Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 17001-2333-000-2018-00368-02 (6783-2024) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP Demandado: Ángel María Claret Vélez Trujillo Tema: Lesividad.
Declara probada de oficio la excepción de caducidad de conformidad con el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo de Caldas, que declaró probada de oficio la excepción de caducidad.
ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP instauró demanda en contra del señor Ángel María Claret Vélez Trujillo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), bajo la modalidad de lesividad, con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad de las Resoluciones 08674 del 29 de septiembre de 2006, UGM 022663 del 27 de diciembre de 2011, UGM 049385 del 12 de junio de 2012 y UGM 059043 del 23 de noviembre de 2012, mediante las cuales CAJANAL reconoció y reliquidó una pensión de vejez en favor del señor Vélez Trujillo.
A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene reintegrar las sumas pagadas en virtud de los actos cuestionados, y se declare que el señor Vélez Trujillo no era beneficiario del régimen de transición, por no contar con los veinte (20) años 2 Radicado: 17001-2333-000-2018-00368-02 (6783-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de servicio a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.
HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que mediante Resolución 08674 del 29 de septiembre de 2006, CAJANAL reconoció una pensión de vejez a favor del señor Vélez Trujillo - condicionada a demostrar el retiro del servicio-, por un valor de $748.947, efectiva a partir del 1° de enero de 2005, liquidada con el promedio de lo devengado en el periodo comprendido entre el 15 de julio de 1995 y el 30 de diciembre de 2004.
Que por Resolución UGM 022663 del 27 de diciembre de 2011, la prestación económica fue reliquidada por retiro definitivo del servicio, elevando la suma a $785.480.95, efectiva a partir del 1° de enero de 2007. Que, en cumplimiento de fallos de tutela, la pensión fue nuevamente reajustada con las Resoluciones UGM 049385 del 12 de junio de 2012 y UGM 059043 del 23 de noviembre de 2012, aumentando finalmente al valor de $1.277.993.
Que para que el demandado accediera a su derecho pensional debía cumplir con uno de los requisitos del régimen de transición (edad o tiempo de servicio), establecido en la Ley 100 de 1993, lo cual no acreditó. Argumentó que no tenía 20 años de servicios a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Citó como vulnerados la Constitución Política de 1991, Ley 32 de 1986, Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003, el Decreto 407 de 1994 y el Decreto 2090 de 2003.
Sostuvo que las resoluciones que le otorgaron el derecho pensional y posterior reliquidación al señor Vélez Trujillo son contrarias al ordenamiento jurídico, porque, tras la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, debía cumplir con al menos uno de los requisitos del régimen de transición (edad o tiempo de servicio), lo cual no hizo.
Además, argumentó que completó los 20 años de servicio en cargos especiales después del 28 de julio de 2003, fecha en que comenzó a regir el Decreto 2090 de 2003, que cambió las condiciones para acceder a ese tipo de prestación económica. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 27 de julio de 20181, y notificada al demandado.
Por Auto del 5 de febrero de 2019 se suspendieron provisionalmente las resoluciones cuestionadas; sin embargo, dicha medida fue revocada por el Consejo de Estado 1 SAMAI, Trámite en otras Corporaciones, Índice 3, archivo denominado 007ED_C01PRINCIP_007AUTOADMITEDEMANDA.pdf). 3 Radicado: 17001-2333-000-2018-00368-02 (6783-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante Auto del 12 de agosto de 20212, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
El señor Ángel María Claret Vélez Trujillo señaló que la pensión se reconoció legalmente porque tenía 20 años de servicio cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993. Propuso como excepciones las que denominó “Cosa Juzgada”, manifestando que las decisiones sobre su derecho pensional ya fueron revisadas por jueces y no pueden volver a discutirse; la de “inexistencia de causales de nulidad”, por cumplir con los requisitos legales; también “buena fe”, por no haber engaño en el reconocimiento de la prestación económica.
El 10 de abril de 2019 se surtió el traslado de excepciones, no hubo respuesta sobre estas por la UGPP, posteriormente fueron resueltas. Por auto del 23 de abril de 20213, se impartió tramité de sentencia anticipada. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN El Tribunal Administrativo de Caldas declaró de oficio la excepción de caducidad y, en consecuencia, dispuso la terminación del proceso, en aplicación del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024.
Resaltando que el Artículo 187 del CPACA faculta al fallador para declarar cualquier excepción que se encuentre probada. Precisó que el artículo 164 numeral 1° literal c del CPACA indica que la demanda contra actos administrativos que reconozcan o nieguen prestaciones periódicas podía ser presentada en cualquier tiempo, por lo que no se consagraba para la acción término de caducidad.
Sin embargo, lo dicho debía leerse en armonía con el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, que señala que, tratándose de pensiones reconocidas, las acciones contenciosas no pueden ejercerse luego de 5 años contados desde el reconocimiento de la pensión, también aplicado a los procesos en curso, y que esto debía regir a partir de la sanción de la Ley (julio de 2024), por no hacer parte del sistema pensional, último que regirá desde el 1° de julio de 2025.
Mencionó que la aplicación del artículo 86 es inmediata, al ser la caducidad parte de la ritualidad de los procesos, porque el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 en su primer inciso así lo establece. Destacó que su fallo sigue decisiones similares del Consejo de Estado y de Tribunales Administrativos del país. Aclaró que existía un Auto del Consejo de Estado donde se opinaba lo contrario, pero que desconocía los principios de especialidad y temporalidad, en el sentido de que el articulo 86 también aplica para los procesos que estén en curso, postura respaldada por la mayoría de la Sala que decidió. 2 SAMAI, Trámite en Consejo de Estado, 17001-23-33-000-2018-00368-01 (1941-2019), índice 17, archivo denominado: 5_170012333000201800368011AUTOSINTERLOCURESUELVEA20210818152305 3 SAMAI, Trámite en otras Corporaciones, archivo denominado. 064ED_C01PRINCIP_064AUTOFIJALITIGIOPD.pdf. 4 Radicado: 17001-2333-000-2018-00368-02 (6783-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que, en el caso estudiado la UGPP reconoció la pensión en el año 2006, y presentó la demanda en el año 2018, mucho después de los 5 años permitidos, los cuales vencieron en el 2011.
Por esto se declaró la caducidad de la acción. RECURSO DE APELACIÓN La UGPP interpuso recurso de apelación, exponiendo un marco normativo referente a la reliquidación de la pensión de vejez con base en los factores salariales devengados en el último año de servicio. Frente a la excepción de caducidad, argumentó que, según el Auto de 10 de octubre de 2024 Rad. 2018-00498-01, de la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, esta debe analizarse conforme al inciso segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual establece que las normas procesales nuevas no se aplican a actuaciones que ya habían comenzado bajo las reglas anteriores.
En este sentido, la caducidad - al ser una regla de sustanciación y ritualidad del juicio - debe evaluarse con base en la norma que estaba vigente al momento de presentar la demanda. Para este caso, el artículo 164.1.c del CPACA permitía demandar en cualquier tiempo cuando se tratara de nulidad de actos que reconocen prestaciones periódicas, que por esto no le aplicaría el nuevo término de caducidad que trajo la Ley 2381 de 2024.
Añadió que la Sentencia del 20 de septiembre de 2024, Rad. 2022-00549-00, del Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín, reconoció que en los casos en los que la demanda fue presentada antes del 16 de julio de 2024, fecha en la que entró en vigor la Ley 2381 de 2024, no es aplicable el nuevo término de caducidad de cinco años.
Por tanto, resolvió inaplicar esta norma amparándose en el artículo 4 de la Constitución, por contrariar el principio de legalidad y el derecho de acceso a la justicia. En su lugar, indicó que debía aplicarse el artículo 164 numeral 1 literal c) del CPACA, vigente al momento de la demanda, que permite presentar acciones en cualquier tiempo cuando se trate de actos relacionados con prestaciones periódicas, como la reliquidación de una pensión. Por lo expuesto, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se estudie de fondo el asunto.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 2 de abril de 2025 se admitió el recurso. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. Se decidirá, previas las siguientes, 5 Radicado: 17001-2333-000-2018-00368-02 (6783-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a esta Sala determinar si procede revocar la sentencia de primera instancia que declaró, de oficio, probada la excepción de caducidad con fundamento en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024.
Marco normativo y jurisprudencial Caducidad de la acción contenciosa contra actos de reconocimiento pensional La caducidad está relacionada con el término que previó el legislador para presentar las acciones destinadas a obtener la protección de los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, el interesado debe acudir a la jurisdicción en el plazo señalado en la norma, so pena de que se configure el aludido fenómeno. Al respecto, la Corporación ha sostenido:4 «(…) La caducidad es un fenómeno cuya ocurrencia depende del cumplimiento del término perentorio establecido para ejercer las acciones ante la jurisdicción derivadas de los actos, hechos, omisiones u operaciones de la administración, sin que se haya ejercido el derecho de acción por parte del interesado.
El tiempo determinado para el ejercicio de las acciones depende del tipo de acción y del origen que la provoca.» El artículo 164, numeral 1. ° literal c, prevé que cuando se pretenda controvertir actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, se podrá demandar en cualquier tiempo. No obstante, y en relación con las pensiones reconocidas, la Ley 2381 de 2024 establece que las acciones administrativas y contencioso administrativas deben interponerse dentro de los 5 años contados a partir de la concesión de la prestación. Transcurrido este plazo, se aplicará la caducidad, salvo en los casos de actuaciones fraudulentas o con ocurrencia de algún delito en la obtención del derecho. «(…) Artículo 86.
Término para ejercer acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.
A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley. 4 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 23 de septiembre de 2010.
Exp: 47001- 23-31-000-2003-00376-01 (1201-2008). C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. Demandante: Marco Fidel Ramírez Yépez y otros. 6 Radicado: 17001-2333-000-2018-00368-02 (6783-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley.» (Negrillas para resaltar) Sobre la aplicación inmediata de la Ley 2381 de 20245 se advierte que fue sancionada y publicada el 16 de julio de 2024, y en lo concerniente al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, conforme a lo señalado en el artículo 94, empezará a regir a partir del 1.° de julio de 2025.
Sin embargo, no ocurre lo mismo con respecto a las demás disposiciones de la norma, ya que, al no establecerse una fecha en particular para su entrada en vigor, se entiende que tienen vigencia desde su promulgación. Lo anterior, teniendo en cuenta que la reforma en materia de caducidad no integra las modificaciones que se realizaron al aludido sistema de pensiones, el cual se difirió hasta el año 2025.
Además, para la Subsección es evidente que, por la naturaleza de la norma a aplicar, tiene vigencia desde su publicación, aun en el evento de que se hubiera diferido esta (que no fue el caso) entre otras razones porque se logra el efecto útil querido por el legislador, veamos el siguiente supuesto: Si a la fecha de hoy y después de trascurridos 5 años del reconocimiento pensional, la administración presentara una demanda contra el pensionado, ¿estaría obligado el juez a admitirla con el argumento de que la norma no ha entrado en vigencia? Si la respuesta fuera positiva, el mismo juez, estaría obligado a declarar la caducidad cuando la norma “entre en vigencia”, lo cual no solo es absurdo, sino que no cumple con el propósito del legislador que es el de dar estabilidad a las situaciones jurídicas favorables a las personas pensionadas.
No tendría sentido entonces someter a los jueces a una espera prolongada (hasta el 1. ° de julio de 2025), dado que, independientemente de si la caducidad se declara en este momento o con posterioridad, los efectos serían los mismos; pues la contabilización se debe realizar desde la concesión de la prestación. Por lo expuesto, la Subsección concluye que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, se encuentra vigente.
Sus efectos jurídicos resultan aplicables y obligatorios a partir de su promulgación en el Diario Oficial, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la Sentencia C-957 de 19976. 5 «por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones». 6 “En lo relativo a su vigencia, como regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso determine una fecha diversa a aquella, facultad igualmente predicable del legislador extraordinario.
Los efectos jurídicos de los actos legislativos y de las leyes que se producen a partir de la promulgación en el Diario Oficial, dan lugar a su oponibilidad y obligatoriedad sin que por ello se afecte la validez ni la existencia de los mismos.” Negrilla para resaltar. 7 Radicado: 17001-2333-000-2018-00368-02 (6783-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resolución del caso concreto El recurso de apelación interpuesto por la UGPP pretende que en el análisis de caducidad se tenga en cuenta la providencia de 10 de octubre de 2024, proferida por la Subsección B, en la que se concluyó que tal figura debe estudiarse conforme a la norma que se encontraba vigente al momento de presentarse la demanda, en virtud del inciso segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887.
Al respecto la Subsección manifiesta que no desconoce la providencia que sirve de fundamento en el recurso de apelación interpuesto, la cual adoptó una decisión diferente respecto a la aplicación del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, sin embargo, en esta oportunidad se reiterará la postura ya asumida7 en la que se dio aplicación a la declaratoria de la excepción de caducidad en las demandas que se presenten y que incluso se encuentren en curso en la jurisdicción contenciosa administrativa por las siguientes razones: Sea lo primero recordar que la cláusula general de competencia legislativa prevista en el artículo 150 de la Constitución Política faculta al legislador para establecer las formas propias de todo tipo de actuaciones procesales judiciales o administrativas y, en particular, para fijar los términos en los cuales se enmarcan las acciones judiciales.
En cuanto a la competencia general para establecer todo tipo de reglas procesales, la Corte Constitucional ha encontrado justificada esta potestad en la necesidad de garantizar la efectividad del derecho fundamental al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, entre otros principios intrínsecos al Estado Social de Derecho encaminados a la realización de la justicia y la convivencia pacífica8.
Sobre esto, la Sala ha precisado que la Constitución facultó al legislador para establecer términos procesales, en aras de garantizar la confianza legítima y seguridad jurídica, en este asunto, para quienes le sea reconocido su derecho pensional9. En virtud de esa potestad legislativa, vemos que fue expedida la Ley 2381 de 2024, en la cual de manera expresa y clara se estableció una orden que es obligatoria y que además se encuentra vigente desde el momento de su promulgación y es la de declarar probada la excepción de caducidad a las acciones administrativas y/o contencioso administrativas iniciadas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas una prestación económica. 7 Véanse, entre otros, los siguientes fallos de la Subsección A: 2 de octubre de 2024, exp. núm. 2524-2022, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez; 2 de octubre de 2024, exp. núm. 3265-2023, C.P. Luis Eduardo Mesa Nieves; 23 de octubre de 2024, exp. núm. 1431-2023, Luis Eduardo Mesa Nieves; 23 de octubre de 2024, exp. núm. 3509 de 2024, 14 de noviembre de 2024, exp. núm. 4936 - 2024, exp. núm. 3936-2018 todas del C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 8 Corte Constitucional.
Sentencia C-227 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 9 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 20 de marzo de 2025. Exp: 25000-23-42- 000-2016-00995-02 (2361-2022). C.P. Juan Camilo Morales Trujillo. Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República –FONPRECON. 8 Radicado: 17001-2333-000-2018-00368-02 (6783-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La interpretación y aplicación que de esta norma ha realizado la Subsección ha dado prevalencia a los derechos reconocidos a la población pensionada, considerando que la principal razón por la cual el legislador establece un plazo para presentar acciones judiciales o administrativas que se promueven en contra de estos derechos adquiridos es proteger principios constitucionales como la seguridad jurídica y confianza legítima.
Esto significa que, una vez reconocida una pensión por la autoridad competente, esa decisión debe gozar de estabilidad y no estar sujeta a cuestionamientos indefinidos en el tiempo. Protección que también refuerza el respeto por la buena fe de las personas que han cumplido con los requisitos legales para jubilarse, y contribuye a garantizar sus derechos fundamentales, especialmente el derecho a la seguridad social y a recibir una pensión que garantice su subsistencia. Se advierte que a pesar de los cuestionamientos constitucionales que puede suscitar la redacción del segundo inciso de la disposición, para esta Sala, no es ostensible ni flagrante una contradicción entre esta y la Constitución Política en punto de inaplicarla por inconstitucionalidad en los términos del artículo 4 superior, pues en palabras de esta corporación “( ) para hacer uso de este medio excepcional es necesario que la contradicción sea manifiesta, esto es, que la norma constitucional y la legal riñan de tal manera que de simple cortejo resulte absolutamente incompatible su aplicación simultanea”10 Por lo anterior, para que el Consejo de Estado declare la excepción de inconstitucionalidad, a través del control de constitucionalidad concreto es necesario que la contradicción sea manifiesta, lo cual no se evidencia en el presente caso, por lo que se presume que la norma es constitucional hasta que la Corte Constitucional decida lo contrario.
De acuerdo con lo anotado, resulta respetable la interpretación y postura que pretende el recurrente, y más cuando este se fundamenta en una decisión de esta corporación, sin embargo, se reitera, en virtud del principio de la autonomía el juez también puede apartarse de esas decisiones siempre y cuando presente las razones por las cuales lo hace y demuestre con suficiencia que su interpretación aporta un mejor desarrollo a los derechos y principios constitucionales.
Sobre este punto la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que no constituye una obligatoriedad absoluta acogerse a las decisiones de los órganos de cierre, pues el juez puede separarse de aquellos, exigiéndosele además que reconozca en su providencia la existencia de la decisión de la cual se aparta.11 Por lo expuesto, el 10 Consejo de Estado.
Sección Primera. Sentencia del 11 de noviembre de 2010. Exp. 66001-23-31-000-2007- 00070-01. C.P. María Elizabeth García González. Demandante: FAMILY COFFEE S.A. 11 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 22 de enero de 2014. Exp: 11001-03-15- 000-2013-02267-00(AC). C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Demandante: Óscar Tirado León. Consejo de Estado.
Sección Cuarta. Sentencia del 11 de mayo de 2016. Exp: 11001-03-15-000-2016-00380-00(AC). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Departamento de Santander y otros. Corte Constitucional. Sentencia SU – 113 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Radicado: 17001-2333-000-2018-00368-02 (6783-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tribunal ante las dos interpretaciones contaba con autonomía para motivar su decisión con la postura que considere más acertada.
Precisado lo anterior, tenemos que en este caso, se pretende la nulidad de las Resoluciones 08674 del 29 de septiembre de 2006, UGM 022663 del 27 de diciembre de 2011, UGM 049385 del 12 de junio de 2012 y UGM 059043 del 23 de noviembre de 2012, en las cuales CAJANAL reconoció y reliquidó una pensión de vejez en favor del demandado, es decir, la administración tenía hasta el 30 de septiembre de 2011 para presentar la demanda, y según consta en el expediente digital se radicó y sometió a reparto el 26 de junio de 2018,12 por lo que se concluye que tal como lo consideró el Tribunal se presentó con posterioridad a los 5 años de que trata la Ley 2381 de 2024.
En consecuencia, la Subsección confirmará la sentencia de primera instancia, que declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control ejercido. Condena en costas en segunda instancia Sobre este punto, es importante aclarar que teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en el artículo 47 de la Ley 2080 de 202113 en el que se indica que dicha declaración es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal, la Subsección A considera que, en el presente caso, pese a que se está confirmando la decisión apelada, en consideración al numeral 3.° del artículo 365 del CGP14, y observando los argumentos esbozados por la parte recurrente en sus distintas intervenciones, no se presenta tal supuesto, por el contrario, manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley, F A L LA Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual se declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control.
Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. 12 SAMAI, Trámite en otras Corporaciones, Índice 38, archivo denominado 12_EXPEDIENTEDIGITAL_20180059500(.pdf), folio 32. 13 ARTÍCULO 47. Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 14 En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 10 Radicado: 17001-2333-000-2018-00368-02 (6783-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercero. Devolver el expediente al tribunal de origen y realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente