CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202201307-01 Actor: Pedro Edmundo Becerril Alba Demandados: Nación – Presidencia de la República, Ministerio del Interior, Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Transporte, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Unidad Administrativa Especial Migración Colombia – UAEMC y Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Tema: Carencia actual de objeto por sustracción de materia dentro del marco de la acción de tutela Derechos Fundamentales Invocados: i) Libertad de locomoción, ii) libertad de reunión, iii) libre desarrollo de la personalidad, iv) igualdad, v) trabajo, vi) vida y vii) dignidad humana Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 17 de marzo de 2022 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202201307-01 Actor: Pedro Edmundo Becerril Alba I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Transporte, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia – UAEMC y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, porque, a su juicio, al expedir i) el Decreto 1408 de 3 de noviembre de 2021, por medio del cual se establece la exigencia del carné de vacunación contra el Covid-19 o certificado digital de vacunación a partir del 16 de noviembre de 2021 para mayores de 18 años y ii) la Resolución núm. 2052 de 6 de diciembre de 2021, mediante la cual se fijaron las medidas sanitarias que deben cumplir los viajeros internacionales que ingresen a Colombia, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que es un ciudadano mexicano y quiere visitar Colombia. 4. Precisó que, las exigencias establecidas en el Decreto núm. 1408 de 3 de noviembre de 2021 y en la Resolución núm. 2052 de 6 de diciembre de 2021, relacionadas con la exigencia del carné de vacunación contra el Covid-19 o certificado digital de vacunación y las medidas sanitarias que deben cumplir los viajeros internacionales que ingresen a Colombia, le impiden viajar a Colombia.
La solicitud de tutela Pretensiones 5. El actor solicitó en su escrito de tutela: 3 Núm. único de radicación: 110010315000202201307-01 Actor: Pedro Edmundo Becerril Alba “[…] SEGUNDO.- Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez, TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados ORDENÁNDO (sic): a) A la (sic) autoridades de migración, aeroportuarias y a las accionadas que se me permita la entrada y salida del País de Colombia sin la exigencia de acreditación de "vacunación y/o inoculación" para combatir la enfermedad conocida como Covid-19. b) Se expida Sentencia la cual se pueda ofrecer, exponer o mostrar ante los particulares en las entradas a Restaurantes, Centros Comerciales y tiendas a efecto de que no se me exija acreditación de inoculación y/o vacunación contra la enfermedad conocida como Covid-19. c) Se expida Sentencia en la cual se deje sin efecto para mi persona el artículo 4 de la Resolución 2052 de fecha 6 de diciembre del 2021, para efecto de que la Aerolínea que me traslade al territorio Colombiano no me exija verificar el cumplimiento de los numerales 3.1, 3.2, 3.3 y 3-4 del artículo 3 de esa Resolución. d) Me sea notificada la Sentencia dictada en la presente Acción de Tutela a mi correo electrónico, para que pueda imprimirla y mostrarla a cualquier autoridad migratoria, aeroportuaria o sanitaria del Estado de Colombia.
TERCERO. - Que, con fundamento en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, a fin de obtener la tutela efectiva de mis derechos fundamentales y libertades individuales, se suspendan los efectos del Decreto 1408 del 03 de noviembre de 2021 y de la Resolución 2052 de fecha 6 de diciembre del 2021 emitida por el Ministro de Salud y Protección Social y la Ministra del (sic) Transporte, mientras se acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y se obtiene una sentencia que haga tránsito a cosa juzgada […]”. 6.
Como fundamento de su solicitud expuso lo siguiente: “[…] ACTOS QUE CAUSAN AGRAVIO.- a) Resolución 2052 del 6 de diciembre del 2021. Emitida y suscrita por el titular del Ministerio de Salud y Protección Social y del Ministerio del Transporte. b) El decreto 1408 de 2021, de fecha 3 de noviembre del 2021, emitida (sic) y suscrita (sic) por los titulares en funciones del Ministerio del Interior, Ministerio del Comercio, Industria y Turismo y el Ministerio de Salud y Protección Social […]”. […] “[…] Soy, ciudadano mexicano y es mi intención visitar el país de Colombia, pero me enteré de varios decretos uno que exige que para poder entrar al país que se acredite estar inoculado o "vacunado" contra la enfermedad conocida como Covid-19; y otro decreto que prohíbe la entrada diversos establecimientos comerciales si no se acredita el llamado "inicio del esquema de vacunación". 2.
Es un hecho que soy objetor de esta exigencia, y de las substancias que contienen las llamadas "vacunas" por considerar que causan daños a mi salud […]”. […] 4 Núm. único de radicación: 110010315000202201307-01 Actor: Pedro Edmundo Becerril Alba “[…] 4. Me hube enterado (sic) de que personas que no acreditaron ser inoculadas no se les ha permitido la entrada al país. 5.
Es mi intención visitar el país de Colombia pero con estas exigencias me hacen imposible comprar los boletos de avión y hospedaje […]”. […] “[…] Estimo que se violan mis garantías individuales y derechos humanos, ya que las llamadas "Vacunas" están en fase III de experimentación, y obligar a someterse a las personas a un experimento, con el apercibimiento que de no hacerlo se restringirá la libertad de tránsito, atenta gravemente contra la dignidad del ser humano […]”. […] “[…] Por lo tanto, con el Decreto 1408 de 2021 y con la Resolución 2052 del 6 de diciembre del 2021 las Accionadas vulneran gravemente mi derecho fundamental de reunión y el de todas las personas que, en ejercicio de nuestros derechos fundamentales y libertades individuales, hemos decidido no vacunarnos contra el COVID 19, pues a partir del 16 de noviembre de 2021 se nos impedirá, con carácter arbitrario y propio únicamente de los Estados totalitarios, reunirnos en espacios públicos y privados que impliquen aglomeración […]”.
Actuación 7. El Despacho sustanciador de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 28 de febrero de 2022; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a la Presidencia de la República, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de Transporte, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia – UAEMC y a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular; y iii) ofició a la Secretaría General de esta Corporación para que publicara en su respectiva página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de dicha providencia, con el fin de que cualquier persona que tuviera interés conociera de los referidos documentos y pudiera intervenir en el trámite constitucional de la referencia. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202201307-01 Actor: Pedro Edmundo Becerril Alba Intervención de la parte demandada 8.
La Presidencia de la República solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo o, en su defecto, negar las pretensiones de la demanda, al considerar lo siguiente: “[…] ausencia del requisito de subsidiariedad, en consideración a que (i) la acción de tutela no es el medio idóneo para cuestionar la legalidad y constitucionalidad del Decreto 1408 de 2021 o de la Resolución N° 2052 de 2021, normas de carácter general, impersonal y abstracto que cumple las condiciones del numeral 5º del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, y (ii) existe CARENCIA ACTUAL DE OBJETO porque según el escrito de tutela lo que pretende el accionante es dejar “sin efectos el DECRETO 1408 de 2021, por ser violatorio de los Derechos Fundamentales referidos”, teniéndose que el decreto cuestionado perdió su vigencia por efectos de la derogatoria expresa del artículo 5 del Decreto 1615 de 2021, lo que haría inoperante cualquier orden emitida por el juez de cara al acto referido.
En su defecto, negar el amparo solicitado porque no es cierto que se hayan vulnerado los derechos fundamentales que se invocan en la acción, toda vez que: (i) Las medidas restrictivas para las personas que no quieren vacunarse están justificadas constitucionalmente, atienden al principio de solidaridad y razonabilidad para preservar la vida en sociedad y la dignidad humana, necesarios para garantizar el goce de los derechos humanos en el Estado social de derecho;
(ii) la vacunación contra la Covid-19 no obliga a ningún ciudadano colombiano y están encaminadas a permitir la vida en sociedad y económica en medio de la pandemia, protegiendo la salud en conexidad con la vida de todos los colombianos y residentes en el país, y en ese sentido se justifica la limitación al derecho a la libertad de locomoción;
(ii) desarrolla el principio de solidaridad que sustenta la prestación de servicios de salud -artículos 48, 49 Y 95 de la Constitución Política-; y (iii) no es discriminatoria y encuentra plena justificación en el hecho de que no se interviene en la decisión de no vacunarse, pero acude a la restricción como único mecanismo para evitar que la población no vacunada facilite la circulación del virus y el riesgo de mutación, lo que gravemente sí afecta o al menos pone en riesgo la vida de todos los colombianos y residentes en el país […]”. 9.
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo al considerar que no cumple con el requisito de la subsidiariedad o, en su defecto, negar las pretensiones de la acción de tutela, al no acreditarse la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el tutelante. 9.1. Al respecto, señaló que: “[…] La acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial con un carácter residual y subsidiario, en consecuencia, se advierte que en el caso particular y concreto no se cumple con el criterio de subsidiariedad, por cuanto la parte actora no demuestra una afectación directa y subjetiva a sus derechos presuntamente 6 Núm. único de radicación: 110010315000202201307-01 Actor: Pedro Edmundo Becerril Alba vulnerados con la expedición del Decreto 1408 de 2021, en tanto realiza suposiciones generales e incluso inciertas, que no se proyectan hacia la materialización de un perjuicio irremediable. 2.
Pese a que se enuncian una serie derechos que supuestamente afectan a la parte actora, surge un debate donde se involucran derechos cuya titularidad corresponde a toda la sociedad. Luego entonces, no acredita o demuestra que la vulneración alegada de sus derechos fundamentales sea una afectación directa y subjetiva. Así como tampoco demuestra que con la entrada en vigor del Decreto 1408 de 2021, se genere un perjuicio irremediable inminente, urgente, cierto e impostergable. 3.
De otro lado, pese a las manifestaciones esbozadas por quien acciona, lo cierto es que la vacunación en contra del COVID 19, no tiene un carácter obligatorio de conformidad con a (sic) Ley 2064 de 2020 y con el Decreto 109 de 2021. 4. La acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir la legalidad de un acto administrativo de carácter general e impersonal como lo es el Decreto 1408 de 2021. 5.
El Decreto 1408 de 2021, surge como una respuesta estatal para mitigar los efectos nocivos de la pandemia generada por el COVID 19 en el marco de la emergencia sanitaria, con la finalidad de proteger la salud y la vida, prevaleciendo el principio constitucional del interés general. A pesar de que las medidas farmacológicas y no farmacológicas han mostrado un impacto positivo en el número de casos y fallecidos, algunos países han empezado a sufrir incrementos en el número de casos.
Lo cual evidencia que se deben mantener los esfuerzos hacia el control de la pandemia […]”. 10. El Ministerio del Interior solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo al considerar que no cumple con el requisito de la subsidiariedad o, en su defecto, negar las pretensiones de la acción de tutela o declarar la carencia actual de objeto por sustracción de materia. 10.1.
Al respecto, expuso que: “[…] 1. El Decreto 1408 de 2021, fue derogado expresamente por el Decreto 1615 de 2021, por lo cual, en el presente caso se presenta la carencia actual del objeto por sustracción de materia. 2. La acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial con un carácter residual y subsidiario, en consecuencia, se advierte que en el caso particular y concreto no se cumple con el criterio de subsidiariedad, por cuanto la parte actora no demuestra una afectación directa y subjetiva a sus derechos presuntamente vulnerados con la expedición del Decreto 1408 de 2021, en tanto realiza suposiciones generales e incluso inciertas, que no se proyectan hacia la materialización de un perjuicio irremediable. 3.
Pese a que se enuncian una serie derechos que supuestamente afectan a la parte actora, surge un debate donde se involucran derechos cuya titularidad corresponde a toda la sociedad. Luego entonces, no acredita o demuestra que la vulneración alegada de sus derechos fundamentales sea una afectación directa y 7 Núm. único de radicación: 110010315000202201307-01 Actor: Pedro Edmundo Becerril Alba subjetiva.
Así como tampoco demuestra que con la entrada en vigor de los Decretos 1408 y 1615 de 2021, se genere un perjuicio irremediable inminente, urgente, cierto e impostergable 4. De otro lado, pese a las manifestaciones esbozadas por quien acciona, lo cierto es que la vacunación en contra del COVID 19, no tiene un carácter obligatorio de conformidad con a (sic) Ley 2064 de 2020 y con el Decreto 109 de 2021. 5.
La acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir la legalidad de un acto administrativo de carácter general e impersonal como lo son los Decretos 1408 y 1615 de 2021 o el Decreto 1408 de 2021 […]”. 11. El Ministerio de Salud y Protección Social solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, al considerar que “[…] esta Cartera Ministerial no ha vulnerado ni amenazada vulnerar los derechos fundamentales invocados por los accionantes y en su lugar se exonere al del (sic) Ministerio de Salud y Protección Social de cualquier responsabilidad que se le pretenda endilgar en el trámite tutelar […]”. 11.1.
Para tal efecto, manifestó lo siguiente: “[…] Al efectuar un estudio fáctico del caso particular y concreto, se obtiene que, 1. La parte accionante sí cuenta con un mecanismo de defensa judicial que le permite controvertir la constitucionalidad y legalidad de las medidas adoptadas a través de la Resolución 111 de 2022, el cual se encuentra regulado por la normatividad contenciosa administrativa. 2.
Con la expedición de la Resolución 111 de 2022, se fijan restricciones razonables para que la determinación personal de los antivacunas (sic) no afecte la vida del resto de la población y haga viable la vida en sociedad en tiempos de pandemia. Es decir, que la norma impugnada propende por la protección de derechos fundamentales de todos los ciudadanos y residentes en Colombia, por cuanto procura la garantía de derechos como la protección a la vida y la salud. 3.
En el desarrollo de la presente contestación, se pondrá de presente que con la expedición de la Resolución 111 de 2022, así como con las múltiples decisiones adoptadas por el gobierno nacional en el marco de la emergencia sanitaria, producto de la pandemia del COVID 19, se propende por la garantía de derechos de todo el colectivo, para evitar o para mitigar los daños irreparables que ya hemos padecido, como las pérdidas humanas, o las nefastas consecuencias en la sostenibilidad financiera de un sin número de hogares.
En este orden de ideas, la titularidad de los derechos garantizados con la expedición de la Resolución 111 de 2022, corresponden a todo el conglomerado social y no corresponde de manera exclusiva a quien acciona. Pese a ello, no se advierte que en el caso particular y concreto la exigencia de la vacunación de los Extranjeros No residentes en Colombia sea una medida que obliga a la inoculación, por el contrario, se establecen excepciones que garantizan, 8 Núm. único de radicación: 110010315000202201307-01 Actor: Pedro Edmundo Becerril Alba pese a lo enunciado por quien acciona, su vida como sujeto de derechos.
Cosa distinta es que ante una pandemia de los niveles ya descritos en precedencia exige que, ante la incapacidad de algunos sujetos de cumplir con el acto humano de la solidaridad, el estado esté obligado a restringir de manera proporcional, razonable, ética y jurídicamente sus derechos para dar paso a la garantía de la vida y salud de todos los colombianos y residentes […]”. 12.
El Ministerio de Transporte adujo su falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó negar la solicitud de amparo, al considerar que: “[…] es posible colegir que no existe legitimación en la causa por pasiva. Al respecto la honorable Corte Constitucional se ha manifestado extensamente, y entre esos pronunciamientos se destaca: T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño." […]”. […] “[…] Consecuente con lo expuesto, por ser la acción de tutela un mecanismo protector de derechos fundamentales de carácter eminentemente subsidiario, su procedencia depende de la demostración del perjuicio irremediable, requisito que insístase no fue acreditado por la accionante en sede de tutela […]”. 13.
La Aeronáutica Civil solicitó, por un lado, su desvinculación al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva y, por otra parte, declarar la improcedencia de la acción de tutela. 13.1. Al respecto, indicó que: “[…] Basta una elemental lectura del líbelo (sic) inicial de la acción de tutela para concluir la AERONÁUTICA CIVIL no hace parte del debate sustancial y menos actúa como presunta vulneradora de algún derecho fundamental de la accionante.
En efecto, la supuesta vulneración alegada por el accionante se resume en que, según su dicho, se le están vulnerando una serie de derechos fundamentales como quiera que no se le deja ingresar al país. En ese sentido, se debe recordar que la AERONÁUTICA CIVIL trabaja por el crecimiento ordenado de la aviación civil, la utilización segura del espacio aéreo colombiano, la infraestructura ambientalmente sostenible, la conexión de las regiones entre sí y con el mundo, impulsando la competitividad y la industria aérea y la formación de un talento humano de excelencia para el sector y dentro de esa misión no se encuadra, de ninguna manera, la de permitir el ingreso o no de personas extranjeras al territorio nacional […]”. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202201307-01 Actor: Pedro Edmundo Becerril Alba […] “[…] Tal como se mencionó previamente, y como se puede corroborar de la acción de tutela y sus respectivos anexos, el accionante pretende que se le tutelen unos derechos fundamentales que a la fecha NO le han sido vulnerados.
Es más, existe tanta incertidumbre en el viaje del accionante que el hecho primero afirma “es mi intención visitar el país” lo que deja claro que ni siquiera es seguro que vaya a realizar su viaje al país pues no obra en el expediente compra alguna de tiquete o al menos una cotización de los mismos que permita establecer alguna fecha aproximada de viaje y por ende de una futura vulneración de derechos fundamentales […]”. […] “[…] Del líbelo inicial de la acción constitucional se puede inferir que, tal como lo señala el accionante, los actos que generan las supuestas vulneración (sic) de los derechos fundamentales son la Resolución 2052 del 6 de diciembre de 2021 y el Decreto 1408 de 2011, lo que nos permite concluir que lo que ataca el accionante son actos administrativos de carácter general.
Por tanto, el accionante pudo incoar cualquiera de los medios de control, dependiendo de lo que realmente pretenda, para que a través de un proceso judicial un Juez Administrativo sea quien resuelva el asunto, no el Juez constitucional como lo pretende hacer valer […]”. 14. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia – UAEMC solicitó, por un lado, su desvinculación al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva y, por otra parte, negar la acción de tutela. 14.1.
Advirtió que: “[…] Verificado el acápite de las pretensiones se evidencia que el accionante solicita se profiera sentencia de tutela amparando y protegiendo los derechos fundamentales presuntamente transgredidos, y para tal fin solicita que se emita orden a la Autoridad Migratoria para que se le permita el ingreso al territorio colombiano sin la exigencia de acreditar el esquema de vacunación y/o inoculación para combatir el Covid-19.
Al respecto, Migración Colombia debe aclarar tanto al accionante como al despacho que es deber acatar lo previsto en la resolución No. 111 del 2022 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social. Que tal como lo prevé la precitada norma, dichas medidas tienen como objetivo fundamental, ejercer un control sanitario para el ingreso al país de extranjeros vía aérea (pasajeros y carga); por lo anterior, es pertinente resaltar que según lo previsto en el artículo 3 de la resolución No. 111 del 2022, los viajeros internacionales deben aportar el carnet (sic) de vacunación con el esquema completo, así mismo cumplir con los demás requisitos previstos […]”. […] “[…] Se hace necesario señalar, que respecto a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, deberá decretarse la EXISTENCIA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, teniendo en cuenta que: i) Esta 10 Núm. único de radicación: 110010315000202201307-01 Actor: Pedro Edmundo Becerril Alba entidad carece de competencia para atender las pretensiones incoadas por el señor PEDRO EDMUNDO BECERRIL ALBA; ii) Esta Unidad NO ha vulnerado de manera alguna los derechos fundamentales de la accionante toda vez que, No es competente para ordenar el levantamiento de las medidas ordenas (sic) por el Ministerio de Salud […]”. […] “[…] Así las cosas, el Juez de Constitucional debe propender y lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción, garantizando y evitando que los terceros indebidamente vinculados a la litis se puedan ver eventualmente afectados con una decisión en su contra […]”.
La sentencia impugnada 15. Mediante sentencia de 17 de marzo de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado, resolvió: “[…]
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación formulada por la Aeronáutica Civil, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor Pedro Edmundo Becerril Alba, de conformidad con la parte motiva de esta providencia […]”. 15.1. Como fundamento de su decisión expresó que: “[…] La Sala advierte que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad para su procedencia, por los argumentos que a continuación se exponen. 71.
El señor Becerril Alba argumentó que el Decreto 1408 de 3 de noviembre de 2021 – específicamente, el artículo 2 y sus parágrafos 1 y 2 – y la Resolución 2052 de 6 de diciembre de 2021 – enfáticamente, los artículos 3.1 y 3.2 – vulneran los derechos al libre tránsito o locomoción, la libertad de reunión y de conciencia, el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad, al trabajo, a la vida y la dignidad y precisó que dicha situación lo afectó a él y a todas las personas que por diversos motivos han decidido no vacunarse.
De tal forma, señaló que tales garantías fueron limitados (sic) por las autoridades demandadas sin contar con la competencia para ello y en contravía de lo establecido por la Constitución y la normatividad internacional en materia de protección de tales derechos fundamentales. 72. No obstante, es necesario precisar que el Decreto 1408 del 3 de noviembre de 2021 y la Resolución 2052 del 6 de diciembre de 2021 fueron derogados, respectivamente, por el Decreto 1615 del 30 de noviembre de 2021 y la Resolución 111 del 26 de enero de 2022; sin embargo, estos reprodujeron las mismas disposiciones normativas acusadas por el accionante y actualmente regulan de la misma forma la situación aludida por el señor Becerril.
En efecto, el tenor literal del artículo 2 y sus parágrafos 1 y 2 del Decreto 1615 de 2021 y de los artículos 3.1 y 3.2 de la Resolución 111 del 2022, es el mismo que el 11 Núm. único de radicación: 110010315000202201307-01 Actor: Pedro Edmundo Becerril Alba de las disposiciones demandadas. Por tanto, la exigencia controvertida por el tutelante, relacionada con el esquema de vacunación y el porte del respectivo carné, todavía hace parte del ordenamiento jurídico y está contenida en tales actos administrativos […]”. […] “[…] Si bien el tutelante expuso los motivos por los que considera que la tutela procede en este caso como mecanismo transitorio para la protección de los derechos invocados, lo cierto es que dirigió su argumentación, en esencia, a: i) establecer un juicio en abstracto sobre la conformidad de los actos acusados con la Constitución y el ordenamiento jurídico; y ii) señalar que las normas en cuestión tienen efectos generales lesivos sobre todo el grupo poblacional que por diversos motivos han decidido no vacunarse. 81.
De tal forma, el señor Becerril no presentó ninguna razón que aludiera a un perjuicio grave e inminente respecto a su situación concreta, pues mediante sus argumentos buscó cuestionar la legalidad de la exigencia normativa cuestionada, relativa al esquema de vacunación y el respectivo porte del carné. Esto, pues el daño irremediable alegado por el accionante es causado por la exigencia normativa general relacionada con el cumplimiento del esquema de vacunación y el porte del respectivo carné, el cual, según su criterio, afecta a cualquier persona que por diversos motivos ha optado por no vacunarse. 81.
(sic) En consecuencia, el amparo se torna improcedente, por lo que esta Sala considera que no hay lugar para pronunciarse sobre el litigio en cuestión, pues ello implicaría trascender la órbita constitucional e invadir la esfera de competencia del juez natural de la controversia. 82. En efecto, el accionante puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir la legalidad de tales actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, en ejercicio del medio de control de simple nulidad, consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, el cual es el mecanismo idóneo para solicitar la anulación y suspensión de tales normas que, de acuerdo con su criterio, vulneran los derechos fundamentales invocados […]”. […] “[…] Ahora bien, en el trámite del medio de control de simple nulidad, el accionante puede solicitar al juez contencioso administrativo que decrete medidas cautelares, las cuales representan un medio idóneo que permiten defender sus derechos de manera eficaz, si considera que el proceso puede tomar mucho tiempo para adoptar una decisión de fondo.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 229 a 241 de la Ley 1437 de 2011 […]”. (Resaltado por la Sala) La impugnación 16. El actor impugnó la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado al considerar que: “[…] Primero. - Es procedente la Tutela interpuesta porque viola y amenaza en forma real y actual los derechos de la libertad de tránsito, el derecho 12 Núm. único de radicación: 110010315000202201307-01 Actor: Pedro Edmundo Becerril Alba a la salud, y a la libertad de conciencia y al libre desarrollo de la personalidad lo anterior porque me encuentro imposibilitado cada día que pasa a comprar los boletos de avión que me permitan viajar al país de Colombia, debido a las exigencias y sanciones actuales y reales de los decretos que se impugnan, es decir impide materialmente el (sic) libertad de tránsito.
Segundo. Contrario a las consideraciones aducidas por la Sala de lo Contencioso Contencioso Administrativo, es procedente la Tutela porque se trata de una providencia transitoria ante un perjuicio irremediable, que es el transcurso del tiempo, y porque no soy residente permanente del país de Colombia. Tercero. Además es oportuno aclarar que la acción que interpongo de Tutela lo es para buscar un beneficio a mi persona nada más […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 17. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 18. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 2 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202201307-01 Actor: Pedro Edmundo Becerril Alba Cuestión previa 19.
La Sala advierte que, si bien el A quo se pronunció sobre la solicitud de desvinculación propuesta por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, no aconteció lo mismo con la falta de legitimación en la causa por pasiva que alegó el Ministerio de Transporte y la solicitud de desvinculación que presentó la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia – UAEMC. 20.
En ese orden de ideas, previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 21. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.
Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 22.
De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20065, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). 5 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202201307-01 Actor: Pedro Edmundo Becerril Alba La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[6]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 23. La Sala advierte que el Ministerio de Transporte adujo su falta de legitimación en la causa por pasiva y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia – UAEMC presentó solicitud de desvinculación. 24.
Al respecto, es preciso indicar que i) dichas entidades fueron notificadas dentro del proceso de tutela de la referencia como autoridades demandadas, en la medida en que así lo propuso el actor, ii) la Ministra de Transporte hizo parte de las autoridades que expidieron la Resolución núm. 2052 de 6 de diciembre de 2021, y iii) la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia – UAEMC es la autoridad que ejerce funciones de vigilancia y control migratorio y de extranjería en el país; razones por las cuales, a dichas entidades les asiste interés en el proceso de la referencia. 25.
En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que al Ministerio de 6 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202201307-01 Actor: Pedro Edmundo Becerril Alba Transporte y a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia – UAEMC les asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 26.
En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada respecto del Ministerio de Transporte y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia – UAEMC. Problema Jurídico 27. En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto: i) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por sustracción de materia, con ocasión de la derogatoria expresa del Decreto 1408 de 3 de noviembre de 2021 y la Resolución núm. 2052 de 6 de diciembre de 2021; y si la respuesta al anterior interrogante es negativa ii) corresponde establecer si se deben proteger los derechos fundamentales a la libertad de locomoción, a la libertad de reunión, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, al trabajo, a la vida y a la dignidad humana invocados por el actor, los cuales considera vulnerados por la Nación – Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Transporte, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia – UAEMC y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, al expedir i) el Decreto 1408 de 3 de noviembre de 2021, por medio del cual se establece la exigencia del carné de vacunación contra el Covid-19 o certificado digital de vacunación a partir del 16 de noviembre de 2021 para mayores de 18 años y ii) la Resolución núm. 2052 de 6 de diciembre de 2021, mediante la cual se fijaron las medidas sanitarias que deben cumplir los viajeros internacionales que ingresen a Colombia. 28.
Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por sustracción de materia dentro del marco de la acción de tutela, ii) análisis del caso concreto, y finalmente iii) las conclusiones de la Sala. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202201307-01 Actor: Pedro Edmundo Becerril Alba Carencia actual de objeto por sustracción de materia dentro del marco de la acción de tutela 29.
La Corte Constitucional ha señalado que la carencia actual de objeto por sustracción de materia se configura bajo los siguientes términos: “[…] Durante el transcurso del proceso pueden sobrevenir hechos que cambien la situación del accionante frente a la entidad accionada. (…) Se presenta, en consecuencia, una inexistencia del objeto jurídico tutelable.
Esta Corporación ha considerado que cuando el hecho está superado, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado”7. En consecuencia, hay carencia actual de objeto por sustracción de materia, en aquellos casos en que deja de existir el objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional debe tomar una decisión8 […]”.
(Resaltado por la Sala). 30. Sobre el mismo punto, esta Sección ha expuesto9: “[…] la carencia actual de objeto, por sustracción de materia, se configura en aquellos casos en que deja de existir el objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional debe tomar una decisión, por lo cual, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez constitucional queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, tal y como ocurre en el presente caso […]”.
(Resaltado en el texto original). 31. En ese orden de ideas, la Sala resalta que la carencia actual de objeto por sustracción de materia en la acción de tutela se configura en aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de la acción de tutela, desaparece la causa que dio origen a la presunta vulneración de los derechos fundamentales, razón por la cual, 7 Cita del texto original: “Sentencia T-682 de 2001.
También en la Sentencia T-137 de 2004 se expuso: “El objeto de la presente acción de tutela era el de amparar los derechos a la vida, al mínimo vital, a la seguridad social y al pago oportuno de las mesadas pensionales del accionante, los cuales se consideraban vulnerados por el retardo prolongado en el pago de las mesadas correspondientes a los meses de junio a agosto de 2003.
Sin embargo, tal y como aparece en el expediente el Municipio del Guamo recibió de MEGABANCO la suma de ochenta y dos millones once mil novecientos veinte pesos ($82.011.920), para el pago de las mesadas pensionales a cargo del municipio y correspondientes a los meses de julio y agosto de 2003, dentro de las cuales se incluyeron las mesadas reclamadas por el demandante.
Esta circunstancia hace que el presente pronunciamiento carezca, a la fecha, de objeto, por lo cual habrá de declararse que ha operado el fenómeno de la sustracción de materia”. 8 Cita del texto original: “Sentencia T-597 de 2008”. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 9 de septiembre de 2021, núm. único de radicación 11001-03-15-000-2021-02263-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202201307-01 Actor: Pedro Edmundo Becerril Alba deja de tener sentido o fundamento la solicitud de amparo y, en esa medida, no resultar factible para el juez constitucional emitir alguna orden.
Análisis del caso concreto 32. Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 33. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 34.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 34.1. Documentos anexos al escrito de tutela. 34.2. Informes rendidos por las autoridades demandadas, junto con sus anexos. Solución del caso concreto 35. El actor señaló que: “[…] ACTOS QUE CAUSAN AGRAVIO.- a) Resolución 2052 del 6 de diciembre del 2021.
Emitida y suscrita por el titular del Ministerio de Salud y Protección Social y del Ministerio del Transporte. b) El decreto 1408 de 2021, de fecha 3 de noviembre del 2021, emitida (sic) y 18 Núm. único de radicación: 110010315000202201307-01 Actor: Pedro Edmundo Becerril Alba suscrita (sic) por los titulares en funciones del Ministerio del Interior, Ministerio del Comercio, Industria y Turismo y el Ministerio de Salud y Protección Social […]”. […] “[…] Soy, ciudadano mexicano y es mi intención visitar el país de Colombia, pero me enteré de varios decretos uno que exige que para poder entrar al país que se acredite estar inoculado o "vacunado" contra la enfermedad conocida como Covid-19; y otro decreto que prohíbe la entrada diversos establecimientos comerciales si no se acredita el llamado "inicio del esquema de vacunación". 2.
Es un hecho que soy objetor de esta exigencia, y de las substancias que contienen las llamadas "vacunas" por considerar que causan daños a mi salud […]”. […] “[…] 4. Me hube enterado (sic) de que personas que no acreditaron ser inoculadas no se les ha permitido la entrada al país. 5. Es mi intención visitar el país de Colombia pero con estas exigencias me hacen imposible comprar los boletos de avión y hospedaje […]”. […] “[…] Estimo que se violan mis garantías individuales y derechos humanos, ya que las llamadas "Vacunas" están en fase III de experimentación, y obligar a someterse a las personas a un experimento, con el apercibimiento que de no hacerlo se restringirá la libertad de tránsito, atenta gravemente contra la dignidad del ser humano […]”. […] “[…] Por lo tanto, con el Decreto 1408 de 2021 y con la Resolución 2052 del 6 de diciembre del 2021 las Accionadas vulneran gravemente mi derecho fundamental de reunión y el de todas las personas que, en ejercicio de nuestros derechos fundamentales y libertades individuales, hemos decidido no vacunarnos contra el COVID 19, pues a partir del 16 de noviembre de 2021 se nos impedirá, con carácter arbitrario y propio únicamente de los Estados totalitarios, reunirnos en espacios públicos y privados que impliquen aglomeración […]”.
(Resaltado por la Sala) 36. En el caso sub examine y conforme lo expuesto supra, la Sala observa que lo que pretende el actor con la acción de tutela de la referencia es que se suspendan los efectos jurídicos del Decreto núm. 1408 de 3 de noviembre de 2021 y la Resolución núm. 2052 de 6 de diciembre de 2021, al considerar que dichos actos administrativos vulneran sus derechos fundamentales invocados supra. 37.
Al respecto, la Sala advierte que, por un lado, el Decreto 1408 de 3 de noviembre de 2021 fue derogado expresamente por el artículo 5.° del Decreto 1615 de 30 de noviembre de 2021, el cual estableció lo siguiente: 19 Núm. único de radicación: 110010315000202201307-01 Actor: Pedro Edmundo Becerril Alba “[…] Artículo 5.
Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga el Decreto 1408 del 3 de noviembre de 2021 […]”. (Resaltado por la Sala) 38. Por otra parte, la Resolución núm. 2052 de 6 de diciembre de 2021 también fue derogada de forma explícita por el artículo 10.° de la Resolución núm. 2383 de 28 de diciembre de 2021, norma que para tal efecto dispuso que: “[…] Artículo 10.
Vigencia y derogatoria. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las Resoluciones 2052 de 2021 y 2085 de 2021 […]”. (Resaltado por la Sala) 39. En ese orden de ideas, la Sala reitera la tesis que esta Sección ha aplicado a casos con supuestos fácticos y jurídicos similares10, razón por la cual adoptará la decisión según la cual se configura la carencia actual de objeto por sustracción de materia respecto de la acción de tutela de la referencia, la cual, se hace énfasis, se presentó con ocasión a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor derivada de la expedición del Decreto 1408 de 3 de noviembre de 2021 y la Resolución núm. 2052 de 6 de diciembre de 2021. 40.
En efecto, la Sala observa que el objeto de la acción de tutela de la referencia desapareció, en la medida en que los actos administrativos que presuntamente desconocieron los derechos fundamentales del tutelante fueron derogados de manera expresa, es decir que, a la fecha, no están surtiendo efectos jurídicos. 41. Al respecto, tal como esta Sección lo ha expuesto en otra oportunidad11: “[…] con ocasión de la derogatoria expresa del Decreto 1408 de 2021, al tenor literal numeral 5° del artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA61, se materializa el supuesto normativo denominado «pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo» como fenómeno derivado, en este caso concreto, de la falta de vigencia del referido acto administrativo. 10 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Primera, sentencia de 21 de febrero de 2022, número único de radicación 11001-03-15-000-2021-07948-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 17 de enero de 2022, núm. único de radicación 11001-13-15-000-2021-07578-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Primera, Sentencia de 16 de diciembre de 2021, núm. único de radicación 11001-23-33-000-2021-07893-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera, sentencia de 21 de febrero de 2022, número único de radicación 11001-03-15-000-2021-07948-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202201307-01 Actor: Pedro Edmundo Becerril Alba 37.
Es pertinente poner de relieve que el atributo de la ejecutoriedad hace referencia a que un determinado acto administrativo, una vez en firme, sea exigible y produzca efectos jurídicos, circunstancia que no se presenta en este caso en razón a la referida derogatoria […]”. (Resaltado por la Sala) 42. La Sala precisa que lo anterior no implica el desconocimiento de los efectos que llegaron a producir los actos administrativos cuestionados mientras estuvieron vigentes, frente a lo cual, cualquier juicio de legalidad y solicitud de medida cautelar a que haya lugar deberán ser propuestos ante el juez de lo contencioso administrativo y no a instancia del juez de tutela. 43.
Finalmente, la Sala aclara que, si bien el A quo advirtió que “[…] el Decreto 1408 del 3 de noviembre de 2021 y la Resolución 2052 del 6 de diciembre de 2021 fueron derogados, respectivamente, por el Decreto 1615 del 30 de noviembre de 2021 y la Resolución 111 del 26 de enero de 2022; sin embargo, estos reprodujeron las mismas disposiciones normativas acusadas por el accionante y actualmente regulan de la misma forma la situación aludida por el señor Becerril […]”, lo cierto es que al respecto no se puede proferir pronunciamiento de fondo, toda vez que se trata de actos administrativos distintos, autónomos e independientes, en relación con los cuales no existe plena identidad jurídica12.
Conclusiones de la Sala 44. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por sustracción de materia, por las razones previamente expuestas. 12 Al respecto, tener en cuenta, por ejemplo, frente al Decreto 1408 de 3 de noviembre de 2021 y el Decreto 1615 de 30 de noviembre de 2021, el cuadro comparativo que se realizó en el numeral 40 de la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Primera, sentencia de 21 de febrero de 2022, número único de radicación 11001-03-15-000-2021-07948-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202201307-01 Actor: Pedro Edmundo Becerril Alba En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Ministerio de Transporte y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia – UAEMC, por lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por sustracción de materia, respecto de la solicitud de amparo presentada por Pedro Edmundo Becerril Alba, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202201307-01 Actor: Pedro Edmundo Becerril Alba