Radicado: 11001-03-15-000-2022-03083-00 Accionante: John Edward Palacio Vellaisac Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) F.T: 211 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03083-00 Accionante: JOHN EDWARD PALACIO VELLAISAC Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial, dictada en proceso de reparación directa, por privación injusta de la libertad, en la que se confirmó la decisión de negar las pretensiones.
Ausencia de los defectos invocados. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa Los señores John Edward Palacio Vellaisac, Millerlandy Valencia Caicedo, en nombre propio y en representación de su hija menor Haillyn Liceth Palacio Valencia; María Elena Vellaisac Audivert; Fernando Palacio Sandoval; Lina Barbara Audiver Gómez; Gerardo Vellaisac Riascos;
Yuly Daniela Palacio Vellaisac; Johanna Vellaisac Audiverth, en nombre propio y en representación de su hijo menor Juan Camilo Martínez Vellaisac; Luz Marina Vellaizac Audivert, en nombre propio y en representación de su hija menor Lina María Lozano Vellaizac; Rimberto Palacio Sandoval y Evelyn Johanna Vellaisac Audiver1 instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados, con ocasión a la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el primero de los mencionados, por el delito de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego. 1 Los nombres y apellidos fueron extraídos de las copias de los registros civiles de nacimiento y de las cédulas de ciudadanía que obraban en el expediente digital del medio de control de reparación directa con radicado 2016-00105-00/01.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03083-00 Accionante: John Edward Palacio Vellaisac Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El 9 de noviembre de 2020 el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Cali negó las pretensiones de la demanda, por lo cual la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. El 12 de mayo de 2022 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la sentencia de primera instancia. b) Inconformidad El accionante John Edward Palacio Vellaisac consideró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y a la presunción de inocencia y, junto con ellos, el principio de favorabilidad, al expedir la sentencia del 12 de mayo de 2022, puesto que no tuvo en cuenta que para el momento en que interpuso la demanda de reparación directa, esto es, el 3 de mayo de 2016, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, el régimen de responsabilidad estatal, por privación injusta de la libertad, aplicable era el objetivo, por lo que solo debía probar que había sido privado de la libertad y posteriormente había sido absuelto.
Al respecto, precisó que si bien es cierto que el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 20182, indicó que el juez debía estudiar los casos de privación injusta de la libertad bajo una nueva óptica, consistente en que el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, también lo es que esta providencia moduló los efectos de su aplicación en el tiempo, pues señaló claramente que esa postura empezaría acogerse en lo sucesivo, es decir, hacía el futuro, por lo que se entiende que comenzaría a aplicarse a las demandas que se interpongan después de emitido el pronunciamiento de unificación, de manera que su caso debía fallarse con el criterio que se encontraba vigente para el momento en que presentó el respectivo medio de control, es decir, la sentencia de unificación proferida por la corporación judicial precitada el 15 de agosto de 2015.
De igual forma, afirmó que la autoridad judicial accionada no transliteró los audios de las audiencias del proceso penal, por lo que desconoció que en la lectura del fallo del 5 de mayo de 2015 (i) la Fiscalía General de la Nación no probó su teoría del caso; (ii) quedó demostrado que no existió «la entrevista realizada al occiso» por la Policía Judicial y la Fiscalía General de la Nación;
(iii) se probó que aquel no estaba en el lugar de los hechos; (iv) quedó demostrado el error en que incurrió el ente investigador y (v) el juez segundo penal del circuito de Palmira Valle notificó la decisión absolutoria, pero la Fiscalía no apeló esta decisión, quedando conforme con ella. 2 Se aclara que si bien en algunos apartes del escrito de tutela se hace referencia a una sentencia de unificación data del 5 de julio de 2018, lo cierto es que, se entiende que se trata de la decisión del 15 de agosto del año citado, a través de la cual la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó el criterio frente a la responsabilidad estatal, por privación injusta de la libertad.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03083-00 Accionante: John Edward Palacio Vellaisac Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, en consecuencia, requirió ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca examinar nuevamente el proceso de reparación directa con número de radicado 2016-00105-00/01 y, en ese sentido, transliterar el contenido de los CDs obrantes, con el fin de determinar la presunción de su inocencia, la cual se encuentra acreditada en el proceso penal, en el que fue absuelto por la solicitud de preclusión de la investigación bajo la causal contenida en el ordinal 5.° del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Fiscalía General de la Nación La profesional de Gestión III de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, Constanza Elena Aparicio Escamilla, afirmó que la acción de la referencia es improcedente porque, en primer lugar, no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, comoquiera que el accionante no agotó los mecanismos de defensa judicial con los que contaba para cuestionar la providencia hoy censurada ni expuso las razones para no hacer uso previo de ellos, en segundo lugar, pretenden retrotraerse las etapas procesales que ya se surtieron en el proceso ordinario y, en tercer lugar, no se sustentaron las causales específicas que habilitan el ejercicio legítimo de la acción de tutela contra providencias judiciales, debido a que el peticionario no acreditó satisfactoriamente la ocurrencia del defecto fáctico alegado.
En todo caso, advirtió que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incurrió en esta causal, puesto que valoró las pruebas obrantes en el expediente conforme a los parámetros y requisitos fijados en la ley. Por consiguiente, solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones formuladas en la presente acción constitucional.
Vinculadas Las señoras Millerlandy Valencia Caicedo y María Elena Vellaisac Audivert, como cónyuge y madre del hoy accionante, respectivamente, afirmaron que la demanda de reparación directa fue presentada el 3 de mayo de 2016 y admitida el 22 de julio del mismo año, por lo que aquella debía fallarse bajo la directriz jurisprudencial que se encontraba vigente para esa fecha, es decir, la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2015 proferida por el Consejo de Estado, donde se dispuso que la responsabilidad por privación injusta de la libertad era objetiva.
Para sustentar lo anterior, expusieron los mismos argumentos que fueron planteados en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES Competencia Radicado: 11001-03-15-000-2022-03083-00 Accionante: John Edward Palacio Vellaisac Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20213, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional4 y del Consejo de Estado5 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. 3 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 4 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T- 1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T- 074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. 5Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03083-00 Accionante: John Edward Palacio Vellaisac Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.
Son las siguientes6: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, conviene aclarar que si bien el accionante no señaló de manera expresa las causales de procedibilidad en que incurrió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia del 12 de mayo de 2022, lo cierto es que los argumentos que expuso, con el propósito de sustentar la solicitud de amparo, pueden adecuarse al desconocimiento del precedente judicial y del defecto fáctico, por lo que se analizará si se configuran aquellos.
Así las cosas, y dado que en el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que, para el asunto bajo examen, se centran en el análisis del desconocimiento del precedente judicial y del defecto fáctico. Por tanto, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1.
¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aplicó el precedente vigente para la fecha en que dictó la sentencia aquí debatida sobre la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad? 2. ¿La corporación accionada valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica? 6Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03083-00 Accionante: John Edward Palacio Vellaisac Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) desconocimiento del precedente judicial, (II) régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, (III) análisis de la decisión adoptada por el accionado, (IV) defecto fáctico y (V) estudio de la inconformidad relativa a la valoración probatoria.
Veamos: - Primer problema jurídico ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aplicó el precedente vigente para la fecha en que dictó la sentencia aquí debatida sobre la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad? I. Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela7, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma tiene unos límites como es el respeto por el precedente judicial.
Debe precisarse que ese respeto no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. De allí que se ha admitido la separación de este siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (II) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.
En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía. II.
Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, debido a las acciones u omisiones de las autoridades. En ese orden de ideas, para lograr la declaratoria de responsabilidad estatal deben demostrarse tres elementos: un daño antijurídico, una acción u omisión imputable a una entidad estatal y un nexo causal entre estos dos. 7 Ver entre otras sentencias: T-446/13, T-360/14 y T-309/15.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03083-00 Accionante: John Edward Palacio Vellaisac Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En relación con la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el artículo 65 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, contenida en la Ley 270 de 1996, regula que aquel responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error judicial y por la privación injusta de la libertad.
Concretamente, en relación con este último evento, el artículo 68 de la precitada Ley dispone que: «quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de los perjuicios». Ahora bien, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sentado diversas posiciones, en virtud de la interpretación efectuada a las normas precitadas y al análisis de los casos8.
En un primer momento, aplicó una posición restrictiva, con base en la cual consideró que la responsabilidad estatal ocurría únicamente cuando se presentaba un error judicial, por lo contrario, cuando existían indicios serios que justificaran la detención no había lugar a declarar la responsabilidad, pues se estimaba una carga que debía ser soportada.
En una segunda tesis, aquella sostuvo que en los casos en que la absolución ocurriera por inexistencia del hecho, por la no comisión por parte del sindicado o porque la conducta no era punible (previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, contenido en el Decreto 2700 de 1991), el régimen de responsabilidad que debía emplearse era el objetivo, mientras que en los demás eventos el demandante debía demostrar que se presentó un error jurisdiccional, esto es, que aconteció una falla en el servicio.
En una tercera etapa, se ampliaron los eventos en los cuales se estima que existe responsabilidad por privación injusta de la libertad, más allá de los tres establecidos en el artículo 414 citado, como en el caso de que se absuelva al sindicado al aplicar el principio de in dubio pro reo. Posteriormente la Sección Tercera9, afirmó que en los casos en que es aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y en eventos de absolución por in dubio pro reo o causas de justificación penal debía aplicarse el régimen objetivo de responsabilidad.
Además, precisó que el daño también podía configurarse cuando la persona es exonerada por razones distintas a las referidas, pero en esos casos debía analizarse si la medida de detención fue injusta. Al respecto, es importante resaltar que la Sección aclaró que el Estado puede eximirse de responsabilidad cuando dentro del proceso se encuentre probada alguna causal excluyente de responsabilidad.
Así, por ejemplo, expresó que cuando el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima o cuando no haya agotado los recursos legales, el Estado quedaría exonerado de responsabilidad, de conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 199610. 8 Ver entre otras sentencias: núm. Radicado: 38252.
Sentencia del 26 de agosto de 2015 y núm. Radicado: 30033. M.P. Sentencia del 12 de febrero de 2014. 9 Ibidem. 10 Ver entre otras: Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Sentencia del 14 de septiembre de 2016. Radicado: 2011-00210-01 (43562). Radicado: 11001-03-15-000-2022-03083-00 Accionante: John Edward Palacio Vellaisac Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Bajo ese contexto, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad debe probarse que se presentó un daño antijurídico, esto es, aquel que la persona no estaba en la obligación de soportar, consistente en la privación de la libertad, una acción u omisión que sea jurídicamente atribuible bien sea a la Fiscalía General de la Nación o a la Rama Judicial, y el nexo causal entre ambos.
Ahora bien, en relación con el régimen de responsabilidad aplicable, el 15 de agosto del 2018 la Sección Tercera de esta corporación judicial11 unificó su posición en relación con los casos de privación de la libertad de una persona a la que posteriormente se le revoca dicha medida independientemente de la causa, en el sentido de sostener que el juez puede encausar el análisis del asunto bajo el título de imputación que considere pertinente, en aplicación del principio iura novit curia.
Adicionalmente, en esta oportunidad la autoridad judicial unificó los siguientes criterios que debían ser tenidos en cuenta, en lo sucesivo: 1. Si el daño fue antijurídico o no, 2. Si quien fue privado de la libertad actuó o no con culpa grave o dolo, desde el punto de vista civil, lo cual debía ser estudiado incluso de oficio, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva y 3.
Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño causado. Sin embargo, recientemente, el 15 de noviembre de 2019, en sede de tutela12, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dejó sin efectos la sentencia del 15 de agosto de 2018 porque consideró que la Sección Tercera de esta corporación vulneró el derecho fundamental al debido proceso, derivado del desconocimiento de la cosa juzgada, el juez natural y la presunción de inocencia, al negar las pretensiones de la demanda de reparación directa por encontrar probada la culpa exclusiva de la víctima, con base en actuaciones realizadas por la allí accionante previo al proceso penal.
El Consejo de Estado, el 6 de agosto de 2020, en cumplimiento de la orden judicial, profirió la sentencia de reemplazo, en la cual revocó la decisión proferida el 29 de noviembre de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, al concluir que en el sub judice no se probó que las entidades demandadas hubieran incurrido en falla alguna del servicio, pues las decisiones y medidas que restringieron la libertad de la demandante tuvieron sustento legal y probatorio, en atención a las exigencias requeridas para el momento en que fueron expedidas.
III. Análisis de la decisión adoptada por el accionado La parte accionante adujo que el Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, al no acoger las reglas jurisprudenciales vigentes al momento de 11 Radicado: 2010-00235-01 (46.947). 12 Radicación: 11001-03-15-000-2019-00169-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03083-00 Accionante: John Edward Palacio Vellaisac Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 interposición de la demanda de reparación directa, según las cuales los casos de responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad se analizan bajo un régimen objetivo de responsabilidad.
Así mismo, advirtió que aquel no podía aplicar la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, ya que el Consejo de Estado moduló los efectos de su aplicación en el tiempo y, en ese sentido, señaló claramente que esa postura empezaría acogerse hacía el futuro. Sobre el particular, al revisar el fallo del 12 de mayo de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se tiene que aquel analizó las diversas posiciones que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han sentado en relación con el título de imputación en casos de privación injusta de la libertad, recuento en el que aludió, entre otras, a las providencias C-037 de 1996, SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional y del 6 de noviembre de 2020, expediente 2008-00674, esta última proferida por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
A partir de lo anterior, aclaró que, según la jurisprudencia, la responsabilidad estatal en materia de privación injusta de la libertad no aplica de manera automática, a partir de un régimen de imputación objetivo, sino que debe analizarse en cada caso concreto el cumplimiento de los presupuestos legales necesarios para imponer la medida de aseguramiento o la inobservancia de los términos que deben transcurrir para los fines de indagación. En razón a lo anterior, al analizar las particularidades del caso, en primer lugar, concluyó que no se configuraba la falla del servicio, en tanto que la parte demandante no logró desvirtuar que la medida de aseguramiento dictada en contra del señor John Edward Palacio Vellaisac reunió todas las exigencias legales requeridas o que existió una prolongación indebida de la libertad.
En ese sentido, explicó que la privación de la libertad de la que fue objeto el mencionado señor satisfizo los presupuestos objetivos definidos en el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal, esto es, que la pena mínima para los delitos de homicidio, en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones agravados, era de cuatro años; asimismo, sostuvo que el acta de la audiencia de imposición de la orden restrictiva no daba cuenta de los supuestos de hecho y de derecho en que el ente investigador fundamentó la decisión y la parte demandante no cumplió con la carga de probar que esta no estaba justificada o que carecía de razonabilidad.
De igual manera, precisó que los demandantes tampoco acreditaron que existió una prolongación indebida de la libertad y, por el contrario, los elementos probatorios allegados al proceso daban cuenta de la cronología de la actuación penal y el cumplimiento de las etapas procesales, por lo que no podía considerarse que la administración de justicia no fue diligente en las actuaciones a su cargo, menos aun cuando estaba demostrado que la parálisis en la etapa de juicio oral obedeció a factores externos de la judicatura y del ente investigador.
Finalmente, se tiene que la corporación accionada explicó que, en el sub judice, no podía declararse la responsabilidad bajo un régimen de imputación objetivo, en tanto que el señor John Edward Palacio Vellaisac fue absuelto en el proceso Radicado: 11001-03-15-000-2022-03083-00 Accionante: John Edward Palacio Vellaisac Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 penal, en aplicación del principio in dubio pro reo, de conformidad con el criterio del Consejo de Estado en esos asuntos, puntualmente, refirió la sentencia del 2 de junio de 2021, expediente 2012-00209.
Igualmente, resaltó que la decisión penal absolutoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Palmira no implicaba, inexorablemente, que el investigado no estaba en la obligación de soportar la restricción de su libertad, menos aun cuando no se acreditó que esa decisión se tornó abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales.
Así las cosas, la Subsección avizora que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial, acogió el criterio jurisprudencial que consideró adecuado para decidir las pretensiones de reparación incoadas por el aquí accionante, sin que pudiera exigírsele la aplicación de las decisiones vigentes al momento de presentación de la demanda de reparación directa.
En el presente asunto, el deber del Tribunal accionado se circunscribía a examinar las particularidades del caso y, con fundamento en ello, determinar si había lugar o no a declarar la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad que sufrió el señor John Edward Palacio Vellaisac, acogiéndose al criterio jurisprudencial que regía al momento en que profirió la sentencia, con el propósito de respetar las garantías propias del juicio.
Ahora, en cuanto al argumento del accionante, relativo a la indebida aplicación de la sentencia del 15 de agosto de 2018 y la modulación de los efectos a futuro de esa decisión, se tiene que el Tribunal accionado, contrario a lo expuesto por el accionante, no fundamentó su decisión en ese pronunciamiento, sino, como se resumió antes, reseñó el criterio de la Corte Constitucional, puntualmente definido en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, y del Consejo de Estado, en el fallo del 6 de noviembre de 2020, expediente 2008-00674 y, a partir de ese análisis jurisprudencial, iteró que el juez administrativo, en los casos de responsabilidad estatal, por privación injusta de la libertad debe determinar si la imposición de la medida de aseguramiento fue legal, razonable y proporcionada y, con base en ello, definir si se causó o no un daño antijurídico del que se derive el deber de reparar.
Dicho esto, para la Subsección es claro que la autoridad judicial accionada podía soportar su decisión en el criterio del órgano constitucional y del Consejo de Estado que estaba en rigor en el momento en que profirió la sentencia del 12 de mayo de 2022, respecto a que el juez que decida sobre la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de una persona no puede declararla de manera automática, a partir de un título de imputación objetivo, sino que corresponde determinar si la imposición de la medida fue abiertamente desproporcionada, injustificada, irrazonable o arbitraria, sin que ello conlleve la configuración del defecto invocado en esta sede. - Segundo problema jurídico ¿La corporación accionada valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica? Radicado: 11001-03-15-000-2022-03083-00 Accionante: John Edward Palacio Vellaisac Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 IV.
Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia Constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y adicionalmente debe tener una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez, y 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política.
A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
V. Estudio de los desacuerdos planteados sobre la valoración probatoria El solicitante del amparo señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, por cuanto no transcribió los audios de las audiencias del proceso penal ni tuvo en cuenta el fallo penal absolutorio, pruebas a partir de las cuales acreditó los errores de la Fiscalía General de la Nación, especialmente, que no probó su teoría del caso ni la participación del investigado en los ilícitos imputados.
Pues bien, al revisar la sentencia del 12 de mayo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se tiene que aquel se refirió a las pruebas allegadas al medio de control, en particular, el proceso penal radicado bajo el núm.760016000193201106039, y determinó que aquel daba cuenta de que la Fiscalía General de la Nación adelantó una investigación penal en contra del señor John Edwar Palacio Vellasaic, por su presunta participación en los delitos de homicidio en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, agravado; asimismo, que el 25 de octubre de 2012 se llevaron a cabo Radicado: 11001-03-15-000-2022-03083-00 Accionante: John Edward Palacio Vellaisac Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de la medida de aseguramiento, oportunidad en la que el Juzgado Penal Municipal, con funciones de control de garantías, dispuso la privación de la libertad del sindicado.
Asimismo, la corporación accionada refirió que el 20 de agosto de 2014 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Judicial de Palmira anunció el sentido del fallo penal absolutorio y ordenó la expedición de la boleta de excarcelación, misma que fue librada el 21 del mismo mes y año. Así, se tiene que, la autoridad judicial accionada advirtió que, en el sub examine, se acreditó el daño, comoquiera que el señor John Edwar Palacio Vellasaic estuvo privado de la libertad por un tiempo equivalente a dos años, once meses y trece días; sin embargo, luego de analizar las particularidades del caso, iteró que aquel no era imputable a las entidades demandadas, comoquiera que la parte demandante no había logrado desvirtuar que la medida restrictiva no estuviera amparada en los mínimos de legalidad y razonabilidad.
En ese sentido, en primer lugar, explicó que aquella incumplió con su carga probatoria, puesto que, a partir del acta de la audiencia preliminar, no era posible establecer la motivación que tuvo el ente investigador para solicitar la restricción de la libertad ni las razones por las que el juez de conocimiento accedió a la medida y, analizar, de contera, si esa decisión era abiertamente desproporcionada y contraria a los procedimientos legales.
Por lo anterior, concluyó que no se acreditó la falla en el servicio de las entidades demandadas. En segundo término, la corporación accionada explicó que el señor Palacio Vellasaic fue privado de la libertad, en atención a los presupuestos contenidos en los artículos 307 y siguientes de la Ley 906 de 2004, por un período de 2 años, 11 meses y 1 días, pero no existía prueba de la existencia de una prolongación indebida de la libertad, puesto que, de acuerdo con la cronología de las actuaciones llevadas a cabo, el proceso penal siguió los parámetros fijados en la normativa para ese tipo de trámite, sin que hubiera ninguna prueba de la falta de diligencia de la administración de justicia, menos aun cuando la parálisis de la actuación obedeció a factores externos de la judicatura y del ente investigador, como fue el caso de la suspensión del juicio oral por el trámite de recusación que inició la defensa en esa etapa.
En tercera instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca indicó que la absolución del señor Palacio Vellaisac atendió a la aplicación del principio in dubio pro reo, sin que tal circunstancia conllevara al empleo de un régimen de imputación objetivo y, con ello, a la responsabilidad automática del Estado, máxime cuando en el caso puesto a su consideración, la parte demandante no había acreditado que la medida de aseguramiento impuesta en contra del sindicado fue abiertamente desproporcionada o contraria a los requisitos legales.
De lo expuesto se desprende con claridad que la accionada valoró, de conformidad con las reglas de la sana critica, las pruebas obrantes en el proceso y con base en ellas logró colegir que la medida de privación de la libertad dictada en contra del aquí accionante no podía imputarse a las entidades demandadas. Además, se repara en que, si bien el Tribunal accionado no transcribió los audios Radicado: 11001-03-15-000-2022-03083-00 Accionante: John Edward Palacio Vellaisac Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 de las diligencias surtidas en el proceso penal, lo cierto es que, como se describió en los párrafos anteriores, sí valoró las pruebas allegadas, entre esas, el acta de la audiencia preliminar, la de lectura del fallo y la motivación de la decisión absolutoria; distinto es que, a partir de su estudio, haya advertido que no existían elementos de juicio suficientes para inferir que la privación de la libertad fue ileal o desproporcionada.
Lo anterior permite inferir que la posición asumida por el accionado no desconoce ni se traduce en una indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso, por el contrario, el análisis probatorio se efectuó desde el punto de vista de los elementos constitutivos de la responsabilidad estatal. Por consiguiente, se pone de presente que, en el proceso de reparación directa, cuya decisión de segunda instancia ahora se discute, la corporación accionada no encontró probado que el daño fuera imputable al Estado y esclareció que existió una deficiencia probatoria, puesto que la parte demandante no aportó suficientes elementos de prueba que desvirtuaran que la medida se ajustó a los parámetros legales y probatorios exigidos para esta, situación que imposibilitó el análisis de la imputación del daño reclamado.
Ahora bien, la Subsección denota que decisiones adoptadas en el proceso penal son independientes de las del medio de control de reparación directa, comoquiera que mientras en este último lo que se busca es comprobar si existió una responsabilidad extracontractual del Estado, bien sea por la configuración de una falla en el servicio o por un daño especial, en el proceso penal pretende definirse si una persona determinada incurrió en la comisión de un delito.
En esa línea de ideas, debe tenerse en cuenta que el hecho de que en el proceso penal el investigado haya estado privado de la libertad y, subsiguientemente, haya sido absuelto no conlleva indefectiblemente a que el Estado responda en todos los casos por esa privación, ya que deben acreditarse los elementos de la responsabilidad, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política y las normas que rigen la materia, como lo evidenció la accionada en el presente asunto.
Bajo este contexto, se colige que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica y con base en los principios de independencia y autonomía judicial y, por ende, en esta sede no se evidencia la configuración de un defecto fáctico, como causal específica de procedencia de la acción de tutela.
En consecuencia, al no encontrarse acreditadas las causales de procedencia estudiadas, se negará el amparo solicitado por el señor John Edwar Palacio Vellasaic mediante la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2022-03083-00 Accionante: John Edward Palacio Vellaisac Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado por el señor John Edwar Palacio Vellasaic, a través de la acción de tutela interpuesta en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con la parte motiva de este proveído.
Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica LYGR