REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCCIÓN TERCERA – SALA PLENA Bogotá DC, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Expediente: 08001-23-33-000-2014-00442-01 (57.464) Demandante: DELTHAC 1 SEGURIDAD LTDA Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD (ATLÁNTICO) Medio de control REPARACIÓN DIRECTA - CPACA SALVAMENTO PARCIAL Y ACLARACIÓN DE VOTO En consonancia con lo manifestado en la respectiva sesión de la Sala, expongo a continuación las razones por las cuales me aparto parcialmente y aclaro el voto respecto de la decisión adoptada que unificó jurisprudencia sobre el enriquecimiento sin causa en los procesos que se adelantan ante esta jurisdicción: 1) En primer término, es relevante advertir que comparto la solución del caso concreto, así como también la necesidad de precisar la sentencia de unificación del año 20121 en el sentido de aclarar que las hipótesis contempladas en la referida mencionada providencia son de carácter meramente enunciativo y, por tanto, no constituyen un listado taxativo o cerrado que opere a manera de un “numerus clausus”; empero, en los párrafos 68 y 69 del fallo se introducen elementos y requisitos ajenos a la teoría del enriquecimiento sin causa, esto es: i) la gravedad y la ii) la urgencia, al punto que en la providencia se incurre en una contradicción, pues, en el párrafo 84 se reiteran los elementos tradicionalmente exigidos jurisprudencialmente para la procedencia de la figura, esto es: (i) la existencia de una ventaja patrimonial en beneficio de la entidad demandada;
(ii) un empobrecimiento correlativo sufrido por el demandante, el cual pueda atribuirse al acrecimiento mencionado; (iii) la ausencia de causa jurídica en el desequilibrio producido, en cuanto a que no haya sido generada por un hecho o un acto jurídico, como tampoco por una disposición expresa de la ley; (iv) que el demandante carezca de cualquier otro mecanismo judicial para reclamar la compensación, lo cual pone en evidencia su carácter 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Sala Plena, sentencia del 19 de noviembre de 2012, exp. 24.897, MP Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 2 Expediente: 08001-23-33-000-2014-00442-01 (57.464) Demandante: Delthac 1 Seguridad Ltda Salvamento parcial y aclaración de voto eminentemente subsidiario, y (v) la compensación no procede cuando con ella se pretende soslayar una disposición imperativa de la ley; en este último elemento, como se señaló en el párrafo 65 de la sentencia, es preciso analizar y ponderar la conducta de las partes para procurar la protección constitucional del principio de buena fe.
En ese orden de ideas, en la providencia se introdujeron dos elementos ajenos a la teoría del enriquecimiento sin causa, razón por la cual me aparto parcialmente de lo decidido en el ordinal 1º de la parte resolutiva de la sentencia que unificó jurisprudencia respecto de la teoría del enriquecimiento sin causa como fuente de las obligaciones, máxime si el ingrediente fundamental de la mencionada teoría reside, como se indica en la providencia de la referencia, en el principio constitucional y legal de buena fe (artículo 83 Constitución Política)2.
Si bien el particular debe someterse a los preceptos de naturaleza obligatoria o imperativa (v gr como por ejemplo el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, contenido en la Ley 80 de 1993 y disposiciones complementarias), lo cierto es que, la ley no le atribuyó la obligación de velar porque la entidad pública cumpla todos y cada uno de los presupuestos fijados por la ley dirigidos al perfeccionamiento del respectivo contrato estatal; contrario sensu, la protección y garantía constitucionales del principio de buena fe imponen el deber de amparar al particular en aquellas circunstancias en las cuales la determinación de la administración, así como su voluntad y comportamiento son los que generan la prestación del servicio sin el respectivo soporte contractual. 2) En ese mismo sentido, en la solución del caso concreto se exigió la verificación y la constatación de la urgencia, de la gravedad, la extraordinariedad y la prosecución del interés general, aspectos que, se insiste, nunca fueron exigidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado ni de la Corte Suprema de Justicia; en efecto, en el cuadro incorporado en el párrafo 118 se indica de manera expresa que “No se demostró que los planteles educativos hubiesen estado en un grado de vulnerabilidad que ameritase continuar, de 2 “En el ordenamiento jurídico colombiano, la buena fe es reconocida como un principio general de derecho a través del cual se adopta el valor ético y social de la confianza.
Este principio se encuentra consagrado expresamente en el artículo 83 de la Carta Política y, por su intermedio, se le impone a los particulares y a las autoridades públicas el deber moral y jurídico de ceñir sus actuaciones a los postulados que la orientan - lealtad y honestidad-, estableciéndola como presunción en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas.
La circunstancia de que el principio de la buena fe tenga un claro fundamento constitucional, es de gran trascendencia en el área del derecho público. De un lado, por cuanto permite su aplicación directa y no subsidiaria en el espectro de las actuaciones administrativas y, del otro, por cuanto contribuye a establecer límites claros al poder del Estado, buscando impedir el ejercicio arbitrario de las competencias públicas, y a humanizar las relaciones que surgen entre la Administración y los administrados” Corte Constitucional, sentencia T-209 de 2006, MP Rodrigo Escobar Gil.
Consultar, igualmente: sentencia C-207 de 2019, MP Cristina Pardo Schlesinger. 3 Expediente: 08001-23-33-000-2014-00442-01 (57.464) Demandante: Delthac 1 Seguridad Ltda Salvamento parcial y aclaración de voto forma urgente, la ejecución de la vigilancia como se venía haciendo en el marco del contrato que terminó”. Así las cosas, resulta paradójico que se eche de menos la prueba de dichos requisitos a cargo de la parte demandante, cuando lo cierto es que las mencionadas exigencias no son elementos configurativos del enriquecimiento sin causa como fuente de obligaciones; por manera que, se le impuso a la parte actora la carga de la prueba de condiciones exógenas o exóticas a la referida fuente de las obligaciones. 3) De otra parte, aclaro el voto en lo concerniente a la forma de computar el término de caducidad en este tipo de supuestos, por cuanto, sobre la materia se han expuesto al menos tres tesis: la primera, que prohíja la sentencia de la referencia, propugna porque los dos (2) años se contabilicen a partir del día siguiente a la finalización de la prestación o la actividad que se trate; la segunda, parte de la base de contar los dos (2) años desde el primer día de ejecución de la prestación sin soporte contractual y, finalmente, la tercera, también denominada escalonada, es la que toma en consideración que en este tipo de supuestos de enriquecimiento sin justa causa es frecuente que se ejecuten prestaciones sucesivas o periódicas que se proyectan en el tiempo (v gr servicios de parqueaderos, servicios de vigilancia en algunas sedes de las entidades públicas, suministro de algunos medicamentos, atención de pacientes en diferentes meses del año, etc).
En efecto, es común que los escenarios de enriquecimiento injustificado impliquen la prestación sucesiva o repetitiva en el tiempo, aunque con algún intervalo o interrupción en la ejecución de la actividad (v gr en el caso del servicio de parqueaderos los vehículos ingresan en grupos sucesivos y se retiran de la misma manera; es decir, de forma progresiva), lo cual conlleva la necesidad tener en cuenta esa realidad concreta en el cómputo del término de caducidad del medio de control jurisdiccional.
En ese contexto, no resulta lógico computar la caducidad desde el primer acto de la respectiva prestación ni tampoco necesariamente desde el último ya que, se trata de eventos distintos en cuanto a la generación del perjuicio reclamado, motivo por el cual lo razonable sería aplicar un término de caducidad diferencial, atendiendo a las particularidades de cada caso concreto, de allí que el plazo para el ejercicio oportuno del medio de control jurisdiccional de reparación directa no deba iniciar su contabilización, indefectiblemente, con el día de la última prestación, tal como se sostiene en la sentencia. 4 Expediente: 08001-23-33-000-2014-00442-01 (57.464) Demandante: Delthac 1 Seguridad Ltda Salvamento parcial y aclaración de voto 4) De otra parte, disiento del contenido y alcance del párrafo 108 cuando se afirma que “si en gracia de discusión fuese procedente la valoración del acta en mención” -acta del comité de conciliación del municipio demandado- puesto que, se trata de una prueba que por mandato legal expreso goza de confidencialidad y que por tanto no puede ser aducida en contra de la entidad, de conformidad con el artículo 76 de la Ley 23 de 1991; de allí que no se podía valorar, ni siquiera hipotéticamente, el mencionado documento como si se tratara de una especie de confesión, debido a que el legislador previó, explícita e inequívocamente, que las actas del comité de conciliación no pueden ser valoradas en contra de la misma entidad pública en virtud del referido principio de confidencialidad.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente manifestación de salvamento parcial y aclaración de voto fue firmada electrónicamente por el magistrado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.