinentes. Sin embargo, con posterioridad manifestó que ya se encontraba cursando tercer semestre de la carrera de derecho en la Universidad Santo Tomás, gracias al apoyo otorgado por el Fondo de Apoyo Financiero para Estudiantes con Discapacidad en Educación Superior y la Fundación Saldarriaga Concha. 5.
Así las cosas, la vulneración del derecho alegada por el accionante despareció, la mayoría de la Sala concluyó que debía declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. II. Razones por las cuales me aparto de la decisión 6. Con toda consideración, en mi criterio, debió declararse la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, y no por la carencia actual de objeto, de conformidad como pasa a explicarse. 7.
En efecto, la figura de la carencia actual de objeto opera siempre y cuando se haya acreditado la vulneración del derecho. En este asunto esto no ocurrió, pues como lo estableció el juzgador de primera instancia, al actor no se le había otorgado el apoyo económico para sus estudios debido a que no había allegado un documento que acreditara su incapacidad.
Fue por ese motivo que negó el amparo en primera instancia. 8. Por lo tanto, el hecho de que al final al actor se le hayan dado los apoyos económicos para estudiar, de ninguna manera implica que se haya probado la vulneración del derecho. Por el contrario, hace aún más evidente el hecho de que no existió la transgresión alegada y, por lo tanto, en mi sentir, debió declararse la carencia actual de objeto, pero por un hecho sobreviniente. 9.
Además de lo expuesto, muy comedidamente considero que debió haberse analizado la legitimación en la causa de la Presidencia de la República, ya que, en principio, dadas las competencias legales, las autoridades sobre las cuales recaían las pretensiones de la tutela eran el Ministerio de Educación Nacional y el ICETEX. Por ende, considero que debió declararse la falta de legitimación por pasiva respecto de esta entidad. 10.
En esos términos pongo de presente las razones por las cuales no comparto la decisión asumida. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Firmado electrónicamente Fecha ut supra