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76001233300820180011101Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-06-12

Radicación interna: 28911 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Cooperativa Kadimar 65498 Rl·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian -

Radicado: 76001-23-33-008-2018-00111-01 (28911) Demandante: Cooperativa Kadimar 65498 R.L. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 76001-23-33-008-2018-00111-01 (28911) Demandante COOPERATIVA KADIMAR 65498 R.L. Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Cobro coactivo.

Ejecutoria del título. Caducidad de la acción sancionatoria. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió lo siguiente: “PRIMERO.- NEGAR las pretensiones de la demanda formuladas por COOPERATIVA KADIMAR 65498 R.L. en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, conforme a las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO. - Sin condena en costas en esta instancia (…)”1. (Negrilla del original)

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) expidió la Resolución Sanción Nro. 1-88-241-06.42.03-1924 el 4 de mayo de 2016, por medio de la cual impuso a la Cooperativa Kadimar 65498 R.L (en adelante Cooperativa Kadimar) la sanción del numeral 3.1.1. del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999 (infracción gravísima por cambiar, ocultar o sustraer del control de la autoridad aduanera la mercancía que se transporta en el régimen de tránsito aduanero o en una operación de transporte multimodal).

Además, dicho acto declaró a la cooperativa responsable de los tributos aduaneros dejados de pagar por las mercancías movilizadas en las declaraciones de tránsito aduanero comunitario que no llegaron a su destino y dispuso la aprehensión de los vehículos en que se efectuó su transporte. La cooperativa presentó recurso de reconsideración contra la anterior decisión, pero fue rechazado, mediante la Resolución Nro. 01-88-236-408-602-3367 del 21 de julio de 2016.

La autoridad aduanera profirió el Mandamiento de Pago Nro. 302-000003 del 31 de mayo de 2017, con el que pretende cobrar las obligaciones dinerarias determinadas en la resolución sanción. La deudora propuso la excepción de falta de título ejecutivo en su contra y en contra de los terceros transportadores, pero la Administración consideró que no estaban llamadas a prosperar por medio de la Resolución Nro. 312-001493 del 24 de agosto de 2017. 1 Samai del Tribunal, índice 25, páginas 39 y 40.

Radicado: 76001-23-33-008-2018-00111-01 (28911) Demandante: Cooperativa Kadimar 65498 R.L. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La anterior decisión fue objeto del recurso de reposición, pero la DIAN la confirmó con la Resolución Nro. 311-001703 del 4 de octubre de 2017.

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones2: “PRIMERO: Se declare la NULIDAD de los siguientes actos administrativos proferidos en el Proceso No. 2016069 de cobro coactivo. a) Resolución No.312-001493 del 24 de agosto de 2017 proferida por funcionario de la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali por la cual se niegan o se declaran no probadas las excepciones presentadas por el deudor y se ordena seguir adelante la ejecución. b) Resolución No. 311-001703 del 04 de octubre de 2017 expedida por el Jefe de la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali por la cual se resuelve el recurso de reposición y se confirma la decisión anterior.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada concretamente a la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali: a) Decretar la terminación y archivo definitivo del Proceso No. 2016069 de cobro coactivo o el que corresponda y adelantado contra la demandante COOPERATIVA KADIMAR 65498 R.L. b) El levantamiento o cancelación de todas medidas cautelares ya ordenadas o por ordenarse en el Proceso No. 2016069 de cobro coactivo y la devolución de los títulos con los respectivos intereses comerciales causados desde la fecha del embargo hasta la fecha en la que se ordene levantar las medidas. c) El pago de los perjuicios materiales y morales que resulten probados en el proceso judicial, la rectificación y restauración del buen nombre ante cualquier reporte al deudor como a sus garantes.

TERCERO: Se condene en costas a la parte Demandada por cuanto en la vía administrativa existieron suficientes fundamentos de derecho y elementos probatorios para terminar la controversia en la fase administrativa.

CUARTO: Para dar cumplimiento de la Sentencia, se ordenará dar aplicación a los artículos 192 y siguientes del C.P.A.C.A.” A los anteriores efectos, la demandante invocó como violados los artículos 2, 6, 29, 83, 90, 91, 93, 123 y 209 de la Constitución Política; 37 y 38 de la Ley 1437 de 2011, 823, 824, 826, 828, 830, 831, 835 y 837 del Estatuto Tributario; 16 de la Ley 446 de 1998; y 2341, 2343, 2344 y 2347 del Código Civil.

El concepto de la violación de esas disposiciones se resume así: 1. Falta de título ejecutivo porque la resolución sanción no fue notificada antes de la caducidad de la facultad sancionatoria Indicó que la ejecución requiere de un título que contenga una obligación clara, expresa y exigible. Además, señaló que el artículo 828 del Estatuto Tributario prevé que son títulos ejecutivos los actos administrativos debidamente ejecutoriados. 2 Samai Tribunal, índice 24, Expediente primera instancia “Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09”, página 4.

Radicado: 76001-23-33-008-2018-00111-01 (28911) Demandante: Cooperativa Kadimar 65498 R.L. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Manifestó que, en este caso, la resolución sanción que se pretende cobrar fue notificada cuando operó la caducidad de la facultad sancionatoria, de modo que el título ejecutivo invocado no adquirió firmeza y, en consecuencia, no es exigible.

Sostuvo que las normas aduaneras son de orden público, conforme el artículo 4 del Decreto 1071 de 1999. Por esto, el término de 3 años de la caducidad de la facultad sancionatoria del artículo 478 del Estatuto Aduanero no es susceptible de interrupción, suspensión ni renuncia3. Resaltó que, en el presente caso, los tránsitos aduaneros internacionales debían terminar en Venezuela el 2 de mayo de 2013.

Sin embargo, debido a la prórroga concedida por el Auto Nro. 1-88-245-452-110-546, la empresa transportadora lo debió llevar a cabo a más tardar el 8 de mayo de 2013. Entonces, comoquiera que la empresa no se presentó ante la aduana de paso en Cúcuta para continuar el viaje al país de destino, la Administración tenía conocimiento de la presunta infracción el día de vencimiento del plazo y, por lo tanto, debió expedir y notificar la resolución sanción antes del 8 de mayo de 2016.

Aseguró que, pese a lo anterior, la Administración impuso la sanción por medio de resolución del 4 de mayo de 2016, notificada por correo el día 10 del mismo mes y año, es decir, cuando había operado la caducidad de la facultad sancionatoria. Anotó que la DIAN reconoció en diferentes documentos que la caducidad de la facultad sancionatoria se configuraba el 8 de mayo de 2016 y que no se interrumpe por el requerimiento especial aduanero.

Además, afirmó que la entidad mediante el Auto Nro. 356 (visible a folio 266 de los antecedentes) aceptó que la notificación de la resolución sanción se surtió mediante correo el 10 de mayo de 2016, hecho que también puede verificarse en la página web de la empresa de correos. Insistió que, por lo anterior, la resolución sanción “no nació a la vida jurídica por carecer de fundamentos legales como ha quedado ilustrado con citas jurisprudenciales y de doctrina aduanera como tributaria, motivo por el cual en forma respetuosa se concluye que si bien es cierto que formalmente existe un acto administrativo no tiene fuerza vinculante, pues existe una notificación extemporánea y tal vez una fecha de ejecutoria que en el mandamiento de pago dice que se configuró el 26/07/2016, solo existe en la forma, en el papel, pero no tiene valor jurídico, no efectos vinculantes contra el destinatario (…)”4.

Adujo que ejecutar el acto sancionatorio invocado como título resulta arbitrario e injusto de conformidad con los artículos 9 y 92 de la Ley 1437 de 20115 y que por medio de la respuesta a las excepciones se señaló que el acto que sirve de título quedó en firme el día 26 de julio de 2016. Advirtió que el acto que resuelve el recurso de reposición adolece de falsa motivación al haber incluido doctrina DIAN6 que, de haberse analizado de forma 3 Al respecto citó la sentencia del Consejo de Estado del 25 de octubre de 1991, Exp. 1911.

Además, sobre el término de la caducidad de la facultad sancionatoria, invocó las sentencias Consejo de Estado, del 17 de febrero de 2005, Exp. 27293, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; del 29 de septiembre de 2011, Exp. 17970, C.P: Martha Teresa Briceño de Valencia; del 31 de julio de 2014, C.P Guillermo Vargas Ayala del 31 de octubre de 2016, Exp. 57422, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; y el concepto de la Sala de servicio civil Nro. 1632, del 25 de mayo de 2005, C.P. Enrique José Arboleda Perdomo. 4 Samai Tribunal, índice 24, Expediente primera instancia “Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09”, páginas 27 a 28. 5 Citó el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, del 23 de agosto de 2012, Exp. 2107, C.P. Enrique José Arboleda Perdomo. 6 Concretamente invocó los Conceptos Nro. 076 del 16 de noviembre de 2007 y Nro. 041678 del 15 de julio de 2014.

Radicado: 76001-23-33-008-2018-00111-01 (28911) Demandante: Cooperativa Kadimar 65498 R.L. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 correcta, permitiría concluir que la facultad sancionatoria caducó, lo cual adjudicó a la obligatoriedad de los conceptos de la DIAN. 2. Falta de título ejecutivo contra los terceros o garantes, por lo que es improcedente la medida cautelar de aprehensión de vehículos Aseguró que el Permiso de Prestación de Servicio de Transporte Nro.

PPS-CO-173- 06 del 27 de julio de 2012, expedido por parte del Ministerio de Transporte, identificó cada uno de los vehículos que conforman la flota y las unidades de carga, por lo que, salvo casos de fuerza mayor o caso fortuito, no le era posible a la demandante utilizar el vehículo de un tercero sin un contrato de vinculación. Relató que un comisionista concertó viajes desde Zona Franca Palmaseca hasta Cali, con los camiones placas SQB-816, SYS-742, YAB-613 y SNC-946, sin atender que la carga debía salir del país. Indicó que, por lo anterior, presentó denuncia por los delitos de estafa, contrabando, prevaricato por acción, prevaricato por omisión, fraude procesal y omisión de denuncia contra empleados de la DIAN en la Zona Franca Palmaseca, y contra empleados y propietarios del remitente y del destinatario.

Reprochó que la actuación de la DIAN fuera permisiva considerando que las operaciones no fueron dirigidas por el representante legal de la demandante para Colombia, no se exigió póliza y tampoco se utilizaron vehículos de la flota. Señaló que era clara la intención de la demandada de vincular a los propietarios de los vehículos como garantes ante la presunta infracción, de conformidad con la Decisión 399 de la Comunidad Andina de Naciones (en adelante CAN).

No obstante, en el mandamiento de pago únicamente se ordena seguir adelante con la ejecución y practicar medidas cautelares contra la sociedad actora, por lo que el procedimiento de cobro no tiene relación alguna con la aprehensión ordenada de los vehículos de terceros con los que, presuntamente, se cometió la infracción. Refirió que lo anterior resulta relevante por cuanto el proceso sancionatorio podría afectar a terceros y, de conformidad con el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011, debían ser convocados oportunamente.

Manifestó que los vehículos objeto de aprehensión no hacían parte del patrimonio del deudor principal o del garante y son propiedad de ciudadanos colombianos sin vínculo con la empresa transportadora, por lo que el único argumento de la Administración corresponde a que los automotores se relacionaron con los documentos de transporte. No obstante, la responsabilidad deviene de la aceptación de los riesgos del transporte internacional bajo un contrato de vinculación o una cláusula de adhesión. Afirmó que, frente a la vinculación de las aseguradoras, el Consejo de Estado consideró que la Administración debe notificar el acto que constituye el título ejecutivo7, por lo que la incautación de los vehículos para pagar la multa con el producto de su venta priva al propietario de un capital productivo y al conductor de una fuente de trabajo. 7 Frente a ese asunto transcribió algunos apartes de la sentencia Consejo de Estado, del 27 de agosto de 2015, Exp. 20493, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Radicado: 76001-23-33-008-2018-00111-01 (28911) Demandante: Cooperativa Kadimar 65498 R.L. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Indicó que la aprehensión de los vehículos para garantizar las obligaciones de la empresa sólo es procedente cuando ellos hacen parte de la flota de la empresa y no de terceros.

Oposición a la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones de la demanda exponiendo consideraciones generales sobre la casual de nulidad de falsa motivación y cuestionó que la actora pretenda debatir situaciones jurídicas que han alcanzado su firmeza, debido a que el presente proceso se trata de la resolución que negó las excepciones presentadas por el contribuyente contra el mandamiento de pago y la resolución que resolvió el recurso interpuesto contra este pronunciamiento.

Refirió que, para que se predique la firmeza de los actos administrativos, se requiere que el acto se haya notificado debidamente al interesado y que no se hayan interpuesto los recursos o que, una vez interpuestos estos, se hayan resuelto. De esta forma, consideró que la demandante comete un error al considerar que el título ejecutivo no está en firme.

Puso de presente que no se podía considerar que la DIAN tuvo conocimiento de la infracción aduanera el 8 de mayo de 2013, pues la actora tenía hasta la media noche para realizar el transporte a Venezuela. Además, indicó que día 13 del mismo mes y año era festivo, de modo que solo para el 14 de mayo de 2013 pudo tener conocimiento de la infracción. Con base en lo anterior, destacó que la caducidad de la facultad sancionatoria operaba el 14 de mayo de 2016 y la resolución sanción fue debidamente notificada el día 10 del mismo mes y año, por lo que fue oportuna.

Respecto de la aprensión de los vehículos, señaló que la normativa lo establece con el propósito de garantizar el pago de las sanciones impuestas y los tributos generados por el tránsito aduanero internacional objeto de censura. Sostuvo que, en estos casos, la garantía es de carácter real, por lo cual no se requiere la vinculación previa del propietario, poseedor o tenedor del vehículo y no le asiste razón al demandante al requerir que se notifique a los deudores solidarios considerando que se está debatiendo la aplicación de sanciones con carácter supranacional y tampoco se deben vincular al proceso como garantes, considerando que no tienen esa calidad.

Sentencia apelada El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, para lo cual expuso los hechos que encontró probados. Indicó que el artículo 828 del Estatuto Tributario establece que prestan mérito ejecutivo las liquidaciones oficiales y los demás actos administrativos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional.

Precisó que los actos administrativos se entienden ejecutoriados i) cuando no procede recurso alguno en su contra, ii) cuando no se hayan interpuesto dentro del plazo pertinente o no se presenten en debida forma, iii) cuando se renuncie expresamente o se desista de ellos, y iv) cuando se hayan decidido de forma Radicado: 76001-23-33-008-2018-00111-01 (28911) Demandante: Cooperativa Kadimar 65498 R.L. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 definitiva los recursos interpuestos en vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos.

En consecuencia, aclaró que, para predicar la ejecutoria del acto administrativo, se requiere la debida notificación, con el fin de que el administrado tenga la oportunidad de controvertir la decisión, hecho que no se discute en este caso. Por lo anterior, concluyó que no es posible plantear en este proceso judicial los cargos de nulidad que debieron proponerse en la vía gubernativa y en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que conforman el título ejecutivo.

Puso de presente que, si bien la parte demandante controvirtió la caducidad de la facultad sancionatoria en la vía gubernativa, no lo hizo en sede contenciosa administrativa, por lo que los actos sancionatorios quedaron en firme, se presumen legales y son completamente ejecutables8. Por lo tanto, el Tribunal consideró no probada la excepción de falta de título ejecutivo contra la cooperativa.

Indicó que las anteriores consideraciones se extienden a los cargos de nulidad relacionados con la procedencia de la aprehensión y la vinculación de terceros, pues son aspectos que debieron ser controvertidos en el procedimiento de determinación de la sanción, y no en el cobro coactivo. No obstante, puesto que la DIAN se pronunció al respecto, señaló que, frente a la aprehensión, hay carencia actual de objeto, por cuanto sobre ellos ya se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y la terminación del proceso de cobro coactivo.

De igual forma manifestó que, respecto de las personas naturales vinculados como deudores solidarios, se expidió de forma independiente un mandamiento de pago y una orden de embargo, por lo que estas personas son las legitimadas para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y controvertir los actos correspondientes, y no la actora en el asunto de la referencia. Resaltó que, respecto de la falta de título ejecutivo contra el representante legal de la Cooperativa Kadimar, la DIAN libró Mandamiento de Pago Nro. 304-000186 de 2017, como deudor solidario, decisión que fue recurrida y, en consecuencia, fue revocado.

Además, insistió en que, si bien se desconoce si se profirió un nuevo mandamiento de pago, solo esa persona está legitimada para discutir su legalidad, no la cooperativa. No condeno en costas al no encontrarlas probadas. Recurso de apelación La demandante apeló la decisión de primera instancia, reiterando los fundamentos de la demanda y destacó lo siguiente: Indicó que el a quo no comprendió la situación bajo estudio y, por ello, no abordó el estudio de la causal de nulidad y violó el derecho de defensa de la demandante. 8 Referenció las sentencias del Consejo de Estado del 1 de diciembre de 2022, Exp. 26768 y del 10 de febrero de 2022, Exp. 25508, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

No indicó información adicional de referencia. Radicado: 76001-23-33-008-2018-00111-01 (28911) Demandante: Cooperativa Kadimar 65498 R.L. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Aclaró que “es perfectamente cierto la fase del cobro coactivo no son discutibles situaciones que debieron ser objeto de estudio en la fase de discusión del impuesto y la sanción”9 y que “También es cierto que ante la expedición de los actos sancionatorios los sancionados no interpusieron los recursos legales para ejercer el derecho de defensa”10.

No obstante, consideró que el error de apreciación del Tribunal se observa porque consideró que en el presente caso se notificó la resolución sanción en debida forma, considerando que, la actuación fue notificada ocurrida la caducidad de la facultad sancionatoria, por lo que no hay lugar a la ejecutoria del acto administrativo y, en consecuencia, no se discute la legalidad del acto que sanciona, sino sus efectos.

Reiteró que el acto administrativo fue proferido el 4 y notificado el 10 de mayo de 2016. Entonces, aunque se expidió dentro de la vigencia de la facultad sancionatoria, la notificación se hizo dos días después del cumplimiento de los tres años, cuando había operado la caducidad invocada. Puso de presente, que, aunque no ejerció el recurso procedente, la caducidad no requiere ser alegada, opera de pleno derecho y por ministerio de la ley, de modo que el título invocado en el mandamiento de pago no fue perfeccionado.

Además, la constancia de ejecutoria del acto administrativo indica que esto ocurrió hasta el 26 de julio de 2016. Insistió en que la caducidad de la facultad sancionatoria es un asunto de orden público, de modo que operó el 8 de mayo de 2016 sin que pudiera ser objeto de suspensión, interrupción o renuncia. Además, la DIAN no fue diligente en el trámite del proceso y aplicó erróneamente su propia doctrina.

Finalmente, manifestó que “En cuanto al segundo cargo de nulidad de la excepción de falta de título contra los garantes o deudores solidarios, se retira este cargo, toda vez que en la fase administrativa del proceso administrativo de cobro coactivo fue despachado favorablemente, se desvinculó a los propietarios de los camiones y se ordenó la devolución de cuatro de los mismos”11 (negrilla del original).

Oposición al recurso de apelación La demandada reiteró los planteamientos de la contestación de la demanda. Además, señaló que en el presente proceso no resultan aplicables las excepciones previstas en el artículo 831 del Estatuto Tributario, debido a que la caducidad no se encuentra contemplada como una excepción. Aclaró que, si la facultad sancionatoria había caducado, el demandante debió alegarlo en sede administrativa y, al no hacerlo, tiene la carga de soportar las consecuencias jurídicas de su descuido.

Frente a la supuesta pérdida de ejecutoria del título, refirió que, solamente se presenta por existir la revocación o suspensión provisional del acto administrativo, lo cual indicó que no ocurrió en el presente caso. Finalmente, solicitó que se condenara en costas a cargo de la demandante. Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público guardó silencio. 9 Samai del Tribunal, índice 29, página 4. 10 Ibidem. 11 Ibidem, página 15.

Radicado: 76001-23-33-008-2018-00111-01 (28911) Demandante: Cooperativa Kadimar 65498 R.L. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de la Resolución Nro.312-001493 de 2017 y la Resolución Nro. 311-001703 del mismo año proferidas por la DIAN, por medio de las cuales se declararon no probadas las excepciones de falta de título ejecutivo presentadas por la Cooperativa Kadimar contra el Mandamiento de Pago Nro. 302-000003 de 2017.

De forma preliminar, se evidencia que la apelante aseguró que retiraba su cargo de nulidad relacionado con la falta de título ejecutivo contra los garantes o deudores solidarios, “toda vez que en la fase administrativa del proceso administrativo de cobro coactivo fue despachado favorablemente, se desvinculó a los propietarios de los camiones y se ordenó la devolución de cuatro de los mismos”12.

Como se observa, no formuló reparo o motivo de inconformidad concreto contra la sentencia de primera instancia y, por el contrario, acepta que en sede administrativa prosperó esta pretensión. En consecuencia, la Sala se abstendrá de analizar este punto, en virtud del principio de congruencia regulado por los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso.

Ahora, la demandante considera que está probada la excepción invocada porque la notificación del acto que impuso la obligación (sanción y tributos aduaneros) se surtió luego de que operara la caducidad de la facultad sancionatoria, de modo que dicha decisión no puede considerarse en firme o ejecutoriada. De esta forma, si bien reconoció que los aspectos de legalidad del título no pueden ser objeto de debate dentro del cobro coactivo, como lo afirmó el Tribunal, consideró que es procedente analizar si operó la caducidad de la facultad sancionatoria por estar relacionada con los efectos de la resolución que contiene la obligación. Para decidir, la Sala pone de presente que el artículo 829-1 del Estatuto Tributario13 establece que en el procedimiento de cobro coactivo no pueden debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en el trámite de determinación de la obligación. Con base en lo anterior, la sentencia del 23 de febrero de 2023 (exp. 26900, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello) señaló que, dentro del trámite de cobro coactivo, no es posible analizar la legalidad de la resolución sanción que determinó la obligación objeto de cobro, en aplicación de la norma antes referida.

Luego, esa providencia invocó el fallo del 28 de julio de 2022 (exp. 25868, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello), donde la Sala afirmó que lo anterior «no convalida las irregularidades de los actos administrativos (de determinación de la obligación), porque para efectos de controvertir la legalidad de los mismos, la ley otorga a los contribuyentes ciertas oportunidades legales, en sede administrativa, con la interposición de los recursos, y en la judicial, con la presentación de la demanda.

De manera que si el contribuyente no los discute en esas oportunidades, se genera la ejecutoria del acto administrativo, y con ella el mérito ejecutivo del mismo, conforme ocurre en el caso analizado»14 (paréntesis de la Sala). 12 Samai del Tribunal, índice 29, página 15. 13 Norma aplicable para el cobro coactivo de obligaciones aduaneras conforme mandato expreso del artículo 542 del Decreto 2685 de 1999 y el artículo 627 del Decreto 390 de 2016. 14 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-37-000- 2017-00024-01 (25868). Sentencia del 28 de julio de 2022. CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 76001-23-33-008-2018-00111-01 (28911) Demandante: Cooperativa Kadimar 65498 R.L. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En el asunto bajo examen, la Sala advierte que, para el momento en que fue cometida la infracción sancionada (2013), el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999 establecía que la facultad sancionatoria de la autoridad aduanera “caduca en el término de tres (3) años contados a partir de la comisión del hecho u omisión constitutivo de infracción administrativa aduanera”.

Según se explicó en la sentencia del 24 de mayo de 2007 (exp. 15580, C.P. Ligia López Díaz): “El momento dentro del cual se deben proferir los actos administrativos, es un aspecto que tiene que ver con la competencia temporal de la Administración y como sus pronunciamientos se presumen legales, sólo mediante el ejercicio de las acciones legales se puede desvirtuar esa presunción y demostrar que la actuación de la Administración fue extemporánea, pero mientras no se acuda a la jurisdicción y se obtenga una decisión en esos términos, los actos administrativos una vez en firme, son aptos para que la Administración pueda hacerlos cumplir” (subraya la Sala).

Esto explica que, más recientemente, en sentencias del 27 de octubre de 2022 (exp.25558, C.P. Milton Chaves García; y exp. 25565, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello), esta Sección analizara la legalidad de los actos administrativos de la DIAN, que liquidaron tributos aduaneros e impusieron sanciones, verificando si fueron expedidos dentro del término de caducidad de la facultad sancionatoria del artículo 478 del Decreto 2685 de 1999.

De esta forma, contrario a lo dicho por la apelante, la caducidad de la facultad sancionatoria de la DIAN no constituye un aspecto relacionado con la eficacia del título ejecutivo, sino con su validez. En consecuencia, es improcedente su estudio conforme el artículo 829-1 del Estatuto Tributario, tal como lo afirmó el Tribunal. La Sala destaca que la demandante refirió que la resolución sanción fue notificada de forma irregular al haberse llevado a cabo una vez finalizó la facultad sancionatoria.

Sin embargo, conforme lo expuesto, se insiste en que este reparo no corresponde a la indebida notificación, sino a la legalidad del acto administrativo, concretamente relacionado con la competencia temporal, por lo que no es posible analizarlo en el presente proceso. Lo expuesto es suficiente para negar las pretensiones de la demanda y la apelación, sin que sea necesario analizar los demás argumentos propuestos por la demandante en el recurso.

Además, no se impondrá condena en costas procesales porque no fue demostrada su causación, según lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia de primera instancia, proferida el 5 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Radicado: 76001-23-33-008-2018-00111-01 (28911) Demandante: Cooperativa Kadimar 65498 R.L. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 2. Sin condena en costas. 3.

Reconocer personería al abogado Oscar de Jesús Orozco Hernández, como apoderado de la parte demandada, en los términos del poder obrante en el índice 14 de Samai. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador