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17001233300020160085001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2019-08-13

Radicación interna: 4530 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Leonor Del Socorro Montoya Contreras·Demandado: Municipio De Manizales, Ministerio De Educacion Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022). Radicado: 17001-23-33-000-2016-00850-01 Nº Interno: 4530-2019 Demandante: Leonor del Socorro Montoya Contreras Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional y Municipio de Manizales – Secretaría de Educación Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho- Ley 1437 de 2011 Tema: Intereses moratorios sobre pago de nivelación salarial La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 11 de abril de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones La señora Leonor del Socorro Montoya Contreras, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio SEM-UAF-2063 del 18 de julio de 2016 expedido por la Secretaria de Educación del municipio de Manizales, por medio del cual le negó el pago de los intereses moratorios presuntamente causados por el retardo en la cancelación de la homologación y nivelación salarial.

A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento de intereses moratorios desde los treinta días posteriores a su causación (10 de febrero de 1997), hasta el día del pago efectivo, mes de mayo de 2014, liquidados conforme al interés bancario corriente y sin incluir el valor que por concepto de indexación salarial se reconoció. También requirió que el fallo se cumpla en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA y que se condene en costas a la entidad demandada.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes[1]: La actora actúa en la calidad de cónyuge supérstite del causante Hernando Aristizábal Jiménez, quien prestó sus servicios a la Secretaría de Educación del municipio de Manizales, como personal administrativo. Adujo que, en cumplimiento de la Ley 715 de 2001, el Ministerio de Educación certificó al municipio de Manizales para la administración del servicio educativo; por lo tanto, se transfirió el personal administrativo que estaba vinculado con el departamento de Caldas a la planta de la administración municipal, sin tener en cuenta que el personal de carácter municipal contaba con un nivel salarial superior al del personal administrativo del orden departamental.

Relató que como el personal administrativo transferido a las entidades territoriales no fue homologado y nivelado salarialmente, el Consejo de Estado, en Concepto núm. 1607 del 9 de diciembre de 2004, dispuso se debía realizar la correspondiente nivelación salarial; por consiguiente, el municipio de Manizales, en el Decreto 038 de 2008, homologó y niveló los cargos administrativos de la Secretaría de Educación (modificado por el Decreto 0388 de 2012).

Expresó que, mediante la Resolución 593 del 11 de abril de 2014, el Ministerio de Educación a través de la Secretaría de Educación de Manizales, reconoció y ordenó el pago a la accionante del valor retroactivo causado por la homologación y nivelación salarial, desde el 1 de enero de 2003 hasta el año 2011. Precisó que, de conformidad con el certificado expedido por la Secretaría de Educación, se reconocieron los valores adeudados por la homologación de los años 2003 a 2011, pero el pago solo se realizó hasta el mes de mayo de 2014, por ello, se causó la obligación de cancelarle intereses moratorios.

Indicó que el 24 de julio de 2015 pidió a la Secretaría de Educación municipal el reconocimiento y nivelación salarial; pero, mediante Oficio SEM-UAF-2063 del 18 de julio de 2016, se le negó lo solicitado. Aclaró que recibió el pago de $103.897.845, del cual $86.794.176 corresponden al valor neto sin indexación, sobre el cual debe reconocerse los intereses reclamados. 1.2.

Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58, 93, 123, 209 y 350. Del Código Civil, los artículos 1608 (numerales 1 y 2), 1617 y 1649. Del Código Contencioso Administrativo, el artículo 177. Del Convenio 95 de 1949 de la OIT sobre la protección del salario, el artículo 12. La parte actora sostuvo que es obligación de las entidades demandadas prever, calcular y ordenar el pago de indexaciones e intereses moratorios de conformidad con el artículo 148 de la Ley 1450 de 2011; sin embargo, las entidades no tuvieron en cuenta dentro de los estudios técnicos de homologación y nivelación salarial el reconocimiento de los intereses moratorios.

Argumentó que es viable el reconocimiento de los intereses moratorios por el pago tardío de la homologación y nivelación salarial puesto que se tiene 3 años para su reclamación y no ha operado el fenómeno de la caducidad. 2. Contestación de la demanda 2.1. La Nación- Ministerio de Educación Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda[2].

Alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva para actuar en el presente proceso, pues los trámites de reclamaciones se encuentran a cargo de la entidad territorial. Manifestó que la entidad estableció las directrices para llevar a cabo la homologación de cargos y la nivelación salarial del personal administrativo, estableciendo los criterios y pasos a tener en cuenta en tales procesos, no obstante, debido a la descentralización de la educación, la responsabilidad del procedimiento radica en la entidad territorial a la cual está vinculado el empleado que reclama su derecho.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ineptitud de la demanda y prescripción. 2.2. El municipio de Manizales – Secretaría de Educación se opuso a las pretensiones de la demanda[3]. Sostuvo que, acorde con las políticas del Ministerio de Educación Nacional para adelantar el proceso de homologación y nivelación de los cargos administrativos de la Secretaría de Educación, con fundamento en los estudios técnicos realizó un pago indexado al demandante, que no le da derecho a reclamar sanción moratoria, pues no se constata la existencia de una norma que establezca el término máximo de pago a los ajustes que dicho proceso genera.

Aseveró que la obligación originada de la homologación y nivelación salarial de la demandante no es de tracto sucesivo; por tanto, no se causan los intereses de mora señalados en los artículos 1608, 1617 y 1649 del Código Civil. Propuso las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación con fundamento en la ley e inaplicabilidad de los intereses moratorios, falta de legitimación en la causa por pasiva, caducidad, prescripción e inepta demanda. 3.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia del 11 de abril de 2019, negó las pretensiones de la demanda[4]. Destacó que la actora no tiene derecho al reconocimiento de los intereses moratorios por pago tardío de la nivelación u homologación salarial, porque dicha prestación no se encuentra expresamente señalada en las disposiciones que reglamentan su régimen prestacional del causante.

Frente al reconocimiento de la indexación, explicó que el reconocimiento de la nivelación y homologación se ordenó el 11 de abril de 2014, y el pago se efectuó en el mes de mayo del mismo año, razón por cual no hay lugar a indexación, por cuanto las sumas adeudadas fueron indexadas hasta el 11 de abril de 2014. Condenó en costas a la parte demandante. 4.

El recurso de apelación La parte actora solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia[5]. Reiteró que tiene derecho al reconocimiento de los intereses moratorios porque las entidades demandadas incurrieron en mora desde el momento en que se trasladó al personal administrativo de una planta a otra. Indicó que la indexación monetaria no excluye el derecho a reclamar intereses moratorios cuando existe retardo en los pagos debidos, puesto que “cuando la obligación incumplida es de índole dineraria, la indemnización de perjuicios por la mora está constituida por el pago de intereses (…) basta el hecho del retardo”.

En este sentido, expresó que los intereses moratorios por el pago incumplido de obligaciones dinerarias son una sanción y no una prestación social. De allí que deba acudirse a otras disposiciones normativas que regulan el pago de intereses de mora como el Código Civil, Código de Comercio, Código Sustantivo de Trabajo, Ley 100 de 1993, Decreto 116 de 1976, entre otras.

Resaltó que el Tribunal omitió reconocer lo correspondiente a la indemnización por la mora en el pago cumplido y completo de dichos salarios y prestaciones sociales, desconociendo que “la única figura viable, que permite indemnizar de una parte y sancionar de otra, el pago tardío de una obligación de dinero, la constituye los intereses de mora, los cuales sí tienen carácter indemnizatorio (…), no sucede lo mismo con la INDEXACIÓN, LA CUAL SOLO COMPORTA UN COMPONENTE INFLACIONARIO, PERO NUNCA RESARCITORIO O INDEMNIZATORIO”.

Refutó la condena en costas y agencias en derecho porque de las actuaciones llevadas a cabo no se puede inferir algún comportamiento temerario o doloso como lo dispone el artículo 188 del CPACA. 5. Alegatos de conclusión 5.1. La parte actora presentó alegatos extemporáneamente. 5.2. La Nación – Ministerio de Educación Nacional insistió en la falta de legitimación en la causa por pasiva señalada en la contestación de la demanda[6]. 5.3.

El Municipio de Manizales -Secretaría de Educación reafirmó lo expuesto en el escrito de contestación[7]. 6. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si en los términos del recurso de apelación presentado por la parte actora, procede revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se determinará si, como lo afirma la parte recurrente tiene derecho al pago de intereses moratorios sobre el valor que le canceló la Secretaría de Educación de Manizales por la homologación y nivelación salarial del cargo del causante, en calidad de personal administrativo, realizado en virtud del proceso de descentralización del servicio educativo.

Con el fin de abordar el problema jurídico se tratarán los siguientes aspectos 3.1. Homologación del personal administrativo y proceso de descentralización del servicio educativo; 3.2. Pruebas relevantes recaudadas; y 3.3. Solución al caso concreto. 2.1. Homologación del personal administrativo y proceso de descentralización del servicio educativo La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto del 7 de diciembre de 2004[8] expuso el proceso de descentralización del sector educativo, dispuesto en las Leyes 60 de 1993[9] y 715 de 2001[10], en virtud del cual las entidades territoriales (departamentos y municipios) debieron recibir el personal administrativo vinculado previamente con la Nación, mediante un proceso de homologación de los cargos, funciones y salarios, que sirvió de base para su incorporación a las plantas territoriales de personal.

En el marco de dicha explicación, la Sala de Consulta expuso que la Ley 43 de 1975[11] nacionalizó la educación primaria que antes era prestada por los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarias, resaltando que en consecuencia los gastos de la prestación servicio educativo serían a cargo de la Nación. Posteriormente, se expidió la Ley 60 de 1993, con fundamento en los artículos 151, 288, 356 y 357 de la Constitución Política que implementó la descentralización del servicio educativo, y por ende, se desmontó la nacionalización prevista en la Ley 43 de 1975, ordenándose que la Nación entregaría a los departamentos y municipios los bienes, el personal y los establecimientos educativos.

En el numeral 1 del artículo 2º ídem se dispuso que correspondería a los municipios administrar los recursos cedidos por la Nación para la prestación del servicio de educación, y en su inciso 5º que, en virtud de la incorporación, las plantas de personal serían departamentales, administradas en los términos del artículo 6º, según el cual sus escalas salariales serían las de orden departamental, distrital o municipal: “ARTICULO 6o.

Administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa, respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte.

Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere este artículo, serán ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute. El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones.

El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. Las sumas por concepto de provisiones y aportes para la atención del pago de las prestaciones del personal docente del orden territorial, a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán giradas al mismo por las entidades territoriales, de conformidad con las disposiciones de la presente ley.

El valor actuarial del pasivo prestacional de las entidades territoriales, que deberán trasladar al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, se determinará, para estos efectos, con base en la liquidación que se realice con cada una de ellas, y será financiado con sus propios recursos. El régimen de remuneración y las escalas salariales de todos los docentes de los servicios educativos estatales, que en adelante tendrán carácter de servidores públicos de régimen especial, de los órdenes departamental, distrital o municipal, se regirá por el Decreto-ley 2277 de 1979 y demás normas que lo modifiquen y adicionen.

Igualmente, sus reajustes salariales serán definidos de conformidad con la Ley 4a. de 1992. Las funciones de dirección del sistema de salud, se realizará a través de las direcciones locales, distritales y seccionales según las competencias definidas en la presente ley. Las entidades prestadoras de servicios de salud, estarán dotadas de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, en concordancia con el parágrafo 1o del artículo 19 de la ley 10 de 1990, y se les aplicará el régimen de personal previsto en el artículo 26 de dicha ley.

(…)”. El personal administrativo del sector educativo que laboraba para la Nación, también debió entregarse a los entes territoriales, mediante un proceso de incorporación que para materializarse exigía “de la homologación de cargos (comparación de los requisitos, funciones, clasificación, etc. previstos en la planta de la Nación con los exigidos para desempeñar los de la planta de personal de los departamentos), procedimiento que en el caso del personal administrativo revestía características particulares, pues era el producto de la descentralización del servicio educativo hacia un ente territorial.

Cabe recordar que según el decreto 2400 de 1968 - art. 48 - [12], la incorporación operaba por reorganización de dependencias o el traslado de funciones de una entidad a otra o por la supresión de cargos de carrera y, conforme a la ley 443 de 1998[13], también por la supresión del empleo de carrera o por fusión o supresión de entidades o traslado de una entidad a otra o modificación de planta” [14].

Cabe destacar que la homologación e incorporación de los cargos de quienes venían del nivel nacional requirió de la nivelación de salarios cuando no existían cargos iguales, y el reajuste de la estructura de las entidades territoriales para prestar el servicio educativo, para lo cual debieron tener en cuenta la clasificación, funciones, grado de responsabilidad y requisitos para el ejercicio de los empleos, para así fijar la remuneración. A su turno, la Ley 715 de 2001 estableció que los departamentos certificarían a los municipios para que bajo el cumplimiento de ciertos requisitos también administraran recursos del Sistema General de Participaciones, con la obligación de recibir el personal de los departamentos y, reguló la incorporación a las plantas de personal así: “Artículo 34.

Incorporación a las plantas. Durante el último año de que trata el artículo 37 de esta ley, se establecerán las plantas de cargos docentes, directivos y administrativos de los planteles educativos, de los departamentos, distritos y municipios. Establecidas las plantas, los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos, que fueron nombrados con el lleno de los requisitos, mantendrán su vinculación sin solución de continuidad.

Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que a 1° de noviembre de 2000 se encontraban contratados por órdenes de prestación de servicios, que sean vinculados de manera provisional, deberán cumplir los requisitos de la carrera docente y administrativa para su incorporación definitiva a las plantas que se establezcan”.

Artículo 38. Incorporación de docentes, directivos docentes y administrativos a los cargos de las plantas. La provisión de cargos en las plantas financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones, se realizará por parte de la respectiva entidad territorial, dando prioridad al personal actualmente vinculado y que cumpla los requisitos para el ejercicio del cargo.

Los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos vinculados a la carrera docente a la expedición de la presente ley, no requieren nueva vinculación o nuevo concurso para continuar en el ejercicio del cargo, sin perjuicio del derecho de la administración al traslado del mismo. A los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que se financien con recursos del Sistema General de Participaciones, sólo se les podrá reconocer el régimen salarial y prestacional establecido por ley o de acuerdo con esta.

(…)”. 2.2. Pruebas relevantes aportadas al proceso - Copia de la Resolución No. 593 del 11 de abril de 2014, expedida por la Secretaría de Educación del municipio de Manizales, en la que se reconoció y ordenó el pago a favor del causante señor Hernando Aristizábal Jiménez la suma de $117.188.496 y un valor neto de $68.871.034, por concepto de ajuste de homologación y nivelación salarial, por el periodo comprendido del 1 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2011[15]. - Copia de la reclamación administrativa, presentada por el apoderado de la demandante ante la Secretaría de Educación de Manizales para obtener el pago de intereses moratorios, causados sobre las sumas previamente canceladas por concepto de homologación y nivelación salarial desde la fecha que se generó la obligación hasta cuando se hizo efectivo el pago total de la misma[16]. - Copia del acto administrativo acusado, Oficio SEM-UAF-2063 del 18 de julio de 2016, proferido por la Secretaría de Educación de Manizales, que le negó a la señora Leonor del Socorro Montoya Contreras el pago de intereses moratorios sobre las sumas previamente canceladas por concepto de homologación y nivelación salarial[17]. - Copia de la certificación suscrita por la profesional universitaria de Recursos Humano de la Secretaría de Educación de Manizales, donde se indicó que a la accionante “mediante Resolución No. 593 del 11 de abril de 2014, le fueron reconocidos y pagados por concepto de retroactivo de AJUSTE A LA HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL correspondiente al periodo 2003-2011, como funcionario (a) administrativo adscrito a la Secretaría de Educación Municipal de Manizales, pagado con Recursos del Sistema General de Participaciones, los siguientes valores que a continuación se detallan: |AÑO |DEVENGADO |INDEXACIÓN |TOTAL | | | | |AÑO | |2003 |8.463.318 |3.912.099 |12.375.417 | |2004 |11.262.383 |4.287.854 |15.550.238 | |2005 |8.676.981 |2.727.489 |11.4047.470 | |2006 |8.505.385 |2.213.349 |10.718.735 | |2007 |7.560.487 |1.466.944 |9.027.431 | |2008 |9.338.054 |1.082.712 |10.420.766 | |2009 |10.630.637 |754.135 |11.384.772 | |2010 |10.933.711 |515.509 |11.449.220 | |2011 |11.423.220 |143.578 |11.566.798 | Los anteriores valores fueron cancelados en el mes de Mayo de 2014, a través de la Fiduciaria BBVA”[18]. 2.3.

Solución al caso concreto La accionante solicita la nulidad del acto administrativo que le negó el pago de los intereses moratorios presuntamente causados sobre las sumas que le canceló la Secretaría de Educación del municipio de Manizales por concepto de nivelación y homologación salarial, reconocidas por la incorporación del causante como empleado administrativo a la planta de personal de dicho municipio.

El Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demandante al considerar que es improcedente la cancelación de intereses moratorios por cuanto: (i) el reconocimiento de estos no se encuentra expresamente señalado en las disposiciones que reglamentan este régimen prestacional y, (ii) las sumas pagadas le habían sido indexadas.

Inconforme con esta decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, alegando que no existe incompatibilidad alguna entre los intereses en mora y la indexación y, aun bajo ese supuesto, deben reconocerse los intereses moratorios en virtud del principio de favorabilidad. Precisado lo anterior, la Sala advierte que en el proceso no se discute que mediante la Resolución 593 del 11 de abril de 2014 fueron reconocidas y pagadas unas sumas de dinero por concepto de retroactivo del proceso nivelación y homologación, que se causaron de los años 2003 a 2011, que fueron debidamente indexadas.

Sin embargo, lo reclamado por la accionante es el pago de los intereses moratorios que, en su criterio, se causaron porque la administración no asumió el pago de sus obligaciones salariales de manera inmediata, sino que lo hizo varios años después. Sobre el particular se reitera que la Ley 60 de 1993 descentralizó el servicio educativo que estaba a cargo de la Nación, por ello, los empleados administrativos de sus plantas de personal se incorporaron a las entidades territoriales, ya que éstas en adelante prestarían dicho servicio administrando los recursos cedidos por la Nación. La incorporación fue regulada por los artículos 34 y 38 de Ley 715 de 2001.

Ahora bien, se tiene que el municipio de Manizales con la expedición del Decreto 083 de 2008[19] (modificado por el Decreto 0388 de 2012), homologó y niveló los cargos administrativos de la planta de personal del departamento de Risaralda; en consonancia con el concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado[20], el cual precisó que “el legislador y el ejecutivo previeron parámetros para la transferencia del personal administrativo del servicio educativo del orden nacional a las entidades territoriales, debiéndose buscar en primer término la equivalencia dentro de la homologación”.

Siendo este es el contexto fáctico y jurídico en el que se dio la nivelación salarial del causante, se señala que esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia del pago de intereses moratorios presuntamente causados en razón de la nivelación salarial que se efectuó en el proceso de homologación de los cargos del personal administrativo del sector educativo que dependían de la Nación y pasaron a las entidades territoriales, en desarrollo del proceso de descentralización del referido sector ordenado por la Ley 60 de 1993.

Así pues, en sentencia del 28 de septiembre de 2017 se partió de la fecha de los actos administrativos de reconocimiento del retroactivo de la nivelación salarial respecto del pago efectivo, indicando que “trascurrió tan solo 1 mes entre el acto administrativo que reconoció el derecho y el que ordenó el pago, evidenciándose un lapso mínimo, prudente y proporcional, teniendo en cuenta la magnitud de los trámites económicos y administrativos para culminar el proceso homologación y nivelación salarial”[21].

En el mismo sentido, en providencia del 7 de diciembre de 2017 se indicó que no es procedente acceder al reconocimiento de los intereses moratorios respecto del pago retroactivo de nivelaciones salariales, porque tratándose de derecho sancionatorio debe existir una norma que ordene su pago, así: “Por otro lado, tampoco hay lugar a reconocer intereses moratorios en el presente caso, teniendo en cuenta la naturaleza eminentemente sancionatoria de los mismos, en cuanto buscan castigar al deudor incumplido.

Bajo este entendido si no se dijo nada al respecto en las resoluciones que reconocieron el retroactivo, como tampoco hay norma que expresamente lo consagre, no se puede en consecuencia, entrar a reconocerse los intereses moratorios. Recordemos que por su carácter sancionatorio, los intereses moratorios deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente, es decir, que faculte el cobro de los mismos para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación, o estar claramente incluidos en el documento que reconoce el derecho, supuestos, que no se evidencian en el presente asunto”[22].

Siguiendo esta línea hermenéutica, en sentencia del 23 de agosto de 2018, se reiteró que no hay lugar al pago de intereses moratorios cuando en el contenido de los actos administrativos que reconocieron el retroactivo no se incluyó nada sobre el particular y además no existe una norma que autorice dicho reconocimiento[23]. Así las cosas, teniendo en cuenta que en el sub lite el pago de la nivelación salarial se efectuó en el mes de mayo de 2014, tal como se indicó en la certificación de la entidad accionada, y que la Resolución 593 que reconoció y ordenó el pago de la nivelación data del 11 de abril de 2014, se evidencia que solo pasó un mes, de modo que no es procedente la condena por el pago de intereses moratorios, puesto que se considera un plazo prudencial, tal como se indicó en los antecedentes jurisprudenciales previamente citados.

En relación con la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Por ello, al observar que en el trámite del proceso no se causaron, esta Sala revocará la condena en costas.

III. DECISIÓN En atención a estas consideraciones, la Sala desestima el recurso de apelación presentado por la parte actora y, por ende, confirmará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Caldas que negó las pretensiones de la demanda, salvo la condena en costas que se revocará. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el 11 de abril de 2019, por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda, salvo el numeral segundo que condenó en costas a la parte actora, el cual se revoca.

SEGUNDO. - Sin condena en costas en las dos instancias. TERCERO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 2 a 12 y 44 a 46 (subsanación de la demanda). [2] Folios 131 a 149. [3] Folios 95 a 113. [4] Folios 207 a 212. [5] Folios 215 a 229. [6] Memorial electrónico disponible en el aplicativo SAMAI, visible a índice 14. [7] Memorial electrónico disponible en el aplicativo SAMAI, visible a índice 12. [8] Concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004, M.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce, actor: Ministerio de Educación Nacional, referencia: Costos de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos.

Entrega del mismo a las entidades territoriales. [9] "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones" [10] “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”. [11] “Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.” [12] Modificado y derogado en lo pertinente, art. 87 ley 443/98. [13] Derogada por la ley 909/04. [14] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004, M.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce, actor: Ministerio de Educación Nacional, referencia: Costos de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos.

Entrega del mismo a las entidades territoriales. [15] Folios 18 al 20. [16] Folios 23 a 25. [17] Folio 13. [18] Folio 22. [19] “Por medio del cual se homologa y nivela salarialmente los cargos administrativos de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Risaralda, pagados con recursos del Sistema General de Participaciones”. [20] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004, M.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce, actor: Ministerio de Educación Nacional, referencia: Costos de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos.

Entrega del mismo a las entidades territoriales. [21] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, proceso con radicado 73001-33-33-000-2014-00406-01 (2488-15). [22] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. William Hernández Gómez, sentencia del 7 de diciembre de 2017, proceso con radicado 73001-23-33-000-2014-00311-01 (0905-15). [23] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 23 de agosto de 2018, M.P. César Palomino Cortés, proceso con radicado 73001-23- 33-000-2014-00403-01 (4589-15).