CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00366-00 Solicitante: GLORIA INÉS MARTÍNEZ ACEVEDO Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.
SUBSIDIARIEDAD- No se agotaron los medios de defensa procedentes. REPOSICIÓN-Procede contra todos los autos, salvo norma en contrario. QUEJA-Procede cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación. TUTELA- No se cumple una carga probatoria suficiente. La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la solicitante contra el Tribunal Administrativo del Tolima.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 26 de enero de 2024, Gloria Inés Martínez Acevedo, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que alegó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Tolima al proferir el auto del 25 de julio de 2023, que rechazó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1 que interpuso contra unos actos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN. 1 Identificado con rad. n°. 73001-23-33-000-2021-00219-00. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00366-00 Solicitante: Gloria Inés Martínez Acevedo Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En virtud del amparo, se solicita dejar sin efectos el auto reprochado y «[adoptar] las demás medidas de protección constitucional que se consideren necesarias». 2.
Hechos relevantes La solicitante formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN para que se declare la nulidad de los actos de Liquidación Oficial de Revisión del impuesto de Renta de Personas Naturales del año gravable 2015. El asunto correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Tolima, que en sentencia del 20 de abril de 2023 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La solicitante formuló recurso de apelación contra esa decisión. Sin embargo, el 25 de julio de 2023 el Tribunal Administrativo del Tolima rechazó el recurso interpuesto por extemporáneo, pues se radicó al buzón des01tatol@cendoj.ramajudicial.gov.co y no a la dirección electrónica habilitada para radicar memoriales, que era rdoc03tadmtol@cendoj.ramajudicial.gov.co. 3.
Fundamentos de la solicitud La solicitante afirma que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados, pues incurrió en decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución y defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Sostiene que la motivación de la decisión es insuficiente en cuanto a las normas que rigen el uso de las tecnologías de la información en actuaciones judiciales, «al existir una clara violación al derecho de acceso a la administración (sic) de justicia».
Afirma que, en sentencia SU-061 de 2018, la Corte Constitucional estableció que «la existencia de las reglas procesales se justifica a pastor (sic) del contenido material que propenden». Además, aduce que el Tribunal vulneró los artículos 13 y 29 de la Constitución, ya que vulneró las formas propias del proceso y las condiciones mínimas de acceso a la justicia a través de las tecnologías de la información. En este sentido, señaló: «(…) No podía entonces sin más el Tribunal accionado limitarse a aplicar la ley a su arbitrio sin analizar con detenimiento las circunstancias del caso que lo habilitaban 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00366-00 Solicitante: Gloria Inés Martínez Acevedo Acción de tutela – Sentencia de primera instancia para hacer prevalecer los mandatos constitucionales en virtud del principio de supremacía constitucional». 4.
Trámite procesal El 12 de febrero de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada. Asimismo, se requirió al apoderado de la solicitante para que allegara el poder que le acredite y le faculte para interponer la solicitud de tutela. El solicitante, en atención al requerimiento, aportó poder especial.
En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo del Tolima, al oponerse al amparo, afirmó que los argumentos de la solicitud no se ajustan a la realidad procesal. Indicó que la tutela se funda en un descuido del apoderado de la solicitante, quien debía tener presente el buzón de correo electrónico habilitado para la recepción de solicitudes o recursos.
En esa medida, afirmó que la tutela es improcedente, pues pretende desconocer el trámite procesal. Aportó enlace digital al expediente ordinario. La DIAN afirmó que la solicitud de tutela es improcedente, pues la solicitante conocía el canal digital habilitado para recibir memoriales. Indicó que, en criterio del Consejo de Estado, los memoriales radicados en un buzón electrónico distinto a aquel destinado para su recepción, debida y previamente informado a las partes, se tienen por no presentados.
Adujo que, como los términos procesales son perentorios e improrrogables (artículo 117 CGP), la autoridad judicial actuó en derecho al declarar extemporáneo el recurso. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra un auto que rechazó un recurso por extemporáneo. 6. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00366-00 Solicitante: Gloria Inés Martínez Acevedo Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 86 de la Constitución Nacional y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional2: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;
(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.
Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.
Además de lo anterior, la Corte indicó que: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal». 2 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00366-00 Solicitante: Gloria Inés Martínez Acevedo Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Subsidiariedad El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución y el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que esta regla tiene dos excepciones: i) el empleo de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o ii) cuando los medios de defensa no sean idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados3. Este requisito general de las acciones de tutela se hace más exigente cuando el objeto de la acción es una providencia judicial.
Así, se ha establecido que los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios son, por regla general, las vías legítimas de defensa y reconocimiento de derechos fundamentales 4. La Corte Constitucional, en sentencia SU-062 de 2018, estableció las razones principales que refuerzan el requisito de subsidiariedad en tutelas contra providencias judiciales: «En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia (…). [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.
En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.
Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica». 3 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021, C.P. Cristina Pardo Schlesinger. 4 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021, C.P. Cristina Pardo Schlesinger; se citan, entre otras, las sentencias SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio;
SU-210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda; SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00366-00 Solicitante: Gloria Inés Martínez Acevedo Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Caso concreto La providencia reprochada rechazó por extemporáneo el recurso de apelación, pues se interpuso al buzón de correo electrónico des01tatol@cendoj.ramajudicial.gov.co, dirección electrónica no autorizada para la recepción de memoriales.
Indicó que, tanto en la notificación personal como en las notificaciones por estado -y, particularmente, en la notificación de la sentencia- se advirtió a las partes procesales que el correo rdoc03tadmtol@cendoj.ramajudicial.gov.co era el buzón habilitado para la recepción de memoriales dirigidos a los magistrados Carlos Arturo Mendieta Rodríguez (ponente) y Luis Eduardo Collazos Olaya.
Expuesto lo anterior, el Tribunal contó el término para interponer el recurso de apelación a partir del 27 de abril de 2023, fecha en la que se notificó la sentencia. En aplicación del artículo 205 CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, la notificación se entendió surtida luego de dos días hábiles, es decir, el 2 de mayo de 2023, de modo que el traslado para interponer el recurso de apelación corrió desde el 3 de mayo de 2023 hasta el 16 de mayo siguiente.
Como el recurso se radicó el 16 de mayo de 2023 a una dirección de correo no habilitada para recibir memoriales, se entiende por no presentado. En esa medida, el recurso radicado el 18 de mayo de 2023 al canal digital autorizado es extemporáneo. La Sala advierte que los argumentos presentados se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal.
Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto. Al revisar el expediente ordinario (índice 8 Samai), se evidencia que el correo de notificación de la sentencia de primera instancia del 27 de abril de 2023 advertía, subrayado y en negrillas, que a partir del 1 de julio de 2020 los memoriales que se quieran hacer valer en los procesos judiciales del Tribunal Administrativo del Tolima son: rdoc01tadmtol@cendoj.ramajudicial.gov.co -dirigidos a los magistrados Ángel Ignacio Álvarez Silva y Belisario Beltrán Bastidas-, rdoc02tadmtol@cendoj. ramajudicial.gov.co -dirigidos a los magistrados José Andrés Rojas Villa y José Aleth 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00366-00 Solicitante: Gloria Inés Martínez Acevedo Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Ruiz Castro- y rdoc03tadmtol@cendoj.ramajudicial.gov.co -dirigidos a los magistrados Carlos Arturo Mendieta Rodríguez (ponente) y Luis Eduardo Collazos Olaya-.
La autoridad judicial accionada indicó, de manera clara y explícita, los buzones de correo habilitados para la recepción de memoriales. De ahí que la solicitante pretende usar la acción de tutela para corregir su conducta omisiva en el proceso ordinario y trasladar sus deberes procesales al juez de la causa. Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto.
La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales. Por las razones expuestas, la solicitud no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. Por demás, se advierte que la solicitud de tutela tampoco cumple el requisito de subsidiariedad, pues la solicitante disponía de los recursos de reposición y queja para controvertir el auto del 25 de julio de 2023.
En efecto, conforme al artículo 242 CPACA, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. Asimismo, el recurso de queja procede cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, en los términos del artículo 245 CPACA. La solicitante manifestó haber radicado un recurso de reposición y en subsidio queja contra la decisión reprochada, «recurso que se envió al correo que se especificó en el auto que rechaza el recurso de apelación, correo que se encuentra fuera de servicio».
Sin embargo, esa afirmación no cuenta con respaldo probatorio, pues no se acreditó el envío del correo contentivo del recurso. Según el artículo 167 CGP, aplicable por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Además, la Corte Constitucional ha resaltado que: «(…) resulta inadmisible, como varias veces lo ha recalcado esta misma Sala, (…) que el fallador se precipite a negar o a conceder la tutela sin haber llegado a la enunciada convicción objetiva y razonable; que resuelva sin los mínimos 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00366-00 Solicitante: Gloria Inés Martínez Acevedo Acción de tutela – Sentencia de primera instancia elementos de juicio; que parta de prejuicios o enfoques arbitrarios o contraevidentes, o que ignore las reglas básicas del debido proceso»5.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: RECONOCER personería a Kevin Mauricio Valencia Jaramillo como apoderado de la solicitante, de conformidad con los artículos 10 del Decreto 2591 de 1991 y 74 CGP.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela de Gloria Inés Martínez Acevedo contra el Tribunal Administrativo del Tolima.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ 5 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1994.