CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre dos mil veinticinco (2025) Radicación: 18001-23-33-000-2025-00082-01 Accionante: Sindy Paola Montenegro Gutiérrez Accionado: Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, Caquetá Referencia: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala resuelve la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2025 por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la cual se declaró la improcedencia. SÍNTESIS1 La accionante cuestiona la providencia judicial del 27 de junio de 2025 por medio de la cual se declaró la nulidad del Decreto 191 de 2023, proferido por la Alcaldía de San Vicente del Caguán. Se confirma la decisión que declaró la improcedencia de la demanda por incumplimiento del requisito de subsidiariedad: aún no se ha resuelto el recurso de apelación interpuesto por la accionante.
I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1. El 20 de agosto de 2025, la señora Sindy Paola Montenegro Gutiérrez presentó, en nombre propio, una demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, Caquetá para obtener protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la salud y a la defensa.
A su juicio, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas con la providencia proferida el 27 de junio de 2025, por medio del cual se declaró la nulidad del Decreto 191 de 2023 expedido por la Alcaldía del San Vicente del Caguán y, por consiguiente, quedó sin efecto el acto administrativo de nombramiento y fue desvinculada de su cargo. 2.
La accionante formuló las pretensiones que se transcriben a continuación: PRIMERA. Principal: Que se deje sin efecto la providencia proferida el 27 de junio de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia – Caquetá, mediante la cual se declaró la nulidad simple del Decreto 191 de 2023, por las causales descritas anteriormente y por desconocer derechos fundamentales, elementos materiales probatorios, precedentes judiciales y normas que amparan mi 1 Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Subsidiariedad / Se confirma improcedencia. Radicado: 18001-23-33-000-2025-00082-01 Accionante: Sindy Paola Montenegro Gutiérrez Se confirma la decisión de primera instancia estabilidad laboral derivada del mérito, así como las demás garantías constitucionales menguadas que han conllevado a un perjuicio irremediable que se ha derivado a partir de la desvinculación de mi cargo y que se sigue generando por tal decisión. SEGUNDA.
Subsidiaria: Que, en caso de no acceder a lo anterior, se ordene mi vinculación como tercera interesada en el proceso, reconociendo que solicité tal vinculación dentro del término legal y antes del vencimiento del plazo para apelar, sin que se resolviera mi petición, concediéndome el término de ley para interponer recurso de apelación. TERCERA: Ordenar al juzgado tercero administrativo de Florencia adoptar las medidas necesarias para reparar el daño causado.
CUARTA: Ordenar al juzgado tercero administrativo de Florencia que profiera una nueva sentencia con base en la valoración correcta de los hechos y pruebas. B. Hechos 3. La señora Sindy Paola Montenegro Gutiérrez fue vinculada como psicóloga a la planta de personal del municipio de San Vicente del Caguán mediante nombramiento en período de prueba por el Decreto 222 del 26 de diciembre de 2023, en el marco del concurso de méritos adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil y expedido bajo el sustento del Decreto 191 de 2023. 3.1 El 27 de junio de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, Caquetá, profirió sentencia en el proceso de nulidad simple promovido por el señor Adolfo Osorio Gaspar en contra del Decreto 191 de 2023, expedido por la Alcaldía de San Vicente del Caguán, por medio del cual se crearon y modificaron algunos empleos respecto al personal del municipio de San Vicente del Caguán, el cual incluía el cargo que ocupaba la accionante.
En dicho proceso se declaró la nulidad del Decreto 191 de 2023. 3.2 Cabe aclarar que, la demanda en el ejercicio del medio de control de nulidad simple solo tenía como pretensión la declaratoria de la ilegalidad del acto administrativo general, no los actos administrativos particulares, por medio de los cuales se ordenaron los nombramientos de la planta de personal del Municipio de San Vicente del Caguán. 3.3 La accionante no fue vinculada y tampoco notificada de la sentencia del 27 de junio de 2025, razón por la cual el 10 de julio de 2025, mediante apoderado, elevó una petición solicitando su vinculación como tercera interesada en el proceso de simple nulidad que se adelantó ante el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, Caquetá, sin embargo, manifestó que no recibió respuesta, que la autoridad judicial guardó silencio y que se procedió con la expedición de la constancia de ejecutoria de la providencia. 3.4 El 14 y 17 de julio de 2025, la petición fue reiterada.
Luego, se encontró que el 26 de agosto de 2025 el Juzgado resolvió negar la solicitud presentada, debido a que la petición se realizó de manera extemporánea. 3.5 El 24 de julio de 2025 el Municipio de San Vicente del Caguán expidió el Decreto 088 por medio del cual se dio por terminado su nombramiento en período de prueba y se notificó el retiro del cargo de la accionante con fundamento en el proceso de nulidad Radicado: 18001-23-33-000-2025-00082-01 Accionante: Sindy Paola Montenegro Gutiérrez Se confirma la decisión de primera instancia simple. 3.6 Posteriormente, el 26 de julio de 2025 la Alcaldía del Municipio de San Vicente del Caguán publicó un comunicado oficial en el cual dio por ejecutoriada la sentencia proferida en el proceso de la demanda en el ejercicio del medio de control de nulidad simple y afirmó que el Decreto objeto de controversia presentaba múltiples irregularidades. 3.7 La accionante indicó que las irregularidades alegadas en el proceso de nulidad simple también fueron objeto de análisis en un proceso de nulidad electoral, toda vez que la legalidad del Decreto 191 de 2023 ya había sido objeto de estudio por parte del Tribunal Administrativo de Caquetá y contrario a lo que estableció el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, en el proceso de nulidad electoral se concluyó que el Decreto 191 de 2023 sí se ajustaba a la legalidad.
C. Fundamentos de la vulneración 4. La accionante alega que el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la salud y a la defensa, toda vez que declaró la nulidad del Decreto 191 de 2023, y como consecuencia directa de dicha decisión, fue desvinculada de su cargo. 4.1 Indicó que el Juzgado incurrió en un defecto fáctico, por cuanto fundó su decisión en pruebas inexistentes o desvirtuadas en el proceso de nulidad electoral por el Tribunal Administrativo del Caquetá, ignorando el acervo probatorio que demostraba la legalidad del Decreto 191 de 2023. 4.2 Señaló que el Juzgado sustentó su providencia en información parcial y conclusiones erróneas presentadas por la parte demandante, toda vez que la administración municipal, que fue demandada en el proceso de nulidad simple, no desplegó una defensa técnica adecuada, ni aportó al proceso las pruebas que sí fueron valoradas por el Tribunal Administrativo del Caquetá en el marco del proceso de nulidad electoral. 4.3 Adicionalmente, adujo que el error inducido se fundó en la actuación del señor Adolfo Osorio Gaspar y el municipio de San Vicente del Caguán, ya que presentaron información de manera irregular y expusieron argumentos que conllevaron al juez a tomar una decisión errónea. 4.4 Indicó que el Juzgado desatendió el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá que resolvió sobre los mismos hechos y pretensiones en el proceso de nulidad electoral, decisión que fue de superior jerarquía funcional y que conllevó a un desconocimiento del precedente. 4.5 Respecto al defecto sustantivo, si bien el Juzgado declaró nulo el acto general, es decir, el Decreto 191 de 2023, no estudió la legalidad de los actos particulares de nombramiento y no tuvo en cuenta el artículo 88 del CPACA.
Argumentó que se extendieron desproporcionadamente los efectos de la sentencia de nulidad simple a los actos individuales de nombramiento. 4.6 Señaló que el Juzgado también incurrió en un defecto procedimental por omisión, por cuanto no vinculó a los terceros que se vieron directamente afectados por la decisión, ya que era deber del juez garantizar la participación de aquellos que tienen un interés directo en el resultado del proceso.
Radicado: 18001-23-33-000-2025-00082-01 Accionante: Sindy Paola Montenegro Gutiérrez Se confirma la decisión de primera instancia 4.7 Por último, manifestó que la providencia judicial cuestionada incurrió en una violación directa de la Constitución, ya que el juez arbitrariamente desconoció el contenido de los artículos 13, 25, 29 y 53 de la Carta Política 4.8 En suma, considera que la providencia cuestionada incurrió en los siguientes defectos: fáctico, sustantivo, procedimental, error inducido, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. D. Trámite procesal 5.
Por auto del 26 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo del Caquetá admitió la demanda en el ejercicio de la acción de tutela y ordenó notificar al Juzgado Tercero Administrativo de Florencia para que rindiera informe sobre los hechos objeto de la demanda y allegara copia del expediente con radicado 18001333300320230049700, referente al proceso de nulidad simple. 5.1 Además, ordenó vincular el Municipio de San Vicente del Caguán y al señor Adolfo Osorio Gaspar.
E. Oposiciones e intervenciones 6. El Juzgado Tercero Administrativo de Florencia solicitó que se declarará la improcedencia de la acción, toda vez que no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante. Además, indicó que la tutelante carece de legitimación en la causa, toda vez que no hizo parte en el proceso de nulidad simple. 6.1 Indicó que no conocía de la vinculación de la accionante hasta después de que fue emitida la sentencia de primera instancia y que no tenía conocimiento del proceso de nulidad electoral. 6.2 Afirmó que la accionante no fue vinculada al proceso y que el acto administrativo de su nombramiento no fue objeto de estudio en el marco de la demanda de nulidad simple. 6.3 El Municipio de San Vicente del Caguán indicó que el proceso adelantado por el Tribunal Administrativo del Caquetá no guarda ninguna relación con el proceso que adelantó el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, por cuanto el primero correspondió a una nulidad electoral y el segundo a una nulidad simple. 6.4 Además, señaló que consideró reprochable defender la legalidad del Decreto 191 de 2023 y los actos administrativos expedidos en su sustento, ya que se identificaron defectos constitucionales y legales con inobservancia a los principios que rigen la actuación administrativa. 6.5 Solicitó que se denegaran las pretensiones alegadas por la accionante, toda vez que aun con la participación de la señora Montenegro, el Decreto 191 carece de legalidad y, por lo tanto, está viciado de nulidad.
Adicionalmente, manifestó que la accionante fue negligente por solicitar su vinculación al proceso luego de que se emitió la sentencia de primera instancia. Radicado: 18001-23-33-000-2025-00082-01 Accionante: Sindy Paola Montenegro Gutiérrez Se confirma la decisión de primera instancia 6.6 El Ministerio Público solicitó que se declarará la improcedencia de la demanda y se ordene la remisión de la presente acción constitucional al Juzgado Segundo Promiscuo de San Vicente del Caguán, debido a que se está tramitando una demanda en el ejercicio de la acción de tutela con radicado 18753408900220250028500. 6.7 No obstante, revisado el expediente de primera instancia, mediante auto de 2 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo del Caquetá requirió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán para que remitiera copia del escrito y anexos de la acción de tutela presentada por la señora Sindy Paola Montenegro Gutiérrez.
En el escrito de tutela se evidenció, que la pretensión de la accionante está dirigida a que se revoque el Decreto 088 del 24 de julio de 2025, distinto a lo que se pretende en la presente acción, que se refiere, principalmente, a dejar sin efectos la providencia judicial proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia – Caquetá el 27 de junio de 2025. 6.8 El señor Adolfo Osorio Gaspar fue notificado en debida forma, sin embargo, guardó silencio.
F. Fallo impugnado 7. Mediante sentencia del 4 de septiembre de 2025, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá declaró la improcedencia de la demanda en ejercicio de acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 7.1 Determinó que no se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial como requisito general de procedibilidad, ya que la accionante no ha agotado el mecanismo judicial ordinario contenido en el artículo 243, numeral 6° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 7.2 Se encontró que el recurso de apelación interpuesto contra la providencia judicial del 26 de agosto de 2025 mediante la cual el Juzgado negó la solicitud el día 1° de septiembre de 2025 presentada por la apoderada de la accionante aún no ha sido resuelto.
Además, resulta improcedente la demanda interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que la accionante no demostró la existencia de una afectación a sus garantías fundamentales de tales características y tampoco se infirió tal conclusión de acuerdo con los hechos presentados en su escrito. G. Impugnación 8.
En el escrito radicado el 10 de octubre de 2025, la accionante impugnó la sentencia del 4 de septiembre de 2025, insistió en las pretensiones de la demanda de tutela y solicitó que se revocara la decisión impugnada. 8.1 Afirmó que, contrario a lo sostenido por el a quo constitucional, no existe fundamento para denegar el amparo de la acción de tutela, toda vez sí existe un perjuicio irremediable que sigue perpetuándose a través del tiempo, ya que la desvinculación a su cargo ha generado una afectación a su derecho fundamental al mínimo vital, ha repercutido en sus ingresos, en su salud emocional y física y en su estabilidad familiar y social, por ende, manifestó que se configura la necesidad de un amparo inmediato a Radicado: 18001-23-33-000-2025-00082-01 Accionante: Sindy Paola Montenegro Gutiérrez Se confirma la decisión de primera instancia sus derechos. 8.2 En adición, indicó que sí cumple con el requisito de procedibilidad de subsidiariedad porque la petición de vinculación respecto al proceso de nulidad simple fue presentada antes de la ejecutoria de la sentencia, sin embargo, el Juzgado accionado contestó la solicitud de manera extemporánea, cuando la demanda en el ejercicio de acción de tutela ya había sido presentada. 8.3 Argumentó que, en el momento en que presentó la acción constitucional no había otro mecanismo disponible para la protección de sus derechos, toda vez que el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia había guardado silencio respecto a la petición que elevó, razón por la cual la tutela y el recurso de apelación surgieron de manera simultánea. 8.4 Adujo que el Tribunal realizó una interpretación errónea, ya que le impuso la carga de haber apelado la sentencia proferida en el marco del proceso de nulidad simple, aun cuando no fue notificada del fallo, no fue vinculada al proceso y tampoco fue resuelta la petición presentada para que fuera reconocida como tercera interesada, pues se encontraba imposibilitada para interponer el recurso de apelación debido a que no fue parte en el proceso y a que los mecanismos ordinarios no resultaban eficaces dado que ya se había dictado sentencia. 8.5 En el mismo sentido, la accionante indicó que resulta contradictorio que el Tribunal estableciera en primera instancia que, si bien el caso revestía de relevancia constitucional, igual se haya declarado la improcedencia, pues es una decisión jurídicamente desacertada, toda vez que perpetúa el daño a sus derechos fundamentales.
II. CONSIDERACIONES H. Competencia 9. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I. Sentido de la decisión 10.
La Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la demanda de tutela por no encontrar acreditado el requisito de subsidiariedad. J. Requisitos específicos de procedibilidad invocados en la demanda en ejercicio de acción de tutela 11. La sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional estableció que la tutela contra providencias judiciales es constitucionalmente admisible siempre y cuando se configure, al menos, una de las siguientes causales especiales: (i) defecto orgánico;
(ii) defecto procedimental; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión Radicado: 18001-23-33-000-2025-00082-01 Accionante: Sindy Paola Montenegro Gutiérrez Se confirma la decisión de primera instancia sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. 11.1 En el asunto sub iudice, la accionante cuestiona la decisión del 27 de junio de 2025, por medio de la cual el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, Caquetá, accionado declaró la nulidad del Decreto 191 de 2023, y, por consiguiente, fue desvinculada de su cargo, a pesar de que era un empleo de carrera administrativa y de que su nombramiento se hizo por medio del Decreto 222 de 2023.
Asegura que con dicha determinación el Juzgado en la providencia cuestionada incurrió en los siguientes defectos: fáctico, sustantivo, procedimental, error inducido, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución por cuanto desconoció lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Caquetá en el marco del proceso de nulidad electoral, en el cual se declaró la legalidad del Decreto 191 de 2023 y por haber sido revocada de su cargo a pesar de que las pretensiones de la nulidad simple iban dirigidas al acto administrativo general y no a los actos particulares de nombramiento.
La primera instancia declaró la improcedencia tras considerar que la actora contaba con otro mecanismo de defensa judicial para proteger los derechos invocados. 11.2 A continuación, la Sala explicará las características y elementos de los defectos alegados, con el propósito de determinar el objeto de la litis y examinar el caso concreto. 11.3 Respecto al defecto fáctico se refiere al yerro en el decreto, práctica o valoración del material probatorio que incide en el sentido del fallo.
En esencia, se configura cuando la autoridad judicial “carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”5. La jurisprudencia constitucional ha precisado que este defecto se manifiesta en dos dimensiones. 11.4 Por un lado, la dimensión negativa describe una omisión determinante por parte de la autoridad judicial en las etapas probatorias6.
Ello ocurre, por ejemplo, cuando no se tiene en cuenta una realidad probatoria, no se valoran todos los medios de convicción o, habiendo lugar a ello, no se decreta oficiosamente una prueba. 11.5 Por el otro, la dimensión positiva describe un error ostensible, flagrante y manifiesto en la apreciación del hecho o de la prueba7. Bajo ese esquema, el defecto se produce en los eventos en que la decisión se fundamenta en pruebas ilícitas, pruebas que por disposición legal no son demostrativas del hecho o, por lo general, en una valoración completamente defectuosa de los medios de convicción8. 11.6 Respecto al defecto sustantivo se presenta cuando la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica. 11.7 Respecto a la violación directa de la Constitución se estructura cuando la autoridad judicial se aparta del mandato de supremacía constitucional contenido en el artículo 4° de la Constitución Política2.
En ese orden, este defecto se puede configurar en los siguientes supuestos: (i) la autoridad judicial deja de aplicar una norma constitucional que 2 Corte Constitucional, sentencias SU-069 de 2018 y SU-037 de 2019. Radicado: 18001-23-33-000-2025-00082-01 Accionante: Sindy Paola Montenegro Gutiérrez Se confirma la decisión de primera instancia resulta aplicable al caso concreto y (ii) la autoridad judicial aplica una norma legal al margen de los postulados constitucionales. 11.8 Respecto al error inducido3, también denominado vía de hecho por consecuencia, se configura cuando la autoridad judicial es víctima de factores externos al proceso que lo influencian o lo determinan a tomar una decisión en particular que resulta contraría a derecho o a la realidad fáctica del caso.
De esta manera, se presenta cuando la autoridad judicial fue inducida a un engaño por parte de un tercero y ese engaño lo condujo a una determinación que afecta los derechos fundamentales de las partes. 11.9 Este presupuesto se presenta porque la autoridad judicial no conoció la realidad de lo acontecido o los elementos esenciales para abordar el análisis del caso, razón por la cual posteriormente la decisión judicial resulta equivocada y causa un daño a las garantías fundamentales. 11.10 Respecto al defecto procedimental se encuentra fundamentado en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, en los cuales se consagra los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.
La jurisprudencia constitucional ha establecido que este defecto se presenta en dos escenarios: el absoluto y el exceso ritual manifiesto. 11.11 El primero, se presenta cuando el operador judicial desconoce o se aparta del marco jurídico establecido, así el operador judicial incurrirá en este defecto cuando: siga un trámite completamente ajeno al asunto sometido a su competencia, no realice el debate probatorio u emita etapas sustanciales del procedimiento establecido. 11.12 El segundo, tiene lugar cuando se obstaculiza el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales por un extremo rigor en la aplicación de las normas procesales. 11.13 Respecto el desconocimiento del precedente4 se funda debido a la inaplicación de las decisiones emitidas por la Corte Constitucional, ya que en el marco del control abstracto de constitucionalidad o de revisión de tutelas, las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada y, por tanto, tienen fuerza vinculante. 11.14 Lo anterior, en virtud del principio de supremacía constitucional y la jerarquía del sistema de fuentes formales de derecho, ya que hay una aplicación preferente de las disposiciones que emanan de la Carta Política y de los contenidos normativos en los cuales se reconoce la jurisprudencia constitucional, en ejercicio de su interpretación de la Constitución. K. El caso concreto 12.
La Sala evidencia que la demanda presentada en ejercicio de acción de tutela resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 3 Corte Constitucional, sentencia T-145 de 2014 y T-166 de 2022. 4 Corte Constitucional, sentencia SU-380 de 2021. Radicado: 18001-23-33-000-2025-00082-01 Accionante: Sindy Paola Montenegro Gutiérrez Se confirma la decisión de primera instancia 12.1 La Sala advierte al igual que la primera instancia que la demanda de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad porque los recursos presentados por la parte actora para cuestionar las decisiones adoptadas en el marco del proceso ordinario aún no han sido resueltos. 12.2 Según los artículos 86 de la Constitución y 6.1 del Decreto 2591 de 1991, el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela implica que esta acción es excepcional y residual a los demás medios de defensa judicial.
En virtud del requisito de subsidiariedad, la demanda de acción de tutela solo procede en dos supuestos excepcionales: (i) cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, caso en el cual la tutela procede como mecanismo de protección definitivo; y (ii) cuando el afectado utiliza la tutela con el propósito de evitar un perjuicio irremediable, evento en el que procede como mecanismo transitorio. 12.3 El principio de subsidiariedad permite reconocer la validez, la prevalencia y la viabilidad de los recursos ordinarios y extraordinarios para la protección de los intereses fundamentales, ya que de esta manera se impide el uso indebido de la acción constitucional como una vía preferente. 12.4.
En este sentido, de acuerdo con los artículos mencionados y con lo establecido jurisprudencialmente por la Corte Constitucional5, si el ordenamiento jurídico ofrece mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados, se debe recurrir a ellos, y no a la acción de tutela, de tal forma que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional. 12.5.
En este caso, el artículo 243, numeral 6° del CPACA6 dispone que contra la decisión que niegue la intervención de terceros procederá el recurso de apelación. 12.6 En ese orden de ideas, si bien la accionante hizo uso del recurso ordinario de apelación dispuesto por el ordenamiento jurídico, este aún se encuentra pendiente de decisión, razón por la cual no es procedente la presente demanda, ya que en el caso en el que se declarara procedente se correría el riesgo de vaciar la competencia de la autoridad judicial que se encuentra estudiando dicho recurso, pues el juez constitucional se ocuparía de un estudio que corresponde definir a otra jurisdicción. 12.7 Respecto a la pretensión subsidiaria presentada por la accionante, la Sala manifiesta que dicho asunto se encuentra bajo estudio por el juez natural de la causa, toda vez que la accionante interpuso recurso de apelación el 1° de septiembre de 2025 en contra del auto del 26 de agosto de 2025 mediante la cual el Juzgado negó su solicitud de vinculación como tercera interesada, por lo tanto, en sede de tutela, existe una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la situación que motivó esta pretensión ya se encuentra resuelta por parte del Juzgado y en estudio del recurso interpuesto. 12.8 De esta manera, la accionante al presentar el recurso de apelación y la acción de 5 Corte Constitucional, sentencia T-247 de 2024. 6 Artículo 243.
Apelación. “Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 6. El que niegue la intervención de terceros.” Radicado: 18001-23-33-000-2025-00082-01 Accionante: Sindy Paola Montenegro Gutiérrez Se confirma la decisión de primera instancia tutela de manera simultánea, tal como lo manifestó, pretende utilizar el mecanismo de tutela como una instancia judicial para reemplazar la vía ordinaria, que, en este caso en particular, se encuentra en estudio y corresponde definir al juez natural del proceso, razón por la cual la demanda de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la improcedencia declarada en la sentencia de primera instancia proferida el 4 de septiembre de 2025 por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá por no superar el requisito de subsidiariedad.
SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia proferida el 4 de septiembre de 2025 por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá y DECLARAR la carencia actual del objeto alegado en relación con la pretensión subsidiaria.
TERCERO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado