CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-03126-01 Demandante: Jorge Eliécer Bedoya Cañas y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa por privación injusta de la libertad / Defecto fáctico y desconocimiento del precedente SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación interpuesta por Jorge Eliécer Bedoya Cañas y otra, en contra de la sentencia proferida el 24 de agosto de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. Antecedentes 1.1.
La solicitud Jorge Eliécer Bedoya Cañas y María Elisabet Caro Arias promovieron solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 30 de marzo de 2023, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 11001-33-26-722-2014-00202-01.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Jorge Eliecer Bedoya Cañar y otros formularon demanda de reparación directa contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara responsables por los daños materiales y morales causados con ocasión de la privación injusta de la libertad que sufrió del 15 de mayo de 2004 al 28 de diciembre de 2005. ii) El Juzgado Sesenta y Uno Administrativo de Bogotá, a través sentencia del 12 de mayo de 2020 accedió a las pretensiones de la demanda.
Decisión contra la cual la parte demandada interpuso recurso de apelación. iii) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 30 de marzo de 2023 revocó lo resuelto por el a quo para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda al considerar que en primera instancia del proceso penal se profirió sentencia absolutoria, pero esta no surtió efectos legales, debido a que en segunda instancia se declaró la extinción por prescripción de la acción penal, además de que la medida de aseguramiento fue impuesta conforme a las pruebas aportadas. iv) En relación con esa decisión, la parte actora consideró que la corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico por indebida valoración probatoria y desconocimiento del precedente.
El primero, en tanto el análisis realizado de los medios de prueba se hizo de forma caprichosa, pues, se contrajo únicamente a la medida de aseguramiento con base en los elementos con los que contaba la fiscalía para ese momento. Lo anterior, sin tener en cuenta que esto se hizo con las declaraciones de personas que posteriormente fueron desvirtuadas en el curso del proceso penal.
El segundo, en la medida en que no se tuvo en cuenta: i) el criterio fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018; ii) los fallos de tutela proferidos el 12 de marzo y 23 de abril de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, y la Sección Primera, respectivamente, en el expediente 11001-03-15-000-2021-00600-00/01; y iii) lo resuelto en el proceso 11001-33-36-719-2017-00107-02 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] 1. Se solicita respetuosamente tutelar el derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad y el acceso a la administración de justicia del señor Jorge Eliecer Bedoya Cañas y la Señora María Elisabet Caro Arias. 2. En consecuencia, se solicita respetuosamente ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, emitir nueva sentencia dentro del expediente No. 11001-3336-722-2014- 00202- 01, teniendo en cuenta los postulados sobre el debido proceso judicial atinente la valoración de las pruebas. […]». 1.2.
Informes rendidos en el proceso 1.2.1. La Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, luego de hacer una síntesis del proceso ordinario, indicó que no se incurrió en alguno de los defectos endilgados por la parte demandante y, por el contrario, la sentencia se emitió con base en el material probatorio que obraba en el proceso.
En lo relacionado con el defecto fáctico, señaló que fue el ejercicio de valoración el que permitió concluir que la medida privativa de la libertad que soportó la persona no fue arbitraria, la cual encontró asidero en los medios de prueba que se incorporaron. Respecto al cargo por desconocimiento del precedente, refirió que la jurisprudencia ha considerado reiteradamente que no basta con una decisión absolutoria para comprometer la responsabilidad del Estado.
Aunado a lo anterior, de las decisiones traídas a colación por el actor en su amparo, no se infiere la regla jurídica aplicable al caso concreto. 1.2.2. El Juzgado Sesenta y Uno Administrativo de Bogotá solicitó la desvinculación del trámite de tutela, ya que no incurrió en vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados. Por otro lado, pidió negar la tutela, debido a que se pretende cuestionar la sentencia de segunda instancia con sustento en una postura que no guarda relación con el estado actual de la materia. 1.2.3.
Camilo Andrés Bedoya Caro, Jorge Mario Bedoya Caro y José Bernardo Cañas manifestaron su intención de coadyuvar la solicitud de tutela y solicitaron acceder las pretensiones de la demanda. 1.2.4. La Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitó la desvinculación del trámite de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que el amparo pretendido tiene como causa el pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Por su parte, solicitó negar el amparo invocado, en tanto el mecanismo constitucional se utilizó como una instancia adicional del proceso judicial. 1.2.3.
Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio. 1.3 Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia del 24 de agosto de 2023 declaró la improcedencia de la solicitud de tutela al considerar que no se logró superar el requisito de relevancia constitucional. 1.4. El recurso de apelación Jorge Eliécer Bedoya Cañas y otra interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para lo cual reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de tutela, además de mencionar que el asunto tiene relevancia constitucional. 2.
Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta. 2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.
Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, vulneró los derechos fundamentales de Jorge Eliécer Bedoya Cañas con ocasión de la sentencia del 30 de marzo de 2023, que revocó la decisión judicial de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones y eximir de responsabilidad a las demandadas pese a la privación injusta de su libertad, con la que incurrió, presuntamente, en defecto fáctico y desconocimiento del precedente? 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Defecto fáctico Se advierte que el defecto fáctico que el actor le atribuye a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, tiene una dimensión negativa y otra positiva.
La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez», «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente». La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas».
Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, solo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.4.3. Desconocimiento del precedente judicial En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad y un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.
Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.
El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.
De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.
En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivara de la desobediencia al precedente. 2.4.4.
Sobre el caso concreto Jorge Eliécer Bedoya Cañas acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efecto la sentencia proferida el 30 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en cuanto revocó la decisión favorable del a quo por considerar que la medida privativa de la libertad adoptada obedeció al material probatorio obrante en el proceso penal y, por su parte, la sentencia absolutoria de primera instancia no surtió efectos jurídicos, en tanto, en segunda instancia se declaró la prescripción de la acción penal.
Lo anterior, según se insistió en el escrito de impugnación, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto fáctico, en tanto el análisis realizado de los medios de prueba se hizo de forma caprichosa, pues, se contrajo en analizar la medida de aseguramiento con base en los elementos con los que contaba la fiscalía para ese momento.
Lo anterior, sin tener en cuenta que esto se hizo con las declaraciones de personas que posteriormente fueron desvirtuadas en el curso del proceso penal. Y desconocimiento del precedente, en la medida que no se tuvo en cuenta: i) el criterio fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018; ii) los fallos de tutela proferidos el 12 de marzo y 23 de abril de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, y la Sección Primera, respectivamente, en el expediente 11001-03-15-000-2021-00600-00/01; y iii) lo resuelto en el proceso 11001-33-36-719-2017-00107-02 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. Al descender a la situación particular planteada por la parte demandante, sea lo primero advertir que, de la lectura del expediente contentivo del radicado 11001-33-36-722-2014-00202-01, se evidencia que el pronunciamiento acusado cuenta con una motivación suficiente y coherente que justifica su sentido.
Para mayor claridad del asunto, la Sala recuerda el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, para concluir que la privación de la libertad de Jorge Eliécer Bedoya Cañas no configuró un daño antijurídico, así: «[…] 45. En este caso, precisa la Sala que, aunque en primera instancia se profirió sentencia absolutoria a favor del demandante Jorge Eliecer Bedoya Cañas, la cual fue el fundamento de la presente demanda, esta no surtió efectos legales, ya que en segunda instancia el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo declaró la extinción por prescripción de la acción penal. 46.
La declaración de prescripción del proceso penal opero desde el 11 de mayo de 2010, es decir el mismo día en que se profirió el fallo de primera instancia, motivo por el cual dicha providencia no surtió efectos jurídicos, y en esta no se analizó ni estudió fundamento alguno relacionado con el fondo del asunto, que conllevara a determinar la absolución o no, en el caso penal impugnado. 47.
Por otro lado, revisada la providencia mediante la cual se impuso la medida de aseguramiento que privó de la libertad al señor Bedoya Cañas, se encuentra que se cumplieron las exigencias legales para la imposición de la misma, dadas las declaraciones que fueron recibidas en ese momento, puesto que informaban sobre la comisión de unos delitos en contra del acusado que debían ser objeto de investigación. 48.
Sobre el particular, precisa la Sala que, para el momento de la captura del demandante, existían serios indicios de su posible participación en los punibles que se le imputaban, debido a las denuncias efectuadas por parte de miembros delincuenciales, por tanto, las determinaciones que adoptó la Fiscalía General de la Nación respecto a decretar la imposición de la medida de aseguramiento, mientras se procedía con la investigación respectiva, se ajustó a derecho y se realizó en cumplimiento del deber constitucional y legal que le ha sido encomendado a dicha entidad. 49.
Pues existe una diferencia entre los elementos probatorios, que permiten la solicitud y decreto de una medida de aseguramiento, y su valoración posterior, junto con las pruebas practicadas con posterioridad, por cuanto recuérdese, que la valoración probatoria se efectúa respecto a todas las pruebas practicadas, lo cual también involucra las solicitadas por la defensa del sindicado. 50.
De conformidad con lo anterior, es viable concluir que las autoridades justificaron sus decisiones en el material probatorio con el que contaban en ese momento, es decir, que las pruebas aportadas por el ente acusador ofrecían un contexto que permitió al juzgado imponer la medida de aseguramiento. 51. Ahora, es viable señalar que la medida cumplió con los requisitos legales y de proporcionalidad, pues las entidades demandadas se encontraban en la obligación de adelantar los procedimientos de orden penal, cumpliendo con las exigencias legales de la privación de la libertad, lo cual se reitera, efectivamente se cumplió, sin que se haya acreditado por parte del demandante, que no hubiera reunido los requerimientos legales para imponer dicha medida, o que se haya presentado una falla del servicio por parte de las autoridades competentes, al tomar como procedente esta medida punible. […]» Vista la motivación efectuada en la providencia cuestionada, se evidencia que la corporación judicial demandada comenzó por determinar la jurisprudencia aplicable para el estudio del objeto jurídico planteado y los hechos probados relevantes, de tal manera, resultaba razonable la conclusión a la que arribó, especialmente, respecto a la medida de aseguramiento y resolución de acusación al encontrar que estas estuvieron ajustadas a las circunstancias, elementos y material probatorio que obraba en ese momento en el proceso penal.
Esto sumado a que el resultado del proceso no obedeció a una presunción de inocencia, sino a la prescripción de la acción penal. Así las cosas, esta Sala de decisión observa que la corporación judicial demandada no incurrió en el defecto fáctico alegado, debido a que la providencia acusada fue proferida conforme a las normas reguladoras de su función judicial y aquella se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones, en consecuencia, las diferencias en la valoración probatoria no constituyen el defecto fáctico invocado.
En este orden de ideas, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, valoró la totalidad de las pruebas aportadas al expediente sin que se evidencie una interpretación contraevidente de aquellas, en el entendido en que discriminó cada una al punto de especificar los hechos probados que derivaban de estas, con lo cual quedan desvirtuadas las inconformidades probatorias en las que la parte demandante centró sus esfuerzos en la solicitud de amparo.
En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la corporación judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, lo que conduce a la denegatoria del recurso de amparo.
Por su parte, en cuanto al desconocimiento del precedente alegado, sea lo primero comenzar por mencionar que la sentencia acusada estuvo fundamentada en el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, pues de la lectura de su contenido se puede apreciar el análisis jurisprudencial efectuado por la corporación judicial demandada para establecer los títulos de imputación bajo los cuales se estudió el caso planteado.
Ahora bien, en la relacionado con los fallos de 12 de marzo y 23 de abril de 2021 proferidos por el Consejo de Estado en el expediente 11001-03-15-000-2021- 00600-00/01, debe resaltarse que aquellos corresponden a una solicitud de tutela, por lo que sus efectos son inter-partes, por tal motivo no pueden tomarse con un precedente aplicable a la litis planteada.
Finalmente, frente a asuntos como el que la parte actora trajo a colación, en el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, accedió a las pretensiones del medio de control (11001-33-36-719-2017-00107-02), es pertinente recordar que no en todas las causas el precedente horizontal resulta vinculante, máxime, cuando el mismo tribunal, en la providencia acusada, refiere que en una oportunidad anterior ya resolvió una causa similar en igual sentido y aquella fue promovida por otro de los procesados dentro del proceso penal objeto de litis.
En esas condiciones, y dado que lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, se impone negar la solicitud de amparo constitucional pues, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado.
Así las cosas, no se observa vulneración de los ius fundamentales invocados, en la medida en que no se configuró vía de hecho por defecto fáctico o desconocimiento del precedente, por lo que, en consecuencia, la Sala revocará la decisión del a quo para, en su lugar, negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida el 24 de agosto de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Quinta.
En su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Jorge Eliécer Bedoya Cañas y María Elisabet Caro Arias en la solicitud de tutela presentada contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador