CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 13001-23-33-000-2016-00288-01 (2502-2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandada: Carmen Álix Arrieta García Tema: reposición en contra del auto que rechaza por improcedente recurso de súplica.
Subtema 1: competencia para rechazar recurso de súplica mediante auto de ponente. Subtema 2: aplicación en el tiempo de las reformas introducidas por la Ley 2080 de 2021 a los recursos previstos en la Ley 1437 de 2011. Subtema 3: diferencia entre retroactividad, retrospectividad y ultraactividad de la ley. Subtema 4: el trámite de un proceso judicial conlleva una situación jurídica en curso.
Subtema 5: improcedencia del recurso de queja en contra del auto que rechaza el de súplica. Auto que resuelve recurso de reposición Este despacho procede a decidir el recurso de reposición interpuesto en contra del auto proferido el 24 de junio de 2026, que rechazó el de súplica y ordenó devolver el expediente al despacho sustanciador. 1.
Síntesis del caso La señora Carmen Álix Arrieta García interpuso recurso de súplica en contra del auto que negó su solicitud de nulidad procesal. Mediante auto de ponente, este despacho rechazó ese medio de impugnación, toda vez que no se prevé la posibilidad de apelar esa clase de providencias, lo que impedía, por su parte, acudir al referido mecanismo.
No obstante, la demandada presentó reposición y en subsidio queja, al estimar que este despacho carecía de competencia para adoptar la decisión recurrida, pues, a su juicio, esa correspondía a la Sala; además, cuestionó la aplicación de la Ley 2080 por considerar que esta operó de forma retroactiva, en oposición al artículo 40 de la Ley 153 de 1887. 2 Radicado: 13001-23-33-000-2016-00288-01 (2502-2019) Demandante: UGPP Demandada: Carmen Álix Arrieta García 2.
Antecedentes 2.1. Auto que niega la solicitud de nulidad procesal 1. Por medio de auto del 29 de junio de 20221, el despacho sustanciador negó la solicitud de nulidad procesal presentada por la señora Carmen Álix Arrieta García en contra de la decisión que confirmó la providencia en la que se declararon no probadas las excepciones previas de cosa juzgada, falta de jurisdicción, caducidad, entre otras.
Sobre el particular, consideró que no se configuraba ninguna anomalía en el trámite adelantado y que los demás planteamientos expresaban inconformidades con lo adoptado en el proceso, «lo que no se relaciona[ba] con algún tipo de irregularidad». En consecuencia, dispuso la devolución del expediente al tribunal de origen. 2.2. Recurso de reposición y en subsidio súplica 2.
La señora Carmen Álix Arrieta García interpuso recurso de reposición y en subsidio súplica en contra de esa decisión judicial2. Reiteró su petición de que se declarara la nulidad del trámite adelantado, «por haberse demostrado, contrario a lo resuelto […], que efectivamente se revivió un proceso legalmente concluido». En ese sentido, explicó que se desconoció el principio de inmutabilidad de las providencias y la cosa juzgada, por cuanto, en su concepto, el asunto de la referencia fue «producto de sentencia dictada por el juez constitucional, [la cual] no fue recurrida». 2.3.
Trámite procesal 3. Mediante auto del 10 de octubre de 20253, el despacho sustanciador decidió no reponer la providencia del 29 de junio de 2022 y ordenó dar trámite al recurso de súplica interpuesto, de conformidad con el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). 2.4.
Auto que rechaza por improcedente recurso de súplica 4. Por auto del 24 de junio de 20264, este despacho rechazó por improcedente el recurso de súplica interpuesto y ordenó la devolución del expediente. Precisó que el artículo 246 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, estableció las decisiones en torno a las cuales procedía el mencionado medio de impugnación. En esa línea, dio cuenta de que las providencias sobre solicitudes de nulidad procesal no están previstas para ser recurridas como lo pretende la señora Carmen Álix Arrieta García. Si bien el Código General del Proceso (en adelante CGP) preveía su procedencia, estimó que dicha disposición jurídica no resultaba aplicable al trámite 1 Samai, expediente digital, índice 23. 2 Samai, expediente digital, índice 29. 3 Samai, expediente digital, índice 45. 4 Samai, expediente digital, índice 55. 3 Radicado: 13001-23-33-000-2016-00288-01 (2502-2019) Demandante: UGPP Demandada: Carmen Álix Arrieta García contencioso-administrativo. 2.5.
Recurso de reposición y en subsidio queja 5. La señora Carmen Álix Arrieta García interpuso recurso de reposición y en subsidio queja en contra de esa última providencia5. Adujo que este despacho era incompetente para rechazar la súplica a través de auto de ponente, puesto que, desde su perspectiva, el literal c) del numeral 2 del artículo 125 del CPACA indicaba que ese pronunciamiento correspondía a la Sala de Sección o Subsección. Recalcó que la jurisprudencia de la corporación había explicado que no puede haber lugar a ese tipo de decisiones de plano, razón por la cual alegó que se le vulneró su derecho al debido proceso y el principio de juez natural. 6.
Argumentó que este despacho aplicó de manera retroactiva las reformas introducidas por la Ley 2080 de 2021 al CPACA, dado que, según expuso, antes de esas modificaciones sí era procedente el medio de impugnación interpuesto. Por esa razón, manifestó que se desconocieron los efectos de la ley en el tiempo en los términos del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, comoquiera que el proceso inició en el 2016, en vigencia del texto original del código.
Finalmente, recordó que la solicitud de nulidad procesal fue presentada en 2019, de modo que, en su criterio, no era posible suprimir recursos ya incorporados al trámite. 3. Consideraciones 3.1. Competencia 7. Este despacho es competente para decidir sobre el recurso de reposición interpuesto en contra del auto que rechazó el de súplica, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 125, numeral 36, y 242 del CPACA7. 3.2.
Procedencia y oportunidad del recurso de reposición 8. El recurso de reposición es un medio ordinario de impugnación, previsto en el artículo 242 del CPACA, que permite a la autoridad judicial corregir los errores de hecho o de derecho que contenga un auto proferido por ella8. Es decir, tiene como propósito convencer al mismo funcionario de que su decisión es errada y, por lo tanto, contraria al ordenamiento jurídico9.
Así las cosas, este juicio de corrección horizontal habilita al juez de la causa para: i) confirmar el auto recurrido, ii) modificar 5 Samai, expediente digital, índice 60. 6 «ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 7 «ARTÍCULO 242.
REPOSICIÓN. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso». 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto AP1021-2017 del 22 de febrero de 2017, proceso con radicado 48919. M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. 9 Ibidem. 4 Radicado: 13001-23-33-000-2016-00288-01 (2502-2019) Demandante: UGPP Demandada: Carmen Álix Arrieta García la decisión impugnada o iii) revocar la providencia atacada10; sin que ese nuevo pronunciamiento pueda ser objeto de una nueva reposición en los términos del artículo 243A del CPACA11. 9.
Según lo ha explicado esta Sección12, a partir de la expedición de la Ley 2080 de 2021, a través de la cual se introdujeron modificaciones al CPACA, la reposición pasó a ser el medio de impugnación universal, que procede contra cualquier auto, sin perjuicio de que la decisión en cuestión sea susceptible de otros recursos como el de apelación o súplica13.
Por ende, en el presente caso sí es procedente el mecanismo interpuesto por la señora Carmen Álix Arrieta García, toda vez que no existe disposición jurídica en contrario que lo impida. 10. Ahora bien, para examinar la oportunidad del recurso, en virtud de la remisión normativa contemplada en los artículos 242 y 306 del CPACA14, se debe acudir a lo indicado en el artículo 318 del CGP15, que establece su interposición por escrito dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto recurrido.
En tales términos, este despacho observa que el presente medio de impugnación fue interpuesto el 14 de julio de 202616, esto es, dentro del término de ejecutoria de la decisión cuestionada, la cual fue notificada el 8 de julio de esa misma anualidad17. 3.3. Problemas jurídicos y metodología de la decisión 11. A partir de los argumentos expuestos por la señora Carmen Álix Arrieta García, la presente providencia judicial se circunscribirá a responder los siguientes problemas jurídicos: 12.
¿La decisión que rechaza el recurso de súplica debe ser proferida por medio de auto de ponente, en atención a lo dispuesto en el literal c) del numeral 2 del artículo 125 del CPACA? 13. ¿Las reformas introducidas por la Ley 2080 de 2021 al CPACA se aplican a 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 18 de marzo de 2010, proceso con radicado 25000-23-26-000- 2000-00764-02(35010).
M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 11 El numeral 3 del artículo 243A del CPACA establece que no son susceptibles de recurso ordinario alguno los autos que «decidan los recursos de reposición, salvo que contengan puntos no decididos». Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha expuesto que, «de permitirse la llamada reposición de la reposición, los procesos se harían eternos, sin que la jurisdicción del Estado pudiera dar cumplimiento a su cometido, cual es la solución pacífica de los conflictos».
Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-032 del 26 de enero de 2006, proceso con radicado D-5896. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 10 de abril de 2024, proceso con radicado 68679-33-33-002-2017-00287-01 (2813-2023). M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 22 de abril de 2022, proceso con radicado 20001-23-33-000-2020-00679-01 (1679-2022).
M.P. William Hernández Gómez. 14 «ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 15 «ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. […] El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.
Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto […]». 16 Samai, expediente digital, índice 60. 17 Samai, expediente digital, índice 58. 5 Radicado: 13001-23-33-000-2016-00288-01 (2502-2019) Demandante: UGPP Demandada: Carmen Álix Arrieta García los recursos interpuestos a partir de su entrada en vigor, aun cuando el proceso judicial haya iniciado con anterioridad? 14.
En caso de que la respuesta a esos dos interrogantes sea afirmativa, este despacho no repondrá el auto proferido el 24 de junio de 2026, dado que se mantendrían incólumes las razones que sustentaron dicha decisión. Por consiguiente, restaría determinar lo siguiente: 15. ¿Procede el recurso de queja en contra del auto que rechaza por improcedente el de súplica? 16.
Es importante resaltar que el análisis de los interrogantes planteados se realizará de manera sucesiva, en concordancia con la relación de dependencia que existe entre ellos. 3.4. Aplicación en el tiempo de las reformas introducidas por la Ley 2080 de 2021 a los recursos previstos en el CPACA 17. Por regla general, las disposiciones jurídicas derivan consecuencias sobre las situaciones que reúnen dos condiciones: i) que se cumplan los supuestos de hecho previstos y ii) que estos últimos tengan lugar durante el lapso en que rigió la norma18.
Sin embargo, se ha reconocido que el legislador dispone de un amplio margen de configuración para definir los efectos de la ley en el tiempo y determinar el momento a partir del cual producen repercusiones19, desde que se encuentre dentro de los límites fijados en el ordenamiento20. Lo anterior da origen a un derecho intertemporal, comoquiera que los hechos y actos jurídicos no siempre proyectan todos sus alcances durante la vigencia de un solo precepto, además de que la legislación se modifica con frecuencia por su carácter dinámico21. 18.
Teniendo en cuenta esa circunstancia, los efectos de la ley en el tiempo pueden adoptar distintas formas según la relación entre su vigencia y el momento en que ocurren los asuntos sujetos a regulación. De ahí que se distingan tres fenómenos principales: retroactividad, retrospectividad y ultraactividad22, los cuales responden a distintos presupuestos y definen el alcance de las disposiciones jurídicas, como se muestra a continuación: 18 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-329 del 28 de marzo de 2001, proceso con radicado D-3175.
M.P. Rodrigo Escobar Gil. 19 Según lo ha señalado la Corte Constitucional, «si el legislador es el llamado a decidir el contenido de la ley, resulta obvio que dentro de la valoración política que debe hacer sobre la conveniencia del específico control que ella propone, se incluya la relativa al señalamiento del momento a partir del cual dicha normatividad empieza a surtir efectos, pues sólo a él compete valorar la realidad social, política, económica, etc., para poder determinar la fecha en que han de entrar a regir las disposiciones que expide».
Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-084 del 29 de febrero de 1996, proceso con radicado D-1030. M.P. Carlos Gaviria Díaz. 20 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-932 del 15 de noviembre de 2006, proceso con radicado D- 6278, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 21 Marco Gerardo Monroy Cabra (2018). Introducción al derecho.
Editorial Temis (Colombia), decimoséptima edición. págs. 495-496. 22 Sobre esta distinción en el proceso de lo contencioso-administrativo, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 9 de julio de 2026, proceso con radicado 11001-03-25-000-2018-01478-00 (4835-2018). M.P. Elizabeth Becerra Cornejo. 6 Radicado: 13001-23-33-000-2016-00288-01 (2502-2019) Demandante: UGPP Demandada: Carmen Álix Arrieta García Retroactividad Ultraactividad Retrospectividad Aplicación La norma se aplica a derechos o situaciones jurídicas que se consolidaron antes de su entrada en vigencia23.
La norma derogada continúa aplicándose a situaciones jurídicas en curso o consolidadas durante su vigencia24. La norma se aplica de manera general e inmediata, con la posibilidad de afectar situaciones jurídicas en curso al momento de su entrada en vigor25. Procedencia Es excepcional y opera si «el legislador lo ha manifestado de forma expresa en caso de orden público, o de leyes interpretativas o penales benignas al reo»26.
Es discrecional en ejercicio de la libertad de configuración del legislador, «en tanto [cuenta con] facultades para crear, mantener, modificar o derogar la legislación que estime oportuna y conveniente»27. Es decir, «básicamente [puede determinar] las situaciones en curso sobre las cuales la ley derogada tiene efecto ultraactivo, y en las cuales la ley nueva tiene efecto inmediato»28.
Tabla 1. Diferencias entre retroactividad, ultraactividad y retrospectividad de la ley. 19. La aplicación en el tiempo de las normas procesales encuentra sustento en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP29, que consigna la retrospectividad como premisa general30, «sin perjuicio de que aquellos actos […] que ya se han cumplido con la ley antigua sean respetados»31.
En otras palabras, en principio, las modificaciones a las ritualidades rigen de manera inmediata, toda vez que los procesos judiciales en los que aún no se ha proferido sentencia definitiva conllevan situaciones jurídicas no consolidadas32. Con todo, cabe destacar que esa regla no tiene rango constitucional, por lo que «el legislador cuenta con la facultad para establecer mecanismos o regímenes de vigencia […] 23 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, sentencia T-564 del 3 de septiembre de 2015, proceso con radicado T-4.919.041.
M.P. Alberto Rojas Ríos. 24 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, sentencia T-110 del 22 de febrero de 2011, proceso con radicado T-2.644.270. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 25 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, sentencia T-389 del 28 de mayo de 2009, proceso con radicado T-1.400.804. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 26 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-881 del 25 de agosto de 2005, proceso con radicado T- 864.943.
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; posición reiterada en: Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-309 del 11 de julio de 2019, proceso con radicado T-7.071.794. M.P. Alberto Rojas Ríos. 27 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-763 del 17 de septiembre de 2002, proceso con radicado D- 3984. M.P. Jaime Araújo Rentería. 28 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 27 de julio de 2011, trámite con radicado 11001-03-06-000-2011-00040-00(2064).
M.P. Enrique José Arboleda Perdomo. 29 «ARTÍCULO 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad». 30 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia STC8258-2020 del 8 de octubre de 2020, proceso con radicado 11001-02-03-000-2020-02601-00.
M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 31 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-200 del 19 de marzo de 2002, proceso con radicado D-3690. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 32 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 29 de mayo de 2018, proceso con radicado 11001-03-15-000-2018-01226-00. M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 7 Radicado: 13001-23-33-000-2016-00288-01 (2502-2019) Demandante: UGPP Demandada: Carmen Álix Arrieta García que no necesariamente concuerden con [ella]»33. 20.
Respecto del régimen de transición y la entrada en vigor de las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021 al CPACA, se consideró «una regla básica que gener[ara] mínimos inconvenientes y discusiones interpretativas»34. Se estimó que en términos generales esas disposiciones serían de aplicación inmediata, de conformidad con los criterios desarrollados en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.
Empero, el artículo 86 de la Ley 2080 exceptuó de ese mandato, entre otros, los recursos interpuestos con anterioridad a su publicación, para los cuales previó la ultraactividad de la normativa antecedente. 21. En suma, los efectos en el tiempo de las nuevas normas procesales sobre los recursos quedaron condicionados a su promulgación, entendida como la respectiva publicación en el Diario Oficial35, en virtud de lo dispuesto en el literal b) del artículo 95 del Decreto Ley 2150 de 199536.
De modo que empezaron a regir el 25 de enero de 2021, fecha en que fue publicada la Ley 2080 en el Diario Oficial 51.568. Bajo ese entendido, podría comprenderse lo siguiente: Consecuencia Efectos en el tiempo Recursos antes del 25 de enero de 2021 Se aplica el texto original del CPACA, pues el medio de impugnación fue interpuesto antes de la publicación de la Ley 2080 de 2021.
Ultraactividad, dado que el texto original del CPACA rige el medio de impugnación interpuesto, pese a que sus disposiciones hayan sido modificadas o derogadas por la Ley 2080 de 2021. Recursos desde el 25 de enero de 2021 Se aplican las modificaciones introducidas al CPACA, ya que el medio de impugnación fue interpuesto con posterioridad a la publicación de la Ley 2080 de 2021 en el Diario Oficial.
Retrospectividad, por cuanto las modificaciones introducidas se aplican al medio de impugnación interpuesto, aun cuando el proceso judicial se hubiera iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021. Tabla 2. Aplicación en el tiempo de las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021 a los medios de impugnación según la fecha de interposición del recurso. 33 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-516 del 30 de octubre de 2019, procesos con radicados T- 7.302.719 y T-7.475.739.
M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 34 Exposición de motivos del Proyecto de Ley 07 de 2019 – Senado «por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 – y se dictan disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción».
Gaceta 726 de 2019 – Senado, pág. 82. 35 La Corte Constitucional ha explicado que existe una sinonimia entre el concepto de promulgación y publicación de una ley porque «[l]a promulgación no es otra cosa que la publicación de la ley en el Diario Oficial, con el fin de poner en conocimiento de los destinatarios de la misma, los mandatos que ella contiene».
Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-179 del 13 de abril de 1994, proceso con radicado P.E. 002. M.P. Carlos Gaviria Díaz. 36 «ARTÍCULO
95. PUBLICACIONES EN EL DIARIO OFICIAL. A partir de la vigencia del presente decreto, sólo se publicarán en el Diario Oficial, los siguientes documentos públicos: […] b. Las leyes y los proyectos de ley objetados por el Gobierno; […]». 8 Radicado: 13001-23-33-000-2016-00288-01 (2502-2019) Demandante: UGPP Demandada: Carmen Álix Arrieta García 22.
La retrospectividad de las nuevas normas que regulan los medios de impugnación en el proceso contencioso-administrativo no comporta una afectación de situaciones jurídicas consolidadas ni puede equipararse a una aplicación retroactiva de la ley. La sola existencia de un proceso judicial en curso no otorga a las partes un derecho adquirido a que los recursos se rijan durante todo el trámite por las disposiciones vigentes al momento de iniciarse la actuación. Ello obedece a que las reglas que determinan la procedencia, interposición y concesión de esos mecanismos solo constituyen instrumentos para obtener la sentencia37, a través de la cual puede definirse una situación jurídica susceptible de consolidación y de la protección prevista en el artículo 58 de la Constitución Política38. 3.5.
Caso concreto 23. La señora Carmen Álix Arrieta García interpuso recurso de reposición y en subsidio queja en contra de lo resuelto el 24 de junio de 2026. Alegó que se carecía de competencia para rechazar por improcedente la súplica a través de auto de ponente, comoquiera que, en su criterio, esa decisión correspondía a la Sala de Sección o Subsección. También sostuvo que se aplicaron de manera retroactiva las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021 a los medios de impugnación, debido a que el proceso inició en 2016 y la solicitud de nulidad procesal fue presentada en 2019.
En ese sentido, afirmó que el asunto debía regirse por el texto original del CPACA, bajo el cual consideraba procedente el mecanismo presentado. 24. Conviene recordar que el artículo 125 del CPACA distribuye la competencia para proferir los autos dentro del proceso contencioso-administrativo. Concretamente, el numeral 2 de ese mandato enuncia las decisiones que corresponden a la Sala respectiva, mientras que las demás deben ser adoptadas por el magistrado ponente en ejercicio de la asignación residual que le atribuye el numeral 3.
Como lo sostiene la recurrente, entre las primeras providencias se encuentran «[l]as que resuelvan los recursos de súplica»; sin embargo, esa regla no implica que el rechazo por improcedente del mencionado medio de impugnación requiera de un pronunciamiento colegiado. 25. Una interpretación gramatical de la disposición jurídica permite concluir que solo los autos que resuelven de fondo el recurso de súplica deben ser adoptados por la respectiva Sala.
El verbo «resolver» tiene acepciones como «solucionar un problema, una duda, una dificultad o algo que los entraña», «decidir algo o formar la idea o el propósito firme de hacerlo» y «determinar el resultado de algo», entre otras39. Tales significados aluden a una decisión sobre la cuestión sometida a 37 Op. cit. sentencia SU-516 del 30 de octubre de 2019. 38 «ARTÍCULO 58.
Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. […] Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. […]». 39 Real Academia Española.
Diccionario de la lengua española, versión 23.8.1 en línea. https://dle.rae.es/resolver. 9 Radicado: 13001-23-33-000-2016-00288-01 (2502-2019) Demandante: UGPP Demandada: Carmen Álix Arrieta García consideración, lo que, tratándose del asunto de la referencia, supone examinar los motivos de disenso. De ahí que el rechazo de la súplica pueda entenderse comprendido en la competencia residual prevista en el numeral 3 del artículo 125 ibidem40, pues se limita al análisis de sus presupuestos de procedencia. 26.
Mediante auto de ponente, la Sección Cuarta de esta corporación adoptó esa interpretación y rechazó por improcedente un recurso de súplica en contra de la decisión que negó la medida cautelar, lo cual justificó en los siguientes términos: [En] tanto no se está decidiendo de fondo el recurso interpuesto, sino que se rechazará por improcedente el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante con fundamento en las razones expuestas, no es necesario conformar la Sala de decisión, en virtud de lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA41. 27.
Por su parte, la Sección Quinta rechazó por improcedente un recurso de súplica en contra de la decisión que difirió para el momento de la sentencia la resolución de una solicitud de unificación de jurisprudencia. Al respecto, consideró la competencia del magistrado ponente para proferir esa providencia en los siguientes términos: [Esta] decisión le correspondería a la Sala de acuerdo con lo previsto en el literal c) del numeral 2 del artículo 125 y el literal d) del artículo 246 del CPACA.
No obstante, como no se estudiará de fondo, por cuanto el recurso es improcedente, como se explicará más adelante, su análisis es propio del magistrado ponente, en única instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 3 antes trascrito42. 28. A partir de las consideraciones expuestas, no le asiste razón a la recurrente al afirmar que el rechazo por improcedente del recurso de súplica debía adoptarse por Sala.
El literal c) del numeral 2 del artículo 125 del CPACA reserva a esta última las decisiones que resuelven ese medio de impugnación, supuesto que exige un pronunciamiento sobre los motivos de inconformidad. En cambio, cuando la providencia se limita a verificar su procedencia, la determinación corresponde al magistrado ponente en ejercicio de la competencia residual prevista en el numeral 3 de la misma disposición. Por ende, este despacho sí era competente para proferir el auto del 24 de junio de 2026, sin que por ese motivo se advierta vulneración del debido proceso o del principio de juez natural. 29.
Sobre la supuesta aplicación retroactiva de las disposiciones de la Ley 2080 de 2021, este despacho considera que la señora Carmen Álix Arrieta García equiparó de manera indebida ese efecto temporal con la retrospectividad de las reglas adjetivas. La retroactividad tiene lugar cuando se aplica la norma a una 40 Según el Diccionario de la lengua española (https://dle.rae.es/ibidem), ibidem significa «[a]llí mismo, en el mismo lugar» y es un término comúnmente empleado por razones de economía gramatical para hacer remisión a disposiciones normativas previamente mencionadas dentro del mismo párrafo. 41 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 27 de noviembre de 2014, proceso con radicado 11001-03-27- 000-2013-00033-00(20676).
M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 42 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 10 de julio de 2025, proceso con radicado 11001-03-28-000- 2024-00155-00 (acumulados). M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 10 Radicado: 13001-23-33-000-2016-00288-01 (2502-2019) Demandante: UGPP Demandada: Carmen Álix Arrieta García situación jurídica consolidada o afecta un derecho adquirido.
Por el contrario, la Corte Constitucional ha sido consistente en señalar que el trámite de un proceso judicial conlleva una situación jurídica en curso, ya que implica «actuaciones que en sí mismas no constituyen derechos adquiridos, sino formas de reclamar aquellos»43. De ahí que las modificaciones introducidas pudieran producir efectos retrospectivos, en virtud del artículo 86 ibidem44. 30.
La Ley 2080 de 2021 reguló la retrospectividad y la ultraactividad de las reformas a los medios de impugnación según la fecha de interposición del respectivo recurso. Los formulados antes de su publicación continúan sujetos a las disposiciones anteriores, mientras que los promovidos con posterioridad se rigen por la nueva regulación, aun si el proceso comenzó bajo el texto original del CPACA.
Por ende, carece de relevancia que la lesividad seguida en contra de la señora Carmen Álix Arrieta García haya iniciado en 2016 y que el incidente de nulidad se presentara en 2019, pues la súplica fue interpuesta el 18 de julio de 2022, cerca de un año y medio después de la entrada en vigor de las nuevas reglas procesales. 31. En otras palabras, la recurrente parte de una premisa equivocada al considerar que la normativa aplicable a su caso debía determinarse por el momento de inicio del proceso o de proposición del incidente de nulidad.
Ninguno de esos supuestos fue señalado por el legislador para definir el régimen predicable a los medios de impugnación. Precisamente, el criterio establecido por el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 fue la fecha de interposición del respectivo recurso, de suerte que la súplica presentada el 18 de julio de 2022 exigía regirse por las disposiciones vigentes para ese entonces.
En consecuencia, no resultaba pertinente el texto original del CPACA para sustentar su procedencia. 32. En todo caso, en aplicación del texto original del CPACA, el medio de impugnación interpuesto seguiría siendo improcedente, ya que el numeral 6 de su artículo 243 preveía la apelación en contra del auto que decretara la nulidad procesal, por lo que solo frente a esa decisión sería pertinente la súplica cuando fuera proferida en segunda o única instancia. Así las cosas, la disposición no extendía ese recurso a la providencia que la negara, supuesto distinto al previsto por el legislador45.
Esa diferencia resulta determinante en este caso, pues el proveído inicialmente recurrido no evidenció la irregularidad aducida. 3.6. Conclusión 33. No se repondrá el auto del 24 de junio de 2026, por cuanto los argumentos 43 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-619 del 14 de junio de 2001, proceso con radicado D-3291. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 44 La definición de este término se encuentra en la nota a pie de página 40. 45 Sobre el particular, esta corporación explicaba que «como el auto que niega una solicitud de nulidad no es apelable, por sustracción de materia debe entenderse que contra el mismo tampoco procede el recurso de súplica, comoquiera que este medio de impugnación sólo está previsto para controvertir las providencias dictadas en trámites de única instancia, contra las cuales procedería el recurso de apelación en asuntos de doble instancia».
Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 10 de septiembre de 2020, proceso con radicado 11001-03-28-000-2018-00081-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 11 Radicado: 13001-23-33-000-2016-00288-01 (2502-2019) Demandante: UGPP Demandada: Carmen Álix Arrieta García de la recurrente no desvirtúan las razones que sustentaron esa decisión. Como quedó expuesto, el rechazo por improcedente del recurso de súplica no implicó resolver los motivos de inconformidad presentados por la demandada, sino verificar que ese medio de impugnación no procedía contra la providencia cuestionada.
Por tanto, el pronunciamiento se encontraba comprendido en la competencia residual atribuida al magistrado ponente por el numeral 3 del artículo 125 del CPACA y no en los supuestos que el numeral 2 de esa disposición reserva a la Sala. 34. Además, no resulta acertado afirmar que el texto original del CPACA debía regir la procedencia de la súplica.
La Ley 2080 de 2021 reguló la temporalidad de las modificaciones introducidas a los medios de impugnación: previó la ultraactividad de las disposiciones precedentes para los recursos interpuestos antes de su publicación y la aplicación retrospectiva de la nueva regulación para aquellos formulados con posterioridad. Por eso, el criterio determinante no era la fecha de inicio del proceso ni la de presentación del incidente de nulidad. 3.7.
Improcedencia del recurso de queja 35. La señora Carmen Álix Arrieta García interpuso en subsidio recurso de queja en contra del auto que rechazó el de súplica; no obstante, este despacho considera que ese medio de impugnación resulta improcedente. Al respecto, es preciso advertir que el artículo 245 del CPACA delimita su ámbito de procedibilidad a los casos en que: i) no se conceda, se rechace o declare desierta la apelación; ii) se conceda esta, pero en un efecto distinto al previsto en la ley; o iii) no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia. Como se puede observar, la disposición jurídica aducida no determina el rechazo de la súplica como decisión susceptible de queja, de modo que no existe una habilitación legal para que se le imparta trámite46. 36.
Por consiguiente, este despacho rechazará por improcedente el recurso de queja interpuesto. Lo anterior resulta acorde con la libertad de configuración de la que dispone el legislador para determinar «el establecimiento de los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades, […] así como los requisitos y las condiciones de procedencia de los mismos»47.
De igual manera, tampoco sería oportuna una aplicación analógica de ese medio de impugnación, ya que el artículo 237 de la Constitución Política le atribuye a esta corporación la condición de tribunal supremo de lo contencioso-administrativo48, por lo que no existe un superior funcional del que 46 La Sección Tercera de esta corporación ha explicado que «es improcedente el recurso de queja interpuesto contra el auto que rechaza el recurso de súplica, […].
Lo expuesto, evidencia que no procede el recurso de queja interpuesto […], al no encontrarse dentro de los casos previstos por la norma y dado que, el proceso se tramita ante el Consejo de Estado, es imposible que se profiera una decisión por parte de un juez de superior jerarquía. Se precisa que no es posible considerar que el recurso de súplica y apelación son iguales a efectos de conceder la queja, pues tienen supuestos y regulaciones diferentes».
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 9 de mayo de 2025, proceso con radicado 11001-03-26-000-2022-00046-00 (68102). M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 47 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-1104 del 24 de octubre de 2001, proceso con radicado D-3488. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 48 «ARTÍCULO 237. Son atribuciones del Consejo de Estado: […] 1.
Desempeñar las funciones de tribunal 12 Radicado: 13001-23-33-000-2016-00288-01 (2502-2019) Demandante: UGPP Demandada: Carmen Álix Arrieta García se pueda obtener un pronunciamiento49. Por las razones expuestas, este despacho Resuelve Primero. No reponer el auto proferido el 24 de junio de 2026, que rechazó el recurso de súplica y ordenó devolver el expediente al despacho sustanciador, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Rechazar por improcedente el recurso de queja interpuesto por la señora Carmen Álix Arrieta García, de conformidad con lo explicado en la presente providencia. Tercero. Efectuar las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, Samai.
Notifíquese y cúmplase. Elizabeth Becerra Cornejo Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx CFGR/EBA supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley […]». 49 Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 20 de noviembre de 2020, proceso con radicado 11001-03-24- 000-2014-00087-00.
M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.