CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2022-04376-021 Demandante: Gustavo Adolfo Grajales Granada Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Acción: Incidente de desacato Decisión: Rechaza por falta de legitimación en la causa por activa El señor Gustavo Adolfo Grajales Granada, en nombre propio, presentó acción de tutela con el fin de que se le protegieran las garantías superiores al trabajo, a la igualdad y al mínimo vital, presuntamente quebrantadas por el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al no expedirle su tarjeta profesional de abogado.
Del anterior trámite constitucional conoció en primera instancia esta subsección que, mediante providencia de 6 de septiembre de 2023, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que se había configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, decisión confirmada el 5 de diciembre siguiente por la Sección Tercera, subsección A de esta Corporación. Ahora bien, a través de sentencia de unificación SU-128 de 20242 la Corte Constitucional, en trámite de revisión de la acción de tutela de la referencia, acumulada con otras dos similares, concedió el amparo invocado por los accionantes e inaplicar por inconstitucional el artículo 11 transitorio del Acuerdo PCSJA24-12162 del 9 de abril de 2024 del C. S. de la J. que prevé la categoría de tarjeta profesional provisional para los destinatarios de la Ley 1905 de 2018, al considerar, entre otros aspectos, que: “[…] la expedición de una tarjeta profesional con vigencia hasta la publicación final de los resultados de la primera prueba del examen, y, con ello, el hecho de que a los destinatarios de estas tarjetas se les habilitara el ejercicio de la profesión de manera provisional y no definitiva, por no haber presentado un examen que aún no había sido implementado, implicó, por una parte, (i) una extralimitación de las competencias del C. S. de la J. y (ii) por otra, una restricción injustificada de la libertad de ejercer la profesión, por lo demás con graves 1 Expediente digital disponible en Samai. 2 M. P. Natalia Ángel Cabo.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04376-02 Demandante: Gustavo Adolfo Grajales Granada Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 2 implicaciones para la seguridad jurídica, el principio de confianza legítima y el acceso de la ciudadanía a la administración de justicia”.
Por consiguiente, en dicha providencia se dispuso: “Sexto. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a expedir a los señores Gustavo Adolfo Grajales Granada, Giovanni López Giraldo y José Humberto Gómez Herrera la tarjeta profesional de abogado con carácter definitivo y sin la exigencia de aprobación del Examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018, conforme a lo dispuesto en esta providencia. Adicionalmente, la entidad accionada deberá eliminar cualquier referencia al carácter provisional de la tarjeta profesional de los accionantes en las respectivas actas de registro y certificados de vigencia. En virtud de los efectos inter pares de esta providencia, las mismas órdenes deberán cumplirse frente a (i) todas aquellas personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018, a quienes el Consejo Superior de la Judicatura hubiere expedido tarjeta profesional provisional, y que presentaron la solicitud antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023 y (ii) todas las personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018 que presentaron la solicitud de tarjeta profesional antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, siempre y cuando satisfagan los demás requisitos vigentes para la expedición de la tarjeta profesional”.
Por medio de escrito recibido el 20 de noviembre del año en curso el señor John Fabio Marín Larrahondo formuló incidente de desacato en consideración a que, a su juicio, la autoridad accionada ha desatendido la mencionada orden de tutela cuyos efectos inter partes se hacen extensivos a él, por encontrarse en una situación similar a la de los allí demandantes.
Así las cosas, sería del caso iniciar el trámite incidental de desacato promovido por la referida persona, si no fuera porque se advierte su falta de legitimación en la causa por activa, como se pasará a explicar: Legitimación en la causa por activa El artículo 86 de la Constitución Política señala la facultad que tiene toda persona para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe en su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
Acorde con lo anterior, el artículo 10 del Decreto ley 2591 de 1991, al referirse a la legitimidad e interés para incoar la acción de tutela, dispone: “[…] La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04376-02 Demandante: Gustavo Adolfo Grajales Granada Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 3 También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.
La norma que antecede, dispone que la acción de amparo puede ser presentada: 1. Directamente por la persona que estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, 2. Por el representante legal, 3. Por apoderado judicial, 4. Por agente oficioso y 5. Mediante el defensor del pueblo y los personeros municipales. Así las cosas, se tiene que, a pesar de que una de las características que identifica la tutela radica en su informalidad, su ejercicio está sujeto al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, que surgen de su propia naturaleza jurídica y de los elementos especiales que la distinguen.
Entre tales exigencias se encuentra la de la legitimación en la causa por activa o titularidad para promoverla, con la cual se busca garantizar que la persona que acude a ella tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que formula ante el juez constitucional, de manera que pueda establecerse, sin dificultad, que lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del afectado y no de un tercero3.
Ahora bien, en cuanto a la legitimación en los trámites incidentales, la Corte Constitucional, mediante auto 150 de 28 de abril de 2020, sostuvo: “9. El incidente de desacato es un instrumento que persigue el cumplimiento de las órdenes proferidas en un fallo de tutela, por lo tanto, el análisis de la legitimación para promover este recurso sigue las reglas del proceso de acción de tutela”.
En ese orden de ideas, de acuerdo con la solicitud remitida por el señor John Fabio Marín Larrahondo, se evidencia que no fue parte dentro de la acción de tutela de la referencia ni de las que fueron acumuladas, ya fuese como actor, accionado o tercero interviniente, lo que descarta su legitimación por activa para solicitar el cumplimiento del fallo o la apertura del incidente de desacato.
Sobre el particular, en auto de 22 de enero de 20184 el Consejo de Estado indicó: “En tal sentido, el juez de tutela de primera instancia del proceso de amparo constitucional es el encargado de verificar el cumplimiento de la sentencia en el marco de un trámite incidental de desacato. Sin embargo, para que pueda darse apertura al incidente es necesario que medie una solicitud por parte de alguno de los legitimados en promover el desacato, esto es, quien haya actuado en el trámite de tutela por ser el titular de los derechos fundamentales en cuestión, la autoridad demandada o un tercero con interés legítimo en las resultas del proceso”.
(Énfasis 3 Corte Constitucional, sentencia T-176 de 14 de marzo de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 4 De acuerdo con un Auto del 22 de enero del 2018, proferido por el Consejo de Estado, Sección Quinta, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, dentro del radicado 11001-03-15-000-2015-02257-02. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04376-02 Demandante: Gustavo Adolfo Grajales Granada Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 4 propio).
Por consiguiente, solo quienes intervinieron dentro del trámite tutelar, están legitimados para realizar solicitudes ante los jueces de instancia de conformidad con la normativa anotada; ahora, entiende este despacho que la intención del solicitante consiste en que se dé aplicación a la modulación de los efectos inter pares de la sentencia SU-128 de 2024.
Al respecto, cabe anotar que la modulación es un mecanismo que busca extender o limitar los efectos directos de una sentencia de tutela de modo que su cumplimiento no implique el desconocimiento o violación de otros valores o principios constitucionales5, por regla general son inter partes6, pero en algunas ocasiones se ha reconocido que a pesar de la naturaleza personalísima de los derechos fundamentales, sea viable usar dispositivos de ampliación de los efectos del fallo para prevenir la violación de los derechos de otras personas externas al proceso.
Dicha extensión, se realiza mediante la aplicación de efectos inter Comunis e inter pares, siendo que en los primeros existe una comunidad afectada en igual medida en sus derechos fundamentales, pero en el segundo, si bien no aparece una comunidad específica e identificable, los efectos del fallo pueden ser aplicables a esos terceros en atención a la similitud de los hechos que fundamentaron la protección7.
Sin embargo, la aplicación de estos efectos, no habilita a terceros que exijan el cumplimiento ante los jueces de instancia, sino que posibilita que los mismos acudan con el obligado al cumplimiento para solicitar que dé aplicación a los efectos de la sentencia, luego entonces, en aplicación de los principios de igualdad y seguridad jurídica, el obligado deberá analizar si de acuerdo con los elementos fácticos y jurídicos del solicitante corresponde aplicar la orden judicial en su caso, si la respuesta es negativa, entonces el solicitante quedará facultado a acudir a la acción de tutela para la defensa de sus derechos fundamentales.
En conclusión, el señor John Fabio Marín Larrahondo no se encuentra legitimado para formular incidente de desacato de la sentencia de unificación SU-128 de 2024 de la Corte Constitucional, porque no fue parte en las acciones de tutela que allí se estudiaron y, 5 Corte Constitucional, Auto A 480 del 2020. M.P.: Alberto Rojas Ríos. 6 Es decir, entre quienes fueron parte del proceso. 7 Corte Constitucional, Sentencia SU 349 del 2019, M.P.: Diana Fajardo Rivera Radicado: 11001-03-15-000-2022-04376-02 Demandante: Gustavo Adolfo Grajales Granada Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 5 aunque, en su criterio, se deben extender sus efectos por encontrarse en una situación similar a los allí accionantes, debe primero formular la solicitud ante la autoridad incidentada y, posteriormente, si la respuesta es negativa, instaurar acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales individuales.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, DECIDE:
PRIMERO. RECHAZAR la solicitud incidental, elevada por el señor John Fabio Marín Larrahondo, por las razone expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, previa notificación a las partes sobre lo aquí decidido, ARCHIVAR el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.