CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202204062-00 Actor: Geovani Jesús Guerrero Navarro Demandado: Presidente de la República Tema: Carencia actual de objeto por sustracción de materia dentro del marco de la acción de tutela Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Geovani Jesús Guerrero Navarro contra el Presidente de la República, porque, a su juicio, “[…] El Presidente de la Republica (sic) en la instalación del Congreso de la Republica (sic) da un informe de su gestión y por VIA DE HECHO no se queda a escuchar el derecho de replica (sic) consagrado en el estatuto de la oposición […]”, lo cual vulneró su derecho fundamental invocado supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202204062-00 Actor: Geovani Jesús Guerrero Navarro I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Presidente de la República, porque, a su juicio, “[…] El Presidente de la Republica (sic) en la instalación del Congreso de la Republica (sic) da un informe de su gestión y por VIA DE HECHO no se queda a escuchar el derecho de replica (sic) consagrado en el estatuto de la oposición […]”, lo cual vulneró su derecho fundamental invocado supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Manifestó que, “[…] El Presidente de la Republica (sic) en la instalación del Congreso de la Republica (sic) da un informe de su gestión y por VIA (sic) DE HECHO no se queda a escuchar el derecho de replica (sic) consagrado en el estatuto de la oposición, que como primer mandatario conoce de esta ley, ya que la réplica se dirige contra la persona que emitió un informe o un concepto […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 4. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Se pretende con esta acción que se obligue al Presidente de la Republica (sic) a escuchar la replica (sic) de la oposición, dentro de una sección del Congreso de la Republica (sic) y antes que termine su periodo presidencial, ya que la omisión de escuchar la replica (sic) de la oposición esta dado en ese momento procesal administrativo […]”. 5.
Como fundamento de su solicitud, manifestó que: 3 Núm. único de radicación: 110010315000202204062-00 Actor: Geovani Jesús Guerrero Navarro “[…] la intervención del señor IVAN (sic) DUQUE que como Presidente de la Nación instala el nuevo congreso y en su alocución que demoró un poco más de 40 minutos, donde todos escucharon la información, cosa que el presidente no retribuyo (sic) a la oposición que por ley 1909 del 2018 tenía la obligación de escuchar […]”. […] “[…] El Presidente de la Republica tiene que cumplir con sus funciones legales y constitucionales, así sean a sus copartidarios, a su oposición, a los empresarios a los trabajadores, el (sic) no puede descartar ningún sector para ejercer sus funciones […]”.
Actuación 6. El Despacho sustanciador, mediante auto de 1.° de agosto de 2022; i) admitió la acción de tutela; y ii) ordenó notificar al Presidente de la República. Intervención de la demandada 7. El Presidente de la República solicitó su desvinculación o, en su defecto, declarar la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que “[…] no existe ningún hecho u omisión atribuible a lal (sic) Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o al señor Presidente de la República, frente a quien pueda predicarse una afectación de los derechos fundamentales invocados […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 8. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20183 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 2 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202204062-00 Actor: Geovani Jesús Guerrero Navarro y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 9. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 10. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 11.
Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 12. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20065, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202204062-00 Actor: Geovani Jesús Guerrero Navarro “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[6]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 13. La Sala advierte que el Presidente de la República solicitó su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva. 14.
Al respecto, es preciso indicar que dicha autoridad fue vinculada al proceso de tutela de la referencia como demandado, en la medida en que lo que cuestiona el actor es que “[…] El Presidente de la Republica (sic) en la instalación del Congreso de la Republica (sic) da un informe de su gestión y por VIA DE HECHO no se queda a escuchar el derecho de replica (sic) consagrado en el estatuto de la 6 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202204062-00 Actor: Geovani Jesús Guerrero Navarro oposición […]”, es decir que a dicha autoridad le asiste interés en el resultado del proceso de la referencia. 15.
En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que al Presidente de la República le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 16. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada respecto del Presidente de la República.
Problema Jurídico 17. En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto: i) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por sustracción de materia, con ocasión a que el doctor Iván Duque Márquez ya finalizó su periodo como Presidente de la República; y si la respuesta al anterior interrogante es negativa ii) corresponde establecer si se debe proteger el derecho fundamental al debido proceso invocado por el actor, el cual considera vulnerado por el doctor Iván Duque Márquez, toda vez que “[…] en la instalación del Congreso de la Republica (sic) da un informe de su gestión y por VIA DE HECHO no se queda a escuchar el derecho de replica (sic) consagrado en el estatuto de la oposición […]”. 18.
Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por sustracción de materia dentro del marco de la acción de tutela, ii) análisis del caso concreto, y finalmente iii) las conclusiones de la Sala. Carencia actual de objeto por sustracción de materia dentro del marco de la acción de tutela 19.
La Corte Constitucional ha señalado que la carencia actual de objeto por sustracción de materia se configura bajo los siguientes términos: 7 Núm. único de radicación: 110010315000202204062-00 Actor: Geovani Jesús Guerrero Navarro “[…] Durante el transcurso del proceso pueden sobrevenir hechos que cambien la situación del accionante frente a la entidad accionada.
(…) Se presenta, en consecuencia, una inexistencia del objeto jurídico tutelable. Esta Corporación ha considerado que cuando el hecho está superado, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado”7. En consecuencia, hay carencia actual de objeto por sustracción de materia, en aquellos casos en que deja de existir el objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional debe tomar una decisión8 […]”.
(Resaltado por la Sala). 20. Sobre el mismo punto, esta Sección ha expuesto9: “[…] la carencia actual de objeto, por sustracción de materia, se configura en aquellos casos en que deja de existir el objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional debe tomar una decisión, por lo cual, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez constitucional queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, tal y como ocurre en el presente caso […]”.
(Resaltado en el texto original). 21. En ese orden de ideas, la Sala resalta que la carencia actual de objeto por sustracción de materia en la acción de tutela se configura en aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de la acción de tutela, desaparece la causa que dio origen a la presunta vulneración de los derechos fundamentales, razón por la cual, deja de tener sentido o fundamento la solicitud de amparo y, en esa medida, no resultar factible para el juez constitucional emitir alguna orden. 7 Cita del texto original: “Sentencia T-682 de 2001.
También en la Sentencia T-137 de 2004 se expuso: “El objeto de la presente acción de tutela era el de amparar los derechos a la vida, al mínimo vital, a la seguridad social y al pago oportuno de las mesadas pensionales del accionante, los cuales se consideraban vulnerados por el retardo prolongado en el pago de las mesadas correspondientes a los meses de junio a agosto de 2003.
Sin embargo, tal y como aparece en el expediente el Municipio del Guamo recibió de MEGABANCO la suma de ochenta y dos millones once mil novecientos veinte pesos ($82.011.920), para el pago de las mesadas pensionales a cargo del municipio y correspondientes a los meses de julio y agosto de 2003, dentro de las cuales se incluyeron las mesadas reclamadas por el demandante.
Esta circunstancia hace que el presente pronunciamiento carezca, a la fecha, de objeto, por lo cual habrá de declararse que ha operado el fenómeno de la sustracción de materia”. 8 Cita del texto original: “Sentencia T-597 de 2008”. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 9 de septiembre de 2021, núm. único de radicación 11001-03-15-000-2021-02263-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202204062-00 Actor: Geovani Jesús Guerrero Navarro Análisis del caso concreto 22.
Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 23. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 24. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra el siguiente documento: 24.1. Informe rendido por la autoridad demandada. Solución del caso concreto 25. El actor señaló que “[…] la intervención del señor IVAN (sic) DUQUE que como Presidente de la Nación instala el nuevo congreso y en su alocución que demoró un poco más de 40 minutos, donde todos escucharon la información, cosa que el presidente no retribuyo (sic) a la oposición que por ley 1909 del 2018 tenía la obligación de escuchar […]”. […] “[…] El Presidente de la Republica tiene que cumplir con sus funciones legales y constitucionales, así sean a sus copartidarios, a su oposición, a los empresarios a los trabajadores, el (sic) no puede descartar ningún sector para ejercer sus funciones […]”. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202204062-00 Actor: Geovani Jesús Guerrero Navarro 26.
En el caso sub examine y conforme lo expuesto supra, la Sala observa que lo que pretende el actor con la acción de tutela de la referencia es que “[…] se obligue al Presidente de la Republica (sic) a escuchar la replica (sic) de la oposición, dentro de una sección del Congreso de la Republica (sic) y antes que termine su periodo presidencial, ya que la omisión de escuchar la replica (sic) de la oposición […]”. 27.
Al respecto, la Sala advierte que, el reparo propuesto por el actor se formuló frente a actuaciones del anterior Presidente de la República, el señor Iván Duque Márquez, pues fue él quien instaló el Congreso de la República 2022- 2026, y frente al cual el actor solicita que antes de que termine su periodo se le ordene escuchar la réplica de la oposición, lo cual omitió hacer el 20 de julio de 2022. 28.
La Sala advierte que, a la fecha, Iván Duque Márquez finalizó su periodo, en la medida en que el 7 de agosto de 2022 se posesionó el nuevo Presidente de la República, es decir, que el sujeto respecto del cual el actor elevó la pretensión y quien instaló el Congreso de la República 2022 – 2026, no ostenta la calidad de Presidente de la República. 29.
En ese orden de ideas, el supuesto constitutivo de la amenaza a los derechos fundamentales del actor actualmente no se puede garantizar y, en ese sentido, no se pueden emitir órdenes al respecto y tampoco se puede revertir ese suceso, esto es, que Iván Duque Márquez no escuchara la replica el día de la instalación del Congreso de la República. 30.
En efecto, en el caso sub examine, se advierte que “[…] deja de existir el objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional debe tomar una decisión, por lo cual, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez constitucional queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado […]”10. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 9 de septiembre de 2021, número único de radicación 110010315000202102263-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202204062-00 Actor: Geovani Jesús Guerrero Navarro Conclusiones de la Sala 31.
Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por sustracción de materia, por las razones previamente expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Presidente de la República, por lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por sustracción de materia, respecto de la solicitud de amparo presentada por Geovani Jesús Guerrero Navarro, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202204062-00 Actor: Geovani Jesús Guerrero Navarro CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.