Micelio
50001233100020090016701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2014-02-26

Radicación interna: 50144 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Jith Freddy Cifuentes Salgado, Jeiry Charith Cifuentes Salgado, Doris Adriana Cifuentes Salgado, Jandri Fernanda Cifuentes Salgado, Luis Carlos Requiniva Teran, Eber Enrique Requiniva Teran, Mariam Astrid Requiniva Rodríguez, Fabiola Salgado Valero, Emilce Alvarez Fajardo, Luis Enrique Requiniva Castillo, Edison Javier Requiniva Teran, Nelson Fernando Cifuentes - Otros, Luis Enrique Requiniva Alvarez·Demandado: Procuraduria Primera Delegada Ante El Consejo De Estado, La Nacion - Fiscalia General De La Nacion - Otros

Radicado: 50001-23-31-000-2009-00167-01 (50144) Demandante: Nelson Fernando Cifuentes Oyola y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 50001-23-31-000-2009-00167-01 (50144) Demandante: Nelson Fernando Cifuentes Oyola y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Tema: Privación de la libertad.

Se confirma la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación porque se demostró la ilegalidad de la medida de aseguramiento. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia dictada el 17 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo del Meta, en la que se decidió: <<(…)

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de acuerdo con los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativa y patrimonialmente responsable por los PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES ocasionados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de los señores NELSON FERNANDO CIFUENTES OYOLA y LUIS ENRIQUE REQUINIVA CASTILLO.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENA a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los demandantes, por concepto de DAÑO MATERIAL en la modalidad de LUCRO CESANTE, las sumas de dinero que a continuación se discriminarán: - Al señor NELSON FERNANDO CIFUENTES OYOLA, o a quienes sus derechos legalmente representen, la suma de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS QUINCE PESOS ($9.219.415). - Al señor LUIS ENRIQUE REQUINIVA CASTILLO, o a quienes sus derechos legalmente representen, la suma de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS MIL CUATROCIENTOS TRES PESOS ($14.300.403).

Radicado: 50001-23-31-000-2009-00167-01 (50144) Demandante: Nelson Fernando Cifuentes Oyola y otros 2 CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar, a los demandantes, por concepto de PERJUICIOS MORALES, las sumas de dinero que a continuación se discriminarán: DEMANDANTE O A QUIEN REPRESENTE LEGALMENTE SUS DERECHOS SUMA EN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES NELSON FERNANDO CIFUENTES OYOLA 60 SMLMV FABIOLA SALGADO VALERO 40 SMLMV JITH FREDDY CIFUENTES SALGADO 40 SMLMV DORIS ADRIANA CIFUENTES SALGADO 40 SMLMV JANDRI FERNANDA CIFUENTES SALGADO 40 SMLMV JEIRY CHARITH CIFUENTES SALGADO 40 SMLMV LUIS ENRIQUE REQUINIVA CASTILLO 60 SMLMV EMILCE ÁLVAREZ FAJARDO 40 SMLMV LUIS ENRIQUE REQUINIVA ALVAREZ 40 SMLMV MARIAM ASTRID REQUINIVA RODRÍGUEZ 40 SMLMV LUIS CARLOS REQUINIVA TERAN 40 SMLMV EBER ENRIQUE REQUINIVA TERAN 40 SMLMV EDISON JAVIER REQUINIVA TERAN 40 SMLMV QUINTO: NEGAR las demás pretensiones por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)>>.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 13 de marzo de 20141.

Se corrió traslado para alegar de conclusión; únicamente la Fiscalía2 alegó de conclusión. Las demás partes guardaron silencio. El Ministerio Público rindió concepto3. I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 4 de mayo de 2009 por Nelson Fernando Cifuentes Oyola y Luis Enrique Requiniva Castillo (víctimas directas de la detención) y sus familiares. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación de los daños causados por la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante Nelson Fernando Cifuentes Oyola entre el 6 de diciembre del 2006 y el 16 de noviembre del 2007, es decir por un 1 Fl. 325, c. ppal. 2 Fl, 329 - 336, c. ppal. 3 Fl. 349 – 363, c. ppal.

Radicado: 50001-23-31-000-2009-00167-01 (50144) Demandante: Nelson Fernando Cifuentes Oyola y otros 3 término de 11 meses y 11 días; y el demandante Luis Enrique Requiniva Castillo entre el 16 de junio de 2007 y el 6 de junio del 2008, es decir por un término de 11 meses y 21 días. En el proceso penal se les imputó el delito de celebración de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<(…) A) Para lograr la solución del conflicto se requiere que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RECONOZCA LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, por haber incurrido a través de uno de sus agentes en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al capturar, librar medida de aseguramiento, proferir resolución de acusación y llevar hasta audiencia pública al reconocido hombre de política LUIS ENRIQUE REQUINIVA CASTILLO, quien ha sufrido su muerte política al igual que con NELSON FERNANDO CIFUENTES OYOLA, los familiares ya indicados, así como el repudio social que ocasionó la desafortunada acción judicial.

Reconocida la responsabilidad administrativa, la demandada deberá cancelar los valores correspondientes a los perjuicios materiales y morales a los directos perjudicados y a sus familiares; perjuicios que se determinan de la siguiente manera: B) Condenas: Como consecuencia de la declaración de responsabilidad administrativa se condene a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL, al pago de los daños morales.

(…) - Se condene a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL, a pagar en favor del señor LUIS ENRIQUE REQUINIVA CASTILLO (directo perjudicado), por concepto de perjuicios materiales la suma de DIEZ Y SEIS MILLONES DE PESOS ($16.000.000), correspondiente a las sumas de dinero que tuvo que cancelar a su defensor y las sumas que dejó de devengar durante su detención comprendida entre el 16 de junio del 2007 al 6 de junio del 2008. - Se condene a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL, a pagar a favor de LUIS ENRIQUE REQUINIVA CASTILLO, en su condición de directo perjudicado, por concepto de perjuicios del orden moral la suma correspondiente a MIL SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, que a la fecha de esta reclamación ascienden a CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($496.000.000). - Se condene a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL, a pagar a favor de LUIS ENRIQUE REQUINIVA ALVAREZ, LUIS CARLOS REQUINIVA TERAN, EBER ENRIQUE REQUINIVA TERAN, EDISON JAVIER REQUINIVA TERAN, MARIAM ASTRID REQUINIVA RODRIGUEZ, EMILCE ALVAREZ FAJARDO en su condición de hijos y compañera permanente del directo perjudicado LUIS ENRIQUE REQUINIVA CASTILLO, por concepto de perjuicios del orden moral la suma correspondiente a DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para cada uno, que a la fecha de esta reclamación ascienden a NOVENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($99.200.000) para cada uno. - Se condene a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL, a pagar en favor del señor NELSON FERNANDO CIFUENTES OYOLA (directo perjudicado), por concepto de perjuicios materiales la suma de OCHO MILLONES Radicado: 50001-23-31-000-2009-00167-01 (50144) Demandante: Nelson Fernando Cifuentes Oyola y otros 4 QUINIENTOS MIL PESOS ($8.500.000,00), correspondientes a las sumas de dinero que tuvo que cancelar a su defensor y las sumas que dejó de devengar durante su detención comprendida entre el 6 de diciembre del 2006 y el 16 de noviembre del 2007. - Se condene a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL, a pagar a favor de NELSON FERNANDO CIFUENTES OYOLA, en su condición de directo perjudicado, por concepto de perjuicios del orden moral la suma correspondiente a QUINIENTOS SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, que a la fecha de esta reclamación ascienden DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS ($248.000.000) - Se condene a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL, a pagar a favor del menor JITH FREDDY CIFUENTES SALGADO, DORIS ADRIANA CIFUENTES SALGADO, JANDRI FERNANDA CIFUENTES SALGADO, JEIRI CHARIT CIFUENTES SALGADO y FABIOLA SALGADO VALERO en su condición de hijos y compañera permanente del directo perjudicado NELSON FERNANDO CIFUENTES OYOLA, por concepto de perjuicios del orden moral la suma correspondiente a DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para cada uno, que a la fecha de esta reclamación ascienden a NOVENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($99.200.000) para cada uno. - Se condene a la demandada al pago de las costas judiciales.

(…)>>. 3.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas del proceso penal allegadas por la parte actora, se extrae que: 3.1.- El 29 de noviembre 2006 la Fiscalía 31 Seccional de Puerto Carreño decretó la apertura de una instrucción formal contra los demandantes Cifuentes Oyola y Requiniva Castillo, contratista y alcalde de Puerto Carreño, respectivamente, por el delito de celebración de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales.

Lo anterior con base en un informe de investigación suministrado por el CTI. 3.2.- El 9 de mayo y el 13 de julio de 2007 los demandantes Requiniva Castillo y Cifuentes Oyola, respectivamente, rindieron indagatoria ante la Fiscalía. 3.3.- El 16 de julio de 2007 la Fiscalía dictó medida de aseguramiento contra los demandantes Cifuentes Oyola y Requiniva Castillo, sin beneficio de libertad provisional, a quienes les imputó haber cometido el delito de celebración de contratos sin el lleno de los requisitos legales.

Por lo anterior, libró orden de captura en contra del demandante Requiniva Castillo. En relación con el demandante Cifuentes Oyola, quien ya se encontraba detenido, dispuso mantener su detención en la cárcel en la que se encontraba recluido. 3.4.- El 9 de noviembre de 2007 la Fiscalía 31 calificó el mérito de la instrucción y adoptó las siguientes decisiones: i) precluyó la investigación adelantada en contra del demandante Cifuentes Oyola; ii) profirió resolución de acusación en contra del demandante Requiniva Castillo.

Radicado: 50001-23-31-000-2009-00167-01 (50144) Demandante: Nelson Fernando Cifuentes Oyola y otros 5 3.5.- Mediante providencia del 6 de junio de 2008 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, en aplicación del principio de in dubio pro reo, absolvió al demandante Requiniva Castillo, al considerar que no se podía establecer su responsabilidad únicamente con el informe realizado por el CTI, pues dicho estudio se fundamentó en pruebas que no fueron allegadas al proceso penal.

Así mismo ordenó su libertad inmediata. 4.- De acuerdo con lo anterior, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el 9 de mayo y el 13 de julio de 2007 los demandantes Requiniva Castillo y Cifuentes Oyola, respectivamente, rindieron indagatoria ante la Fiscalía; (ii) el 16 de julio de 2007 la Fiscalía dictó medida de aseguramiento en contra de los demandantes;

(iii) el 9 de noviembre de 2007 la Fiscalía precluyó la investigación a favor del demandante Cifuentes Oyola y acusó al demandante Requiniva Castillo; (iv) mediante providencia del 6 de junio de 2008 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño absolvió al demandante Requiniva Castillo y ordenó su libertad. 5.- La parte actora alegó que la Fiscalía privó injustamente de la libertad a los demandantes Requiniva Castillo y Cifuentes Oyola, al ordenar su detención sin contar con pruebas suficientes para ello. 6.- En relación con los perjuicios se indicó que: i) el demandante Requiniva Castillo sufrió una muerte política por el proceso penal y perdió la credibilidad política que había logrado como alcalde de Puerto Carreño; ii) las víctimas directas de la detención y sus familiares sufrieron señalamientos y una afectación en sus relaciones sociales debido al escarnio público derivado de su detención, lo cual les causó perjuicios morales; iii) las víctimas directas incurrieron en gastos para su defensa durante el proceso penal y dejaron de devengar ingresos durante el tiempo de la detención. B. Posición de la parte demandada 7.- La Fiscalía se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó declarar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, toda vez que el daño alegado derivaba de una medida de aseguramiento impuesta en cumplimiento de un deber legal, contenido en una ley expedida por el Congreso de la República.

Por lo tanto, de acreditarse el daño, éste debía ser atribuible a un hecho del legislador. 8.- Agregó que el análisis de responsabilidad debía hacerse bajo un régimen subjetivo y debido a que la Fiscalía actuó de conformidad con la normatividad vigente para la época de los hechos, la detención de los demandantes no era injusta. Por lo tanto, los demandantes Cifuentes Oyola y Requiniva Castillo se encontraban en la obligación de soportar el daño causado por su privación de la Radicado: 50001-23-31-000-2009-00167-01 (50144) Demandante: Nelson Fernando Cifuentes Oyola y otros 6 libertad.

Así mismo, alegó la culpa exclusiva de la víctima porque los mencionados demandantes no hicieron uso de las prerrogativas procesales para controvertir las medidas de aseguramiento. 9.- En cuanto a los perjuicios, manifestó que la parte demandante no acreditó los daños morales y materiales reclamados en la demanda. De los documentos relativos al parentesco no se podía presumir ni constituir un indicio de sufrimiento moral o daño a la vida en relación de los demandantes.

C. Sentencia recurrida 10.- El Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia de primera instancia el 17 de abril de 2013, en la que adoptó las siguientes decisiones: 10.1.- Declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía, debido a que fue dicha entidad la que libró medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de los demandantes. 10.2.- Condenó a la Fiscalía al aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, porque encontró acreditado que las víctimas directas sufrieron un daño antijurídico debido a que fueron privadas de la libertad y luego absueltas en aplicación del principio in dubio pro reo. 10.3.- Respecto al tiempo de detención dio por probado que: i) el demandante Cifuentes Oyola estuvo detenido en establecimiento carcelario entre el 16 de julio de 20074 y el 9 de noviembre de 20075 y ii) el demandante Requiniva Castillo estuvo detenido en establecimiento carcelario entre el 16 de julio de 20076 y el 6 de junio de 20087. 10.4.- Respecto a los perjuicios: a.- Ordenó la reparación de los perjuicios morales, en los montos transcritos al principio de esta providencia, debido a que la jurisprudencia del Consejo de Estado presumía la angustia y preocupación de las víctimas directas y sus familiares. b.- Reconoció el lucro cesante.

El tribunal encontró acreditado que para el momento de los hechos, los demandantes Cifuentes Oyola y Requiniva Castillo se desempeñaban como contratista y alcalde, respectivamente. Toda vez que no 4 Fecha en la que se dictó medida de aseguramiento en contra del demandante. 5 Fecha en la que se precluyó la investigacion a favor del demandante y se ordeno su libertad inmediata. 6 Fecha en la que se dictó medida de aseguramiento en contra del demandante y se libró orden de captura en su contra. 7 Fecha en la que se dictó sentencia absolutoria a favor del demandante.

Radicado: 50001-23-31-000-2009-00167-01 (50144) Demandante: Nelson Fernando Cifuentes Oyola y otros 7 se acreditó el monto de los ingresos que devengaban, realizó el cálculo del lucro cesante teniendo en cuenta: i) el salario mínimo para el momento en que se profirió la providencia; ii) un 25% adicional por concepto de prestaciones sociales y iii) el tiempo de reubicación laboral. c.- Negó la reparación del daño emergente porque no encontró acreditado el pago de los honorarios al abogado que representó a los demandantes Cifuentes Oyola y Requiniva Castillo en el proceso penal.

D. Recurso de apelación 11.- En su escrito de apelación la Fiscalía solicita que se revoque integralmente el fallo de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centra en los siguientes puntos: 11.1.- Según la jurisprudencia del Consejo de Estado, el presente caso debió ser analizado bajo un régimen subjetivo de responsabilidad y no se demostró que la detención de las víctimas directas fue ilegal.

Por el contrario, las decisiones de la Fiscalía se fundamentaron adecuadamente. 11.2.- En relación con los perjuicios reconocidos por el tribunal, manifestó que: i) los documentos con los que se pretendían probar los daños no eran oponibles a la Fiscalía por ser documentos privados que no fueron inscritos en el registro público o autenticada su firma, por lo que no se les puede dar valor probatorio; ii) en todo caso, el tribunal reconoció un monto superior al establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado con respecto al daño moral y iii) no debió reconocerse el lucro cesante, toda vez que no se acreditaron con prueba idónea los ingresos que percibían los demandantes al momento de su captura.

II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 12.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda se presentó dentro del término de dos años consagrado en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo: (i) la Fiscalía ordenó la preclusión del proceso a favor del demandante Cifuentes Oyola mediante providencia del 9 de noviembre de 20078, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 22 de noviembre de 20079;

(ii) el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño absolvió al demandante Requiniva Castillo mediante providencia del 6 de junio de 2008, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 19 de junio de 200810; (iii) en principio, los demandantes tenían hasta el 23 de 8 Fl, 514-521, c.1. (Resolución de preclusión) 9 Fl, 522, c.1. (Informe de Fiscalía) 10 Fl, 565, c.1.

(Informe de secretaria del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño) Radicado: 50001-23-31-000-2009-00167-01 (50144) Demandante: Nelson Fernando Cifuentes Oyola y otros 8 noviembre de 2009 y el 20 de junio 2010, respectivamente, para interponer la demanda de reparación directa; (iv) la demanda fue radicada el 4 de mayo de 2009, por lo que se concluye que su presentación fue oportuna. 13.- Se valorarán los documentos que obran en copia simple en el expediente, dando aplicación a lo dispuesto en los artículos 252 y 254 del CPC, toda vez que tales documentos no fueron tachados de falsos11.

F. Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 14.- Si bien la parte actora no allegó certificaciones de las fechas exactas en las que las víctimas directas estuvieron privadas de la libertad y de las demás pruebas aportadas al proceso, en principio, tampoco se podría establecer con exactitud el periodo de detención, la Sala destaca que: 14.1.- En relación con las fechas de detención del demandante Cifuentes Oyola: en la parte resolutiva de la providencia del 16 de julio de 2007, mediante la cual la Fiscalía impuso medida de aseguramiento contra los demandantes, se lee: <<TERCERO: disponer que continúe privado de la libertad el señor Nelson Fernando Cifuentes Oyola, librando ante la directora de la cárcel de este municipio la orden de detención>>. 14.1.1.- En la providencia del 9 de noviembre de 2007 la Fiscalía ordenó la preclusión de la investigación a favor de este demandante y, en consecuencia, dispuso dejarlo en libertad.

El demandante fue notificado el 16 de noviembre de 2007 de tal decisión. Así las cosas, la Sala tendrá como probado que el demandante Cifuentes Oyola estuvo detenido en establecimiento carcelario desde el 16 de julio de 2007 hasta el 16 de noviembre de 2007, esto es, durante cuatro meses. 14.2.- En relación con las fechas de detención del demandante Requiniva Castillo: en la parte resolutiva de la providencia del 10 de agosto de 200712, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por los demandantes en contra de la medida de aseguramiento dictada en su contra se lee: <<CUARTO: Déjese a disposición del Fiscal delegado ante el Tribunal de Conocimiento a los detenidos Nelson Fernando Cifuentes Oyola, en custodia de la cárcel municipal de esta ciudad, y Luis Enrique Requiniva Castillo en su residencia>>. 11 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera.

Sentencia del 28 de agosto del 2013. Expediente: 25.022. M.P.: Dr. Enrique Gil Botero. 12 Fl, 510, c.1. Radicado: 50001-23-31-000-2009-00167-01 (50144) Demandante: Nelson Fernando Cifuentes Oyola y otros 9 14.2.1.- Mediante providencia del 6 de junio de 2008 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño absolvió al demandante Requiniva Castillo y ordenó su libertad inmediata.

En consecuencia, la Sala tendrá como probado que el demandante estuvo detenido en su domicilio desde el 10 de agosto de 2007 hasta el 6 de junio de 2008, esto es durante 9 meses y 27 días. 15.- Con la providencia del 9 de noviembre de 2007 está demostrado que la Fiscalía precluyó la investigación a favor del demandante Cifuentes Oyola porque no se demostró que incurriera en irregularidades o anomalías en la celebración y ejecución de los contratos que celebró con el Municipio de Puerto Carreño. 16.- Con la sentencia del 6 de junio de 2008 se acreditó que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño absolvió al demandante Requiniva Castillo porque no se probó que hubiera violado flagrantemente el proceso de contratación, ya que al proceso no se allegaron los documentos en los que se soportó el informe del CTI que originó la investigación penal. 17.- En esta providencia, la Sala: 17.1.- Confirmará la decisión de condenar a la Fiscalía a resarcir el daño causado por la privación de la libertad de los demandantes Cifuentes Oyola y Requiniva Castillo porque se probó la ilegalidad de la medida de aseguramiento dictada en su contra.

Si bien la Fiscalía contaba con dos indicios graves de responsabilidad en contra de los demandantes para dictar la medida de aseguramiento no justificó su necesidad, requisito indispensable para su imposición. 17.2.- Con respecto a los perjuicios: i) reconocerá la reparación del daño moral de acuerdo con los criterios jurisprudenciales del Consejo de Estado; ii) ordenará de oficio la reparación del daño al buen nombre; iii) modificará el monto a otorgar por concepto del lucro cesante; y iv) confirmará la decisión de negar la indemnización del daño emergente porque no fue apelada.

G. Plan de exposición 18.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad13. Por lo tanto, se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad; (ii) la entidad imputada; (iii) el análisis de la culpa de las víctimas y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. H. La ilegalidad de la privación de la libertad 13 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”.

Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. Radicado: 50001-23-31-000-2009-00167-01 (50144) Demandante: Nelson Fernando Cifuentes Oyola y otros 10 19.- En vigencia de la Ley 600 de 2000, momento en el que se dispuso la detención de las víctimas directas del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357, y eran los siguientes: 19.1.- La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357). 19.2.- La existencia de <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>>. 19.3.- La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria <<para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria>>. 20.- En este caso no se cumplieron dichos requisitos porque: 20.1.- Si bien la Fiscalía contaba con dos indicios graves de responsabilidad en contra de los demandantes Cifuentes Oyola y Requiniva Castillo, el ente acusador no justificó de manera concreta y con soporte en medios de prueba la necesidad de las medidas de aseguramiento, es decir, no motivó esta providencia en el sentido de evidenciar las razones por las cuales tales medidas se decretaban en cumplimiento de las finalidades previstas en la ley. 21.- Con la providencia del 16 de julio de 2007, mediante la cual la Fiscalía 31 dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra de los demandantes Cifuentes Oyola y Requiniva Castillo, a quienes les imputó haber participado en la comisión del delito de celebración de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, está demostrado que la investigación penal se originó como consecuencia de una auditoría realizada por la Contraloría a las dependencias de la Alcaldía de Puerto Carreño. En la auditoría se indicó que <<para la celebración del contrato N°0032, suscrito el día 22 de mayo de 2002 entre el municipio de Puerto Carreño, en cabeza de su representante el exalcalde Luis Enrique Requiniva Castillo y el particular Nelson Fernando Cifuentes Oyola como contratista, cuyo objeto sería el mantenimiento de vías urbanas de ese municipio, sin especificar que vías serían intervenidas, no se publicó (sic) los correspondientes avisos de invitación a cotizar, no se elevaron los términos de referencia y no se realizaron análisis de ofertas. 22.- La Fiscalía 31 dictó la medida de aseguramiento privativa de la libertad con fundamento en: Radicado: 50001-23-31-000-2009-00167-01 (50144) Demandante: Nelson Fernando Cifuentes Oyola y otros 11 22.1.- Un informe elaborado por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía. En el informe se señalaron las siguientes irregularidades: <<(…) existieron irregularidades en la selección, adjudicación y ejecución del contrato N°0032 pues: i) no se observó entre los documentos analizados proyecto alguno que incluyera la ejecución del objeto contratado; ii) se evidenció la existencia del certificado de disponibilidad presupuestal número 164, donde se certifica por parte del Secretario de Hacienda una disponibilidad en un rubro por valor de $14.082.665; iii) no se observó estudio de oportunidad y conveniencia en los documentos allegados; iv) no se observó aviso de invitación o solicitud de oferta así como el pliego de condiciones que estableciera los términos para desarrollar el presente contrato; v) en la adjudicación del contrato no existió documento alguno o acto administrativo en el cual haya sido plasmada la evaluación de ofertas y la adjudicación del contrato N°0032 y vi) no se observó la aprobación de pólizas por parte de la administración municipal de puerto Carreño (…)>>.

Por lo anterior, concluyó que en las etapas de selección y adjudicación se presentaron irregularidades que contradecían los requisitos establecidos en el artículo 3° del Decreto 855 de 1994, reglamentario del artículo 24 de la Ley 80 de 1993. 22.2.- La designación de un funcionario de la administración local como interventor en el contrato N°0032, cuando la ley establecía que en ese tipo de contratos el interventor debía ser ajeno a la entidad contratante y al contratista. 22.3.- A partir de los anteriores medios de convicción, la Fiscalía infirió que la celebración del contrato N°0032 desconoció los principios fundamentales de la función administrativa y de selección objetiva.

Al respecto, en la providencia que impuso medida de aseguramiento contra los demandantes se concluyó lo siguiente: <<(…) se tiene que el registro presupuestal emitido por el Secretario de Hacienda, como el certificado de disponibilidad presentado por el Secretario General se consignan a favor de Nelson Fernández Cifuentes Oyola, el mismo día en que este presentó la cotización del proyecto.

Demostrando con ello que ya se sabía a quién iba a ser adjudicado el contrato. Así mismo, no se encontró los términos en los que se elaboró el contrato, pues no se indicaba el sector, barrio o un sitio determinado donde se realizarían las obras, sino de manera generalizada se enmarcaba en un proyecto denominado vías urbanas. Además, la idoneidad del contratista no cumplía satisfactoriamente las necesidades del objeto de la ejecución de esa obra, teniendo en cuenta que en la indagatoria Cifuentes Oyola indicó que trabajaba como obrero en albañilería y que fueron los maestros de construcción quienes lo asesoraron para cumplir sus contratos ejecutados hasta el momento.

En lo atinente a la ejecución de la obra se sabe que fue designado como interventor por parte de Requiniva Castillo, alcalde municipal, un Radicado: 50001-23-31-000-2009-00167-01 (50144) Demandante: Nelson Fernando Cifuentes Oyola y otros 12 funcionario que se desempeñaba como Coordinador del Banco de Proyectos de ese gobierno municipal.

Actuando en contra de lo perpetuado en el numeral primero del artículo 32 de la Ley 80 de 2003 que señalaba <<En dichos contratos, la interventora deberá ser contratada con una persona independiente de la entidad contratante y el contratista, quien responderá por los hechos y omisiones que le fueron imputados, en los términos previstos del artículo 53 de la norma (…).

Los anteriores fueron los indicios que se encontraron para indiciar a los investigados, quienes indebidamente, sin cumplir satisfactoriamente los requisitos exigidos por la ley procedieron a celebrar sin distinción alguna la selección y adjudicación del contrato en estudio (…)>>. a) La Fiscalía no justificó la necesidad de la medida 23.- Sin embargo, al momento de dictar la medida de aseguramiento, la Fiscalía debía exponer las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos legales de la detención preventiva, lo cual no se hizo.

El análisis de este aspecto es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de las víctimas directas del daño fue una determinación no solo legal sino adecuada, proporcional y razonable. No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en su contra: se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerlos privados de la libertad durante el proceso.

En la providencia en la que se dispuso la detención preventiva de los demandantes Cifuentes Oyola y Requiniva Castillo era necesario determinar si se cumplían los propósitos legales de esta medida, y el Fiscal debió pronunciarse sobre ellos en la providencia que la dispuso. Debía pronunciarse expresamente sobre el riesgo de fuga, el riesgo de reiteración o el riesgo de obstaculización de la justicia y nada de lo anterior se cumplió en el presente caso.

I. Entidad imputada 24.- Por tratarse de una medida de aseguramiento ordenada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad del demandante Cifuentes Oyola le es imputable a la Fiscalía General de la Nación. 25.- Respecto al daño causado por la privación de la libertad del demandante Requiniva Castillo, le es imputable a la Fiscalía hasta que quedó ejecutoriada la resolución de acusación, esto es, el 6 de febrero de 2008 según informe de secretaría14.

Luego de que quedó ejecutoriada la resolución de acusación, el demandante Requiniva Castillo estuvo privado de la libertad por cuenta del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño. El artículo 363 de la Ley 600 de 2000 señala que <<Durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos 14 Fl. 534, c.1. Radicado: 50001-23-31-000-2009-00167-01 (50144) Demandante: Nelson Fernando Cifuentes Oyola y otros 13 procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen>>.

La Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de este artículo en la sentencia C-774 de 2001, en el sentido de que <<en la apreciación de las causales de revocatoria de la detención preventiva debe tenerse en cuenta también la consideración sobre la subsistencia de su necesidad en atención a los fines que llevaron a decretarla>>.

Y la Corte Suprema de Justicia ha aclarado que dicha revocatoria <<se extiende también a la etapa de juzgamiento>>15. En consecuencia, el daño causado por la privación de la libertad del demandante Requiniva Castillo con posterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación es imputable a la Rama Judicial, debido a que el juez penal pudo haber revocado de oficio la medida de aseguramiento dictada contra las víctimas directas y no lo hizo.

Sin embargo, la Rama Judicial no fue demandada en este proceso, razón por la que no se ordenará la reparación del daño correspondiente a este período de detención. J. Análisis de la culpa de la víctima 26.- No está probado que los demandantes Cifuentes Oyola y Requiniva Castillo hubieran realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la privación de su libertad.

Por el contrario, siempre manifestaron ser inocentes, razón por la cual no se configuró la culpa de la víctima. K. Determinación de los perjuicios y su reparación a) Perjuicios morales 27.- En aplicación de la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202116, el cálculo de los perjuicios morales para las víctimas directas se hará de la siguiente manera: 27.1.- Si bien de las pruebas obrantes en el expediente la Sala concluyó que el demandante Nelson Fernando Cifuentes Oyola estuvo detenido entre el 16 de julio de 2007 y el 16 de noviembre de 2007, la Sala tomará como periodo de detención a indemnizar el establecido por el tribunal de primera instancia, esto es, del 16 de julio de 2007 al 9 de noviembre de 2007, es decir, por 3 meses y 23 días.

Lo anterior en atención al principio de non reformatio in pejus, debido a que la Fiscalía es apelante único. Para la liquidación de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se aplicará la siguiente fórmula: 15 Al respecto ver providencias: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 23 de noviembre de 2016.

AP7997-2016, Radicación No. 35691; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 2 de octubre de 2003, exp. 21348. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. Radicado: 50001-23-31-000-2009-00167-01 (50144) Demandante: Nelson Fernando Cifuentes Oyola y otros 14 PM = (número de meses x 5 SMLMV17) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) PM = (3 meses x 5 SMLMV) + (23 días x 0,166 SMLMV) PM = 15 SMLMV + 3.82 SMLMV PM = 18.82 SMLMV 27.2.- Como se probó que el demandante Luis Enrique Requiniva Castillo estuvo privado de la libertad en su domicilio por cuenta de la Fiscalía entre el 10 de agosto de 2007 y el 6 de febrero de 2008, es decir, por un periodo total de 5 meses y 27 días, para la liquidación de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se aplicará la siguiente fórmula: PM = [(número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV)] / 2 PM = [(5 meses x 5 SMLMV) + (27 días x 0,166 SMLMV)] / 2 PM = [25 SMLMV + 4.4 SMLMV] / 2 PM = 14,7 SMLMV 28.- Debido a que las víctimas indirectas tienen la condición de hijos y compañeras permanentes de las víctimas directas, la Sala tendrá por acreditados los perjuicios morales con la demostración de tales calidades, de conformidad con la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202118.

Su parentesco y relación con los demandantes Nelson Fernando Cifuentes Oyola y Luis Enrique Requiniva Castillo se probó así: 28.1- Mediante los registros civiles19 allegados al proceso está demostrado que: a.- Nelson Fernando Cifuentes Oyola es padre de Jith Freddy Cifuentes Salgado, Doris Adriana Cifuentes Salgado, Jandri Fernanda Cifuentes Salgado y Jeiry Charith Cifuentes Salgado. b.- Luis Enrique Requiniva Castillo es padre de Luis Enrique Requiniva Álvarez, Mariam Astrid Requiniva Rodríguez, Luis Carlos Requiniva Teran, Eber Enrique Requiniva Teran y Edison Javier Requiniva Teran. 28.2.- A partir de las declaraciones de unión marital de hecho realizadas por los demandantes ante la Notaría Única de Puerto Carreño, las cuales constan en 17 Salario mínimo legal mensual vigente. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. 19 Fl, 403 – 414, c. 1. Radicado: 50001-23-31-000-2009-00167-01 (50144) Demandante: Nelson Fernando Cifuentes Oyola y otros 15 escritura pública N°40920 y N°36821, respectivamente, y la existencia de hijos en común, se tiene por probado que Nelson Fernando Cifuentes Oyola es compañero permanente de Fabiola Salgado Valero y Luis Enrique Requiniva Castillo es compañero permanente de Emilce Álvarez Fajardo. 29.- En relación con la intensidad de los perjuicios morales sufridos por las víctimas indirectas y su cuantificación, punto en el cual, conforme con la sentencia anteriormente citada deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares demostradas en el curso del proceso, la Sala advierte que la parte actora se limitó a demostrar su relación o parentesco con la víctima directa pero no allegó pruebas para acreditar la intensidad de los perjuicios morales.

En consecuencia, la Sala cuantificará el monto de la indemnización de los perjuicios morales sufridos por estos demandantes en el 35% del perjuicio moral determinado para la víctima directa, así: Demandante Cuantía Fabiola Salgado Valero (compañera permanente Nelson Fernando Cifuentes Oyola) 6.58 SMLMV Jith Freddy Cifuentes Salgado (hijo de Nelson Fernando Cifuentes Oyola 6.58 SMLMV Doris Adriana Cifuentes Salgado (hija de Nelson Fernando Cifuentes Oyola) 6.58 SMLMV Jandri Fernanda Cifuentes Salgado (hija de Nelson Fernando Cifuentes Oyola) 6.58 SMLMV Jeiry Charith Cifuentes Salgado (hija de Nelson Fernando Cifuentes Oyola) 6.58 SMLMV Demandante Cuantía Emilce Álvarez Fajardo (compañera permanente de Luis Enrique Requiniva Castillo) 5,14 SMLMV Luis Enrique Requiniva Álvarez (hijo de Luis Enrique Requiniva Castillo) 5,14 SMLMV Mariam Astrid Requiniva Rodríguez (hija de Luis Enrique Requiniva Castillo) 5,14 SMLMV Luis Carlos Requiniva Teran (hijo de Luis Enrique Requiniva Castillo) 5,14 SMLMV Eber Enrique Requiniva Teran (hijo de Luis Enrique Requiniva Castillo) 5,14 SMLMV Edison Javier Requiniva Teran (hijo de Luis Enrique Requiniva Castillo) 5,14 SMLMV b) Daño al buen nombre 20 Fl, 415 – 417, c. 1. 21 Fl, 408 – 410, c. 1.

Radicado: 50001-23-31-000-2009-00167-01 (50144) Demandante: Nelson Fernando Cifuentes Oyola y otros 16 30.- Debido a que la privación a la cual fueron sometidos los demandantes Nelson Fernando Cifuentes Oyola y Luis Enrique Requiniva Castillo afectó su derecho al buen nombre, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación emitir un comunicado en el que se disculpe con las víctimas por el perjuicio causado y reconozca que ellos no eran responsable del delito que se le imputó22.

De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, los demandantes le informarán a la entidad demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente les será entregado en físico a ellos o si, además, desean que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.

De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que las víctimas optaron porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá. c) Lucro cesante 31.- Por este concepto la parte actora solicitó el reconocimiento de los ingresos que dejaron de devengar los demandantes Nelson Fernando Cifuentes Oyola y Luis Enrique Requiniva Castillo. 32.- De conformidad con el criterio jurisprudencial unificado, para el reconocimiento del lucro cesante: (i) la parte actora debe haberlo solicitado en la demanda y (ii) debe estar demostrado que al momento de su detención la víctima directa desempeñaba una actividad económica y que debido a la privación de la libertad dejó de percibir ingresos.

En relación con la liquidación del perjuicio se indicó que: (i) el periodo indemnizable es el tiempo que duró la detención, desde la aprehensión física hasta <<cuando éste recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra>>; (ii) además, <<si se solicita en la demanda, el de los ingresos que se acredite suficientemente que hubiera percibido la víctima después de recuperar su libertad y que se frustraron con ocasión de pérdida de ésta>>;

(iii) el ingreso base de liquidación debe estar probado y, en caso de que se pruebe que la persona desempeñaba una actividad lícita pero no el monto devengado, <<la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa>> y (iv) es viable el reconocimiento del 25% por prestaciones sociales en caso de que se acredite una relación laboral subordinada, siempre y cuando se haya solicitado en la demanda. 22 Sobre la procedencia de la reparación oficiosa de daños derivados de las afectaciones a bienes constitucionalmente amparados ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera.

Expediente 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988). Sentencia del 28 de agosto de 2014. C.P.: Dr. Ramiro Pazos Guerrero. Radicado: 50001-23-31-000-2009-00167-01 (50144) Demandante: Nelson Fernando Cifuentes Oyola y otros 17 33.- Para la reparación del lucro cesante en el proceso la Sala tendrá en cuenta que: 33.1.- A partir de la indagatoria rendida por los demandantes en el proceso penal se probó que los demandantes Cifuentes Oyola y Requiniva Castillo se desempeñaban como ganadero y obrero, respectivamente, para el momento en que fueron detenidos.

Sin embargo, no se acreditó el monto de sus ingresos. En consecuencia, la Sala liquidará el perjuicio con base en la presunción del salario mínimo mensual vigente, sin reconocer el 25% por concepto de prestaciones sociales como quiera que no se demostró que los demandantes ejercieran una actividad laboral dependiente. 33.2.- Para la determinación del período indemnizable únicamente se tendrá en cuenta el tiempo que los demandantes estuvieron privados de la libertad, sin que sea procedente adicionar el período de 8,75 meses correspondiente a la reubicación laboral, debido a que no se acreditó que los demandantes Cifuentes Oyola y Requiniva Castillo no pudieran obtener ingresos luego de su liberación como consecuencia de su privación de la libertad. 33.3.- En consecuencia, la Sala procederá a liquidar el lucro cesante de acuerdo con las siguientes fórmulas: 33.4.- Con respecto al demandante Cifuentes Oyola: a.- Período indemnizable: 3,8 meses, desde el 16 de julio de 2007 hasta el 9 de noviembre de 2007. b.- Salario Mínimo 2022: $1.000.000 c.- Se calcula con base en la fórmula así: S = $1.000.000 (1+ 0.004867)3.8 - 1 0.004867 S = $3.846.292 33.5.- Debido a que el demandante Nelson Fernando Cifuentes Oyola estuvo detenido a cargo de la Fiscalía por un periodo de 3 meses y 23 días, la indemnización de lucro cesante a cargo de la entidad es de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($3.846.292). 33.6.- Con respecto al demandante Requiniva Castillo: a.- Período indemnizable: 5,89 meses, desde el 10 de agosto de 2007 hasta el 6 de febrero de 2008.

Radicado: 50001-23-31-000-2009-00167-01 (50144) Demandante: Nelson Fernando Cifuentes Oyola y otros 18 b.- Salario Mínimo 2022: $1.000.000 c.- Se calcula con base en la fórmula así: S = $1.000.000 (1+ 0.004867)5.89 - 1 0.004867 S = $5.960.533 33.7.- Debido a que el demandante Luis Enrique Requiniva Castillo estuvo detenido a cargo de la Fiscalía por un periodo de 5 meses y 27 días, la indemnización de lucro cesante a cargo de la entidad es de CINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($5.960.533).

L. Costas 34.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. M. Costo total de la condena para la fecha en la que se profiere la sentencia 35.- El costo total de la condena contra el Estado para la fecha en la que se profiere esta providencia es de CIENTO SIETE MILLONES SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($107.066.825), de los cuales NOVENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL PESOS ($97.260.000) corresponden a perjuicios morales y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($9.806.825) a lucro cesante.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

MODIFÍCASE la sentencia dictada el 17 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo del Meta así: Radicado: 50001-23-31-000-2009-00167-01 (50144) Demandante: Nelson Fernando Cifuentes Oyola y otros 19 PRIMERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por el daño causado por la privación de la libertad de los demandantes NELSON FERNANDO CIFUENTES OYOLA y LUIS ENRIQUE REQUINIVA CASTILLO.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales, los cuales se tasarán en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia: Demandante Cuantía en salarios mínimos legales mensuales vigentes Nelson Fernando Cifuentes Oyola (víctima directa) 18.82 SMLMV Fabiola Salgado Valero (compañera permanente de la víctima directa) 6.58 SMLMV Jith Freddy Cifuentes Salgado (hijo de la víctima directa) 6.58 SMLMV Doris Adriana Cifuentes Salgado (hija de la víctima directa) 6.58 SMLMV Jandri Fernanda Cifuentes Salgado (hija de la víctima directa) 6.58 SMLMV Jeiry Charith Cifuentes Salgado (hija de la víctima directa) 6.58 SMLMV Demandante Cuantía en salarios mínimos legales mensuales vigentes Luis Enrique Requiniva Castillo (víctima directa) 14,7 SMLMV Emilce Álvarez Fajardo (compañera permanente de la víctima directa) 5,14 SMLMV Luis Enrique Requiniva Alvarez (hijo de la víctima directa) 5,14 SMLMV Mariam Astrid Requiniva Rodríguez (hija de la víctima directa) 5,14 SMLMV Luis Carlos Requiniva Teran (hijo de la víctima directa) 5,14 SMLMV Eber Enrique Requiniva Teran (hijo de la víctima directa) 5,14 SMLMV Edison Javier Requiniva Teran (hijo de la víctima directa) 5,14 SMLMV TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor de Nelson Fernando Cifuentes Oyola la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($3.846.292).

CUARTO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor de Luis Enrique Requiniva Castillo la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($5.960.533). Radicado: 50001-23-31-000-2009-00167-01 (50144) Demandante: Nelson Fernando Cifuentes Oyola y otros 20 QUINTO: ORDÉNASE al Fiscal General de la Nación emitir un comunicado en el cual ofrezca disculpas a los demandantes Nelson Fernando Cifuentes Oyola y Luis Enrique Requiniva Castillo por el daño antijurídico que padecieron con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.

SEXTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: SIN CONDENA en costas.

OCTAVO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.

NOVENO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.

DÉCIMO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto