Micelio
11001031500020250797200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-12-15

Radicación interna: 12642 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Jose Raul Salazar Giraldo·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-07972-00 Accionante: José Raúl Salazar Giraldo Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Tema: Tutela contra providencia judicial proferida dentro del proceso de reparación directa Decisión: Negar el amparo deprecado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO 1.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela1 presentada el señor José Raúl Salazar Giraldo, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ocurrida con ocasión de la expedición de la sentencia del 17 de julio de 2025 al interior del medio de control de reparación directa con radicado 05001-23-33-000-2018-00175-01.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. Las señoras Laura Carvajal de Restrepo, Amelia Inés Restrepo Carvajal y Diana Carmen del Socorro Retrepo de Carvajal a través de la escritura pública de compraventa 759 del 18 de mayo de 2005 vendieron a los señores José Raúl Salazar Giraldo, Julio César Salazar Giraldo y Oliva Inés de Giraldo de Salazar el 87.5% del derecho de propiedad que tenían sobre el inmueble ubicado en la calle 33 AA no. 83C-44 de la ciudad de Medellín. 3.

El 24 de mayo de 2005, los señores José Raúl Salazar Giraldo y Julio César Salazar Giraldo adquirieron el 12.5% del derecho de dicha propiedad. Sin embargo, en aquella oportunidad el vendedor fue el señor Raúl Hernán Restrepo Carvajal, quien transfirió el derecho de dominio a través de su apoderado especial, esto es, su hermana Diana Carmen del Socorro Restrepo Carvajal. 4.

Con posterioridad, el señor José Raúl Salazar Giraldo fue reconocido por los 1 Acción de tutela presentada el 15 de diciembre de 2025. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07972-00 Accionante: José Raúl Salazar Giraldo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 señores Julio César Salazar Giraldo y Raúl Hernán Restrepo Carvajal como único propietario cuando les pagó el valor que invirtieron para adquirir dicho inmueble, razón por la que construyó el edificio al que denominó Saint Pierre. 5.

El 13 de mayo de 2009, el señor Raúl Hernán Restrepo Carvajal presentó una denuncia penal en contra de su hermana Diana del Carmen del Socorro Restrepo Carvajal, pues, nunca autorizó la venta del 12.5% del derecho dominio que tenía sobre del aludido inmueble. 6. Con ocasión de lo anterior, la Fiscalía 79 Seccional de Medellín mediante oficio del 18 de julio de 2012 ordenó la medida cautelar de «suspensión del derecho dispositivo». 7.

En sede de apelación Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín por medio de la Resolución del 21 de diciembre de 2016 dispuso el levantamiento de la referida medida cautelar, al considerar que la investigación penal fue manejada de modo errático, pues, nunca debió perseguir los bienes del hoy accionante. 8. Así las cosas, el señor José Raúl Salazar Giraldo junto con su grupo familiar en ejercicio del medio de control de reparación directa demandaron a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación con el propósito de que se les declararan patrimonialmente responsables de los perjuicios derivados de un error judicial por imposición de la medida cautelar de «embargo». 9.

El proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, autoridad judicial que, mediante sentencia del 17 de abril de 2024 resolvió negar las pretensiones de la demanda, al considerar que la medida cautelar no incluía el embargo y secuestro del bien sino una «suspensión del derecho dispositivo», por lo que, el propietario podía continuar con la obra y realizar su explotación económica.

Máxime cuando el hecho de que la decisión de la fiscalía se mantuviera durante cuatro años no fue un término excesivo si se considera que el proceso penal estuvo precedido de solicitudes, recursos, recusaciones y oposiciones. 10. En sede de apelación, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, a través de sentencia del 17 de julio de 2025 modificó la decisión de primer grado, en el sentido de declarar probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control en relación con las pretensiones elevadas en contra de la Nación, Rama Judicial y negó las súplicas de la demanda dirigidas contra la Nación-Fiscalía General de la Nación. 11.

En cuanto a la negativa, manifestó que no se demostró en el proceso que la investigación penal hubiera sido injustificada ni temeraria, en tanto, fue iniciada con el fin de esclarecer los hechos puestos en conocimiento del ente acusador quien actuó en el ejercicio del deber constitucional previsto en el artículo 250 constitucional, por ende, concluyó que el daño alegado no tenía la connotación de antijurídico. 2.2.

Fundamento jurídico Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07972-00 Accionante: José Raúl Salazar Giraldo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 12. La parte actora señaló que la decisión adolece de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, particularmente hizo referencia al expediente penal porque lograba acreditar que el señor Salazar Giraldo no era sindicado ni parte dentro dicho proceso. 13.

En ese sentido, cuestionó la afirmación del Tribunal según la cual el daño alegado no tenía la connotación de antijuridico, al desconocer la realidad fáctica del proceso e imponer la carga de soportar una medida cautelar dentro de una investigación en la que no ostentaba la condición de sujeto pasivo. 14. Máxime cuando los testimonios de los señores Carlos Andrés Gallego Grajales y Leonardo Díaz Lara permitían inferir los efectos que tuvo la imposición de la medida cautelar que originó el daño deprecado. 2.3.

Pretensiones 15. Con fundamento en lo anterior, solicitó: «(…) Solicito que de conformidad con lo expuesto y con la prueba obrante en el expediente se tutelen los Derechos Fundamentales al debido proceso, al acceso a la Justicia, a las garantías judiciales y a la protección judicial de la parte accionante y como consecuencia de lo anterior ruego que se ordene dejar sin efectos la Sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso radicado número 05-001-23-33-000- 2018-00175-00 (71.645) y se ordene una valoración integral de la prueba con enfoque de protección de derechos humanos y con consideración de los elementos indiciarios.» (Sic) 2.4.

Intervenciones 16. La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 16 de diciembre de 2025 en el que se ordenó notificar a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado como accionado y a la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, la Nación – Rama judicial – Fiscalía General de la Nación, a los señores Jacobo Salazar Zora, Helda Margarita Giraldo Pineda, Luz Marina Giraldo Pineda, María Eugenia Salazar Giraldo, Diana Cathalina Salazar Escobar, Barbara Catalina Salazar Giraldo, Martha Cecilia Salazar Giraldo, Alexi Damarys Zora Gómez, Julio César Salazar Giraldo, Jairo Emilio Gómez Hoyos y a todos los demás vinculados al proceso referido como terceros interesados en el resultado del proceso. 17.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B manifestó que la acción de tutela es improcedente por falta del requisito de relevancia constitucional porque lo que pretende la parte actora con su interposición es revivir un debate probatorio como si se tratara de una tercera instancia para discutir la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación. 18.

Sobre el particular, resaltó que la parte actora en ningún momento cuestionó que operó la caducidad del medio de control judicial de reparación directa en relación con las súplicas elevadas en contra de la Nación – Rama Judicial, por lo que consideraba que no debía ser objeto de análisis. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07972-00 Accionante: José Raúl Salazar Giraldo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 19.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión después de hacer un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite ordinario señaló que actuó conforme a las normas y jurisprudencia aplicables al caso. No obstante, manifestó obedecer la decisión que en sede de tutela se adopte. 20. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no se predica por parte de dicha entidad la vulneración de los derechos fundamentales que se invocan en protección 21.

De otra parte, pidió que se declare impprocedente el mecanismo constitucional por falta del requisito de relevancia constitucional porque lo que pretende es reabrir un debate definido por su juez natural en el marco de un proceso ordinario. Asimismo, por inexistencia de vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 22. No se rindieron más informes.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 23. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Cuestión previa 24. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declare la falta de legitimación por pasiva, al respecto, la Sala no encuentra mérito suficiente para acceder a dicha pretensión, toda vez que analizado el material probatorio se tiene que dicha entidad hizo parte del proceso ordinario en calidad de accionada, razón por la que procede la Sala a negar dicha solicitud. 3.3.

Problema jurídico 25. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, al proferir la sentencia de 17 de julio de 2025, incurrió en el defecto fáctico. 3.4. Procedencia de la acción de tutela 26. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07972-00 Accionante: José Raúl Salazar Giraldo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 evitar un perjuicio irremediable. 27.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 28.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 29.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.4.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.4.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados. 3.4.1.2.

Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.4.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde que cobró ejecutoria la providencia objeto de cuestionamiento, esto Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07972-00 Accionante: José Raúl Salazar Giraldo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 es, el 8 de agosto de 2025 y la interposición de la acción de tutela, es decir, el 15 de diciembre del mismo año. 3.4.1.4.

En cuanto al requisito de relevancia constitucional, la Sala concluye que el presente asunto se encuentra cumplido, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia como consecuencia del defecto fáctico que fue fundamentado razonadamente, lo que habilita un estudio de fondo del defecto alegado. 3.5.

El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 30. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional2 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa3, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende la indebida valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva4, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar. 31.

Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»5. 32.

En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.6. Análisis del defecto fáctico en el caso concreto 33. La parte actora manifiesta que la decisión adolece de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, particularmente hizo referencia al expediente penal; 2 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 3 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 4 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 5 Corte Constitucional, sentencia SU-222 de 2016, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07972-00 Accionante: José Raúl Salazar Giraldo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 así como también los testimonios de los señores Carlos Andrés Gallego Grajales y Leonardo Díaz Lara. 34. Sobre el particular, se tiene que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la providencia cuestionada consideró: «(…) 2) Las señoras Laura Carvajal de Restrepo, Amelia Inés Restrepo Carvajal y Diana del Carmen Socorro Restrepo Carvajal, a través de escritura pública no. 759 del 18 de mayo de 200516 de la Notaría 22 de Medellín vendieron el porcentaje del cual eran propietarias -de la casa ubicada en la calle 33A no. 83C-44 de la ciudad de Medellín- a los señores Julio César Salazar Giraldo, José Raúl Salazar Giraldo y Oliva Inés Giraldo de Salazar por un valor de $90.972.00017 (fls. 386 a 689 cdno. 2, fls. 848 a 851 cdno. 4, fls. 393 a 396 cdno. 17 proceso penal y fls. 92 a 95 cdno. 21 proceso penal). 3) Por escritura pública no. 769 del 24 de mayo de 2005 de la Notaría Sexta de Medellín, el señor Raúl Restrepo Carvajal mediante poder otorgado a su hermana Diana del Carmen Socorro Restrepo Carvajal18 vendió el 12.50% del cual era dueño respecto de la casa ubicada en la calle 33A no. 83C-44 de la ciudad de Medellín19, de modo que los señores Julio César Salazar Giraldo, José Raúl Salazar Giraldo y Oliva Inés Giraldo de Salazar (…).

(…) 5) La Curaduría Urbana Segunda de Medellín mediante Resolución no. C-2 1412 del 13 de diciembre de 2006 otorgó la licencia de demolición y construcción con vigencia hasta el 20 de abril de 2009 para la propiedad ubicada en la calle 33A no. 83C-44 (…). (…) 6) El 13 de mayo de 2009, cuando uno de los apartamentos del edificio Saint Pierre23 situado en la calle 33A no. 83C-44 se encontraba prometido en venta, el señor Raúl Hernán Restrepo Carvajal presentó una denuncia penal en contra de su hermana Diana Carmen del Socorro Restrepo Carvajal por los presuntos delitos de falsedad de particular en documento público y abuso de condiciones de inferioridad (fls. 940 a 944 cdno. 3 y fls. 1 a 5 cdno. 16 proceso penal).

(…) Como elementos materiales de prueba en los cuales soportaba la denuncia, el señor Raúl Hernán Restrepo Carvajal adjuntó, entre otros documentos, copias de la escritura pública de venta y las historias clínicas de los centros en los cuales estuvo recluido y en los cuales se constataba su estado de salud (fl. 17 cdno. 16 proceso penal).

(…) 9) La investigación penal, identificada con la radicación número no. 1048810-88, en contra de la señora Diana Carmen del Socorro Restrepo Carvajal duró hasta el 18 de enero de 2018, fecha en la cual la Fiscalía 88 Seccional dictó resolución de preclusión en favor de aquella por estimar que existió atipicidad de las conductas de abuso de condiciones de inferioridad, falsedad material en documento público, fraude procesal y hurto calificado y agravado (fls. 150 a 157 cdno. 9). 10) Ahora bien, durante la investigación y respecto de los bienes de propiedad del señor José Raúl Salazar Giraldo se destacan los siguientes hechos relevantes: d) El 12 de septiembre de 2012 se registró la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo sobre un total de 25 matrículas inmobiliarias, que corresponden a trece (13) apartamentos, once (11) parqueaderos y un (1) cuarto útil37 que componen el Edificio Saint Pierre.

(…) h) El 15 de noviembre de 2013, la apoderada del señor José Raúl Salazar Giraldo adjuntó el respectivo poder y reiteró la petición de levantamiento de la medida cautelar que pesaba sobre todos los bienes de su prohijado (fls. 36 a 43 cdno. 21 proceso penal). i) Posteriormente, con oficios números 3528 del 19 de diciembre de 2013 y 243 del 29 de enero de 2014, la Fiscalía 79 Seccional de Medellín le requirió al registrador de instrumentos públicos “reducir la medida cautelar del 100% que pesa sobre los mencionados bienes inmuebles al 12.5% que es realmente el porcentaje que le fue vendido de manera fraudulenta a los señores Julio César Giraldo, José Raúl Salazar Giraldo y Oliva Inés Salazar Giraldo por la señora Diana Carmen Socorro Restrepo Carvajal, quien es la persona investigada” (…)18 proceso penal).

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07972-00 Accionante: José Raúl Salazar Giraldo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 (…) m) La Fiscalía 79 Seccional (e) en resolución del 7 de septiembre de 2016 ordenó el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de actos de disposición impuesta sobre el 12.5% de los inmuebles distinguidos hoy con la nomenclatura urbana calle 33AA número 83C-42” (fls. 79 a 86 cdno. 1).

(….) 12) Cursan en el expediente los testimonios de los señores Jorge Andrés Villegas Osorio, Leonardo Díaz Lara, José Arturo Oswaldo Agudelo, Carlos Andrés Gallego Grajales y Diana del Carmen Restrepo Carvajal, quienes refirieron cómo, de acuerdo con lo que les comentó el señor José Raúl Salazar Giraldo, la denuncia penal llevó a la paralización de las ventas del edificio Saint Pierre y la construcción del edificio Toledo Mall.

(…) 4.2 Examen del caso concreto (…) 3) En este caso, la Subsección no encuentra que la investigación penal hubiera sido injustificada ni temeraria en tanto fue iniciada con el fin de esclarecer los hechos puestos en conocimiento del ente acusador quien, actuó en el ejercicio del deber constitucional previsto en el artículo 250 constitucional, con debida aplicación de la normatividad legal que regulaba la materia. 4) En efecto, tal como se evidenció en los hechos probados, se tiene que el señor Hernán Raúl Restrepo Carvajal denunció a su hermana, la señora Diana del Carmen Restrepo Carvajal, pues, aseguró que aquella, valiéndose de su estado de su indefensión, lo engañó para firmar un poder con el cual vendió el porcentaje del que era propietario en la casa familiar que heredó de su progenitor y, como sustento de su dicho, aportó las historias clínicas de los centros en los cuales estuvo recluido. 5) Una vez tuvo conocimiento de lo anterior y dada la gravedad de los hechos denunciados, la fiscalía ordenó la práctica de una serie de pruebas con miras a establecer la veracidad de aquellos.

(…) 9) De igual modo, en relación con la imposición de la medida cautelar, tanto en la demanda como en el recurso de apelación se afirma que con ocasión de esta se suspendió la terminación del proyecto Saint Pierre, las ventas de los apartamentos que lo conformaban, así como también la construcción del proyecto Toledo Mall, pues, no se podía realizar ningún tipo de transferencia. (…) 13) Al respecto, se tiene que para el momento en que se dio la apertura de la investigación no había forma de establecer que, necesaria e invariablemente, se iba a dictar una medida cautelar ni mucho menos que fuera la suspensión del poder dispositivo, fue el aquí actor quien, siguiendo el consejo de sus asesores, quien decidió autónomamente no realizar ventas a terceros y rescindir los contratos. 14) Dicha suspensión, como lo dijo el propio actor en interrogatorio de parte, así como también lo relatan los testigos, se dio en el año 2009, mientras que la medida cautelar se profirió solo hasta el 18 de julio de 2012, esto es, tres (3) años después de que se suspendió la obra y, para el momento en que esta se dictó no había ningún tipo de negociación que fue frustrada, además, la medida cautelar fue registrada solo hasta el 12 de septiembre de 2012. 15) La licencia del proyecto Saint Pierre venció en el año 2009 y, si bien es cierto que esta podía prorrogarse, no hay prueba que el demandante la solicitó entre el año 2009 al 2012 ni tampoco durante el curso de la mencionada investigación penal.

(…) 17) En ese sentido, se encuentra que la medida cautelar no es la fuente del daño deprecado, de modo que la Sala confirmara la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.» 35. De las transcripciones relacionadas se desprende que la autoridad judicial accionada realizó un análisis probatorio integral en consonancia con las reglas de la sana critica, lo que le permitió concluir que en el presente asunto se debía negar las pretensiones de la demanda elevadas en contra de la Fiscalía General de la Nación, al no encontrarse acreditado que el daño alegado fuera antijurídico.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07972-00 Accionante: José Raúl Salazar Giraldo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 36. Al respecto, la autoridad judicial precisó en la decisión cuestionada que para el momento en que se dio la apertura de la investigación no era posible de establecer que se iba a dictar una medida cautelar y, menos aún, que esta consistiera en la suspensión del poder dispositivo, pues fue el señor José Raúl Salazar Giraldo quien, de manera autónoma y voluntaria, decidió en el 2009 suspender todo tipo de negociación sobre el bien inmueble incluso paralizar la obra. 37.

Lo anterior, teniendo en cuenta que tanto el accionante en el interrogatorio de parte como los testigos relataron que, dicha suspensión de la obra se dio en el 2009, mientras que la medida cautelar se dictó el 18 de julio de 2012, es decir, tres (3) años después. 38. En ese orden de ideas, para la Sala no se incurre en un defecto fáctico porque la autoridad judicial accionada apoyándose en las pruebas documentales, testimoniales y en la secuencia temporal de los hechos explica de manera detallada las razones por las cuáles la investigación penal no fue injustificada ni temeraria, y por qué la medida cautelar no constituyó la fuente del daño alegado. 39.

En ese sentido, para Sala la decisión cuestionada no se basó en la omisión o exclusión injustificada de medios de prueba, sino en una ponderación suficientemente razonada de los elementos obrantes en el expediente, incluidos aquellos señalados por la parte actora como presuntamente indebidamente valorados. 40. Así las cosas, el desacuerdo del accionante se circunscribe a una divergencia interpretativa frente a la valoración probatoria realizada por el juez natural, lo cual resulta insuficiente para estructurar un defecto fáctico, en la medida en que no se evidencia una apreciación arbitraria, caprichosa o manifiestamente irrazonable de las pruebas. 41.

Debe recordarse adicionalmente que el análisis del defecto fáctico en relación con la valoración de pruebas testimoniales es aún más restrictivo pues el juez natural es quien está en mejores condiciones para evaluarlas críticamente, en tanto la inmediación de la prueba le otorga elementos adicionales que resultan ser determinantes al momento de su apreciación. 42.

Al respecto, la Corte Constitucional ha recordado que la autonomía con que cuenta el juez para valorar la prueba dentro de cierto grado de discrecionalidad, cuando sus conclusiones están fundadas en una crítica objetiva fundada en la lógica y en los principios de racionalidad jurídica que deben guiar los pronunciamientos de la justicia, descarta la posibilidad de calificar su decisión como violatoria de derechos fundamentales o constitutiva de algún defecto puesto que se trata, simplemente, de la actividad ejercida de manera razonable al amparo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial6. 43.

Es necesario señalar que el análisis que le corresponde realizar al juez constitucional al estudiar la procedencia de tutela contra providencia judicial no es de corrección sino de validez7, motivo por el cual solo habrá lugar a amparar los 6 Sentencia T-106 de 2000. 7 Corte Constitucional, sentencia SU 128 de 6 de mayo de 2021, magistrado ponente: Cristina Pardo Schlesinger.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07972-00 Accionante: José Raúl Salazar Giraldo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 derechos fundamentales en los eventos en los que se advierta que el razonamiento es arbitrario o caprichoso. 44. De modo que, lo que la Sala observa es una divergencia en la apreciación de un mismo conjunto de pruebas, lo que no es suficiente para estructurar un defecto fáctico en punto de una indebida valoración probatoria, puesto que para que ello resulte configurado es necesario que el juez de instancia se separe por completo de los hechos probados, situación que no se muestra evidente en este asunto. 45.

En suma, lo que se observa es un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, que no conlleva la transgresión de derechos fundamentales, razón por la que la Sala procederá a negar el amparo, por las consideraciones expuestas en la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar el amparo solicitado por el señor José Raúl Salazar Giraldo, de conformidad con los argumentos expuestos en esta providencia. Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: De no ser impugnada remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.