1 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00453 00 Demandante: Abelardo Nariquiaza Bernaza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Número único de radicación: 11001 03 24 000 2025 00453 00 Actor: Abelardo Nariquiaza Bernaza Demandado: Nación – Ministerio del Interior I. Antecedentes 1.
El señor Abelardo Nariquiaza Bernaza, actuando en calidad de gobernador del Resguardo Unificado Emberá Chamí sobre el Río San Juan de Mistrató, Risaralda, interpuso demanda a través del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 076 de 21 de marzo de 2024, expedida por la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior. 2.
En el mismo escrito de la demanda solicitó que se decretara la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado. 3. El libelo introductorio fue radicado el 7 de noviembre de 2025 y allegado al Despacho el 14 del mismo mes y año. II. De la verificación de los requisitos mínimos de admisión de la demanda 2.1. Falta de aporte de la copia del acto administrativo acusado 4.
El numeral 1 del artículo 166 del CPACA establece que la demanda deberá estar acompañada de la copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según corresponda. La disposición señala: «Artículo 166. Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: 2 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00453 00 Demandante: Abelardo Nariquiaza Bernaza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.
Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. […]». 5. En el asunto bajo examen, la parte actora pretende la nulidad de la Resolución 076 de 21 de marzo de 2024, expedida por la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior. 6.
Sin embargo, una vez revisados los documentos incorporados al expediente digital, no se encuentra copia íntegra de dicha resolución. 7. Entre los anexos aportados obran, entre otros documentos, la cédula de ciudadanía del demandante, una certificación emitida por la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, el acta de posesión de las autoridades del resguardo y la Resolución 23 de 23 de mayo de 1995, relacionada con la unificación del Resguardo Indígena Chamí de las márgenes derecha e izquierda del río San Juan.
No obstante, ninguno de estos documentos corresponde al acto cuya nulidad se solicita. 8. En consecuencia, la demanda no cumple con la exigencia prevista en el numeral 1 del artículo 166 del CPACA. Por tanto, la parte actora deberá aportar copia íntegra y legible de la Resolución 076 de 21 de marzo de 2024, junto con la respectiva constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según corresponda. 2.2.
Falta de precisión de la dirección para recibir notificaciones personales 9. El numeral 7 del artículo 162 del CPACA, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, dispone: «Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: […] 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales.
Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. […]». 3 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00453 00 Demandante: Abelardo Nariquiaza Bernaza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10. En la demanda, el actor manifestó que recibiría notificaciones en la «vereda Río Mistrató» y en los canales digitales resguardounificadoembrachami@gmail.com y albertowazorna842@gmail.com. 11.
No obstante, la expresión «vereda Río Mistrató» no permite establecer una dirección física concreta en la que pueda efectuarse una notificación personal, pues no contiene datos suficientes para determinar con precisión el lugar de ubicación del demandante o de la organización que representa. 12. En consecuencia, la parte actora deberá precisar la forma de localización física empleada por el resguardo para efectos de recibir correspondencia y notificaciones personales.
En caso de que el territorio no cuente con nomenclatura convencional, deberá suministrar referencias geográficas o administrativas que brinden información suficiente que permita su ubicación efectiva, sin perjuicio de los canales digitales ya informados 2.3. Falta de acreditación del envío simultáneo de la demanda y sus anexos 13.
El numeral 8 del artículo 162 del CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, establece: «Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: […] 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos» 14.
Para acreditar el cumplimiento de dicha carga, la parte actora aportó una captura de pantalla de un mensaje de correo electrónico cuyo asunto corresponde a la «Constancia de envío de demanda». 4 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00453 00 Demandante: Abelardo Nariquiaza Bernaza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15.
En la imagen se observa que el mensaje fue enviado desde la cuenta resguardounificadoembrachami@gmail.com a un destinatario denominado «notificacionesjudiciales» y que contenía tres archivos adjuntos. 16. Sin embargo, la constancia no permite visualizar la dirección electrónica completa del destinatario. En consecuencia, no es posible establecer con certeza que la demanda y sus anexos hubieran sido remitidos al canal digital oficial del Ministerio del Interior. 17.
La sola denominación «notificacionesjudiciales» resulta insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del numeral 8 del artículo 162 del CPACA, pues no permite verificar el dominio, la entidad receptora ni la correspondencia con la dirección electrónica señalada en la demanda. 18. La prueba allegada tampoco permite establecer el contenido efectivamente remitido ni verificar que los archivos adjuntos correspondan a la demanda y a la totalidad de sus anexos. 19.
Por tanto, la parte actora deberá acreditar el envío de la demanda y de la totalidad de sus anexos al Ministerio del Interior mediante una constancia en la que sean visibles la dirección electrónica completa del remitente y del destinatario, la fecha de remisión y los archivos adjuntos. 20. De igual forma, al presentar el escrito de subsanación, deberá remitir simultáneamente copia de este y de sus anexos a la entidad demandada y acreditar dicha actuación ante esta Corporación. 21.
De conformidad con los artículos 169 y 170 del CPACA, se concederá a la parte demandante el término de diez (10) días para subsanar las deficiencias advertidas. De no hacerlo oportunamente, procederá el rechazo de la demanda. Así las cosas, el Despacho:
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda de la referencia por las razones antes expuestas a efectos de que subsane el libelo introductorio. 5 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00453 00 Demandante: Abelardo Nariquiaza Bernaza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: CONCEDER al demandante un plazo de diez (10) días para que corrija la demanda de conformidad con lo dispuesto en esta providencia, so pena de rechazo.
Notifíquese y cúmplase, PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Magistrado Consejo de Estado La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley