Micelio
11001031500020220453000Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-08-22

Radicación interna: 7241 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Hospital Susana Lopez De Valencia E.S.E.·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca

Demandante: E.S.E Hospital Susana López de Valencia Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicación: 11001-03-15-000-2022-04530-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04530-00 Demandante: Demandado: E.S.E HOSPITAL SUSANA LÓPEZ DE VALENCIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial – Declara improcedencia – inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve en primera instancia la acción de tutela formulada por la E.S.E Hospital Susana López de Valencia en contra del Tribunal Administrativo del Cauca.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 19 de agosto de 2022 la E.S.E Hospital Susana López de Valencia actuando por conducto de apoderado judicial interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca. La peticionaria consideró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y defensa del patrimonio público. 2.

Desde el punto de vista de la accionante, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales encontró sustento en la providencia proferida el 27 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Cauca. En esta decisión, la referida autoridad judicial revocó la sentencia del Juzgado 4º. Administrativo del Circuito Judicial de Popayán del 12 de agosto de 2015 que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa1 y en su lugar, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la E.S.E Hospital Susana López de Valencia y a la Asociación Mutual Esperanza –ASMET SALUD ESS EPS-S– de los perjuicios 1 Rad. 19001-33-31-004-2013-00023-00/01.

Demandante: E.S.E Hospital Susana López de Valencia Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicación: 11001-03-15-000-2022-04530-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co causados por la muerte del señor Wilson Ortega García. El occiso sufrió un paro cardiorrespiratorio mientras se encontraba hospitalizado en el centro médico. 1.2.

Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la accionante solicitó: En consecuencia, se solicita a los Honorables Magistrados TUTELAR el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO del HOSPITAL SUSANA LÓPEZ DE VALENCIA y demás garantías constitucionales y como consecuencia de lo anterior: PRIMERA: Dejar sin efectos la Sentencia de fecha 27 de octubre de 2017 con pronunciamiento del 24 de febrero de 2022 y auto de obedecimiento del 11 de junio de 2022, por las razones explayadamente expuestas.

SEGUNDA: Como consecuencia, ordenarle al Tribunal Administrativo del Cauca, se ordene emitir uno nuevo que acate las normas constitucionales y legales, así como las pruebas allegadas al expediente y los lineamientos trazados por el fallo de tutela, por ser evidente la falta de prueba de la imputación del daño (no tener certeza de la configuración de la responsabilidad del Hospital Susana López de Valencia)2. 1.3.

Hechos probados y/o admitidos 4. El día 26 de octubre de 2010, el señor Wilson Ortega García ingresó al servicio de urgencias de la E.S.E Hospital Susana López de Valencia, en el que fue valorado por un médico internista quien le halló un soplo aórtico diastólico, de evolución y etiología incierta. Con esto junto con los exámenes que indicaban un proceso infeccioso, se dedujo que el paciente presentaba endocarditis bacteriana.

Por esto, se inició un tratamiento empírico para tal diagnóstico y se ordenó su hospitalización y la práctica de unos exámenes, entre los cuales se indicó la toma de un ecocardiograma. 5. Luego, el día 29 de octubre de 2010, el occiso fue valorado nuevamente por medicina interna, que anotó en su historia clínica que el paciente se encontraba sin dificultad respiratoria y conminó en el plan de “insistir en toma de ecocardiograma”3.

Posteriormente, el paciente fue encontrado en el baño inconsciente en paro cardiorrespiratorio. Por esto, se intentó su reanimación pero no dio respuesta alguna, razón por la que se suspendieron las maniobras, por lo que el señor Wilson Ortega García fue declarado “clínicamente muerto”4. 6. Por lo anterior, el grupo familiar del señor Wilson Ortega García5 presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la E.S.E 2 Folio 33 del escrito de tutela cargado a SAMAI. 3 Folio 9 de la sentencia reprochada.

Documento 10 cargado a SAMAI. 4 Folio 9 de la sentencia reprochada. Documento 10 cargado a SAMAI. 5 Su grupo familiar se encuentra conformado por Teonila García Solarte (madre), Estanislao Ortega Ojeda (padre), Diana Marcela Trujillo (compañera permanente), Andrés Mauricio Ortega Trujillo Demandante: E.S.E Hospital Susana López de Valencia Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicación: 11001-03-15-000-2022-04530-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Hospital Susana López de Valencia y la Asociación Mutual Esperanza –ASMET SALUD ESS EPS-S–.

Esto con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados por el fallecimiento el señor Wilson Ortega García ocurrida por una falla médica al no haberse practicado un ecocardiograma y omitir diagnosticar adecuadamente al paciente. En consecuencia, solicitaron que se les condenara a las entidades demandadas a pagar los perjuicios materiales y morales a que hubieren lugar a favor de cada uno de los demandantes. 7.

En primera instancia, el asunto fue conocido por el Juzgado 4º. Administrativo del Circuito Judicial de Popayán. Esta autoridad judicial, en sentencia del 12 de agosto de 2015, negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, expuso que de acuerdo con el testimonio del médico tratante la enfermedad del paciente era de difícil tratamiento y tardó en consultar a los profesionales de la salud.

De lo anterior, concluyó que fue la evolución de la enfermedad lo que devino en el fallecimiento del señor Wilson Ortega García. 8. Además de lo anterior, la autoridad judicial de primera instancia señaló que no estaba acreditado que el ecocardiograma ordenado y no practicado, fuera vital para el señor Ortega García, ya que, según el testimonio de la médico tratante, dicho examen se requería para un diagnóstico específico y establecer la pertinencia de una cirugía o no al paciente, pero sin que fuera determinante en el desarrollo y tratamiento de la enfermedad principal.

Por esto, consideró que no se había configurado una presunta falla en el servicio y que el deceso fue consecuencia de la enfermedad y no de la mala praxis médica, la que, por el contrario, fue prestada con los mejores esfuerzos al paciente. 9. El fallo referenciado fue objeto de apelación por la parte demandante. El Tribunal Administrativo del Cauca conoció de la alzada y, mediante providencia del 27 de octubre de 20176, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar accedió a las pretensiones de la demanda.

En concreto, señaló que dado que no se practicó el examen señalado, se perdió la oportunidad de haber determinado la complejidad de la enfermedad y el tratamiento a seguir –intervención quirúrgica o no–, al señor Wilson Ortega García. 10. Por lo anterior, la autoridad judicial accionada consideró que el daño le era imputable a las entidades demandadas, porque, tratándose de la omisión de la realización de un ecocardiograma, se desconoció el contenido obligacional, atinente, específicamente, a los postulados de la lex artis, que prescribe que la realización de un ecocardiograma es elemental para el diagnóstico de la endocarditis bacteriana, aspecto que fue menguado frente al señor Ortega García por la decisión de iniciar un tratamiento empírico.

(hijo), Viviana Ortega García, Carlos Artemio Ortega Gilón, Alexander Ortega García y Wilter Ortega García (hermanos). 6 Documento 10 cargado a SAMAI. Demandante: E.S.E Hospital Susana López de Valencia Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicación: 11001-03-15-000-2022-04530-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.

La decisión de segunda instancia fue notificada el 30 de octubre de 20177 y cobró ejecutoria el 2 de noviembre de 20178. Luego, en escrito allegado el 3 de noviembre de 2017, el apoderado de Asmet Salud EPS solicitó la adición de la sentencia. Esta petición fue negada por extemporánea en auto del 24 de febrero de 20229. 1.4. Fundamentos de la vulneración 12.

En primer lugar, la E.S.E señaló que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad. En especial, consideró frente al de inmediatez que se encuentra debidamente acreditado, toda vez que el amparo se promovió en un término razonable y proporcional al hecho que originó la presunta vulneración, pues respecto de la sentencia de segunda instancia del 27 de octubre de 2017, el Tribunal accionado resolvió solicitud de adición el 24 de febrero de 2022. 13.

En segundo lugar, la peticionaria señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, el cual lo sustentó así: 14. En sentir de la accionante, el operador judicial revocó la decisión de primera instancia sin que estuviese probado en el expediente los elementos estructurales de la responsabilidad del Estado. Esto, por cuanto de acuerdo con la historia clínica del señor Wilson Ortega García, quedó debidamente acreditada la atención médica brindada al paciente por parte de un equipo médico interdisciplinario que efectuó las valoraciones y seguimientos respectivos, dispuso de la práctica de los exámenes médicos y ayudas diagnosticas que se consideraron pertinentes, interpretó los reportes y manifestaciones clínicas en cada una de las atenciones del paciente, todo con miras a obtener un resultado, pese a lo cual aquel presentó un hecho súbito que resultó imposible de revertir. 15.

También consideró que no se analizó que en ejercicio “semiológico” de la medicina comprende un razonamiento de los síntomas y los signos de un enfermo para encuadrarlos dentro de un complejo sindromático o en la definición de una enfermedad, precisamente porque la actividad médica no es una actividad infalible sino una ciencia probabilística basada en hipótesis, cuyo ejercicio está sorteado por factores aleatorios, en los que a los profesionales de la salud no se les puede exigir el deber de acertar matemáticamente en el diagnóstico o tratamiento adecuado, máxime, cuando en el caso concreto, se ordenaron las ayudas diagnósticas que se consideraron pertinentes (electrocardiograma, en cuya práctica mediaron factores externos no imputables al HSLV), agotándose con ello las previsiones que la lex artis sugería a efectos de atemperar los males sufridos por el paciente, dejando a quienes prestaron sus servicios o realizaron una actividad ante un vacío de aquello que el observador posterior define desde lo teórico, que se llevase a cabo, sin 7 Obra constancia de notificación a folio 109 del expediente ordinario cargado a SAMAI. 8 Obra constancia de ejecutoria a folio 110 del expediente ordinario cargado a SAMAI. 9 Obra auto a folios 142-143 del expediente ordinario cargado a SAMAI.

Demandante: E.S.E Hospital Susana López de Valencia Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicación: 11001-03-15-000-2022-04530-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tenerse en cuenta las condiciones materiales del momento en que se desplegó la conducta. 16.

Finalmente insistieron en que en la valoración del fallador, no se fijó el marco argumentativo con las probanzas del proceso, en específico a las declaraciones juramentadas de los profesionales médicos que intervinieron, cuyas manifestaciones sin lugar a dudas corresponden a testimonios técnicos quienes adujeron las explicaciones científicas de su proceder. 1.5.

Trámite de la acción de tutela 17. En auto del 25 de agosto de 2022, el magistrado ponente de la decisión admitió la acción de tutela10. Asimismo, dispuso su notificación al Tribunal Administrativo del Cauca. 18. Además, se ordenó la vinculación del Juzgado 4º. Administrativo del Circuito Judicial de Popayán11, de los miembros del grupo familiar del señor Wilson Ortega García12; de la Asociación Mutual Esperanza –ASMET SALUD ESS EPS-S–13 y la Previsora S.A.14 como terceros con interés. 1.6.

Intervenciones 19. Realizadas las notificaciones ordenadas, de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Miembros del grupo familiar del señor Wilson Ortega García – demandantes dentro del proceso de reparación directa 20. Mediante escrito enviado al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado15, los terceros con interés mediante apoderado judicial rindieron informe, en el que solicitaron que se declarara improcedente y que se negaran las pretensiones de la acción de tutela. 21.

Lo anterior, por cuanto no se encuentra acreditado que la autoridad judicial accionada haya incurrido en el defecto aludido. En este punto, consideró que estaba demostrado que en el caso concreto se presentó una falta de oportunidad, como quedó consignado en el fallo reprochado, toda vez que la conducta omisiva de la E.S.E Hospital Susana López de Valencia al no atender a sus propios médicos desató un daño irreparable que pudo evitarse al conocer dicho resultado, pues así 10 Documento 14 cargado a SAMAI 11 Juez de primera instancia dentro del medio de control de reparación directa. 12 Demandantes dentro del proceso de reparación directa. 13 Entidad demandada dentro del proceso de reparación directa. 14 Llamada en garantía dentro del proceso de reparación directa. 15 Documento 34 cargado a SAMAI.

Demandante: E.S.E Hospital Susana López de Valencia Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicación: 11001-03-15-000-2022-04530-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los galenos hubiesen precisado el tratamiento adecuado para atender al señor Wilson Ortega García. 1.6.2.

Tribunal Administrativo del Cauca 22. Mediante escrito enviado al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado16, la autoridad judicial accionada solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela. Esto, porque en su sentir, los planteamientos de la accionante sobre el defecto fáctico son infundados. 23. De esta manera, indicó que en la sentencia cuestionada se realizó una valoración probatoria minuciosa y concisa, al punto que las anotaciones de la historia clínica del paciente se detallan hora por hora de su atención y en ella se tuvo en cuenta la declaración de la médico tratante que indicaron que al paciente debía practicársele un electrocardiograma que, es un medio diagnóstico que permitía definir la conducta a seguir, que según el cuadro clínico del señor Ortega García consistiría en una intervención quirúrgica y que por no habérsele practicado se entendió fácilmente que se configuró una pérdida de oportunidad. 1.6.3.

Asociación Mutual Esperanza –ASMET SALUD ESS EPS-S– 24. La EPS mediante apoderado judicial rindió informe en el que solicitó que se tutelaran los derechos fundamentales de la E.S.E accionante y en consecuencia que se revoque el fallo reprochado en esta oportunidad17. 25. Lo anterior, porque en su sentir, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues desconoció que de las pruebas practicadas no existía alguna que acreditara la perdida de oportunidad endilgada a las entidades demandadas.

En este punto, refirió no estaba acreditado que el examen de electrocardiograma fuera fundamental o determinante para la vida del señor Ortega o para el desarrollo y tratamiento de su patología, como lo consideró la autoridad judicial accionada. 1.6.4. La Previsora S.A. Compañía de Seguros 26. La Previsora S.A., por intermedio de apoderado judicial rindió informe en el que solicitó que se amparen los derechos fundamentales de la E.S.E Hospital Susana López de Valencia. Esto, por cuanto en su sentir, el juez accionado incurrió en un defecto fáctico, toda vez que no evaluó las pruebas allegadas al proceso en conjunto conforme a la sana crítica y pretende valer la teoría de la pérdida de la oportunidad sin siquiera tener claridad de la causa efectiva de la muerte del señor Wilson Ortega García. 16 Documento 25 cargado a SAMAI. 17 Documento 28 cargado a SAMAI.

Demandante: E.S.E Hospital Susana López de Valencia Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicación: 11001-03-15-000-2022-04530-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27. Juzgado 4º. Administrativo del Circuito Judicial de Popayán se limitó a allegar el expediente ordinario. 28.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica pese a que fue notificada, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la demanda presentada por la E.S.E Hospital Susana López de Valencia en contra del Tribunal Administrativo del Cauca. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Legitimación en la causa 29. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 30.

Sobre el estudio de este presupuesto procesal en materia de tutela, la Corte Constitucional, en la SU- 454 de 2016, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda18. 31. Con fundamento en lo anterior, la Sala procede a verificar la existencia de la legitimación en la causa, en su orden: i) por activa y ii) por pasiva. 2.2.1.

Legitimación en la causa por activa 32. En materia de tutela, el inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 18 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sentencia T-511 de 2017.

Así mismo, Corte Constitucional, Sentencia T-318 de 2018, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva (…), entre otros”.

Demandante: E.S.E Hospital Susana López de Valencia Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicación: 11001-03-15-000-2022-04530-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33. En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que cada persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma, mediante representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 34.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que la E.S.E Hospital Susana López de Valencia se encuentra legitimada en la causa por activa, en razón a que figuraba como la entidad demandada en el proceso de reparación directa el que se profirió la providencia aquí cuestionada. 2.2.2. Legitimación en la causa por pasiva 35.

La legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental. En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, que finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello19. 36.

En el caso concreto, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo del Cauca al ser la autoridad judicial que profirió la decisión de segunda instancia reprochada en esta oportunidad, se encuentra legitimado en la causa por pasiva. 2.3. Problemas jurídicos 37. Con fundamento en el examen de la situación fáctica y de los argumentos expuestos por la parte actora en el libelo introductorio y de las causales de procedibilidad de la acción de tutela invocadas, el primer problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en determinar si concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, en especial el de inmediatez. 38.

De encontrarse superados los mismos, la Sala analizará lo siguiente: • ¿La autoridad judicial accionada vulneró los derechos invocados por la parte accionante, porque incurrió en un defecto fáctico con la providencia proferida el 27 de octubre de 2017, dentro del medio de control de reparación directa promovido por los miembros del grupo familiar del señor Wilson Ortega García20 19 Corte Constitucional, sentencia T-1015 de 2016. 20 Su grupo familiar se encuentra conformado por Teonila García Solarte (madre), Estanislao Ortega Ojeda (padre), Diana Marcela Trujillo (compañera permanente), Andrés Mauricio Ortega Trujillo (hijo), Viviana Ortega García, Carlos Artemio Ortega Gilón, Alexander Ortega García y Wilter Ortega García (hermanos).

Demandante: E.S.E Hospital Susana López de Valencia Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicación: 11001-03-15-000-2022-04530-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra la E.S.E Hospital Susana López de Valencia y la Asociación Mutual Esperanza –ASMET SALUD ESS EPS-S–? 2.4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 39. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 201221. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema22.

En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales23. 40. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201424.

En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia25 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial26. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 22 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 23 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 25 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 26 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del Demandante: E.S.E Hospital Susana López de Valencia Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicación: 11001-03-15-000-2022-04530-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 42.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 43. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 44.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de inmediatez, y, solo en el caso de encontrarlo superado, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5. Análisis sobre el requisito general de inmediatez 45. Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable27, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo28. contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. 27 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15-000- 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 28 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-290 14.04.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Demandante: E.S.E Hospital Susana López de Valencia Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicación: 11001-03-15-000-2022-04530-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46. De acuerdo con lo anterior, esta Sección29 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada- que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. 47.

No obstante, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. 48. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 201530, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”31. 49.

Ahora bien, de cara al caso concreto, la Sala advierte que no se supera este requisito que avale a este juez constitucional continuar el estudio de la acción de tutela de la referencia por los motivos que pasan a explicarse. 50. Se tiene que la parte actora cuestiona la decisión adoptada el 27 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Cauca que corresponde con aquella que puso fin al debate surtido ante el juez ordinario. 51.

Verificado el expediente en el que se dictó la providencia atacada, se encontró que aquella fue notificada por mensaje de datos enviado al correo electrónico de quien figuraba como apoderado judicial de la parte accionante en el proceso ordinario, el día 30 de octubre de 201732. 29 Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia;

Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 30 Corte Constitucional, Sala Octava de Decisión, Sentencia T-256 05.05.15, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 31 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. 32 Obra constancia de notificación a folio 109 del expediente ordinario cargado a SAMAI.

Demandante: E.S.E Hospital Susana López de Valencia Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicación: 11001-03-15-000-2022-04530-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52. Adicionalmente, se logra evidenciar que la sentencia reprochada cobró ejecutoria el 2 de noviembre de 201733, según la siguiente constancia expedida por el Tribunal accionado: 53.

Sin embargo, la radicación de la tutela ocurrió el 19 de agosto de 2022, es decir, luego de transcurridos más de 4 años34 entre la ejecutoria de la sentencia reprochada y el ejercicio de este mecanismo constitucional, lo cual implica que se promoviera por fuera del término razonable que la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado. 54.

Por otro lado, se observa que la E.S.E accionante consideró que este requisito está superado por cuanto debe analizarse desde el auto del 24 de febrero de 2022 que decidió negar por extemporánea una solicitud de adición a la sentencia reprochada. Sin embargo, este argumento no está llamado a prosperar por los siguientes motivos: 55.

Al respecto, es preciso señalar que el artículo 287 del Código General del Proceso prevé que la solicitud de adición de la sentencia, se debe realizar dentro del término ejecutoria. Sin embargo, en el caso concreto se evidencia que la solicitud de complementación de la providencia fue presentada por fuera del término de ejecutoria como se pasa a exponer en el siguiente gráfico: Termino de ejecutoria 30 de octubre de 2017 – 2 de noviembre de 2017 Cobró ejecutoria 2 de noviembre de 2017 Presentación de la adición de la sentencia 3 de noviembre de 2017 33 Obra constancia de ejecutoria a folio 110 del expediente ordinario cargado a SAMAI. 34 4 años, 9 meses y 17 días.

Demandante: E.S.E Hospital Susana López de Valencia Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicación: 11001-03-15-000-2022-04530-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 56. Con fundamento en lo anterior, advierte la Sala que en este caso la interposición de la solicitud de adición de la sentencia del 27 de octubre de 2017 en nada afectó la ejecutoria de dicha providencia. 57.

Esto, por cuanto tal petición se presentó por fuera del término de ejecutoria de la decisión confutada, la cual quedó en firme desde el 2 de noviembre de 2017 como ya se advirtió en el auto del 24 de febrero de 2022 en el que se decidió negar tal petición por extemporánea. 58. Por lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de adición se presentó cuando la providencia aquí enjuiciada ya se encontraba ejecutoriada (2 de noviembre de 2017), no es procedente tener como fecha para contar para el término razonable de inmediatez, la del auto que decidió negar tal petición –24 de febrero de 2022–, en tanto que tal providencia no afecta la ejecutoria de la sentencia reprochada, precisamente porque en ella se decidió que la solicitud aludida se había presentado de manera extemporánea. 59.

Por otro lado, la Sala le recuerda al accionante que de conformidad con el artículo 302 del Código General del Proceso, las providencias judiciales quedan debidamente ejecutoriadas y en consecuencia son de obligatorio cumplimiento, dentro de los 3 días siguientes a su notificación. En consecuencia, el término razonable de los 6 meses debe contarse desde ese momento y no a partir del auto de obedézcase y cúmplase como lo refiere en su escrito de tutela. 60.

Finalmente, la parte actora no puso de presente ninguna condición especial, que pueda ser analizada por este juez de tutela para establecer si es procedente flexibilizar el requisito de procedibilidad de la inmediatez para superarlo y estudiar la presunta vulneración de sus garantías fundamentales. Aunado a ello, no encontró la Sala que concurra alguna de las circunstancias que justifiquen el retardo de los usuarios de la administración de justicia para acudir a alegar en sede de acción de tutela la trasgresión de sus garantías fundamentales. 61.

Así las cosas, habrá de declararse la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia, por lo que no podrá este juez constitucional continuar el estudio de los demás presupuestos de procedibilidad, así como de los cargos planteados. 2.6. Conclusión 62. De conformidad con lo anterior, la Sala declarara improcedente el amparo constitucional porque no se superó el requisito general de procedibilidad de inmediatez.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandante: E.S.E Hospital Susana López de Valencia Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicación: 11001-03-15-000-2022-04530-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por la E.S.E Hospital Susana López de Valencia por no superarse el requisito general de procedibilidad de inmediatez.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.