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11001032400020230025500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-09-19

Radicación interna: 70726 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Edinson De Oro Guzman·Demandado: Agencia Nacional De Tierras

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) RADICACIÓN: 11001-03-24-000-2023-00255-00 (70726) DEMANDANTE: EDINSON DE ORO GUZMÁN DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS - ANT REFERENCIA: MEDIO DE CONTROL NULIDAD Temas: BIENES BALDÍOS DE RESERVA DE LA NACIÓN – Conforme a lo previsto en los artículos 44, 45, 46 y 107 de la Ley 110 de 1912 los Archipiélagos de Nuestra Señora del Rosario y de San Bernardo tienen la naturaleza de bienes baldíos de reserva de la Nación / VICIOS DE FALSA MOTIVACIÓN, DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO DE AUDIENCIA Y DEFENSA Y DESVIACIÓN DE PODER – Requisitos para su configuración. I. SÍNTESIS DEL CASO Se pretende la anulación del Acuerdo 262 del 27 de febrero de 2023, al considerar que fue expedido por la Agencia Nacional de Tierras -ANT- con falsa motivación, desconocimiento del derecho de audiencia y defensa y desviación de poder.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 19 de septiembre de 2023, el señor Edinson de Oro Guzmán, actuando en causa propia, formuló demanda de nulidad a efectos de que se invalide el Acuerdo 262 del 27 de febrero de 20231 expedido por la ANT y se disponga que el Acuerdo 016 de 2019 es la normativa vigente para la administración y contratación de los Archipiélagos de Nuestra Señora del Rosario y de San Bernardo, así (Samai, índice 2): 1 “Por medio del cual se establece el reglamento para que la Agencia Nacional de Tierras (ANT), administre los bienes baldíos de la Nación y reserva territorial del Estado, identificados como islas, islotes y cayos de los mares de la Nación”.

Radicación: 11001-03-24-000-2023-00255-00 (70726) Actor: Edinson de Oro Guzmán Demandado: Agencia Nacional de Tierras Referencia: Medio de control de nulidad 2 [R]espetuosamente solicito al Honorable Consejo de Estado, declarar la nulidad del Acuerdo 262 del 27 de febrero de 2023, proferido por el Concejo (sic) Directivo de la Agencia Nacional de Tierras.

Así pues, al declarar la nulidad del acto administrativo acusado ósea (sic) el Acuerdo 262 del 27 de febrero de 2023, solicitamos se sirva mantener vigente el Acuerdo 016 de 2019, y se sirva aplicar a los parámetros de la Administración y contratación de las Islas e Islotes de Colombia, incluido las Islas del Rosario y el Archipiélago de San Bernardo.

Como sustento de sus pretensiones, el accionante señaló que el acto cuestionado fijó unas reglas sobre islas, islotes y cayos de los mares de la Nación, sin tener en cuenta la condición de poseedores y tenedores que venían ostentando algunos de los habitantes de los archipiélagos ya mencionados. A raíz de esta situación, consideró que el Acuerdo 262 del 27 de febrero de 2023 adolece de los vicios de falsa motivación, desconocimiento del derecho de audiencia y defensa y desviación de poder.

En relación con la falsa motivación, señaló que con el acto demandado se derogó el Acuerdo 106 de 2019 -ANT- y esto implicó la modificación de las reglas sobre la administración de los bienes baldíos localizados en los archipiélagos de Nuestra Señora del Rosario y San Bernardo. De acuerdo con la demanda, esta actuación se hizo con un interés subjetivo de “sacar de la ecuación” y no tomar en cuenta a los ocupantes previos de esos territorios.

Esto se adujo en los siguientes términos: En primer lugar, basan su decisión de derogar el articulado del Acuerdo 106 de 2019, con el único y específico objetivo de sacar de la ecuación, a los ocupantes previos de las Islas que conforman el Archipiélago de Nuestra Señora del Rosario y Archipiélago de San Bernardo, un reglamento concreto, objetivo, detallado y amplio en cuanto a las situaciones de hecho y derecho que aquejan las Islas en mención, como lo era el establecido en el Acuerdo 106 de 2019, se deroga, para expedir un acto administrativo escueto, cuya aplicación es de carácter subjetivo, bajo la premisa de entrega en administración a las comunidades presentes en el territorio insular (…).

El vicio que aquí interesa en el presente punto es el de falsa motivación, o motivación incompleta, que toma relevancia cuando lo que se pretende de la jurisdicción es una revisión de la legalidad de las razones para tomar una decisión administrativa de derogar un acto administrativo que contiene no solo los preceptos del nuevo acto administrativos, sino que resulta más amplio y concreto en cada caso puntual de la reglamentación de la administración de los Baldíos Islas e Islotes antes mencionados.

La jurisprudencia de lo contencioso administrativo no ha sido unánime al definir los supuestos para la configuración de esta causal. Sin embargo, a partir de una interpretación sistemática e integradora de la jurisprudencia del Consejo de Estado, es posible establecer que “para que puedan servir de fundamento a un acto administrativo, los motivos de Radicación: 11001-03-24-000-2023-00255-00 (70726) Actor: Edinson de Oro Guzmán Demandado: Agencia Nacional de Tierras Referencia: Medio de control de nulidad 3 hecho y de derecho a los que responde la autoridad deben ser verdaderos, reales y legales”.

También se afirmó que el Acuerdo 262 del 27 de febrero de 2023 se expidió con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, puesto que en el procedimiento para su formación no se permitió la intervención de los ocupantes, contratantes y comodatarios de los predios localizados en las islas que conforman los archipiélagos en mención, tal como lo exigían los artículos 14, 28 y 35 del Código Contencioso Administrativo2.

Según se expresó en la demanda, con la regulación contenida en el acuerdo demandado se afectó a los poseedores y tenedores de los predios localizados en estas islas, a quienes previamente se les habían conferido unos derechos en el artículo 4° del Acuerdo 106 de 2009, que fue derogado expresamente por el Acuerdo 262 del 27 de febrero de 2023.

En lo atinente a la desviación de poder, únicamente se señaló que con el acto demandado se alteraron los derechos de los ocupantes de las islas sin que existieran razones objetivas para hacerlo3. 2. El trámite de única instancia 2.1. Mediante auto del 19 de febrero de 2024 se admitió la demanda (Samai, índice 20). Luego, en proveído del 25 de junio de 2024 se negó la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado (Samai, índice 54), decisión que quedó en firme al no ser objeto de recurso alguno. 2.2.

En su escrito de oposición a las pretensiones, la Agencia Nacional de Tierras efectuó un recuento normativo y jurisprudencial encaminado a señalar que los predios localizados en las islas, islotes y cayos de los mares de la Nación son bienes baldíos que constituyen reserva territorial del Estado, por lo que la regulación sobre su administración corresponde al ejercicio de las competencias previsto para la ANT, en los artículos 4° del Decreto Ley 2363 de 2015 y 12 de la Ley 160 de 1994. 2 La aplicabilidad de estas disposiciones al caso concreto serán objeto de pronunciamiento páginas más adelante, cuando se efectúe el análisis de los cargos de nulidad. 3 Así se señaló en la demanda: “De otro lado, el acto administrativo demandado, fueron expedidos (sic) con desviación de poder, en razón que se alteró el derecho de los ocupantes previos de las Islas e Islotes, sin que existieran razones realmente objetivas para hacerlo, con lo que de contera, se desconoció el principio de confianza legitima de los ocupantes, y de ahí que se transgredieran los derechos legítimos sobre la materia, lo anterior en apoyo de la jurisprudencia Constitucional”.

Radicación: 11001-03-24-000-2023-00255-00 (70726) Actor: Edinson de Oro Guzmán Demandado: Agencia Nacional de Tierras Referencia: Medio de control de nulidad 4 A partir de esa precisión, adujo que con el Acuerdo 262 del 27 de febrero de 2023 no se desconocen las meras expectativas que tienen los ocupantes arrendatarios de los bienes baldíos, puesto que ellos han suscrito contratos con períodos de máximo ocho años y en la nueva regulación se establece que pueden celebrar nuevamente contratos, pero bajo el cumplimiento de los parámetros allí señalados.

Además, se indicó que con el acto demandado no se busca entregar en administración dichos bienes, ni se afecta a las comunidades étnicamente diferenciadas que detentan la propiedad colectiva sobre predios localizados en esas islas. Esto se señaló en los siguientes términos: De lo antes dicho, es evidente que el Acuerdo no pretende, ni es su objetivo, desconocer las meras expectativas que tiene los ocupantes arrendatarios de los bienes baldíos de las islas del Rosario, quienes han suscrito contratos de arrendamiento por un periodo máximo de 8 años y una vez fenece este plazo contractual, los arrendatarios deben restituir el bien inmueble, y si ellos aspiran a un nuevo contrato de arrendamiento, se deben de ceñir a todo el proceso de contratación establecido en el Acuerdo 262, proceso que es de obligatorio cumplimiento por la ANT para poder dar en uso o aprovechamiento un bien baldío de islas, islotes y cayos.

De la lectura del acuerdo, es evidente que no ambiciona, como lo indica el accionante, la entrega en administración de los bienes baldíos que administra y tiene en su propiedad la ANT a las comunidades presentes en el territorio insular. Tal como se señala en su parágrafo segundo del artículo 1º, el Acuerdo exceptúa de dicha regulación los predios titulados en favor de comunidades étnicas.

Además, el Acuerdo, instituye que todo contrato celebrado en virtud del él deberá incluir medidas de acción afirmativa en favor de la comunidad del Consejo Comunitario, de acuerdo con lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C-932 de 2007. De modo, que el Acuerdo 262 de 2023, no saca de la ecuación a los actuales ocupantes de los bienes baldíos islas, islotes y cayos de los mares de la Nación. Finalmente, argumentó que no tenía la obligación de escuchar en audiencia a los ocupantes de las Islas del Rosario, por cuanto el procedimiento administrativo no estaba encaminado a la expedición de actos de contenido particular y porque tales ocupantes no vieron afectado derecho alguno con la expedición del acto demandado, así: De igual manera, la ANT antes de dictar el Acuerdo, no ostenta por disposición expresa el deber de comunicar, escuchar en audiencia a los ocupantes, contratantes, comodatarios etc., por no estar en presencia de un procedimiento administrativo, sino de una expedición de un acto administrativo propio de la acción administrativa de la ANT, como es lo referente a la administración de islas, islotes y cayos de los mares de la Nación, de modo que para la manifestación unilateral de su voluntad de la ANT no se requería la participación activa previa de los antes anotados para dictar el reglamento administrativo, aunado a que estos ocupantes, contratantes, comodatarios, etc., no ostentan ningún derecho sobre las islas del Archipiélago de Nuestra Señora del Rosario, y al no tener ningún derecho mal se puede decir que con el Acuerdo 262 de 2023, se les alteró algún derecho.

Radicación: 11001-03-24-000-2023-00255-00 (70726) Actor: Edinson de Oro Guzmán Demandado: Agencia Nacional de Tierras Referencia: Medio de control de nulidad 5 2.3. A través de auto del 10 de septiembre de 2024 se adecuó el trámite procesal para dictar sentencia anticipada, al constatarse la concurrencia de las hipótesis del numeral 1, literales b y c, del artículo 182A del CPACA (Samai, índice 59). 2.4.

Mediante auto del 21 de octubre de 2024 se corrió traslado para alegar de conclusión. En ese período las partes guardaron silencio. El Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó que se desestimaran las pretensiones. En relación con la falsa motivación, adujo que los argumentos de la demanda únicamente dan cuenta de una inconformidad que el actor tiene con la nueva regulación, pero no se establecen verdaderos motivos de ilegalidad.

Además, que el acto demandado no altera, desconoce, restringe o termina las expectativas o derechos que tiene los ocupantes arrendatarios de los bienes baldíos de las islas, islotes y cayos de los mares de la Nación que hubieran suscrito contratos bajo la normatividad anterior. Frente al cargo de violación del derecho de audiencia y defensa se señaló que la ANT no tenía la obligación de agotar una consulta previa antes de expedir el acuerdo demandado, pues este únicamente se refiere a la adopción “de las modalidades de contratación para apoyar la administración y para otorgar derechos de aprovechamiento y uso sobre los predios baldíos que constituyen reserva territorial del Estado identificados como islas, islotes y cayos de los mares de la Nación”, y esto escapa de la exigencia de contar consulta previa.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El artículo 149 numeral 1 del CPACA establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en única instancia, sobre la nulidad de los actos administrativos proferidos por las autoridades del orden nacional. Y como la Agencia Nacional de Tierras ostenta dicha naturaleza4, se entiende que esta Corporación tiene competencia para el conocimiento del presente asunto. 4 Así se prevé en el artículo 1° del Decreto 2363 de 2015: “Artículo 1.

Creación y Naturaleza Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras (ANT). Créase la Agencia Nacional de Tierras, ANT, como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como máxima autoridad de las tierras de la Nación en los temas de su competencia”.

Radicación: 11001-03-24-000-2023-00255-00 (70726) Actor: Edinson de Oro Guzmán Demandado: Agencia Nacional de Tierras Referencia: Medio de control de nulidad 6 Además, por tratarse de un asunto agrario en el que se cuestiona la legalidad de un acto de contenido general mediante el cual establecieron reglas sobre la administración de bienes baldíos de la Nación identificados como islas, islotes y cayos de los mares de la Nación, el conflicto debe ser resuelto por la Sección Tercera de la Corporación, conforme lo prevé el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 -Reglamento Interno-. 2.

Ejercicio oportuno de la acción Por tratarse de una demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, en contra de un acto administrativo que fija reglas generales sobre la administración de bienes baldíos -no es un acto de adjudicación de baldíos-, el ejercicio del derecho de acción puede realizarse en cualquier tiempo -art. 164 num. 1 lit. a) CPACA-. 3.

Caso concreto Corresponde a la Sala determinar si debe declararse la nulidad del Acuerdo 262 del 27 de febrero de 2023 -ANT-, por haberse expedido con falsa motivación, violación del derecho de audiencia y defensa y desviación de poder. A modo de cuestión preliminar, la Sala destaca que los territorios que conforman los Archipiélagos de Nuestra Señora del Rosario y de San Bernardo corresponden a bienes baldíos de reserva de la Nación, como lo ha reconocido previamente la jurisprudencia de esta Corporación5, en aplicación de lo previsto en los artículos 44, 45, 46 y 107 de la Ley 110 de 1912, y de conformidad con la clarificación que de la propiedad de dichos territorios se efectuó mediante las Resoluciones 4698 de 1984 y 4393 de 19866 expedidas por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - INCORA-.

Esta precisión es relevante, pues a partir de ella se orienta la solución de los cargos de nulidad formulados por el accionante, quien considera que el acto demandado implicó el desconocimiento de situaciones jurídicas consolidadas de los habitantes de dichos archipiélagos en relación con esos territorios, a pesar de que, por tratarse de bienes baldíos pertenecientes a la Nación, no se encuentran en el patrimonio de ningún particular. 5 Consejo de Estado Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2016, exp. 28.210, M.P. Hernán Andrade Rincón. Esta postura fue reiterada en la sentencia del 12 de octubre de 2017, exp. 33213A, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 6 Aportados como pruebas en la contestación de la demanda formulada por la Agencia Nacional de Tierras.

Radicación: 11001-03-24-000-2023-00255-00 (70726) Actor: Edinson de Oro Guzmán Demandado: Agencia Nacional de Tierras Referencia: Medio de control de nulidad 7 Específicamente, el accionante señaló que el Acuerdo 262 de 2023 adolece de falsa motivación porque fue expedido “con el único y específico objetivo de sacar de la ecuación, a los ocupantes previos de las Islas que conforman el Archipiélago de Nuestra Señora del Rosario y Archipiélago de San Bernardo” y porque con esta nueva regulación se deroga el Acuerdo 106 de 2019, “para expedir un acto administrativo escueto, cuya aplicación es de carácter subjetivo, bajo la premisa de entrega en administración a las comunidades presentes en el territorio insular”.

Esta Subsección ha precisado que, por regla general7, los actos administrativos deben contener las razones fácticas y jurídicas que lo motivan, y que tales consideraciones pueden viciar de nulidad los actos cuando sean contrarias a la realidad. También se ha sostenido que para la configuración del vicio de falsa motivación se precisa: i) la existencia de un acto administrativo motivado; ii) la divergencia entre los motivos fácticos y jurídicos reales y aquellos que se expresan en el acto, y iii) la comprobación efectiva, mediante los medios probatorios regulados legalmente, de que el acto administrativo contiene esa contradicción entre los motivos expresados y los realmente perseguidos por la administración8.

Para el caso concreto, la Sala precisa que las consideraciones sobre los supuestos motivos ocultos que tuvo la administración para expedir el acto demandado son meras aseveraciones que carecen de respaldo probatorio, pues con la demanda no se aportaron medios de convicción encaminados a demostrar que el acuerdo en cuestión hubiera sido expedido con una fundamentación engañosa o bajo la aducción de hechos no probados.

Más concretamente, debe señalarse que con la demanda únicamente se aportaron copias del Acuerdo 106 de 2019 y del Acuerdo 262 de 2023, pero ninguno de estos documentos es idóneo para demostrar la falsa motivación aducida como fundamento de la pretensión de anulación. Ahora bien, a partir de la lectura del contenido del acto administrativo tampoco se desprende que exista un propósito de “sacar de la ecuación” a quienes previamente habían celebrado contratos para la administración bajo uso remunerado o gratuito de los bienes baldíos que conforman los Archipiélagos de Nuestra Señora del Rosario y de San Bernardo, puesto que tal acto no se restringe a esa zona del país, sino que fue expedido, en general, para regular aspectos relacionados con la administración de los predios que conforman las islas, islotes y cayos de los mares 7 Hay casos en los que esto no es así, como por ejemplo los actos discrecionales no motivados avalados por el ordenamiento jurídico. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Subsección A, Sentencia del 17 de marzo de 2016, radicación 11001-03-25-000-2012-00317-00 (1218-12). Radicación: 11001-03-24-000-2023-00255-00 (70726) Actor: Edinson de Oro Guzmán Demandado: Agencia Nacional de Tierras Referencia: Medio de control de nulidad 8 de la Nación y que tienen la naturaleza de bienes baldíos y reserva territorial del Estado.

Además, ninguno de los preceptos normativos de dicho acuerdo excluye o hace más gravosa la posibilidad de continuar con la celebración de contratos para apoyar la administración y conservación de los predios baldíos por parte de los habitantes de dichos territorios, en la medida que no establece un tratamiento discriminatorio, ni crea requisitos adicionales para quienes venían ocupando esos bienes en cumplimiento de contratos celebrados con anterioridad.

Específicamente, debe precisarse que tanto el Acuerdo 106 de 2019, como el Acuerdo 262 de 2023, establecen condiciones generales para que cualquier persona pueda celebrar con la autoridad de tierras contratos para apoyar la administración y conservación de los baldíos. En ninguna de las dos regulaciones se consagran reglas o requisitos especiales para acceder a dichos contratos, por lo que del contenido de la segunda no puede derivarse que se esté “sacando de la ecuación” a los habitantes de los terrenos en cuestión. Y aunque en el artículo 4° del Acuerdo 106 de 2019 se establece que la ANT podrá celebrar dichos contratos con habitantes de los territorios, esta disposición no comporta un imperativo de obligatoria observancia para la administración, ni establece un derecho de preferencia para la celebración de contratos, pues únicamente corresponde a un criterio orientador para determinar con quién se podrían celebrar dichos negocios jurídicos, encaminados a administrar y conservar los bienes de la Nación. En todo caso, debe recordarse que la regulación que se expida sobre la administración de las islas, islotes y cayos de los mares de la Nación, no puede tener el efecto jurídico de consolidar derechos patrimoniales para los ciudadanos, en tanto los predios allí localizados tiene la naturaleza de bienes baldíos de reserva de la Nación y, por ende, no se encuentran en el patrimonio de ningún particular “sacado de la ecuación”.

En la demanda también se sostuvo que, debido a la supuesta vulneración de los derechos de quienes habían celebrado contratos que permitían el uso de bienes baldíos que conforman los Archipiélagos de Nuestra Señora del Rosario y de San Bernardo, era necesario que en el procedimiento para la formación del ulterior Acuerdo 262 del 27 de febrero de 2023, se citara a los afectados en los términos de los artículos 14, 28 y 35 del Código Contencioso Administrativo.

Y como esto no se Radicación: 11001-03-24-000-2023-00255-00 (70726) Actor: Edinson de Oro Guzmán Demandado: Agencia Nacional de Tierras Referencia: Medio de control de nulidad 9 cumplió por la ANT, el acto cuestionado fue expedido con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa. Como se explicó previamente, el acto administrativo demandado es de carácter general y su ámbito de vigencia no se restringe a los archipiélagos en cuestión, pues no regula específicamente situaciones concretas de esos territorios, sino que establece reglas generales aplicables a todo el territorio nacional.

De este modo, no era exigible a la ANT contar con la anuencia o participación de las comunidades allí asentadas como requisito para dotar de validez el acuerdo en cuestión. Además, debe precisarse que las normas aducidas como violadas no son aplicables al caso concreto, puesto que perdieron su vigencia desde el 2 de julio de 20129, cuando comenzó a regir el CPACA y el CCA quedó derogado en su integridad.

Y aunque se analizara el cargo de nulidad a la luz de lo previsto en los artículos 37, 38, 42 y 73 del CPACA, que establecen igualmente la obligación que tienen las autoridades de citar al procedimiento administrativo a las terceras personas que resultaren afectadas con una decisión de fondo, lo cierto es que tampoco habría lugar a declarar la prosperidad del cargo en cuestión, porque esas reglas son aplicables únicamente a los procedimientos encaminados a la expedición de actos de contenido particular.

En este punto, la Sala precisa que como el cargo de nulidad únicamente se fundó en la supuesta inobservancia de las reglas sobre vinculación de terceros al procedimiento administrativo -arts. 14, 28 y 35 del CCA-, no hay lugar a efectuar pronunciamiento alguno sobre la no exigibilidad de la consulta previa señalada por la ANT y por el Ministerio Público, en tanto ese debate escapa al objeto del presente litigio, cuyo contorno está claramente delimitado por los fundamentos de la pretensión de nulidad expresados en la demanda.

En lo tocante a la desviación de poder, la parte actora únicamente señaló que con el acto demandado se alteraron los derechos de los ocupantes de las islas sin que existieran razones objetivas para hacerlo. Esta Corporación ha sostenido que la desviación de poder “tiene lugar cuando los motivos que justifican el acto resultan ajenos a la ley.

De allí que cuando se alega esta causal de nulidad debe llevarse al Juez a la certeza incontrovertible de que los motivos que tuvo la administración para proferir el acto enjuiciado no son aquellos que le están expresamente permitidos por la ley, sino otros, de manera que el 9 Conforme a lo previsto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-.

Radicación: 11001-03-24-000-2023-00255-00 (70726) Actor: Edinson de Oro Guzmán Demandado: Agencia Nacional de Tierras Referencia: Medio de control de nulidad 10 resultado de la decisión que se ataca es diverso del que naturalmente hubiera debido producirse si la decisión se hubiere proferido de acuerdo con los dictados legales que la informan”10.

Como se observa, la viabilidad de este cargo radica en la convicción que los medios de prueba obrantes en el plenario ofrezcan al juez sobre los motivos velados e ilegales con que la administración actuó en la producción del acto demandado, exigencia que no se satisface en el presente asunto, puesto que con los dos documentos que se aportaron con la demanda -copia de los Acuerdos 262 de 2023 y 106 de 2019- no se demuestran esos motivos ajenos a la ley con que supuestamente actuó la ANT en la expedición del acuerdo demandado.

En conclusión, la Sala denegará las pretensiones, en la medida en que no se demostró que el Acuerdo 262 del 27 de febrero de 2023 hubiera sido expedido con falsa motivación, desconocimiento del derecho de audiencia y defensa y desviación de poder. 4. Condena en costas Dado que en este asunto se ventila un interés público, consistente en el control abstracto y objetivo de la legalidad de un acto administrativo de contenido general, no procede la condena en costas, en virtud de lo establecido en el artículo 188 del CPACA.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO. En firme esta providencia, ARCHÍVESE la presente actuación. 10 Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 22 de enero de 2015, exp. 20080038201, C.P. María Claudia Rojas Lasso. Radicación: 11001-03-24-000-2023-00255-00 (70726) Actor: Edinson de Oro Guzmán Demandado: Agencia Nacional de Tierras Referencia: Medio de control de nulidad 11 Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF