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11001031500020250108501Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2025-06-11

Radicación interna: 5567 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Jose Luis Ariza Rodriguez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera, Sección Primera Del Consejo De Estado

Demandante: José Luis Ariza Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-01085-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01085-01 Demandante: JOSÉ LUIS ARIZA RODRÍGUEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA SALVAMENTO DE VOTO 1.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito manifestar las razones por las que salvo mi voto en la sentencia adoptada el 26 de junio de 2025. 2. En esta providencia, la mayoría de la Sala confirmó el amparo al debido proceso del accionante, previamente concedido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

En ambas instancias, las respectivas salas de decisión concluyeron que la Sección Primera del Consejo de Estado incurrió en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y por violación directa de la Constitución. Esto, por cuanto aplicó, con rigorismo excesivo, las normas procesales relativas a la estimación de la cuantía, al «rechazar la demanda [de nulidad y restablecimiento del derecho] sin miramientos a la condición de víctima del actor, y sin miramientos a sus argumentos referentes a no poder estimar la cuantía en un plazo determinado o la concesión de un término adicional para subsanar». 3.

No obstante, en mi opinión, la Sala debió revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción por falta de relevancia constitucional. 4. Al respecto, esta Corporación ha indicado que este requisito debe analizarse a la luz de los criterios fijados en la Sentencia SU-215 de 2022. En ese orden, el juez constitucional debe evaluar que: (i) el actor cumpla con su carga argumentativa, a fin de que explique con suficiencia la vulneración de los derechos fundamentales, por lo que no basta con la simple mención de su transgresión;

(ii) la tutela no persiga reabrir el debate concluido por los jueces de instancia, pues este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales, y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial; y (iii) que la acción no verse sobre debates eminentemente legales o económicos. 5. Pues bien, este caso no satisface alguno de los criterios adoptados por la Corte Constitucional o por esta Sección para tener por acreditado el referido Demandante: José Luis Ariza Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-01085-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisito general de procedencia de tutela contra providencia judicial.

Esto, por cuanto la solicitud de amparo versa sobre cuestiones eminentemente legales y procesales, que fueron debidamente resueltas y decididas por el juez competente. En ese orden, la finalidad del ejercicio de esta acción constitucional no es otra que reabrir el debate ya zanjado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 6.

Al respecto, toda la discusión planteada gira en torno a la estimación razonada de la cuantía, si el actor estaba obligado a realizarla, así como los plazos en los que debió subsanar la demanda. Ninguno de estos temas tiene carácter iusfundamental, en tanto no contribuyen a la interpretación y la aplicación de la Constitución. Por el contrario, son discusiones legales y procesales sobre la interpretación y aplicación de disposiciones de la Ley 1437 de 2011, las cuales fueron debidamente analizadas por la Sección Primera, tanto en el auto de rechazo, como en los que resolvieron los recursos de reposición y súplica. 7.

Ciertamente, un estudio del proceso y de las providencias judiciales sub examine dan cuenta de que el objeto del debate constitucional es idéntico al que fue propuesto en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. Tal discusión ya fue resuelta por la Sección Primera, cuyo análisis dista de ser manifiestamente contrario a la Constitución. 8.

Como lo manifestó la autoridad accionada en las providencias objeto de estudio y en los informes presentados en la acción de tutela, los artículos 157, 162, 169 y 170 de la Ley 1437 de 2011 imponen ciertas cargas procesales a las partes, necesarias para darle trámite a los procesos. En palabras de la Corte Constitucional, la estimación razonada de la cuantía, «no es un mero formalismo, pues guarda relación con un medio de prueba y, en todo caso, es necesario para determinar la competencia o el trámite.

Por lo tanto, señalar la cuantía no es un requisito prescindible o caprichoso, sino un presupuesto necesario para el trámite del proceso»1. 9. De allí que la inadmisión de la demanda por no cumplir con tal requisito, así como su posterior rechazo, no sea una cuestión de relevancia constitucional. Se trata de una discusión procesal sobre los requisitos de la demanda y los plazos para subsanarla, de la cual no se deriva una afectación prima facie al derecho fundamental al debido proceso del actor.

Todo lo contrario, la discusión refleja la omisión del accionante en cumplir sus cargas, sin que se advierta razón alguna que permita justificar su incumplimiento o la modificación de las normas procesales previstas para tal efecto, como sugirió la parte actora y como lo avaló la Sala. 10. Ahora bien, la alegada condición de víctima del actor no implica que el asunto adquiera relevancia constitucional.

Máxime cuando tal condición no está probada en el proceso. En efecto, en el expediente no hay prueba que así lo acredite más allá de la simple afirmación de accionante, quien, en todo caso, tampoco manifestó 1 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 2013. Demandante: José Luis Ariza Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-01085-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estar inscrito en el Registro Único de Víctimas y mucho menos aportó tal documento.

De allí que resulte insuficiente la simple afirmación del actor sobre su condición de víctima para relevar al accionante del cumplimiento de sus cargas procesales en las oportunidades y con las formalidades exigidas en la Ley. 11. Por lo demás, la Sala omitió considerar que, en este caso, el accionante cuestionó una providencia dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, es decir, por una sala de decisión del máximo tribunal de lo contencioso administrativo.

Ello suponía realizar un examen más estricto sobre la procedibilidad de la acción y de la configuración de los defectos específicos. Como la ha sostenido la Corte Constitucional, en estos casos, «la tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad»2. 12.

Tales elementos no estaban acreditados en este caso. La discusión planteada no es más que una muestra de la inconformidad del actor con las decisiones que fueron contrarias a sus intereses. Sin embargo, de tal inconformidad no se deriva una cuestión de relevancia constitucional y mucho menos la configuración de un defecto de tal entidad que demande la imperiosa intervención del juez constitucional. 13.

En esos términos, expongo los motivos por los que salvo mi voto en relación con la decisión adoptada por la Sala el 26 de junio de 2025. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Fecha ut supra 2 Corte Constitucional, sentencia SU-050 de 2017.