Micelio
11001031500020211141400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-12-09

Radicación interna: 15210 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Hernando Aquite Pedreros Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C , Juez Treinta Y Seis Administrativo Del Circuito Judicial De Bogotá

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 8 de febrero de 2022. Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-11414-00 Actor: Hernando Aquite Pedreros y otros Accionado: Subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Tema: Tutela contra providencia judicial. RD lesiones padecidas por conscripto durante prestación del servicio. Defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente. Decisión: Niega solicitud de amparo. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por los señores Hernando Aquite Pedreros, Leonor Pedrero Tovar, Cástulo Aquitte, Silvia Aquite Pedreros, Yenides Aquite Pedreros, José Fernan Aquite Pedreros y Luis Herney Aquite Perdomo, a través de apoderado judicial, contra la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por proferir la sentencia del 2 de junio de 2021, mediante la cual confirmó la negativa respecto de las pretensiones indemnizatorias formuladas en el medio de control de reparación directa que impetraron contra la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con ocasión de las lesiones padecidas por el conscripto Aquite Pedreros; lo cual consideran vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, del acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

I.

ANTECEDENTES

1.1. ESCRITO DE TUTELA. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Los accionantes, en ejercicio del medio de control de reparación directa impetraron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, para que se les declarara responsable, administrativa y patrimonialmente, de los perjuicios materiales e inmateriales causados, con ocasión de la pérdida de la capacidad laboral por enfermedad renal crónica, hipertensión arterial y depresión, padecida por el señor Hernando Aquite Pedreros, durante la prestación del servicio militar obligatorio, en el Batallón 34 JUANAMBU, adscrito a la Décimo Segunda Brigada.

El asunto fue conocido por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditó que la afección padecida por el demandante se causó por hechos exclusivos del servicio militar, ya que no obra informativo administrativo por lesión, en donde se pueda advertir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que le sucedió el perjuicio al soldado.

Los demandantes interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo desatado por la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, a través de sentencia del 2 de junio de 2021, confirmó lo resuelto por el a quo. Al respecto, los accionantes consideran que el Tribunal Administrativo accionado vulneró sus derechos fundamentales, en tanto la sentencia proferida en segunda instancia se encuentra incursa en: i) Defecto fáctico, por falta de valoración integral de la historia clínica del señor Aquite Pedreros, pues «sólo se tomó apartes como el diagnóstico, más no las notas de evolución, las declaraciones, anamnesis, controles y recomendaciones de los profesionales tratantes que en varias ocasiones requirieron al Ejército Nacional cumplir con la dieta estricta para la enfermedad del señor AQUITE, así como el acompañamiento y ayuda para sobrellevar la misma, de lo cual se avizor una total omisión por parte del ejercito pues le negó en todo momento citas médicas, procedimientos y alimentación adecuada a mi poderdante, sometiéndolo a cumplir el tiempo de servicio y haciendo caso omiso a los síntomas de depresión, estrés y trastornos de la personalidad, agravando el daño.» ii) Defecto sustantivo y violación directa de la Constitución, por «indebida aplicación del artículo 90 de Constitución política, pues conforme a los mismos la responsabilidad administrativa debe ser valorada por el juez sin restringirla a un régimen de imputación especifico, es decir, que tratándose de enfermedades donde no se tiene a c[ie]ncía cierta las causas, el operador judicial debe recurrir al análisis del régimen subjetivo de la falla del servicio, pero ello no excluye el análisis del régimen objetivo consistente en el daño especial, [ ]». iii) Desconocimiento del precedente contenido en diferentes sentencias de la sección tercera del Consejo de Estado, que dejan ver la responsabilidad del Estado frente a daños causados a conscriptos, quienes gozan de especial protección y por ello, el título de imputación bajo el cual deba hacerse el estudio correspondiente se definirá según cada caso en concreto. 1.1.1.

Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales: «[…]

PRIMERO: Solicito a los Honorables Magistrados tutelar los derechos fundamentales al Debido Proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia de segunda instancia de fecha 02 de junio de 2021, mediante Sentencia No SC3-06-21-3101, Magistrada Ponente MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección C, dentro del proceso de Reparación Directa Radicado con el número 1100133360362015-00905-01, dentro de la acción de reparación directa incoada por HERNANDO AQUITE PEDREROS Y OTROS, contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.

TERCERO: En consecuencia, se ORDENE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de remplazo, en el sentido de analizar en debida forma los regímenes de responsabilidad en materia de conscriptos, en caso de no resultar acreditada el Daño Especial, se aborde el estudio del régimen de responsabilidad subjetiva de Falla en el Servicio y el Nexo causal en enfermedades progresivas, bajo los parámetros que han sido fijados por el Consejo de Estado por no existir exclusión de regímenes. […]».

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA. Mediante auto del 13 de diciembre de 2021, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a: i) los magistrados de la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juez Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en calidad de accionados, y, ii) Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, como terceros con interés en el asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO. 1.3.1. Subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La magistrada ponente de la decisión acusada, a través de escrito del 12 de enero de 2022, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela y/o, en su defecto, se nieguen las pretensiones de amparo, en tanto no se configura ninguna causal específica de procedencia, teniendo en cuenta que: «[…], contrario a las alegaciones de los demandantes en sede del Juez Constitucional, de la realidad probatoria logró determinarse en segunda instancia que en pretensión de reparación directa, con independencia del título de imputación aplicable, caso de la teoría del depósito, que estructura la responsabilidad extracontractual del Estado como garantía en favor de los ciudadanos sometidos al deber de prestar el servicio militar obligatorio, de retornar al seno de sus familias en las mismas condiciones en que fueron incorporados a las filas castrenses, es carga procesal de la activa, probar el daño y el nexo causal en virtud del cual aquel es imputable a la entidad pública accionada.

Carga que en el caso concreto no fue satisfecha, como quiera que de los medios de convicción aducidos al plenario no emerge probado el nexo causal, pues si bien de la realidad probatoria, se constata que la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional del 100,00% del joven HERNANDO AQUITE PEDREROS, acaecida durante la prestación de su servicio militar obligatorio, no se produjo por causa y razón del mismo, ya que deriva de insuficiencia renal crónica que tiene como origen nefropatía hipertensiva, enfermedad de origen común que se caracteriza por ser silenciosa y advertirse en estadios avanzados o crónicos, según lo indicado en la literatura médica.

Además, de las pruebas obrantes no se evidencia que la dolencia haya sido derivada de una actividad física intensa. Panorama en el que contrario a lo señalado por los accionantes, en modo alguno permite estimar estructurada la responsabilidad del Estado respecto de este caso concreto, y en esta secuencia tampoco encuentra acreditada alguna causal específica de la tutela contra providencia. Y si bien en fundamentación del amparo de tutela se invoca inobservancia de dieta especial y adecuada gestión de citas médicas, es de destacar que los tutelantes más allá de referenciar lo consignado en atención por psicología no allegaron pruebas sobre este punto, ni su actividad probatoria a lo largo del proceso ordinario se encaminó a acreditar la configuración de una falla en el servicio frente al particular, y su presunta incidencia en la evolución del cuadro clínico derivado de la nefropatía hipertensiva padecida por el paciente, padecimiento del que se insiste corresponde a enfermedad de origen común que se caracteriza por ser silenciosa y advertirse en estadios avanzados o crónicos.

La actividad probatoria y argumentativa de los demandantes se enfocó en la configuración de la responsabilidad del Estado bajo la teoría del depósito. […]». 1.3.2. Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: i) competencia, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iii) problema jurídico, y iv) del caso concreto. 2.1.

COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la presente acción constitucional interpuesta contra la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos generales de procedencia. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable, y d) En el escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar, por esta vía, la providencia judicial proferida en una demanda de reparación directa.

Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución.

2.3. PROBLEMA JURÍDICO La Sala deberá establecer si: ¿La subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales de los accionantes con ocasión de la sentencia del 2 de junio de 2021, a través de la cual confirmó la negativa frente a las pretensiones indemnizatorias propuestas con ocasión de las lesiones padecidas por el conscripto Hernando Aquite Pedreros durante la prestación del servicio incurriendo, presuntamente, en defecto fáctico, defecto sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente?

2.5. DEL CASO CONCRETO. Previo a decidir, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron en el proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada: - El señor Hernando Aquite Pedreros y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, impetraron demanda contra la Nación – Ministerio de defensa – Policía Nacional, con el fin de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por las lesiones y pérdida de la capacidad laboral sufridas durante la prestación del servicio militar en calidad de conscripto. - El conocimiento del asunto, con radicado 11001333603620150090500, correspondió al Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2019, negó las súplicas de la demanda.

Decisión contra la cual los demandantes interpusieron recurso de apelación. - La alzada fue desatada por la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia del 2 de junio de 2021, confirmando lo resuelto por el a quo al considerar: «[…] 6.5.2.2. Aplica el régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial, sin embargo, en marco del mismo no se configura la responsabilidad extracontractual del Estado frente al hecho dañoso alegado en la demanda, en razón a la ausencia del nexo causal con el servicio militar obligatorio.

Premisa que se sustenta en que de la realidad probatoria, se constata que si bien la pérdida de la capacidad laboral y del 100,00% del joven HERNANDO AQUITE PEDREROS, acaeció durante la prestación de su servicio militar obligatorio, lo cierto es que no se produjo por causa y razón del mismo, ya que deriva esencialmente de insuficiencia renal crónica secundaria a nefropatía hipertensiva, que requiere de terapia de sustitución de la función renal precoz, patología calificada por la Junta Médico Laboral como enfermedad de origen común, que se caracteriza por ser silenciosa y advertirse en estadios avanzados o crónicos, según lo indicado en la literatura médica, que conforme a lo reseñado en la historia clínica se evidenció, entre otros, por disnea de medianos esfuerzos asociados a malestar general, por lo tanto se trató de un dolencia no derivada de la actividad militar sino de nefroangioesclerosis, cuyas causas no encuentran asociadas a aquella, ni de la historia clínica se evidencia que haya surgido como consecuencia de una actividad física excesiva.

Premisa frente a la cual no obra prueba técnica que la controvierta, sino que por el contrario encuentra respaldo en la literatura médica, pues al respecto se tiene que la hipertensión arterial es una enfermedad que se caracteriza por el aumento de la presión al interior de los vasos sanguíneos o arterias, circunstancia que va deteriorando los vasos sanguíneos de forma progresiva, favoreciendo el desarrollo de enfermedades cardiovasculares, daño del riñón y, en menor medida, de afectación de la retina.

Es una enfermedad muy frecuente y silenciosa que suele presentar síntomas cuando ya ha producido daños crónicos, por ello se le conoce como el asesino silente, precisamente porque sus letales efectos no son reconocidos por el afectado sino hasta las etapas tardías. […] En este panorama, se reitera que la teoría del depósito no exime a la activa de probar el daño antijurídico y su imputabilidad a la accionada, por cuanto en pretensión de reparación directa, con independencia del título de imputación aplicable, es carga procesal de la activa, probar el daño y el nexo causal en virtud del cual aquel es imputable a la entidad pública accionada. […]» Con el objeto de abordar el estudio de fondo del asunto puesto en consideración, se precisa advertir: - El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el ejercicio de las funciones públicas.

De conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado, el modelo de responsabilidad estatal que introdujo la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de imputación en particular [falla en servicio o responsabilidad objetiva], sino que dejó en manos del operador judicial la labor de establecer frente a cada caso en particular, en aplicación del principio iura novit curia, cuál es el título que se debe aplicar en atención a la realidad probatoria que se ponga de presente.

En tratándose de daños causados a los conscriptos la sección tercera del Consejo de Estado, en aras de garantizar la justicia y la reparación por esta causa, ha efectuado el análisis de responsabilidad del Estado recurriendo a diferentes conceptos como la falla en el servicio, el daño especial y el riesgo excepcional; en efecto, atendiendo a las particularidades de cada asunto, esta Corporación ha considerado procedente efectuar el estudio de la responsabilidad de cara a estos títulos de imputación siempre y cuando se den los presupuestos para su configuración, sin que ello signifique, per se, que deba accederse a la reparación del daño antijurídico en todos los casos en los que se presenta un daño en el marco de dicho conflicto, por cuanto el juez natural, en el marco de sus competencias y en atención al material probatorio allegado al proceso, deberá analizar los supuestos fácticos y determinar si el mismo es atribuible al Estado y si, además, hay lugar a ordenar la reparación. En la Sentencia de 9 de junio de 2010, Consejera Ponente Dra. Ruth Stella Correa Palacio, la Sección Tercera señalo que: «[…] el Estado responde por los daños que cause de manera directa, bien en ejercicio de una acción legítima (daño especial) o como consecuencia de una falla en la prestación de los servicios que le corresponde cumplir, y de manera excepcional, por los daños que causen terceros, pero cuando tales daños constituyan la materialización de riesgos creados por el mismo Estado (riesgo excepcional). […]».

En atención a los principios de solidaridad y de equilibrio de las cargas públicas, de cara a la naturaleza de cada asunto, esta Corporación ha considerado procedente efectuar el análisis de responsabilidad estatal por los daños causados a los conscriptos, teniendo en cuenta, además del título de imputación de falla del servicio, los títulos de daño especial y riesgo excepcional, los cuales, eventualmente, atendiendo a lo que resulte probado en el proceso, permiten declarar la responsabilidad por los daños antijurídicos causados.

De conformidad con lo expuesto, entonces, existe consolidada jurisprudencia de esta Corporación que permite afirmar que en casos como el que se ventiló por la parte accionante ante la jurisdicción contenciosa, el juez natural del asunto puede optar por el título de imputación que considere, en estricta armonía con las particularidades del caso, Una vez efectuadas las consideraciones pertinentes, se recuerda que la parte accionante sustentó el reclamo constitucional en la configuración de un defecto fáctico, sustantivo y/o violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente; respecto de lo cual se advierte, de primera mano, que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto.

Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión no efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configuró ninguna de las causales específicas de procedibilidad alegadas, así: Del defecto fáctico. Conocido como el yerro que se evidencia en la determinación de los hechos probados por parte del Juez, para la posterior subsunción de ellos en el supuesto de hecho de la norma que se considera aplicable al caso, cuya consideración como causal de procedencia material de la acción de tutela contra providencia judicial se evidencia en la Sentencia T-231 de 1994 y se ratifica a partir de la decisión C-590 de 2005.

Desde la providencia SU-159 de 2002 la Corte Constitucional ha venido sosteniendo que el Juez puede incurrir en este defecto desde dos dimensiones, una omisiva o negativa y otra positiva. La primera dimensión, en términos generales, se presenta cuando el Juez, sin razón válida para ello, no da por probado un hecho que se deduce claramente del material probatorio allegado o no valora una prueba; y, la segunda dimensión, se configura cuando el Juez valora una prueba que no podía ser tenida en cuenta o da por ciertas circunstancias sin el respaldo probatorio.

La intervención del Juez Constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el Juez Natural, solo se justifica cuando la irregularidad resulta manifiesta y tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión y, por supuesto, en la vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales; sin que pueda valorar la prueba allegada a un proceso y menos señalar cuál interpretación es la correcta.

Como sustento del defecto alegado la parte actora sostuvo que el Tribunal Administrativo del Cundinamarca omitió valorar de forma integral la historia clínica del señor Aquite Pedreros, específicamente, en lo que tiene que ver con «las notas de evolución, las declaraciones, anamnesis, controles y recomendaciones de los profesionales tratantes que en varias ocasiones requirieron al Ejército Nacional cumplir con la dieta estricta para la enfermedad del señor AQUITE, así como el acompañamiento y ayuda para sobrellevar la misma»; lo cual, según el decir de la parte actora, demostraría la negligencia por parte del Ejército Nacional «pues le negó en todo momento citas médicas, procedimientos y alimentación adecuada a mi poderdante, sometiéndolo a cumplir el tiempo de servicio y haciendo caso omiso a los síntomas de depresión, estrés y trastornos de la personalidad, agravando el daño.» En este punto, si bien es cierto el Tribunal accionado no refirió de manera puntual la totalidad del contenido de la historia clínica, la cual demuestra las necesidades, particularidades y requerimientos para tratar la enfermedad del señor Aquite Pedros, no se entiende de donde la parte accionante soporta la tesis de una supuesta falla del servicio al respecto por parte de la institución militar, cuando no obra prueba al respecto, pues como bien de señaló en la providencia, «en pretensión de reparación directa, con independencia del título de imputación aplicable, es carga procesal de la activa, probar el daño y el nexo causal en virtud del cual aquel es imputable a la entidad pública accionada.» En este punto, la Sala resalta que la parte actora no esbozó argumentos dirigidos a cuestionar el agotamiento de la etapa probatoria por desconocimiento de garantías procesales o incursión en irregularidad alguna; diferente es, que tenga análisis y conclusión propia respecto de las pruebas obrantes en el expediente, lo cual claramente difiere de lo resuelto por el Tribunal accionado.

En tal sentido, se observa que las pruebas fueron analizadas en conjunto y que, contrario a lo argumentado por la parte actora, para el Tribunal accionado sirvieron de sustento para concluir que no se acreditó el régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial alegado, razonamiento frente al cual el juez de tutela no puede efectuar cuestionamiento alguno, pues corresponde a la autonomía de la cual esta investido el juzgado competente. ii) Defecto sustantivo y violación directa de la Constitución, Sin pretender agotar la materia, por defecto sustantivo se ha entendido aquella situación en la que la providencia judicial se funda en una norma inaplicable al caso, por pérdida de vigencia o porque no contempla los supuestos de hecho que se subsumieron en ella; o, en una norma que a pesar de seleccionarse debidamente es aplicada con un alcance diferente a aquél que, con efectos erga omnes, le ha dado su intérprete natural o que, en últimas, lesiona al ordenamiento jurídico y, por tal motivo, genera una vulneración de los derechos fundamentales.

Bajo su marco, además, se incluyó la ausencia de motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política, eventos que, no obstante, se consolidaron como defectos autónomos en la Sentencia C-590 de 2005. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución se presenta cuando el juez adopta y profiere la decisión desconociendo los preceptos allí incorporados, y con ello vulnera los derechos fundamentales de los ciudadanos; y se deriva del deber que tienen todas las autoridades tanto judiciales como administrativas de velar por el cumplimiento de la normativa superior en el trámite y decisión de los asuntos puestos en su conocimiento.

Conforme a lo anterior, el defecto por violación directa de la Constitución se puede producir por diferentes hipótesis, pues, está estructurada sobre la base de que el juez en su decisión desconoce el contenido de aquélla; y puede ocurrir porque no se aplica una norma fundamental al caso en estudio, lo cual se presenta porque: (a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional;

(b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En este punto, señala la parte actora que la decisión acusada incurre en defecto sustantivo o material y violación directa de la Constitución por «indebida aplicación del artículo 90 de Constitución política, pues conforme a [este la] responsabilidad administrativa debe ser valorada por el juez sin restringirla a un régimen de imputación específico, es decir, que tratándose de enfermedades donde no se tiene a c[ie]ncía cierta las causas, el operador judicial debe recurrir al análisis del régimen subjetivo de la falla del servicio, pero ello no excluye el análisis del régimen objetivo consistente en el daño especial, [ ]».

La citada norma constitucional reconoce que «[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas»; razón por la cual, tal como lo advierte el accionante, a la luz del principio iura novit curia el operador judicial debe establecer el título que se debe aplicar en cada caso en concreto, de acuerdo con la realidad fáctica acreditada en el expediente, sin que ello, per se, suponga el deber de revisar cada título de imputación existente.

De tal manera, si bien la parte actora consideró que, también debió analizarse el asunto bajo el régimen de falla en el servicio, lo cierto es que, conforme las particularidades del asunto, teniendo en cuenta que lo alegado en la demanda fue que el hecho dañoso se produjo en el servicio, a causa y con ocasión del mismo, correspondería a la parte demandante acreditarlo; no obstante, desde un principio, concluyó el Tribunal accionado que la insuficiencia renal crónica secundaria a nefropatía hipertensiva padecida por el señor Aquite Pedros es de origen común, según lo dictaminó la Junta Médica Laboral. iii) Desconocimiento del precedente.

Así, para desatar la inconformidad planteada es necesario señalar que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los Jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad; y, un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.

Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda sentencia con carácter unificador, adoptada principalmente por los Órganos de Cierre de las diferentes Jurisdicciones o «conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional», que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el Juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.

El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.

De igual manera, el Juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al Juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.

En cualquier caso, el Juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente.

En el caso bajo estudio, presuntamente, se desconocieron diferentes sentencias de la sección tercera del Consejo de Estado, que dejan ver la responsabilidad del Estado frente a daños causados a conscriptos, quienes gozan de especial protección y por ello, el título de imputación bajo el cual deba hacerse el estudio correspondiente se definirá según cada caso en concreto; tesis jurisprudencial que no está en discusión. Circunstancia distinta es, que el Estado este llamado a responder por todo daño sufrido por un conscripto, pues sin desconocer la especial protección que se les reconoce, lo cierto es que para que ello proceda, debe estar debidamente acreditado el nexo causal entre el daño y el hecho dañoso alegado; condiciones que en el asunto bajo estudio no se acreditaron, pues como lo reiteró el Tribunal accionado a lo largo de su providencia, la grave enfermedad padecida por el señor Hernando Aquite Pedros es de origen común, sin que lograra probarse su relación con la prestación del servicio militar, como se adujo en la demanda.

Ahora, si bien en el escrito de tutela se referencian diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado y uno del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, relacionados con la misma controversia bajo estudio, lo cierto es que ninguno puede ser considerado como precedente desconocido, pues, como ya se dijo, los lineamientos jurisprudenciales en materia de conscriptos no están en discusión; cosa distinta es, que en el caso concreto no se lograra probar la responsabilidad del Ejército Nacional en el daño padecido por el señor Hernando Aquite Pedreros De conformidad con todo lo expuesto, se advierte que el juez natural del asunto efectuó la interpretación que consideró más adecuada, la cual no resulta cuestionable bajo la perspectiva constitucional.

En este orden de ideas, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca valoró las pruebas aportadas al expediente y cuya interpretación no resulta contraevidente, en el entendido en que discriminó cada una, al punto de especificar los hechos probados que de allí se derivaban. En vista de lo anterior, para la Sala la Corporación judicial accionada empleó los criterios de valoración atendiendo la sana crítica, por cuando luego de efectuar un análisis racional de los diferentes medios de pruebas, concluyó que no existió responsabilidad por parte del Estado, pues la enfermedad padecida por el señor Aquite Pedreros no es atribuible al servicio, ni con ocasión al mismo.

De conformidad con lo descrito y de acuerdo con los antecedentes del caso, se encuentra, que las actuaciones de la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca lejos de configurar vía de hecho alguna fueron realizadas conforme a las normas reguladoras de su función judicial, debido a que se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones, en consecuencia, las diferencias en la valoración probatoria no constituyen un indebido proceder, como ocurre en el presente caso.

Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, se advierte que no se vulneraron los ius fundamentales invocados, en la medida en que no se configuró ninguna causal específica de procedibilidad alegada por lo que, en consecuencia, se NEGARÁ el amparo invocado por el señor Hernando Aquite Pedreros y otros. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de los señores Hernando Aquite Pedreros, Leonor Pedrero Tovar, Cástulo Aquitte, Silvia Aquite Pedreros, Yenides Aquite Pedreros, José Fernán Aquite Pedreros y Luis Herney Aquite Perdomo, en la acción de tutela presentada contra la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

TERCERO: En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co: 8081/vistas/ documento/evalidador