CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02076-00 Accionante: SALVADOR DE JESÚS ARBOLEDA ARIAS Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: IMPEDIMENTO-Tener el juez interés directo o indirecto en el proceso, artículo 56.1 Código de Procedimiento Penal.
MANIFESTACIÓN DE INTERÉS-Debe evidenciar la afectación de la imparcialidad de manera clara y precisa. INTERÉS-Debe ser particular, personal, cierto, actual y tener relación con el asunto. La Sala decide el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Nicolás Yepes Corrales, para conocer de la solicitud de tutela.
ANTECEDENTES Solicitud de tutela Salvador de Jesús Arboleda Arias, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso que consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo del Antioquia-Sala Primera de Decisión, por haber proferido la providencia SSO No. 035 del 13 de marzo de 2025, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia del 17 de febrero de 2022, expedida por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 1, que interpuso la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P. con el fin de que declarara que no le asistía derecho al ciudadano a obtener la 1 Identificado con el Rad. n°. 05001-33-33-029-2020-00317-02 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02076-00 Accionante: Salvador de Jesús Arboleda Arias Acepta impedimento reliquidación de su pensión de vejez por los servicios prestados a la Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación. Trámite El asunto correspondió para su estudio en primera instancia al Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín que el 17 de febrero de 2022 profirió sentencia ordenando la nulidad parcial del acto administrativo demandado contenido en la Resolución No. 14978 del 24 de mayo de 2005, mediante la cual la extinta Cajanal reliquidó la pensión de vejez a favor del accionante a partir del 20 de diciembre de 2004, en cumplimiento a un fallo de tutela del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín del 2 de marzo de 2005.
El 13 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primera de Decisión confirmó la decisión de la primera instancia. Mediante auto del 5 de mayo de 2025, esta oficina judicial admitió la acción constitucional y el 5 de junio del presente año, registró proyecto de sentencia. Manifestación de impedimento El 8 de julio de 2025, el Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales manifestó impedimento para conocer de esta acción de tutela, con fundamento en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto el asunto objeto de la tutela tiene que ver con aspectos salariales y prestaciones equivalentes a los devengados por funcionarios y empleados de la Rama Judicial que también afectan el régimen salarial del Consejero de Estado.
También porque su cónyuge en su anterior calidad de Directora de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con supuestos fácticos y jurídicos similares a los expuestos en la presente acción. CONSIDERACIONES Análisis de la Sala 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02076-00 Accionante: Salvador de Jesús Arboleda Arias Acepta impedimento El artículo 131 de la Ley 1437 de 2011 por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, determina en su numeral 3° lo siguiente: “Artículo 131.
Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) 3. (modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021). Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno”. El apartado en cita es una norma de rango legal con carácter especial, que refiere de manera concreta a las reglas que se deben observar para darle trámite al impedimento cuando este comprende a un magistrado de cuerpo colegiado perteneciente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En esa medida, como un integrante de la Subsección manifestó estar incurso en una causal, la Sala debe decidir sobre la legalidad del impedimento. Las causales de impedimento establecidas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, tienen como propósito garantizar la imparcialidad y objetividad de las decisiones que adopte el juez.
La Sala tiene determinado que, como las causales de impedimento y recusación establecidas por la ley procesal son taxativas y, por ello, de interpretación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez, están delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse los motivos expresamente señalados en la norma, a criterio del juez o de las partes, con fundamento en hechos excluidos de la ley2.
El numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal dispone que el juez 2 Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 22 de abril de 1980, Rad. 478. 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02076-00 Accionante: Salvador de Jesús Arboleda Arias Acepta impedimento deberá apartarse del conocimiento del proceso cuando él, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.
Caso concreto La Sala advierte que el Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales podría tener interés en la actuación procesal, pues en los fundamentos que rodean la acción sugieren un estudio de normas correspondientes al régimen salarial y prestacional del doctor Yepes Corrales y de su cónyuge quien, por demás, incoó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con supuestos fácticos y jurídicos similares a los de la acción de tutela.
Como el análisis propuesto exige un estudio sustancial sobre el régimen salarial y prestacional de la accionante, los hechos en los cuales se funda el impedimento manifestado se subsumen en la causal invocada, se aceptará.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento presentado por el Consejero de Estado, doctor Nicolás Yepes Corrales, para intervenir en este caso. En consecuencia, SEPARAR al doctor Yepes Corrales del conocimiento del asunto.
SEGUNDO: En firme esta providencia, INGRESAR el expediente al despacho del Consejero sustanciador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ ADRIANA POLIDURA CASTILLO