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11001031500020240008600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-01-12

Radicación interna: 95 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Nacion - Ministerio De Educacion - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio - Fomag·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001031500020240008600 Accionante: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, mediante apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG interpuso acción de tutela1 en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso que consideró vulnerado con la sentencia del 29 de septiembre de 2023, proferida por la autoridad judicial accionada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 76111333300220220030701. 2.- Hechos 2.1.- Isabel Cristina Herrera Torres presta sus servicios como docente al Municipio de Guadalajara de Buga. 2.2.- En su calidad de docente solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y sus intereses ante la entidad nominadora y esta resolvió negativamente, en forma ficta, las pretensiones invocadas. 1 Obra en el certificado 327610992207C17C 8F13FCE6719BD444 083DC1CE3C2DA4AB 18CD72EE7566B135, índice 2 en el expediente de tutela digital. 2 Radicación: 11001031500020240008600 Accionante: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.3.- Por lo mencionado, la interesada incoó demanda2 en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Buga – Valle del Cauca en el cual solicitó declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 5 de enero de 2022, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora por el pago tardío de los intereses a las cesantías y, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de la mencionada sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, con la correspondiente indemnización que se encuentra señalada en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991. 2.4.- El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Administrativo de Buga, bajo el radicado No. 76111333300220220030700 que, el 2 de marzo de 20233, accedió a las pretensiones de la demanda. 2.5.- La anterior decisión fue apelada por la demandada4 y el recurso desatado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en sentencia de 29 de septiembre de 2023, modificó la decisión así: “PRIMERO. REVOCASE el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia del 2 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buga, el cual quedará así: “CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.”

SEGUNDO. CONFIRMASE en lo demás la sentencia del 2 de marzo de 2023, por la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buga, accedió a parcialmente a las súplicas de la demanda.

TERCERO. SIN CONDENA EN COSTAS procesales en segunda instancia” 5. 2 Obra en certificado D4B3C052068408D9 B758AD4D820D8CC8 103969A46A8C5F63 6478D406D55ED5D4, índice 8, archivo 11001031500020240086003, carpeta 01Primera instancia, C01Principal, 002Demanda en el expediente de tutela digital. 3 Ibidem cuaderno 020 Sentencia. 4 Ibidem cuaderno 022 Recurso Apelación. 5 Obra en certificado D4B3C052068408D9 B758AD4D820D8CC8 103969A46A8C5F63 6478D406D55ED5D4, índice 8, archivo 11001031500020240086003, carpeta 02Segunda instancia, C002SentenciaSegunda Instancia, en el expediente de tutela digital. 3 Radicación: 11001031500020240008600 Accionante: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3.- Fundamentos de la acción de tutela El interesado adujo que se incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023 proferida por el Consejo de Estado el 11 de octubre de 2023. 4.- Pretensiones de la acción de tutela La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente: “SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se solicita se ordene dejar sin efectos jurídicos la decisión judicial del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Datada 29 de septiembre de 2023, respecto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado 76111333300220220030701, y en su lugar, ordenar a esa entidad judicial proferir la sentencia de reemplazo que de aplicación al precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación del 11 de octubre de 2023, en ese sentido, que se denieguen en su totalidad las pretensiones de la demanda”6. 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 16 de enero de 20247 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación. 5.2.- El Juzgado Segundo Administrativo de Guadalajara de Buga8 adujo que las alegaciones de la tutela están dirigidas a reclamar el desconocimiento del precedente por parte del Tribunal Administrativo del Valle en la segunda instancia del ordinario y no así respecto del a quo; finalmente solicitó negar el amparo. 5.3.- El Municipio de Tuluá9 pidió ser desvinculado del trámite de tutela por ausencia de legitimación en la causa por pasiva. 6 Folios 5 y 6 del escrito de tutela. 7 Obra en el certificado 7F8F8CD5E5653156 8DE49A9C05BE6DBA 4ADDF39A7AEBA62C D15E6611B5EF063D, índice 4, expediente de tutela digital. 8 Obra en certificado C4132A0664FF2A10 015CCCE153658EA8 3A66FA7904706D2C C76EAB33FA44CE28, índice 8, archivo 110010315000202400086001 en el expediente de tutela digital. 9 Obra en certificado DB2345EB67970934 84F2EED819872C35 D261248B20662B3B 9FD578BC78AEFCA2, índice 9, archivo 1100103150002024000860005. 4 Radicación: 11001031500020240008600 Accionante: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.4.- Isabel Cristina Herrera Torres, mediante apoderado judicial, se pronunció10 y pidió que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo, pues adujo que la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario fue proferida el 29 de septiembre de 2023, es decir, antes de la expedición de la sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2- 2023 del 11 de octubre de 2023.

II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, se determinará si la providencia censurada incurrió en la vulneración de derechos fundamentales alegada. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales 3.1.- La Corte Constitucional en la sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de 10 Obra en certificado ADBD235D08CFA92D ECF4E212BC22D531 18E4BF049958C6CB FAED338270F0A6B1, índice 10 en el expediente de tutela judicial. 5 Radicación: 11001031500020240008600 Accionante: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia rigurosos requisitos de procedibilidad11 y de procedencia12 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 4.1.- El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política claramente expresa que la acción de tutela resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial.

Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo procede de forma excepcional i) cuando a pesar de existir otros mecanismos, estos no son idóneos ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales o ii) cuando se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable13. En el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria. 4.2.- Frente a este asunto, la Sala observa que si la interesada consideraba que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anualizadas de Isabel Cristina Herrera Torres, se profirió en contravía de lo establecido en la sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023, pudo haber acudido al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia consagrado en el artículo 256 de la Ley 1437 de 2011.

El mencionado recurso fue introducido en el ordenamiento jurídico como un instrumento judicial para proteger el precedente vertical contenido en sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, cuya finalidad es la de garantizar la unidad del derecho, lo cual incluye su interpretación y aplicación uniforme, así como salvaguardar los derechos de las partes y de los terceros perjudicados con la 11 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 12 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 13 Corte Constitucional, sentencia T 230 de 2013.

M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez; 18 de abril de 2013. 6 Radicación: 11001031500020240008600 Accionante: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia sentencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales.

En procura de tal objetivo, la ley permite la ruptura excepcional de principios derivados del carácter ejecutorio de las sentencias, de ahí que la única causal y eje central que define su objeto es que la sentencia recurrida se oponga o contradiga una sentencia de unificación14. La constatación antes anotada define el alcance y carácter excepcional de este recurso, que no comporta una nueva instancia para controvertir las consideraciones propias del juez de la causa, por cuanto “el recurso extraordinario no se concibe como una nueva vía de discusión de una causa jurídica, sino como una herramienta puntual para decantar criterios y plasmar líneas de interpretación que perduren en el tiempo”15.

En este orden de ideas, la Sala observa que la acción constitucional impetrada por la solicitante no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la parte actora contaba con otro medio de defensa en el que podía pedir que se revisara el fallo cuestionado. En efecto, a través del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia pudo haber expuesto sus argumentos y demostrar por qué consideraba que la sentencia cuestionada desconoce o se opone a la sentencia de unificación proferida el 11 de octubre de 2023 por el Consejo de Estado.

Este Despacho no olvida que la sentencia que se ataca en esta sede data del 29 de septiembre de 202316, sin embargo, según la plataforma Samai, fue entregada a la secretaría para proceder con su notificación, el día 20 de octubre de la misma anualidad17, notificación que se efectuó el 23 del mismo mes y año18, fecha para la cual la SUJ-032-CE-S2-2023 ya se había notificado, en tanto esto acaeció el 12 de 14 “Artículo 258.

Causal. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado”. 15 Corte Constitucional, sentencia C-179 de 2016. 16 Obra en índice 14 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76111333300220220030701 en la plataforma Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 17 Ibidem, índice 15. 18 Ibidem, índice 16. 7 Radicación: 11001031500020240008600 Accionante: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia octubre de 202319, por manera que la plausibilidad del recurso extraordinario deberá ser estudiada por el juez natural no así por el constitucional.

Por las razones expuestas, se encuentra que la solicitud de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, pues, en primera medida, le corresponde a la interesada agotar los recursos extraordinarios a su disposición. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, mediante apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado Salva voto 19 Obra en índice 77 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001333300120220001601 en la plataforma Samai del Consejo de Estado, que corresponde a la sentencia de unificación aludida.