Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD. Radicación: 11001-03-25-000-2018-01440-00 (4777-2018) y acumulados1 Demandantes: Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado-SUNET y otros Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil Vinculados: Municipios de Agua de Dios, Anapoima, Arbeláez, Bituima, Bojacá, Cabrera, Cajicá, Caparrapí, Cáqueza, Carmen de Carupa, Chaguaní, Chía, Choachí, Chocontá, Cogua, Cota, Cucunubá, El Colegio, El Peñón, El Rosal, Facatativá, Fómeque, Fosca, Fúquene, Fusagasugá, Gachalá, Gachancipá, Gachetá, Gama, Girardot, Granada, Guachetá, Guasca, Guataquí, Guayabal de Síquima, Guayabetal, Jerusalén, Junín, La Calera, La Mesa, La Palma, La Peña, La Vega, Lenguazaque, Machetá, Madrid, Medina, Mosquera, Nariño, Nemocón, Nimaima, Nocaima, Pacho, Paratebueno, Pasca, Quebradanegra, Quipile, San Antonio del Tequendama, San Bernardo, San Cayetano, Sasaima, Sesquilé, Sibaté, Silvania, Simijaca, Soacha, Subachoque, Suesca, Supatá, Susa, Tabio, Tena, Tenjo, Tibacuy, Tibirita, Tocaima, Tocancipá, Ubaque, Útica, Vergara, Vianí, Villagómez, Villapinzón, Villeta y Zipacón. Temas: Concurso de méritos.
Publicidad de los proyectos de acuerdos de convocatorias a proceso de selección para empleos de carrera administrativa. ACCEDE A LAS PRETENSIONES. SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro del proceso de nulidad acumulado promovido por el Sindicato de Unitario Nacional de Trabajadores del Estado-SUNET (4777-2018) y los señores María Ascensión Martínez (1050-2019), Gloria Lilia Carrero García (1055-2019), Jaime Andrés Uhia Rojas (1402-2019), Yuber Albeiro Toro Guarín (1407-2019), Alba Lucía Velásquez Hernández (2395- 2019) y Leonardo de Jesús Álvarez Pérez (3228-2019) en contra de la Comisión 1 11001-03-25-000-2019-00166-00 (1050-2019); 11001-03-25-000-2019-00170-00 (1055-2019); 11001-03-25- 000-2019-00223-00 (1402-2019); 11001-03-25-000-2019-00227-00 (1407-2019); 11001-03-25-000-2019- 00353-00 (2395-2019); y 11001-03-25-000-2019-00441-00 (3228-2019).
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01440-00 (4777-2018) acumulado Nacional del Servicio Civil, con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Revisadas las demandas, se observa que en el proceso con radicado 4777-2018 se solicita la nulidad de los siguientes acuerdos que establecieron las reglas del concurso abierto de mérito para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal, expedidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil: ACUERDOS CNSC MUNICIPIOS CNSC 20182210000086 del 12 de enero de 2018 Agua de Dios CNSC 20182210000076 del 12 de enero de 2018 Anapoima CNSC 20182210000106 del 12 de enero de 2018 Arbeláez CNSC 20182210000126 del 12 de enero de 2018 Bituima CNSC 20182210000916 del 12 de enero de 2018 Bojacá CNSC 20182210000146 del 12 de enero de 2018 Cabrera CNSC 20182210000156 del 12 de enero de 2018 Cajicá CNSC 20182210000176 del 12 de enero de 2018 Caparrapí CNSC 20182210000186 del 12 de enero de 2018 Cáqueza CNSC 20182210000206 del 12 de enero de 2018 Carmen de Carupa CNSC 20182210000216 del 12 de enero de 2018 Chaguaní CNSC 20182210000246 del 12 de enero de 2018 Chía CNSC 20182210000266 del 12 de enero de 2018 Choachí CNSC 20182210000276 del 12 de enero de 2018 Chocontá CNSC 20182210000296 del 12 de enero de 2018 Cogua CNSC 20182210000316 del 12 de enero de 2018 Cota CNSC 20182210000326 del 12 de enero de 2018 Cucunubá CNSC 20182210000336 del 12 de enero de 2018 El Colegio CNSC 20182210000346 del 12 de enero de 2018 El Peñón CNSC 20182210000366 del 12 de enero de 2018 El Rosal CNSC 20182210000376 del 12 de enero de 2018 Facatativá CNSC 20182210000406 del 12 de enero de 2018 Fómeque CNSC 20182210000416 del 12 de enero de 2018 Fosca CNSC 20182210000436 del 12 de enero de 2018 Fúquene CNSC 20182210000456 del 12 de enero de 2018 Fusagasugá CNSC 201822100000476 del 12 de enero de 2018 Gachalá CNSC 20182210000486 del 12 de enero de 2018 Gachancipá CNSC 20182210000496 del 12 de enero de 2018 Gachetá CNSC 20182210000516 del 12 de enero de 2018 Gama CNSC 20182210000526 del 12 de enero de 2018 Girardot CNSC 20182210000536 del 12 de enero de 2018 Granada CNSC 20182210000546 del 12 de enero de 2018 Guachetá CNSC 20182210000566 del 12 de enero de 2018 Guasca CNSC 20182210000576 del 12 de enero de 2018 Guataquí CNSC 20182210000596 del 12 de enero de 2018 Guayabal de Síquima CNSC 20182210000606 del 12 de enero de 2018 Guayabetal CNSC 20182210000626 del 12 de enero de 2018 Jerusalén CNSC 20182210000646 del 12 de enero de 2018 Junín CNSC 20182210000656 del 12 de enero de 2018 La Calera CNSC 20182210000666 del 12 de enero de 2018 La Mesa CNSC 20182210000676 del 12 de enero de 2018 La Palma CNSC 20182210000686 del 12 de enero de 2018 La Peña CNSC 20182210000706 del 12 de enero de 2018 La Vega CNSC 20182210000036 del 12 de enero de 2018 Lenguazaque CNSC 20182210000046 del 12 de enero de 2018 Machetá CNSC 20182210000056 del 12 de enero de 2018 Madrid CNSC 20182210000066 del 12 de enero de 2018 Medina CNSC 20182210000096 del 12 de enero de 2018 Mosquera CNSC 20182210000116 del 12 de enero de 2018 Nariño CNSC 20182210000136 del 12 de enero de 2018 Nemocón Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01440-00 (4777-2018) acumulado CNSC 20182210000166 del 12 de enero de 2018 Nimaima CNSC 20182210000196 del 12 de enero de 2018 Nocaima CNSC 20182210000226 del 12 de enero de 2018 Pacho CNSC 20182210000236 del 12 de enero de 2018 Paratebueno CNSC 20182210000256 del 12 de enero de 2018 Pasca CNSC 20182210000286 del 12 de enero de 2018 Quebradanegra CNSC 20182210000306 del 12 de enero de 2018 Quipile CNSC 20182210000356 del 12 de enero de 2018 San Antonio del Tequendama CNSC 20182210000386 del 12 de enero de 2018 San Bernardo CNSC 20182210000396 del 12 de enero de 2018 San Cayetano CNSC 20182210000426 del 12 de enero de 2018 Sasaima CNSC 20182210000446 del 12 de enero de 2018 Sesquilé CNSC 20182210000466 del 12 de enero de 2018 Sibaté CNSC 20182210000506 del 12 de enero de 2018 Silvania CNSC 20182210000556 del 12 de enero de 2018 Simijaca CNSC 20182210000586 del 12 de enero de 2018 Soacha CNSC 20182210000616 del 12 de enero de 2018 Subachoque CNSC 20182210000636 del 12 de enero de 2018 Suesca CNSC 20182210000696 del 12 de enero de 2018 Supatá CNSC 20182210000716 del 12 de enero de 2018 Susa CNSC 20182210000726 del 12 de enero de 2018 Tabio CNSC 20182210000736 del 12 de enero de 2018 Tena CNSC 20182210000746 del 12 de enero de 2018 Tenjo CNSC 20182210000756 del 12 de enero de 2018 Tibacuy CNSC 20182210000766 del 12 de enero de 2018 Tibirita CNSC 20182210000776 del 12 de enero de 2018 Tocaima CNSC 20182210000786 del 12 de enero de 2018 Tocancipá CNSC 20182210000796 del 12 de enero de 2018 Ubaque CNSC 20182210000806 del 12 de enero de 2018 Útica CNSC 20182210000816 del 12 de enero de 2018 Vergara CNSC 20182210000826 del 12 de enero de 2018 Vianí CNSC 20182210000836 del 12 de enero de 2018 Villagómez CNSC 20182210000846 del 12 de enero de 2018 Villapinzón CNSC 20182210000856 del 12 de enero de 2018 Villeta CNSC 20182210000866 del 12 de enero de 2018 Zipacón En los expedientes con radicados internos 1050-2019, 1055-2019, 1402-2019, 1407-2019 y 3228-2019 se solicitó la nulidad del Acuerdo 20182210000316 del 12 de enero de 2018 «Por el cual se establecen las reglas del Concurso abierto de mérito para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de la Alcaldía de Cota, Proceso de Selección No. 521 de 2017 – Cundinamarca».
En el proceso 2395-2019 además del anterior acto del concurso del municipio de Cota, se pretende la nulidad de los siguientes actos administrativos: - CNSC 20182210000156 «Por el cual se establecen las reglas del Concurso abierto de mérito para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de la Alcaldía de Cajicá, Proceso de Selección No. 512 de 2017 – Cundinamarca». - CNSC 20182210000186 «Por el cual se establecen las reglas del Concurso abierto de mérito para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de la Alcaldía de Cáqueza, Proceso de Selección No. 514 de 2017 – Cundinamarca».
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01440-00 (4777-2018) acumulado - CNSC 20182210000096 «Por el cual se establecen las reglas del Concurso abierto de mérito para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de la Alcaldía de Mosquera, “Proceso de Selección No. 553 de 2017 - Cundinamarca».
HECHOS Las demandas se fundamentan en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Expresó que la CNSC adelantó proceso de selección para los municipios de Cundinamarca, previa etapa de planeación, a través de las convocatorias 507 a 591, para la provisión de empleos vacantes y que pertenecen a carrera administrativa de cada ente territorial.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Que los actos acusados vulneraron los artículos 1.°, 2 a 4, 29 (inciso 1.°), 40.2, 83, 152 (literal d), 125 y 209 de la Constitución Política; 3 (incisos 6 y 7) y 8 (inciso 8) de la Ley 962 de 2005; 31 de la Ley 909 de 2004; 3 (numeral 6) y 8 (numeral 8) del CPACA; 2 a 4, 11 literales c), i) y j), 13, 15 y 17 de la Ley 1712 de 2014; y Circular Externa 10009 de 2015.
Expediente 4777-2018 Argumentó que la CNSC omitió publicar los proyectos de regulación lo que impidió a la ciudadanía en general la posibilidad de participar en el proceso de diseño, discusión y elaboración de los acuerdos de convocatoria demandados, con la finalidad de presentar propuestas y comentarios, lo cual generó la vulneración del derecho de participación. Que tampoco fueron publicados los estudios técnicos que sustentaron los acuerdos del certamen, ni las observaciones de la ciudadanía y las respuestas a aquellas.
Sostuvo que las entidades beneficiarias del certamen no presentaron ante las organizaciones sindicales el proyecto de acto administrativo respecto de la modernización de la administración municipal (estructura, planta de empleos, escalas de remuneración y manual de funciones y competencias laborales), para asegurar la participación efectiva mediante la apertura de un escenario en el cual pudiesen los sindicatos presentar sus observaciones, recomendaciones y sugerencias.
Que los actos enjuiciados no se publicaron en debida y legal forma en el Diario Oficial. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01440-00 (4777-2018) acumulado Procesos 1050-2019, 1055-2019, 1402-2019, 1407-2019, 2395-2019 y 3228-2019 Que se presentó infracción en las normas en que debía fundarse porque los acuerdos de convocatoria solo fueron suscritos por la CNSC sin la respectiva firma de los alcaldes, como lo exige el artículo 31 (literal 1.°) de la Ley 909 de 2004.
Expediente 3228-2019 Sostuvo que, en el concurso de méritos del municipio de Cota, no se incluyeron las equivalencias establecidas en el Decreto 785 de 2005, en lo referido a la etapa de antecedentes. Que no se dio aplicación al Decreto 100.25.0098 del 25 de agosto de 2014 que adicionó el Decreto 094 de 2013 en el cual se adoptaron las equivalencias para los empleos pertenecientes a los distintos niveles jerárquicos de ese ente territorial.
Manifestó que al consultar los empleos en la plataforma SIMO, se advierte que no se publicaron los manuales de funciones completos de cada cargo sino las obligaciones, situación que se convierte en una ventaja para aquellos empleados que ocupaban cargos en provisionalidad. Adicionó que se estableció una fecha límite para inscripciones, después de la cual no se podían ingresar nuevos documentos; sin embargo, se amplió el plazo, lo que dejó en ventaja a los que realizaron la inscripción a última hora, porque alcanzaron a presentar certificaciones solicitadas a otras dependencias.
Explicó que la prueba concerniente a conocimientos generales en la OPEC 60379 (profesional 219) tenía preguntas inconsecuentes, pues se buscaba un perfil experto en urbanismo y no en planeación estratégica que es la actividad real del cargo. Agregó que este empleo utiliza más del 60% en actividades como bancos de proyectos, redacción de estudios previos y cortes de contratistas, temas que no fueron parte del examen.
Expresó que en la prueba comportamental se utilizó un formato dirigido al sector privado en donde los mayores puntajes eran otorgados a actuaciones poco ortodoxas o ilegales si se trata del sector público. Además, fue el mismo contenido para los profesionales pertenecientes a diferentes entidades, pero no todos los cargos de ese nivel tienen como necesidad las competencias que se evaluaron.
Que en la valoración de antecedentes no se tuvo en cuenta el manual de funciones y competencias laborales para hacer válidos los documentos y anexos. Las demandas fueron admitidas mediante autos del 4 de marzo de 2019 (4777- 2018), 8 de agosto de 2019 (3328-2019), 8 de septiembre de 2020 (1407-2019), 22 de septiembre de 2020 (1402-2019, 1050-2019 y 1055-2019), y 5 de abril de 2021 (2395-2019); a su vez, a través de providencias de las mismas fechas, se corrió traslado de las medidas cautelares formuladas.
Notificado el medio de control, las entidades se pronunciaron de la siguiente manera. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01440-00 (4777-2018) acumulado CONTESTACIONES DE LA DEMANDA Comisión Nacional del Servicio Civil2. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que los procesos de selección de los municipios de Cundinamarca (convocatorias 507 a 591 de 2018), contaron con la participación de la ciudadanía, tal como se advierte en el registro de asistencia en reuniones informativas.
Sumado a ello, en la página de la entidad se realizó la publicidad de cada una de las etapas del certamen. Expuso que se adelantó en conjunto con cada ente territorial beneficiario, la planeación del concurso y con fundamento en el reporte realizado, expidió los acuerdos que establecieron las reglas del certamen. Además, se surtieron todas las etapas y requisitos establecidos por la ley.
Agregó que las convocatorias contaron con las firmas de cada alcalde. Sostuvo que la parte actora realiza una interpretación errada del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, pues la Corte Constitucional en sentencia C-183 de 2019, determinó que, para la realización de los concursos de méritos, se requiere de la coordinación armónica y colaboración entre entidades, sin que sea requisito de validez la firma del ente beneficiario.
Municipio de Cota3. Sostuvo que tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, resulta incoherente declarar la nulidad de un acto ante cualquier irregularidad, pues debe prevalecer el derecho sustancial, el cual, se ha cumplido a cabalidad en los acuerdos demandados. Municipios de El Peñón4 y Facatativá5. Manifestaron que existe norma especial en el artículo 33 de la Ley 909 de 2004 que fija el alcance del principio de publicidad en los concursos, por lo que no es aplicable el artículo 8.8 del CPACA.
Que como lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado, la ausencia de publicación no afecta la validez del acto sino su eficacia, y, en todo caso, se cumplió la finalidad, a tal punto que se presentaron múltiples participantes al certamen. Municipios de Quebradanegra6 y Sasaima7. Advirtieron que los acuerdos que regularon la convocatoria de esos entes territoriales cumplieron su objetivo, pues las personas que se presentaron en los cargos ofertados ya se encuentran inscritas en el sistema de carrera administrativa. 2 Folios 182 a 197 del cuaderno físico principal 4777-2018; índice 20 del expediente 1050-2019; índice 18 proceso 1055-2019; índice 16 (1402-2019); índice 119 expediente 1407-2019 Samai. 3 Índice 8 proceso 2395-2019. 4 Índice 154 acumulado Samai. 5 Índice 143 ibid. 6 Índice 138 ibid. 7 Índice 139 ibid.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01440-00 (4777-2018) acumulado Municipios de La Palma8 y Tocancipá9. Solicitaron se les desvincule del proceso porque fue la CNSC quien adelantó el proceso de selección. Municipio de Mosquera10. Razonó que la convocatoria que rigió para dicho ente territorial se suscribió de manera conjunta por el alcalde municipal y el presidente de la CNSC.
Que la publicación previa del proyecto de acuerdo en los concursos de méritos no es una etapa prevista en la norma especial contenida en el artículo 33 de la Ley 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios, por lo que, lo pretendido por la parte demandante no resulta exigible. Adicionó que el acuerdo fue dado a conocer integralmente desde el inicio de la convocatoria en la página web de la CNSC.
Municipio de Girardot11. Manifestó que, al existir norma especial respecto de la publicación en el proceso de selección, no le es aplicable el artículo 8.8 del CPACA. Que, al haberse integrado la lista de elegibles, nombrado en periodo de prueba y superado este, se han consolidado situaciones jurídicas, por lo que en caso de declararse la nulidad de los acuerdos se debe hacer un pronunciamiento sobre los efectos.
Municipio de Útica12. Solicitó se nieguen las pretensiones de las demandas, en la medida que se respetaron y garantizaron los derechos de los ciudadanos que decidieron participar en la convocatoria, además, porque a la fecha existen derechos consolidados de la totalidad de las personas que, en uso de la lista de elegibles, tomaron posesión de cada uno de los cargos ofertados, lo que claramente vulneraría sus garantías fundamentales.
Municipio de Paratebueno13. Que las normas citadas por el demandante, con las cuales soporta el concepto de violación no son aplicables a los acuerdos demandados. Municipio de Chía14. Sustentó que no es necesario que la entidad beneficiaria suscriba la convocatoria, basta que haya participado en la etapa de planeación. Que, las normas citadas por la parte actora, con las cuales soporta el concepto de violación respecto a la ausencia de publicidad no son aplicables a los concursos de méritos para proveer los empleos vacantes pertenecientes al sistema general de carrera administrativa.
Municipio de Sesquilé15. Que de acuerdo con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado la ausencia de firma de los representantes legales de las entidades beneficiarias de la convocatoria y la omisión de la publicación previa de 8 Índice 142 ibid. 9 Índice 144 ibid. 10 Índice 151 ibid. 11 Índice 136 ibid. 12 Índice 140 ibid. 13 Índice 141 ibid. 14 Índice 145 ibid. 15 Índice 146 ibid.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01440-00 (4777-2018) acumulado los proyectos de la misma, no constituyen requisitos que afecten la validez y existencia de los actos administrativos. Municipio de Cajicá16. Señaló que sí se pronunció mediante invitación a la convocatoria, la cual contiene las vacantes y cupos disponibles que están dentro del concurso, adicional a ello, el acuerdo fue publicado en la página web de la CNSC y fue suscrito por el alcalde municipal.
Municipio de Soacha17. Que realizó en conjunto con la CNSC la etapa de planeación para adelantar el concurso abierto de méritos en el marco del proceso de selección 571 de 2017 - Cundinamarca. TRÁMITE DE ÚNICA INSTANCIA Las solicitudes de suspensión provisional de los actos demandados fueron negadas mediante providencias del 4 y 22 de marzo de 2019 (4777-2019).
En los demás expedientes se resolvió negativamente el 22 de febrero de 2024. El 5 de abril de 2021 y 27 de septiembre de 2022 se decretó la acumulación de los 7 procesos. Por auto del 26 de agosto de 2024 se declaró no probada la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales formulada por la Comisión Nacional del Servicio Civil y los municipios de Cota;
Quebradanegra y Sasaima. Se difirió el estudio para la sentencia de la excepción de cosa juzgada respecto de la vulneración del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 propuesta por el municipio de Cota, así como la de falta de legitimación en la causa señalada por las entidades de Chía, Girardot, Cota, Paratebueno, Quebradanegra, Tocancipá, Útica y Sasaima.
El 12 de noviembre de 2024 se evidenció la posibilidad de emitir sentencia anticipada en los términos del artículo 182A del CPACA, se prescindió de la audiencia inicial prevista en el artículo 189 ibidem, se decretaron las pruebas y se fijó el correspondiente litigio. El 25 de marzo de 2025, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante18.
Afirmó que los principios de publicidad, participación e igualdad deben prevalecer sobre los de eficiencia y autonomía administrativa, por lo que acceder a las pretensiones de las demandas permitirá restaurar la confianza en los procesos de carrera administrativa. La Comisión Nacional del Servicio Civil19. Se ratificó en que realizó la publicación del cronograma del proceso de selección en el marco de las convocatorias 507 a 16 Índice 147 ibid. 17 Índices 312 y 338 ibid. 18 Índices 308 y 340 ibid. 19 Índices 43 y 45 ibid.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01440-00 (4777-2018) acumulado 591 de 2017; y los municipios de Cajicá, Cota, Facatativá, Girardot, Mosquera, Paratebueno, Tocancipá, Sasaima, Soacha20, reiteraron los argumentos expuestos en las contestaciones de la demanda.
Los entes territoriales de Cucunubá, El Colegio, Fusagasugá, Guasca, La Mesa, Silvania, Supatá, Susa, Tiribita21, solicitaron negar las pretensiones de la demanda, porque la publicidad de que trata el artículo 8.8 del CPACA no tiene aplicación al presente asunto. Además, que la ausencia de firma del representante legal no es requisito de validez del acto.
Los municipios de Cogua, Fómeque, Fosca, El Rosal, El Tabio, Madrid, Medina, Quipile, Sibaté, Subachoque, Tena, Tenjo y Villapinzón22, sostuvieron que se debe declarar probada la falta de legitimación en la causa en la medida en que no participaron en la expedición de los actos enjuiciados. El Ministerio Público no rindió concepto. Se resolverá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Manifestación de impedimento El doctor Juan Camilo Morales Trujillo manifestó impedimento para conocer del asunto, expresando que en este caso sostiene una relación de amistad íntima con el señor Gustavo Quintero Navas, apoderado judicial del municipio de la Mesa, vinculado a la presente actuación. En razón a lo anterior, considera que podría estar incurso en la causal de recusación establecida en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso.
El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.
Respecto de la causal invocada, la Corte Constitucional23, ha indicado que: «[…] Tal vínculo afectivo debe ser de un grado tan importante que eventualmente pueda llevar al juzgador a perder su imparcialidad. Es decir, no todo vínculo personal ejerce influencia tan decisiva en el juez como para condicionar su fallo. Es precisamente 20 Índices 342, 349, 354, 367, 370, 372, ibid.
El municipio de Lenguazaque presentó alegatos de forma extemporánea (índice 385 ibis). 21 Índices 306, 314, 341, 352 a 354, 356, 359, 362, 369, ibid. 22 Índices 314, 317, 344 a 346, 350, 357, 360, 361, 363, 366, 371, 373, 375, 376, ibid. 23 Corte Constitucional. Sentencia T-515 de 1992. M.P. Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Diaz.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01440-00 (4777-2018) acumulado esto lo que debe establecer en el caso concreto la autoridad judicial ante la cual se plantea el impedimento o la recusación. […]». (Subrayas de la Sala. De conformidad con las anteriores precisiones, la Sala encuentra acreditado que el señor Gustavo Quintero Navas es apoderado del municipio de La Mesa en el proceso de la referencia; de allí que las razones expuestas por el consejero Juan Camilo Morales Trujillo resultan adecuadas a la causal invocada, teniendo en cuenta que los sentimientos de afecto, derivados de los lazos íntimos de amistad que indicó mantener con el apoderado pueden comprometer su imparcialidad y objetividad al momento de resolver en relación con la legalidad de los actos sometidos a control judicial.
De la excepción formulada Previo al pronunciamiento de fondo, se hace necesario realizar el análisis respecto de la falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por los municipios de Chía, Cota, Girardot, Sasaima, Paratebueno, Quebradanegra, Tocancipá y Útica, decisión que se difirió para el momento de dictar sentencia mediante auto del 26 de agosto de 2024.
Esta figura jurídica hace referencia a la posibilidad que tienen las partes de proponer o controvertir las pretensiones planteadas en la demanda, al ser sujetos procesales con interés, por activa, en el caso de la parte demandante, o pasiva, en el de la demandada, en la relación jurídico sustancial que se ventila en el proceso. Se ha explicado que la legitimación en la causa se puede abordar desde dos perspectivas24: a) De hecho.
Se configura una vez se traba la litis con la notificación del auto admisorio de la demanda y permite a los sujetos actuar dentro del proceso para ejercer su defensa. Bajo este entendido, «quien cita a otro y le atribuye a otro la lesión o afectación, está legitimado de hecho por activa, y al citado o imputado se le predica que está legitimado de hecho por pasiva.
Cada uno de estos está legitimado de hecho en los roles procesales que le corresponde25». b) Material. Se predica de la efectiva titularidad del derecho reclamado (por activa) y, por pasiva, de quien tiene a su cargo la obligación, es decir, que concierne a la posibilidad de que la pretensión salga avante y que el accionado sea quien deba responder por las resultas del proceso.
Se observa que estos entes territoriales fueron vinculados al proceso como terceros con interés directo en el resultado del proceso, de acuerdo con lo establecido en los artículos 171.3 y 227 del CPACA. En este sentido, si bien no expidieron los acuerdos 24 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 5 de abril de 2018. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
En: Sección Primera. Sentencia del 3 de mayo de 2018. Exp. 05001 23 31 000 2008 00576 01. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez. 25 Ibid. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01440-00 (4777-2018) acumulado enjuiciados, sí son las entidades beneficiarias de los concursos de méritos, por lo que existe una concurrencia de competencias entre aquellas y la CNSC que da lugar a la conformación de un litisconsorcio necesario por el cual se impone la comparecencia de estas autoridades al litigio a efectos de garantizar su efectiva defensa.
No prospera la excepción. De otra parte, la Sala se abstendrá de analizar los cargos de nulidad en contra de los manuales de funciones, en la medida en que estos actos no fueron demandados en el presente asunto. En ese sentido, si bien ambos actos administrativos se encuentran relacionados porque las vacantes ofertadas en el proceso de selección emanan del manual de funciones de las entidades destinatarias, lo cierto es que se trata de actuaciones completamente autónomas e independientes26.
En este sentido habrá de determinarse si: i) los actos administrativos demandados están viciados de nulidad por su expedición irregular al haberse omitido la publicación previa de sus proyectos de norma para permitir la participación ciudadana en su configuración; ii) fueron expedidos con violación de las normas en que debía fundarse, al haber sido firmados únicamente por el presidente de la CNSC y no junto con el alcalde de cada municipio beneficiario del certamen; y iii) en el concurso de méritos del municipio de Cota se omitió adoptar las equivalencias para los empleos pertenecientes a los distintos niveles jerárquicos de ese ente territorial.
Validez de los actos administrativos La validez de un acto administrativo hace alusión a la conformidad que este tiene con el ordenamiento jurídico, consecuencia del respeto a la legalidad o del sometimiento a las exigencias del derecho vigente, o, en otras palabras, se refiere al valor que tiene el acto administrativo cuando es confrontado con los preceptos legales, los cuales generan acatamiento por parte de los administrados en la medida en que rigen las relaciones entre ellos y el Estado27.
Se requiere entonces que el acto administrativo reúna las siguientes condiciones: i) que se haya dictado por autoridad competente; ii) que su contenido se ajuste a la Constitución y al ordenamiento jurídico vigente; iii) que su expedición se haya hecho de manera regular; iv) que los motivos que lo justifican resultan acordes con la realidad; y v) que el ejercicio de la atribución con base en la cual se profirió, satisfaga intereses públicos o los específicos a los que responde dicha competencia. Los vicios invalidantes de los actos administrativos en nuestro ordenamiento jurídico aluden a todas aquellas circunstancias que tienen la capacidad de suprimirles 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Auto del 22 de noviembre de 2023, exp. núm. 2239-2019.
C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 27 Carlos Ariel Sánchez Flores. Acto Administrativo. Teoría General. Editorial Legis. 2004. Pág. 98. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01440-00 (4777-2018) acumulado validez a las manifestaciones de voluntad de la administración como consecuencia del incumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para que estas se produzcan conforme a derecho.
Respecto de la clasificación de estos vicios, el profesor Jaime Orlando Santofimio Gamboa28 analiza los elementos del acto administrativo que resultan afectados con la irregularidad que corresponda. Por la pertinencia de este aporte para lo que es objeto de estudio, se puede sintetizar de la siguiente manera: a) Elementos externos, entendidos como irregularidades que se predican del sujeto activo o autoridad que profiere la decisión. Causales: - Falta de competencia; - Desconocimiento del debido proceso y del derecho de defensa; - Voluntad de la administración: i) error, ii) fuerza, y iii) dolo; - De forma o de procedimiento: i) sustanciales -conducen a su nulidad- y ii) de forma -no generan nulidad-.
(Se destaca). b) Elementos internos, se trata de defectos que afectan propiamente el acto administrativo. Causales: - Respecto de su objeto: i) imposibilidad, ii) ilicitud, iii) indeterminación e vi) inexistencia; - En relación con sus motivos: falsa motivación e inexistencia de ella; - En cuanto a su finalidad: desviación de poder.
En relación con los vicios sustanciales, esta corporación29 ha señalado que son invalidantes del acto y se deben entender como «el preámbulo, el contenido, los argumentos o razones, la motivación, la parte dispositiva y los recursos procedentes»; por el contrario, los de forma o accidentales, son aquellos que «no son sustanciales al trámite o al debido proceso del acto, de aquéllos que sí lo son, para determinar que los primeros no tienen la virtud de generar la anulación del acto que lo padece».
De la ausencia de publicación de los proyectos de convocatoria El propósito de la democratización del procedimiento administrativo se ve reflejado en disposiciones constitucionales como el artículo 1.° Superior, conforme al cual el Estado colombiano se encuentra organizado bajo la forma de república democrática, participativa y pluralista; el artículo 2, que indica que uno de los fines esenciales del Estado es facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan; así como el 209 del mismo ordenamiento, que al contemplar los principios que rigen la función administrativa, prevé los de interés general y publicidad. 28 Santofimio Gamboa, Jaime Orlando.
Acto administrativo: Procedimiento, eficacia y validez. Universidad Externado de Colombia. 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 31 de enero de 2019, radicado: 11001- 03-25-000-2016-01017-00 (4574-2016). Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01440-00 (4777-2018) acumulado De este régimen constitucional se derivan, a su vez, los principios de la función administrativa consagrados en el artículo 209 Superior y replicados en el artículo 3 de la Ley 489 de 1998, en virtud de los cuales el ejercicio de la administración debe atender a cabalidad la participación, la publicidad, la transparencia y el interés general.
El CPACA también contiene los principios que guían las decisiones de las autoridades, entre otros, los del debido proceso, transparencia, publicidad y participación. Sobre este último, el artículo 3.6 de dicha disposición, indica que constituye el fundamento para que las autoridades promuevan y atiendan las iniciativas que adelanten los ciudadanos, organizaciones y comunidades, con el fin de intervenir en los procesos de deliberación, formulación, ejecución, control y evaluación de la gestión pública.
Por su parte, el artículo 8.8 del CPACA establece el deber que tienen las entidades estatales y los particulares que cumplan funciones administrativas, de mantener informados a los administrados de los proyectos de actos administrativos de carácter general y abstracto que pretendan expedir en ejercicio de su potestad regulatoria, con la finalidad «de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas.
Para el efecto, deberán señalar el plazo dentro del cual se podrán presentar observaciones, de las cuales se dejará registro público […]». Frente a esta cuestión, el 14 de septiembre de 2016, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado30 precisó que la expresión «proyectos específicos de regulación» debe entenderse como toda propuesta de acto administrativo general y abstracto que pretenda ser expedida por una autoridad administrativa en un asunto o materia de su competencia. En lo que se refiere al plazo para la recepción de las observaciones, en dicha decisión se sostuvo que debe fijarse buscando alcanzar un equilibrio que permita la más amplia participación ciudadana posible sin que ello repercuta negativamente o demore en exceso el normal desarrollo de las competencias de las autoridades administrativas.
Por tal motivo, estimó que, en tales casos, se debe garantizar que la sociedad pueda intervenir durante un periodo que resulte razonable, proporcional y adecuado. De esta forma, la normativa prevé una etapa previa a la definición y expedición de las regulaciones, consistente en compartirle a la comunidad el contenido de estas 30 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 14 de septiembre de 2016.
Exp. 11001030600020160006600 (2291). Se aclara que si bien conforme al artículo 112 del CPACA los conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado no son vinculantes, salvo que la ley disponga lo contrario, nada obsta para que, al constituir opiniones técnico jurídicas emitidas por esta Corporación en ejercicio de la función asesora o consultiva que le asigna el artículo 237-3 superior, sirvan de apoyo en la fundamentación de una determinada decisión judicial, no porque propiamente se le reconozca algún tipo de obligatoriedad sino porque el funcionario encargado de administrar justicia encuentra ajustados los razonamientos aducidos en tales conceptos.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01440-00 (4777-2018) acumulado en borrador. Mecanismo que tiene como propósito garantizar la participación de las personas que eventualmente podrían verse afectadas por estas decisiones, lo que permite que el proceso de diseño de dichos actos administrativos tenga en consideración los intereses de los grupos sobre los cuales podrían llegar a tener un impacto, pues la democratización de las decisiones estatales redunda en favor de su legitimidad y en una mayor transparencia en su adopción. Resolución al caso concreto Para la parte demandante los actos acusados están viciados de nulidad porque se omitió dar publicidad previa a los acuerdos de convocatoria.
A su turno, la CNSC afirma que le dio aplicación a la normativa especial, esto es, la publicación de la convocatoria y de los acuerdos en su página web. Este último argumento fue reiterado por varias de las entidades vinculadas. Conforme lo ha sostenido esta subsección31 en los proyectos de acto administrativo mediante los cuales se convoca y establecen las reglas para la ejecución de los procesos de selección que adelanta la CNSC, la publicación previa es de obligatorio cumplimiento tanto para dicha entidad como para las demás autoridades que convergen en la realización del proceso de selección. Contrario a lo señalado por la parte demandada, a pesar de que existe normativa especial que regula los elementos para proveer los cargos de carrera administrativa, esto es, la Ley 909 de 200432 y sus decretos reglamentarios, lo cierto es que en este caso la CNSC no está eximida de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 8.8 del CPACA, pues el artículo 2 de esta última disposición ordena que los asuntos no previstos en las reglas especiales de procedimiento se regirán por lo establecido en el CPACA y es aplicable a los deberes de las autoridades en materia de atención al público que no están regulados de manera específica en la mencionada Ley 909 de 2004.
Ello, por cuanto toda actuación de las autoridades está sujeta a la Constitución y la ley, y el artículo 8.8 claramente establece que en el marco de los deberes de información y publicidad «en todo caso la autoridad adoptará autónomamente la decisión que a su juicio sirva mejor el interés general». Tampoco es suficiente como lo entiende la CNSC que la exigencia se colme con unas reuniones que se realizaron en el año 2017 con representantes de varios de los municipios -según unas planillas de asistencia33-, pues estas corresponden a la fase de planeación y el principio de coordinación entre las entidades.
Nótese que la 31 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencias del 3 de junio de 2021. Exp. 11001032500020180155100 (5060-18) y del 26 de enero de 2023. Exp. 11001032500020210020900 (1324- 2021). C.P. William Hernández Gómez 32 «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones». 33 Anexo 1 del cd visible a folio 181 del cuaderno físico principal 4777-2018.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01440-00 (4777-2018) acumulado mayoría de estas reuniones tuvieron como finalidad los reportes de las OPEC de los entes territoriales beneficiarios, asesoría en registros de aquellas, recaudo de derechos de participación, asesoría reporte en la plataforma SIMO y del manual de funciones, entre otros.
Motivo por el cual, esa etapa no puede considerarse como un elemento que suplió la obligación que tienen todas las entidades estatales de atender los principios de democracia participativa y democratización de la gestión pública. Así, la omisión en la publicación previa de los actos administrativos demandados desconoce las garantías de participación ciudadana propias de la gestión administrativa y vulnera el debido proceso «por la pretermisión de una actuación obligatoria en el marco del procedimiento administrativo general; a la vez que desconoce las garantías de la participación […] al impedir que las personas interesadas consulten la regulación específica que pretenden aplicar las autoridades a un determinado proceso de selección34».
En este sentido, dicha falencia afecta la validez del acto administrativo en estas condiciones, por cuanto habrá nacido a la vida jurídica viciado de nulidad por haber sido expedido de manera irregular al vulnerar el debido proceso y el principio de participación ciudadana implícito en la regla de publicación de los proyectos específicos de regulación. Se destaca que, si bien en anteriores decisiones la Sección había considerado que en la ponderación de principios tenía más peso relativo el de la eficacia en la función administrativa que el de participación, esta tesis fue reevaluada de forma reciente en la sentencia que se citó previamente.
En conclusión, con la expedición de los acuerdos enjuiciados se desconoció lo previsto por el artículo 8.8 del CPACA al no adelantarse la publicación previa de sus proyectos de norma para efectos de garantizar la participación ciudadana, lo cual vicia de nulidad la totalidad de los actos por haberse expedido en forma irregular al omitirse un requisito previo, necesario para su validez, motivo por el cual, por sustracción de materia a la subsección se releva de realizar el estudio de los demás cargos planteados por la parte actora frente a los mismos.
Igual consideración se aplica a la excepción de cosa juzgada planteada por el municipio de Cota frente a la infracción del artículo 31.1 de la Ley 909 de 2004, esto es, la firma del representante legal del ente territorial. En virtud de la facultad de la Sala para modular los efectos en el tiempo de sus decisiones35, la declaratoria de nulidad de los actos demandados únicamente tendrá efectos a partir de la fecha de ejecutoria de la decisión y en adelante, de manera que se mantengan a salvo las situaciones jurídicas consolidadas. 34 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 12 de junio de 2025. Exp. 11001-03-25- 000-2021-00468-00 (2277-2021). C.P. Juan Camilo Morales Trujillo. 35 Sobre los efectos de las sentencias de nulidad y la posibilidad de modularlos se puede consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 27 de abril de 2017. Exp. 11001-03-25-000-2013-01087- 00 (2512-2013).
C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01440-00 (4777-2018) acumulado Finalmente, se exhortará a la CNSC y a todas las demás autoridades que convengan con aquella la realización de procesos de selección para proveer empleos de carrera administrativa, para que, en lo sucesivo, publiquen los proyectos de acuerdo mediante los cuales se convoca y establecen las reglas para la ejecución del respectivo proceso, en cumplimiento de lo preceptuado en el inciso octavo del artículo 8 de la Ley 962 de 2005 y los artículos 3.6 y 8.8 del CPACA.
Condena en costas El artículo 188 del CPACA establece que, por regla general, no habrá condena en costas cuando el asunto objeto de litigio sea de interés público; y que, excepcionalmente, procederá la imposición de costas en este escenario cuando la demanda haya carecido manifiestamente de fundamento legal. La norma hace referencia a las pretensiones cuyo interés trasciende la esfera de lo particular al abordar asuntos de provecho general o común que pueden ser promovidos por cualquier persona y no persiguen el reconocimiento de derechos subjetivos en favor de un sujeto determinado.
En el caso concreto, se tiene que el medio de control fue presentado en ejercicio del medio de control de nulidad, el cual trasciende de la esfera particular a la general al abordar asuntos de interés común que pueden ser promovidos por cualquier persona y no persigue el reconocimiento de derecho subjetivo alguno. Adicionalmente, no se advierte que la demanda haya carecido manifiestamente de fundamento legal, toda vez que se plantearon cuestionamientos jurídicos contra los actos administrativos demandados que debieron ser analizados tanto al decidir la medida cautelar como en la sentencia. En consecuencia, se prescindirá de la condena en costas en el presente proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. DECLARAR FUNDADA la manifestación de impedimento realizada por el consejero de Estado Juan Camilo Morales Trujillo.
Por lo tanto, se le separa del conocimiento del presente asunto. Segundo. DECLARAR NO PROBADA la excepción falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por los municipios de Chía, Girardot, Cota, Paratebueno, Quebradanegra, Tocancipá, Útica y Sasaima, según las consideraciones expuestas. Tercero: DECLARAR LA NULIDAD de los Acuerdos CNSC 20182210000086, 20182210000076, 20182210000106, 20182210000126, 20182210000916, Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01440-00 (4777-2018) acumulado 20182210000146, 20182210000156, 20182210000176, 20182210000186, 20182210000206, 20182210000216, 20182210000246, 20182210000266, 20182210000276, 20182210000296, 20182210000316, 20182210000326, 20182210000336, 20182210000346, 20182210000366, 20182210000376, 20182210000406, 20182210000416, 20182210000436, 20182210000456, 201822100000476, 20182210000486, 20182210000496, 20182210000516, 20182210000526, 20182210000536, 20182210000546, 20182210000566, 20182210000576, 20182210000596, 20182210000606, 20182210000626, 20182210000646, 20182210000656, 20182210000666, 20182210000676, 20182210000686, 20182210000706, 20182210000036, 20182210000046, 20182210000056, 20182210000066, 20182210000096, 20182210000116, 20182210000136, 20182210000166, 20182210000196, 20182210000226, 20182210000236, 20182210000256, 20182210000286, 20182210000306, 20182210000356, 20182210000386, 20182210000396, 20182210000426, 20182210000446, 20182210000466, 20182210000506, 20182210000556, 20182210000586, 20182210000616, 20182210000636, 20182210000696, 20182210000716, 20182210000726, 20182210000736, 20182210000746, 20182210000756, 20182210000766, 20182210000776, 20182210000786, 20182210000796, 20182210000806, 20182210000816, 20182210000826, 20182210000836, 20182210000846, 20182210000856 y 20182210000866 del 18 de enero de 2048, expedidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil, según las consideraciones expuestas.
La declaración de nulidad de estos actos solo tendrá efectos a partir de la fecha de ejecutoria de la presente sentencia y únicamente puede afectar situaciones jurídicas no consolidadas. Cuarto. EXHORTAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a todas las demás autoridades que convengan con aquella a la realización de procesos de selección para proveer empleos de carrera administrativa, para que, en lo sucesivo, publiquen los proyectos de acuerdo mediante los cuales se convoca y establecen las reglas para la ejecución del respectivo proceso, en cumplimiento de lo preceptuado en el inciso octavo del artículo 8 de la Ley 962 de 2005 y los artículos 3.6 y 8.8 del CPACA.
Quinto. Sin condena en costas. Sexto. Reconocer personería adjetiva a los siguientes abogados: - Julio César Painchault Pérez identificado con cédula de ciudadanía 2.135.953 y portador de la tarjeta profesional 171.207 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del municipio de Villapinzón (índice 310). - Orlando Moreno Moreno identificado con cédula de ciudadanía 72.269.973 y portador de la tarjeta profesional 168.976 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del municipio de Fúquene (índice 323).
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01440-00 (4777-2018) acumulado - Juan Manuel Retis Amaya identificado con cédula de ciudadanía 79.648.380 y portador de la tarjeta profesional 121.489 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del municipio de Supatá (índice 343). - José Alirio Tovar Gómez identificado con cédula de ciudadanía 79.062.107 y portador de la tarjeta profesional 126.602 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del municipio de Quipile (índice 345). - Oliver Elías Muñetones Gaitán identificado con cédula de ciudadanía 1.018.420.662 y portador de la tarjeta profesional 219.402 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del municipio de La Calera (índice 346). - Yeimi Carolina Gómez Muñoz identificada con cédula de ciudadanía 1.018.420.662 y portadora de la tarjeta profesional 219.402 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del municipio de Mosquera (índices 347, 370 y 389). - Álvaro Enrique Páez Rodríguez identificado con cédula de ciudadanía 1.018.420.662, y portador de la tarjeta profesional 219.402 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del municipio de Susa, Cucunubá y Tocancipá (índices 234, 352 y 353). - Angie Lizel Trujillo Torresb identificada con cédula de ciudadanía 1.010.223.999 y portadora de la tarjeta profesional 348.028 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del municipio de Silvania (índice 358). - Jorge Enrique Sánchez Garzón identificado con cédula de ciudadanía 1.018.420.662 y portador de la tarjeta profesional 219.402 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del municipio de Sibaté (índice 361). - Yesika Camila Pardo García identificada con cédula de ciudadanía 1.014.263.973 y portadora de la tarjeta profesional 330.576 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del municipio de Fosca (índice 363). - Asesores Jurídicos & Consultores Empresariales S.A.S. identificada con número de identificación tributaria 900.430.553-0, cuyo objeto social principal es la prestación de servicios legales, en los términos y para los efectos del poder conferido.
Igualmente, al abogado Gustavo Arnulfo Quintero Navas identificado con cédula de ciudadanía 79.288.589 y portador de la tarjeta profesional 42.992 del Consejo Superior de la Judicatura, quien además actúa como representante legal de la sociedad identificada previamente, como apoderado del municipio de La Mesa (índices 365 y 378). - Saúl Orlando León Cagua identificado con cédula de ciudadanía 11.276.759 y portador de la tarjeta profesional 248.725 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del municipio de El Rosal (índice 366). - Yuly Yised Murcia Londoño identificada con cédula de ciudadanía 40.328.999 y portadora de la tarjeta profesional 211.863 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del municipio de Paratebueno (índice 367). - Luis Fernando Uribe Uribe identificado con cédula de ciudadanía 11.310.259, portador de la tarjeta profesional 107.295 del Consejo Superior de la Judicatura, y Jairo Beltrán Galvis identificado con cédula de ciudadanía 13.259.169, portador de la tarjeta profesional 27.377 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderados principal y sustituto del municipio de Girardot (índice 372).
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01440-00 (4777-2018) acumulado - Abogados con Propósitos S.A.S. identificada con número de identificación tributaria 901.572.554-0, cuyo objeto social principal es la asesoría, consultoría y representación judicial y extrajudicial de asuntos jurídicos a personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras, en los términos y para los efectos del poder conferido.
Igualmente, al abogado César David Gordillo Vidales identificado con cédula de ciudadanía 91.292.612 y portador de la tarjeta profesional 107.833 del Consejo Superior de la Judicatura, quien además actúa como representante legal de la sociedad identificada previamente, como apoderado del municipio de Madrid (índice 377). - John Jaime Cárdenas Benítez identificado con cédula de ciudadanía 1.010.244.580 y portador de la tarjeta profesional 362.114 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del municipio de Sasaima (índice 366). - Helena Carolina Prieto García identificada con cédula de ciudadanía 39.619.141 y portadora de la tarjeta profesional 76.512 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del municipio de Fusagasugá (índice 395).
Quinto. En firme esta decisión, por Secretaría de la Sección Segunda, háganse las anotaciones correspondientes y archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Con manifestación de impedimento