CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-0325-000-2017-00290-00 (1443-2017) Solicitantes: Numa Segundo Arcón Arce y otros Convocado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Trámite: Solicitud de extensión de jurisprudencia Tema: Reajuste pensional con el Índice de Precios al Consumidor Decisión: Auto La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, procede a decidir la solicitud de extensión de jurisprudencia interpuesta por los señores Numa Segundo Arcón Cera, Yorgi Enrique Bolívar Cera, Guillermo Forero Bermúdez, Elimelet Guillen Lazcano, Jaime Garzón Contreras, Manuel Salvador Jiménez Gutiérrez, José Wilson Mariño Bayona, Yimis Alberto Urieles Araujo, Alexander Unda Egua y José Espíritu Vásquez Chavarro, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional.
I. A N T E C E D E N T E S 1. Solicitud ante la autoridad administrativa El 7 de febrero de 20171, la parte actora presentó solicitud de extensión de jurisprudencia ante la coordinación de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de que le extendiera los efectos de la sentencia de 1 Folios 11 a 15 del expediente físico.
Número interno: 1443-2017 Solicitantes: Numa Segundo Arcón Arce y otros Convocado: Nación – Ministerio de Defensa Referencia: Solicitud de extensión de jurisprudencia unificación proferida el 17 de mayo de 2007 por la sección segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso con radicación 25000-23-25-000-2003-08152-01 (8464- 05)2, por considerar que a las personas que comprenden dicho extremo procesal les asiste el derecho a que su pensión de invalidez se reajuste teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE en los años 1997 a 2004.
Vencido el término señalado en la ley para emitir respuesta, la entidad guardó silencio. 2. Solicitud de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado El 17 de abril de 20173, los reclamantes acudieron a esta Corporación en los términos del artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), solicitando la extensión de los efectos de la sentencia de unificación ya indicada. 3.
Trámite Mediante providencia del 2 de diciembre de 2021 se admitió la solicitud y se ordenó correr traslado a la entidad convocada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que en el término de 30 días aportaran pruebas y, en caso de considerarlo, se opusieran a la solicitud, en atención a las razones contempladas en el artículo 102 del CPACA4. 4.
Respuesta de las entidades La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado5 descorrió el traslado de la solicitud considerando que la sentencia invocada no corresponde a una de 2 C. P- Jaime Moreno García. 3 Folio 317 del expediente físico al dorso 4 Folio 326 ibidem 5 Folios 328 a 334 ibidem Número interno: 1443-2017 Solicitantes: Numa Segundo Arcón Arce y otros Convocado: Nación – Ministerio de Defensa Referencia: Solicitud de extensión de jurisprudencia unificación, pues no responde a ninguna de las clases de sentencias indicadas en el art. 270 del CPACA.
Tampoco para su expedición no se siguió el procedimiento especial establecido en los artículos 270 y 271 del CPACA, por lo que no ostenta capacidad de activar este nuevo mecanismo; en tal sentido, como lo advirtió la Corte Constitucional en el fallo C-588 de 2012, estas sentencias pertenecen a una tipología especial que obedecen a unas características y condiciones particulares, que, para el caso concreto, no fueron seguidas por la sección segunda de esta Corporación cuando la expidió; no obstante, indicó que no desconoce que dicha sección, a través de sus subsecciones A y B, ha establecido que la sentencia cuya extensión se solicita, sí comporta una de unificación jurisprudencial y ha extendido sus efectos en casos análogos.
Sumado a lo anterior, señaló que a los solicitantes sí les asiste el derecho reclamado, en virtud del principio de favorabilidad, a pesar de pertenecer a un grupo de pensionados de sectores excluidos de la Ley 100 de 1993, al reajuste de su asignación de retiro teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; ajuste que debe hacerse en lo que respecta a los años para los cuales el incremento de la asignación fue menor al IPC certificado por el DANE; aplicando la respectiva prescripción cuatrienal del artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, norma vigente en materia de prescripción para las anualidades reclamadas (1999- 2004), contada a partir de la fecha de la primera reclamación. Por su parte, la entidad convocada al contestar la solicitud6, alude que se está a lo resuelto por esta Corporación cuando ha definido que la sentencia objeto del presente proceso es de unificación. Hace un recuento de lo señalado en ese fallo de unificación y pide que se dé aplicación a la misma, siempre y cuando se cumpla con los supuestos fácticos y jurídicos para cada una de las personas que 6 Folios 328 a 330 del expediente físico Número interno: 1443-2017 Solicitantes: Numa Segundo Arcón Arce y otros Convocado: Nación – Ministerio de Defensa Referencia: Solicitud de extensión de jurisprudencia comprenden la parte actora, con la aplicación del fenómeno jurídico procesal de la prescripción y sin reconocimiento de perjuicios morales ni condena en costas. 5.
Concepto del Ministerio Público No se pronunció en esta oportunidad. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en atención a su especialidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del CPACA. 2. De la solicitud de extensión de jurisprudencia El mecanismo de extensión de la jurisprudencia se encuentra regulado en los artículos 102 y 269 del CPACA.
El artículo 102 del CPACA prevé el trámite que se debe agotar ante la administración con el fin de que se extiendan los efectos de una sentencia de unificación dictada por esta Corporación, donde se haya reconocido un derecho, extensivo a quien acredite los mismos supuestos fácticos y jurídicos. De lo anterior, se desprenden varias circunstancias a saber: i) la existencia de una sentencia de unificación dictada por este órgano de cierre, en la que se haya reconocido un derecho y, ii) que el solicitante acredite los mismos supuestos fácticos y jurídicos analizados en la sentencia unificadora. 3.
Sentencia de unificación cuya extensión se pretende Número interno: 1443-2017 Solicitantes: Numa Segundo Arcón Arce y otros Convocado: Nación – Ministerio de Defensa Referencia: Solicitud de extensión de jurisprudencia La Sección Segunda de esta Corporación profirió el fallo de unificación del 17 de mayo de 2007, dentro del proceso con radicación 8464-20057, en el que zanjó el problema jurídico, atendiendo la competencia del legislador en la expedición de la Ley 238 de 1995, en contraposición a la prevalencia y mandato expreso de la Ley 4ª de 1992, al señalar que es el presidente de la República quien ostenta la competencia para regular el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública.
En dicha oportunidad se indicó que, si bien el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 determina que cualquier régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones allí establecidas o los decretos emitidos en su desarrollo carecerán de todo efecto, dicha previsión no hacía alusión a la expedición de una ley posterior.
Por lo anterior, consideró que la Ley 238 de 1995 no podía ser inaplicada al caso concreto, pues constituía un reajuste más favorable para las asignaciones de retiro del personal de la Fuerza Pública, frente al previsto anualmente por el presidente de la República en aplicación a la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 1211 y 1212 de 1990, por resultar superiores; encontrando sustento también en la sentencia C-432 de 2004 de la Corte Constitucional, con la que rectificó su criterio referente a las asignaciones de retiro, al determinar que se asimilaban a las pensiones de vejez o de jubilación. En virtud de lo anterior, en dicho pronunciamiento unificador que, a la fecha se mantiene vigente, la referida sección segunda accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el reajuste de la asignación de retiro con fundamento en la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, IPC, con aplicación de la prescripción cuatrienal, sobre las diferencias a que hubiera lugar, según lo establecido en el Decreto 1212 de 1990.
Así mismo, en la aludida providencia la mencionada decisión precisó un límite al 7 M.P. Jaime Moreno García Número interno: 1443-2017 Solicitantes: Numa Segundo Arcón Arce y otros Convocado: Nación – Ministerio de Defensa Referencia: Solicitud de extensión de jurisprudencia derecho, señalando que el reajuste debía liquidarse hasta el señalado en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, pues esta norma volvió a establecer el mismo sistema existente en vigencia del Decreto 1212 de 1990, teniendo en cuenta la oscilación de las asignaciones del personal en actividad.
Es por lo precedente, que para esta Subsección está claro que desde la sentencia de unificación, la Sección Segunda precisó varias circunstancias: por un lado, el reajuste ordenado sobre la asignación de retiro, con fundamento en la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, IPC, incidía directamente en la base de la respectiva prestación pensional y, por otro, a partir del 1 de enero de 2005 el reajuste de las asignaciones de retiro del personal de la Fuerza Pública debía efectuarse conforme al principio de oscilación previsto en el artículo 42 del Decreto 4422 de 2004.
Además, se estableció que los incrementos que se efectúen sobre la asignación de retiro de un oficial o suboficial de la Fuerza Pública en retiro a partir de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, esto es, el 31 de diciembre de 2004, no pueden desconocer que dicha asignación, en su base, experimentó un incremento en virtud del reajuste ordenado en sede judicial, por la variación porcentual del IPC, sobre el cual en todo caso deberá incrementarse a futuro, en virtud del principio de oscilación, ya que una interpretación contraria desconocería el derecho de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada.
Por otro lado, es del caso precisar que, en dicha providencia unificadora, esta Corporación equiparó la asignación de retiro a otras formas de pensión, por lo que lo establecido frente al derecho a mantener el poder adquisitivo en la mesada con fundamento en la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, IPC, es perfectamente aplicable cualquiera sea la tipología de la prestación (asignación de retiro, pensión de invalidez o de sobrevivientes de los miembros de la fuerza pública).
Esto dijo la sentencia: Número interno: 1443-2017 Solicitantes: Numa Segundo Arcón Arce y otros Convocado: Nación – Ministerio de Defensa Referencia: Solicitud de extensión de jurisprudencia «[…] Atrás se reprodujo el acto acusado, entre cuyos argumentos para denegar el reajuste no está aquel según el cual la asignación de retiro no es una pensión, porque esta tesis fue la razón principal que tuvo el Tribunal para igualmente denegar lo pretendido.
Al punto la Sala tiene en cuenta que desde la Constitución Política de 1886 a los reconocimientos periódicos que les hace el estado a los retirados de la fuerzas militares se les denominó genéricamente PENSIONES (art. 169) y que en la actual sucedió otro tanto (art. 220), habiéndose ampliado a los miembros de la fuerza pública (militares y policías).
Pero, hasta ahora fue la Corte Constitucional la que llegó en principio a concluir que las asignaciones de retiro no son pensiones (sentencia C- 941 del 15 de octubre de 2003), criterio este que posteriormente fue rectificado mediante la sentencia C-432 de 2004 para reconocer que se asimilaba la asignación de retiro a las pensiones de vejez o de jubilación. Porque, estima la Sala que las asignaciones de retiro, obviamente son una especie de pensión, como también lo son las pensiones de invalidez y las pensiones de sobrevivientes del personal de la fuerza pública, de donde resulta irrelevante el argumento esgrimido por el Tribunal frente a los mandatos del artículo 220 de la Constitución Política, máxime que no pueden ser compatibles con las pensiones de invalidez ni de sobrevivientes militares o policiales y no son reajustables por servicios prestados a entidades de derecho público, pero el interesado puede optar por la más favorable, como expresamente lo establece el inciso 2º del artículo 36 del decreto 4433 de 2004.[…]»8 (se destaca) 4.
Caso concreto En el sub examine, los solicitantes manifiestan que el Ministerio de Defensa Nacional les reconoció pensión de invalidez y les ha cancelado su mesada pensional con base en un salario igual al 75% o 100% que devengaba en todo tiempo un suboficial en el grado de cabo segundo o cabo tercero, según el caso. Que la Ley 4ª de 1992 prevé que el Gobierno Nacional con sujeción a las normas, 8 Sentencia de unificación del 17 de mayo de 2007, radicado 8464-2005, M.P Jaime Moreno García Número interno: 1443-2017 Solicitantes: Numa Segundo Arcón Arce y otros Convocado: Nación – Ministerio de Defensa Referencia: Solicitud de extensión de jurisprudencia criterios y objetivos ahí contemplados, fijará el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, entre otros.
Por su parte, el artículo 10 ibidem determinó que todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones establecidas en la aludida ley o los decretos que determine el Gobierno Nacional en desarrollo de ella, carecerá de efectos y no creará derechos adquiridos. Indica que los incrementos salariales de la Fuerza Pública se efectúan mediante los decretos de oscilación para cada año a partir de 1997 a 2004, los cuales fueron inferiores al IPC certificado por el DANE.
Que la entidad convocada no reajustó la pensión básica de los solicitantes incorporando los valores de los porcentajes del IPC correspondientes desde 1997 a 2004, resultando más favorables los años 1999 y 2002, en relación con el imperativo de movilidad del salario y la obligación de conservar el poder adquisitivo, por lo que cada solicitante presenta en su pensión de invalidez un detrimento histórico en el IPC del 3,44%, así: AÑO DANE IPC % INCREMENTO decretos de Oscilación DECRETO No. FECHA DIFERENCIA A FAVOR DEL ACTOR 1999 9,23 14,91 62 Ene. 10/98 -1,79 2002 6.99 6.00 745 Abr. 17/02 -1,65 TOTAL -3,44 Debe decirse que esto lo menciona en la solicitud de aplicación de extensión de línea jurisprudencial, pág. 309 del cdno. físico.
Análisis probatorio: En el expediente obran como pruebas relevantes las siguientes: Número interno: 1443-2017 Solicitantes: Numa Segundo Arcón Arce y otros Convocado: Nación – Ministerio de Defensa Referencia: Solicitud de extensión de jurisprudencia a. Para el señor Numa Segundo Arcón Cera: i) Petición del 11 de junio de 2013 elevada ante la entidad convocada, en la que solicita el reajuste a su pensión de conformidad con el IPC desde 1997 a la fecha del pago de la obligación y la respectiva respuesta de la entidad es No. OFI13- 23070-MDNSGDAGPSAP del 19 de junio de 20139. ii) Certificación de última unidad, suscrita por la coordinadora del grupo de archivo del Ministerio de Defensa Nacional, según la cual el señor Arcón Cera Numas prestó sus servicios en el Batallón de Artillería No. 4 “San Mateo”, guarnición Armenia (Quindío), siendo retirado del servicio el 16° de septiembre de 196310. iii) Resolución 5049 del 5 de septiembre de 1966, por la cual el Ministerio de Defensa Nacional reconoce y ordena el pago de indemnización y pensión mensual de invalidez al señor Numas Arcón Cera a partir del 1º de septiembre de 1966, por el valor equivalente al 70% del sueldo básico que percibía en todo tiempo como ex soldado11. iv) Certificación expedida por la coordinadora del grupo de prestaciones sociales de la dirección administrativa de Ministerio de Defensa Nacional, indicando el reajuste de los sueldos básicos,12 así: AÑO REAJUSTE % SUELDO BASICO CS 1997 26,93% 324,985 1998 17,84% 382,976 1999 14,91% 440,079 2000 9,23% 480,699 9 Folios 2 a 4 expediente físico 10 Folio 5 ibidem 11 Folio 6 ibidem 12 Folio 9 ibidem Número interno: 1443-2017 Solicitantes: Numa Segundo Arcón Arce y otros Convocado: Nación – Ministerio de Defensa Referencia: Solicitud de extensión de jurisprudencia 2001 9,00% 523,961 2002 6,00% 555,400 2003 7,00% 594,278 2004 6,49% 632,846 2005 5,50% 667,653 b. Para el señor Jorgi Enrique Bolívar Cera: i) Escrito del 11 de junio de 2023 formulado a la entidad convocada, con el propósito de obtener el reajuste a su pensión de conformidad con el IPC desde 1997 a la fecha del pago de la obligación, con la respectiva respuesta de la entidad según oficio No. OFI13-23070-MDNSGDAGPSAP del 19 de junio de 2013.13 ii) Certificación de última unidad, suscrita por la coordinadora del grupo de archivo del Ministerio de Defensa Nacional, en la que se indica que el señor Bolívar Cera prestó sus servicios en el Batallón de Infantería No. 5 “Córdoba”, guarnición Santa Marta (Magdalena), siendo retirado del servicio el 1º de septiembre de 1994.14 iii) Resolución 02090 del 1 de marzo de 1995 por la cual el Ministerio de defensa Nacional reconoce y ordena el pago de prestaciones sociales y pensión mensual de invalidez al señor Jorgi Enrique Bolívar Cera a partir del 1º de diciembre de 1994.15 iv) Certificación expedida por la coordinadora del grupo de prestaciones sociales de la dirección administrativa de Ministerio de Defensa Nacional, indicando el reajuste del principio de oscilación efectuado a la pensión de invalidez del señor Jorgi Enrique Bolívar Cera,16 así: AÑO REAJUSTE % SUELDO BASICO CS 1997 324,985 1998 17, 84% 382,976 1999 14, 91% 440,079 2000 9,23% 480,699 13 Folios 32 a 34 del expediente físico 14 Folio 35 ibidem 15 Folio 36 ibidem 16 Folio 39 reverso ibidem Número interno: 1443-2017 Solicitantes: Numa Segundo Arcón Arce y otros Convocado: Nación – Ministerio de Defensa Referencia: Solicitud de extensión de jurisprudencia 2001 9, 00% 523,961 2002 6, 00% 555,400 2003 7,00% 594,278 2004 6, 49% 632,846 2005 5, 50% 667,653 c. Para el señor Guillermo Forero Bermúdez: i) Petición del 11 de junio de 2013 elevado ante la entidad convocada, solicitando el reajuste a su pensión de conformidad con el IPC desde 1997 a la fecha del pago de la obligación, con su respectiva respuesta según oficio No. OFI13-23070- MDNSGDAGPSAP del 19 de junio de 2013.17 ii) Certificación de última unidad, suscrita por la coordinadora del grupo de archivo del Ministerio de Defensa Nacional, según la cual el señor Forero Bermúdez prestó sus servicios en el Ejercito Nacional de Colombia, guarnición Villavicencio (Meta), siendo retirado del servicio el 1º de enero de 1997.18 iii) Resolución 14297 del 20 de noviembre 1997, a través de la cual el Ministerio de Defensa Nacional reconoce y ordena el pago de indemnización y pensión mensual de invalidez al señor Guillermo Forero Bermúdez a partir del 1º de abril de 1997.19 iv) Certificación expedida por la coordinadora del grupo de prestaciones sociales de la dirección administrativa de Ministerio de Defensa Nacional, indicando el reajuste del principio de oscilación efectuado a la pensión de invalidez del señor Guillermo Forero Bermúdez,20 así: AÑO REAJUSTE % SUELDO BASICO CS 1997 324,985 17 Folios 62 a 64 del expediente físico 18 Folio 65 ibidem 19 Folio 66 ibidem 20 Folio 69 del expediente físico Número interno: 1443-2017 Solicitantes: Numa Segundo Arcón Arce y otros Convocado: Nación – Ministerio de Defensa Referencia: Solicitud de extensión de jurisprudencia 1998 17,84% 382,976 1999 14,91% 440,079 2000 9,23% 480,699 2001 9,00% 523,961 2002 6,00% 555,400 2003 7,00% 594,278 2004 6,49% 632,846 2005 5,50% 667,653 d. Para el señor Elimelet Guillen Lazcano: i) Escrito del 17 de junio de 2013 ante la entidad convocada, con el propósito de obtener el reajuste a su pensión de conformidad con el IPC desde 1997 a la fecha del pago de la obligación, con la respuesta emitida por la convocada el 15 de agosto de 2013.21 ii) Certificación de última unidad, suscrita por la coordinadora del grupo de archivo del Ministerio de Defensa Nacional, en la que indica que el señor Guillen prestó sus servicios en el Batallón Contraguerrillas No. 15, guarnición Nilo (Cundinamarca), siendo retirado del servicio el 1° de enero de 1996.22 iii) Resolución 10353 del 22 de agosto de 1997, mediante la cual el Ministerio de Defensa Nacional reconoce y ordena el pago de pensión mensual de invalidez al señor Guillen, por el valor equivalente al 75% del sueldo básico que percibía en todo tiempo un cabo segundo, a partir del 1 de abril de 1996.23 e. Para el señor Jaime Garzón Contreras: i) Petición del 14 de mayo de 2015 ante la entidad convocada, solicitando el reajuste a su pensión de conformidad con el IPC desde 1997 a la fecha del pago de la 21 Folios 92 a 94 ibidem 22 Folio 95 ibidem 23 Folios 97 a 99 ibidem Número interno: 1443-2017 Solicitantes: Numa Segundo Arcón Arce y otros Convocado: Nación – Ministerio de Defensa Referencia: Solicitud de extensión de jurisprudencia obligación, con la respuesta de la entidad.24 ii) Certificación de última unidad, suscrita por la coordinadora del grupo de archivo del Ministerio de Defensa Nacional, conforme a la cual el señor Jaime Garzón Contreras prestó sus servicios en la Escuela de Artillería, guarnición Bogotá D.C., siendo retirado del servicio el 5 de noviembre de 1968.25 iii) Resolución 002969 del 27 de mayo de 1969, mediante la cual el Ministerio de Defensa Nacional reconoce y ordena el pago de pensión mensual de invalidez al señor Garzón Contreras, a partir del 16 de enero de 1969.26 iv) Certificación expedida por la coordinadora del grupo de prestaciones sociales de la dirección administrativa de Ministerio de Defensa Nacional, indicando el reajuste del principio de oscilación que devenga un cabo segundo y un cabo tercero,27 así: AÑO REAJUSTE % SUELDO BASICO CS 1997 26,93% 324,985 1998 17,84% 382,976 1999 14,91% 440,079 2000 9,23% 480,699 2001 9,00% 523,961 2002 6,00% 555,400 2003 7,00% 594,278 2004 6,49% 632,846 2005 5,50% 667,653 f. Para el señor Manuel Salvador Jiménez Gutiérrez: i) Escritos del 18 de marzo de 2013 ante la entidad convocada, con el que pretende el reajuste a su pensión de conformidad con el IPC desde 1997 a la fecha del pago 24 Folios 125 a 126 del expediente físico 25 Folios 127 ibidem 26 Folio 128 a 129 ibidem 27 Folio 132 reverso ibidem Número interno: 1443-2017 Solicitantes: Numa Segundo Arcón Arce y otros Convocado: Nación – Ministerio de Defensa Referencia: Solicitud de extensión de jurisprudencia de la obligación, con respuesta de la entidad.28 ii) Certificación de última unidad, suscrita por la coordinadora del grupo de archivo del Ministerio de Defensa Nacional, según la cual el señor Jiménez prestó sus servicios en el Batallón de Infantería No. 10, guarnición Ibagué (Tolima), siendo retirado del servicio el 31 de agosto de 1990.29 iii) Resolución 2292 del 6 de mayo de 1991, por medio de la cual el Ministerio de Defensa Nacional reconoce y ordena el pago de pensión mensual de invalidez al señor Manuel Salvador Jiménez Gutiérrez por el valor equivalente al 75% del sueldo básico que percibía en todo tiempo un cabo segundo, a partir del 1 de diciembre de 1990.30 iv) Certificación expedida por la coordinadora del grupo de prestaciones sociales de la dirección administrativa de Ministerio de Defensa Nacional, indicando el reajuste del principio de oscilación a los sueldos básicos de un cabo segundo y un cabo tercero,31 así: AÑO REAJUSTE % SUELDO BASICO CS 1997 324,985 1998 17,84% 382,976 1999 14,91% 440,078 2000 9,23% 480,699 2001 9,00% 523,961 2002 6,00% 555,400 2003 7,00% 594,278 2004 6,49% 632,846 2005 5,50% 667,653 g. Para el señor José Wilson Mariño Bayona: 28 Folios 156 a 158 del expediente físico 29 Folio 159 ibidem 30 Folio 160 ibidem 31 Folio 163 reverso ibidem Número interno: 1443-2017 Solicitantes: Numa Segundo Arcón Arce y otros Convocado: Nación – Ministerio de Defensa Referencia: Solicitud de extensión de jurisprudencia i) Petición del 28 de mayo de 2015 ante la entidad convocada, solicitando el reajuste a su pensión de conformidad con el IPC desde 1997 a la fecha del pago de la obligación, con respuesta de la entidad.32 ii) Certificación de última unidad, suscrita por la coordinadora del grupo de archivo del Ministerio de Defensa Nacional, en virtud de la cual el señor Mariño Bayona prestó sus servicios en el Batallón de Sanidad Militar, guarnición Bogotá (Cundinamarca), siendo retirado del servicio el 31 de marzo de 1992.33 iii) Resolución 09479 del 13 de noviembre de 1992, por la cual el Ministerio de Defensa Nacional reconoce y ordena el pago de pensión mensual de invalidez al señor Mariño Bayona a partir del 1º de julio de 1992, por el valor equivalente al 75% del sueldo básico que percibía en todo tiempo un cabo segundo.34 iv) Certificación expedida por la coordinadora del grupo de prestaciones sociales de la dirección administrativa de Ministerio de Defensa Nacional, indicando el reajuste del principio de oscilación de los sueldos básicos que devenga un cabo segundo y un cabo tercero,35 así: AÑO REAJUSTE % SUELDO BASICO CS 1997 26,93% 324,985 1998 17,84% 382,976 1999 14,91% 440,079 2000 9,23% 480,699 2001 9,00% 523,961 2002 6,00% 555,400 2003 7,00% 594,278 2004 6,49% 632,846 32 Folios 186 y 188 del expediente físico 33 Folio 189 ibidem 34 Folios 190 a 191 ibidem 35 Folio 194 reverso ibidem Número interno: 1443-2017 Solicitantes: Numa Segundo Arcón Arce y otros Convocado: Nación – Ministerio de Defensa Referencia: Solicitud de extensión de jurisprudencia 2005 5,50% 667,653 h. Para el señor Yimis Alberto Urieles Araujo: i) Escrito del 11 de junio de 2013 ante la entidad convocada, con el que se pide el reajuste a su pensión de conformidad con el IPC desde 1997 a la fecha del pago de la obligación, con respuesta de la entidad.36 ii) Certificación de última unidad, suscrita por la coordinadora del grupo de archivo del Ministerio de Defensa Nacional, en la que se informa el señor Urieles Araujo prestó sus servicios en el Grupo Escuela de Suboficiales, guarnición Nilo (Cundinamarca), siendo retirado del servicio el 11 de julio de 1995.37 iii) Resolución 6009 del 2 de mayo de 1996, por la cual el Ministerio de Defensa Nacional reconoce y ordena el pago de indemnización y pensión mensual de invalidez al señor Urieles Araujo a partir del 11 de octubre de 1995.38 iv) Certificación expedida por la coordinadora del grupo de prestaciones sociales de la dirección administrativa de Ministerio de Defensa Nacional, indicando el reajuste del principio de oscilación efectuado a los sueldos básicos que devenga un cabo segundo y un cabo tercero,39 así: AÑO REAJUSTE % SUELDO BASICO CS 1997 26,93% 324,985 1998 17,79% 382,976 1999 14,96% 440,078 2000 9,23% 480,698 2001 9,00% 523,961 2002 6,00% 555,399 2003 7,00% 594,278 2004 6,49% 632,846 36 Folios 217 a 219 del expediente físico 37 Folio 220 ibidem 38 Folios 221 a 222 ibidem 39 Folio 225 ibidem Número interno: 1443-2017 Solicitantes: Numa Segundo Arcón Arce y otros Convocado: Nación – Ministerio de Defensa Referencia: Solicitud de extensión de jurisprudencia 2005 5,50% 555,399 i. Para el señor Alexander Unda Segua: i) Solicitud del 22 de agosto de 2013 ante la entidad convocada, para el reajuste a su pensión de conformidad con el IPC desde 1997 a la fecha del pago de la obligación, con respuesta de la entidad.40 ii) Certificación de última unidad, suscrita por la coordinadora del grupo de archivo del Ministerio de Defensa Nacional, en la que se indica que el señor Unda Segua prestó sus servicios en el Batallón de Contraguerrillas No. 07 “Héroes de Arauca”, guarnición Apiay (Meta), siendo retirado del servicio el 1 de julio de 1995.41 iii) Resolución 6945 del 12 de junio de 1997, por la cual el Ministerio de Defensa Nacional reconoce y ordena el pago de pensión mensual de invalidez al señor Alexander Unda Segua a partir del 1 de octubre de 1995, por el valor equivalente al 75% del sueldo básico que percibía el ex soldado.42 iv) Certificación expedida por la coordinadora del grupo de prestaciones sociales de la dirección administrativa de Ministerio de Defensa Nacional, indicando el reajuste del principio de oscilación efectuado a los sueldos básicos que devenga un cabo segundo y un cabo tercero43.
AÑO REAJUSTE % SUELDO BASICO CS 2001 9,00% 380,703 2002 6,00% 403,545 2003 7,00% 431,793 2004 6,49% 459,816 2005 5,50% 500,739 40 Folios 248 a 249 del expediente físico 41 Folio 250 ibidem 42 Folios 251 a 253 ibidem 43 Folio 256 reverso del expediente físico Número interno: 1443-2017 Solicitantes: Numa Segundo Arcón Arce y otros Convocado: Nación – Ministerio de Defensa Referencia: Solicitud de extensión de jurisprudencia j. Para el señor José Espíritu Vásquez Chavarro: i) Petición del 29 de marzo de 2014 ante la entidad convocada, solicitando el reajuste a su pensión de conformidad con el IPC desde 1997 a la fecha del pago de la obligación, con respuesta de la convocada.44 ii) Certificación de última unidad, suscrita por la coordinadora del grupo de archivo del Ministerio de Defensa Nacional, a través de la cual se informa que el señor Vásquez Chavarro prestó sus servicios en el Batallón de Infantería No. 9 “Batalla de Boyacá”, guarnición Pasto (Nariño), siendo retirado del servicio el 16 de febrero de 1967.45 iii) Resolución 00795 del 19 de febrero de 1968 por la cual el Ministerio de Defensa Nacional reconoce y ordena el pago de indemnización y pensión mensual de invalidez al señor Vásquez Chavarro a partir del 1 de diciembre de 1967.46 iv) Certificación expedida por la coordinadora del grupo de prestaciones sociales de la dirección administrativa de Ministerio de Defensa Nacional, indicando el reajuste del principio de oscilación efectuado a los sueldos básicos que devenga un cabo segundo y un cabo tercero47. k. Otras pruebas i) Oficio del 2 de marzo de 201748, mediante el cual el Ministerio de Defensa Nacional informa la relación de sueldos y reajuste anual devengado por un suboficial en el grado cabo segundo y cabo tercero desde el año 1997 a 2015, así: AÑO REAJUSTE % SUELDO BASICO CS 44 Folios 279 y 281 ibidem 45 Folio 282 ibidem 46 Folio 283 a 284 ibidem 47 Folio 287 ibidem 48 Folios 287 a 288 ibidem Número interno: 1443-2017 Solicitantes: Numa Segundo Arcón Arce y otros Convocado: Nación – Ministerio de Defensa Referencia: Solicitud de extensión de jurisprudencia 1997 16,70% 324,985,00 1998 23,97% 382,976,00 1999 14,91% 440,079,00 2000 9,23% 480,699,00 2001 5,51% 523,961,00 2002 4,96% 555,400,00 2003 5,91% 594,278,00 2004 5,22% 632,846,00 2005 5,50% 667,653,00 AÑO REAJUSTE % SUELDO BASICO C3 2000 9,23% 465,691,00 2001 5,51% 507,605,00 2002 4,96% 538,060,00 2003 5,91% 575.724,00 2004 5,22% 613,089,00 2005 5,50% 646,810,00 ii) El Índice de Precios al Consumidor, IPC, certificado por el DANE para los años 1997 a 200449, se estableció así: AÑO IPC DANE 1997 17,68 1998 16,70 1999 9,23 2000 8,75 2001 7,65 2002 6,99 2003 6,49 2004 5,50 2005 4,85 Precisado todo lo anterior, se encuentra acreditado que los solicitantes ostentan la calidad de pensionados por invalidez a cargo del Ministerio de Defensa Nacional; además, entre los años 1997 a 2004, y 2000 a 2004, según el caso, se reajustó su 49 Disponible en: https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/indice-de-precios-al-consumidor- ipc/ipc-historico Número interno: 1443-2017 Solicitantes: Numa Segundo Arcón Arce y otros Convocado: Nación – Ministerio de Defensa Referencia: Solicitud de extensión de jurisprudencia pensión con base en los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional, los cuales, tal como lo señala su solicitud y como se encuentra probado en el expediente, resultaron inferiores a la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE en los años 1997 a 2004; por lo que, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la sentencia de unificación cuyos efectos se solicita extender, considera la Sala que se encuentran en las mismas condiciones fácticas y jurídicas, pues a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, entre ellos los miembros de la Fuerza Pública, tienen derecho a que se les reajuste sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, IPC, certificado por el DANE.
Bajo estos supuestos, se extenderán los efectos de la sentencia de unificación proferida el 17 de mayo de 2007 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso con radicación 25000-23-25-000-2003-08152-01 (8464-05)50, y se ordenará el reajuste de las pensiones de invalidez que los solicitantes vienen percibiendo, con fundamento en el Índice de Precios al Consumidor, respecto del citado período, sin perjuicio del término prescriptivo que se deberá tener en cuenta para el pago de las diferencias a que haya lugar.
Ahora bien, en lo referente al fenómeno jurídico procesal de la prescripción aplicado sobre el pago de las diferencias resultantes en el reajuste de la pensión de invalidez que vienen percibiendo los demandantes, conforme el Índice de Precios al Consumidor en las anualidades reclamadas, la norma vigente en materia de términos prescriptivos era el artículo 174 del Decreto 1211 de 199051, el cual estableció un período de 4 años contados a partir de la fecha en que se hizo exigible el derecho, esto es, el 31 de diciembre de 2004, con la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004. 50 Consejero ponente Dr. Jaime Moreno García 51 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares” Número interno: 1443-2017 Solicitantes: Numa Segundo Arcón Arce y otros Convocado: Nación – Ministerio de Defensa Referencia: Solicitud de extensión de jurisprudencia En tal sentido, de acuerdo con lo excepcionado por la convocada, se declarará la prescripción del pago de las diferencias causadas, teniendo en cuenta la fecha en que cada uno de los solicitantes efectuó su reclamación, de la siguiente manera: Pensionado Fecha de reclamación Prescripción cuatrienal 1 Arcón Cera Numa Segundo 11 de junio de 2013 11 de junio de 2009 2 Bolívar Cera Jorgi Enrique 11 de junio de 2013 11 de junio de 2009 3 Forero Bermúdez Guillermo 11 de junio de 2013 11 de junio de 2009 4 Guillen Lazcano Elimelet 17 de junio de 2013 17 de junio de 2009 5 Garzón Contreras Jaime 14 de mayo de 2015 14 de mayo de 2011 6 Jiménez Gutiérrez Manuel Salvador 18 de marzo de 2013 18 de marzo de 2009 7 Mariño Bayona José Wilson 28 de mayo de 2014 28 de mayo de 2010 8 Urieles Araujo Yimis Alberto 11 de junio de 2013 11 de junio de 2009 9 Unda Segua Alexander 22 de junio de 2013 22 de junio de 2009 10 Vásquez Chavarro José Espíritu 29 de marzo de 2014 29 de marzo de 2010 A pesar de lo expuesto, no puede perderse de vista que el reajuste al que tiene derecho la parte solicitante durante los años 1997 a 2004, en todo caso debe verse reflejado en la base de la pensión de invalidez que vienen percibiendo, la cual será incrementada a partir del 1º de enero de 2005 con fundamento en el principio de oscilación, previsto en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, pues dicha diferencia obligaba a la entidad convocada objetivamente a establecer una base de liquidación superior a partir de tal fecha.
En conclusión, el Ministerio de Defensa Nacional deberá ajustar la pensión de invalidez de los solicitantes con aplicación del Índice de Precios al Consumidor, en virtud del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, para los años 1997 a 2004, teniendo en cuenta que la base de la liquidación cambia, al encontrarse probado que durante Número interno: 1443-2017 Solicitantes: Numa Segundo Arcón Arce y otros Convocado: Nación – Ministerio de Defensa Referencia: Solicitud de extensión de jurisprudencia esos años el reajuste del porcentaje del IPC les resulta más favorable que el efectuado por la convocada.
Debe decirse que, en el caso de Guillermo Forero Bermúdez, como solo se le reconoció su derecho prestacional a través de la Resolución 14297 el 20 de noviembre 1997, solo tiene derecho al incremento a partir de 1998. De igual modo, las diferencias que resulten a favor de los convocantes serán pagadas por la entidad teniendo en cuenta el término prescriptivo, por lo que la excepción de prescripción propuesta prospera parcialmente.
El Ministerio de Defensa deberá actualizar las diferencias de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA, tomando como base el índice de precios al consumidor y dando aplicación a la fórmula matemática ampliamente adoptada por esta Corporación: R= Rh índice final índice inicial Por otro lado, de conformidad con el artículo 269 del CPACA, si los solicitantes no están de acuerdo con las sumas liquidadas por la entidad convocada, cuentan con el término de 30 días, contados a partir de la ejecutoria de esta decisión, para iniciar el incidente de liquidación respectivo. 5.
Condena en costas De conformidad con inciso 15 del artículo 269 del CPACA, no se condenará en costas, atendiendo que la solicitud resulta procedente. 6. Solicitud de interrupción del proceso A folios 336 y 337 del expediente, obra escrito presentado por la señora Angela Número interno: 1443-2017 Solicitantes: Numa Segundo Arcón Arce y otros Convocado: Nación – Ministerio de Defensa Referencia: Solicitud de extensión de jurisprudencia Gisselle Lozano Ruiz, quien manifiesta ser hija del apoderado de la parte convocante Dr. Conrado Lozano Ballesteros, indicando que como el proceso se encuentra activo se debe disponer su interrupción para que se garantice la defensa técnica de la parte accionante, esto de conformidad con el numeral 2° del artículo 159 del Código General del Proceso, en atención al deceso de su padre el 3 de mayo de 2021.
A dicha solicitud se le corrió traslado a las partes por medio de auto del 31 de enero de 202452, las cuales guardaron silencio. Al respecto considera la Sala dos circunstancias: primero, verificado el expediente, la señora Lozano Ruiz no es parte procesal por lo que no se encuentra legitimada en la causa para efectuar solicitud de interrupción del proceso; y segundo, a pesar de estar demostrado el fallecimiento del abogado Conrado Lozano Ballesteros, la parte convocante en momento alguno ha carecido de apoderado judicial que represente sus intereses, dado que mediante auto del 2 de diciembre de 202153 el despacho reconoció personería para actuar a la apoderada suplente Dra. Giovanna Maritza Ariza Vásquez como quiera que le fue otorgado el respectivo poder.
Por lo precedente, ningún trámite se le dará a la solicitud de interrupción del proceso presentada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: EXTENDER LOS EFECTOS DE LA JURISPRUDENCIA contenida en la sentencia de unificación proferida el 17 de mayo de 2007 por la Sección 52 Folio 341 del expediente físico 53 Folio 326 ibidem Número interno: 1443-2017 Solicitantes: Numa Segundo Arcón Arce y otros Convocado: Nación – Ministerio de Defensa Referencia: Solicitud de extensión de jurisprudencia Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso con radicación 25000-23-25- 000-2003-08152-01 (8464-05),54 a los señores Numa Segundo Arcón Cera, Yorgi Enrique Bolívar Cera, Guillermo Forero Bermúdez, Elimelet Guillen Lazcano, Jaime Garzón Contreras, Manuel Salvador Jiménez Gutiérrez, José Wilson Mariño Bayona, Yimis Alberto Urieles Araujo, Alexander Unda Egua y José Espíritu Vásquez Chavarro, por lo esgrimido en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: En consecuencia, a los solicitantes les asiste el derecho a que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional reajuste su pensión de invalidez con aplicación del Índice de Precios al Consumidor, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, para los años 1997 a 2004, en la medida en que la base de la liquidación cambia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
Debe decirse que, en el caso de Guillermo Forero Bermúdez, como solo se le reconoció su derecho prestacional a través de la Resolución 14297 el 20 de noviembre 1997, solo tiene derecho al incremento a partir de 1998.
TERCERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de prescripción, por lo que el pago de las diferencias que resulte a favor de los convocantes serán reconocidas teniendo en cuenta la prescripción cuatrienal, de lo cual se tiene como extinguido el derecho a reclamar las diferencias causadas a los convocantes, anteriores a las siguientes fechas: Pensionado Fecha de reclamación Prescripción cuatrienal 1 Arcón Cera Numa Segundo 11 de junio de 2013 11 de junio de 2009 2 Bolívar Cera Jorgi Enrique 11 de junio de 2013 11 de junio de 2009 3 Forero Bermúdez Guillermo 11 de junio de 2013 11 de junio de 2009 54 Consejero ponente Dr. Jaime Moreno García Número interno: 1443-2017 Solicitantes: Numa Segundo Arcón Arce y otros Convocado: Nación – Ministerio de Defensa Referencia: Solicitud de extensión de jurisprudencia 4 Guillen Lazcano Elimelet 17 de junio de 2013 17 de junio de 2009 5 Garzón Contreras Jaime 14 de mayo de 2015 14 de mayo de 2011 6 Jiménez Gutiérrez Manuel Salvador 18 de marzo de 2013 18 de marzo de 2009 7 Mariño Bayona José Wilson 28 de mayo de 2014 28 de mayo de 2010 8 Urieles Araujo Yimis Alberto 11 de junio de 2013 11 de junio de 2009 9 Unda Segua Alexander 22 de junio de 2013 22 de junio de 2009 10 Vásquez Chavarro José Espíritu 29 de marzo de 2014 29 de marzo de 2010 CUARTO: La Nación - Ministerio de Defensa deberá actualizar las diferencias de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor y dando aplicación a la fórmula matemática adoptada por esta Corporación. De conformidad con el artículo 269 del CPACA, si los solicitantes no están de acuerdo con las sumas liquidadas por la entidad convocada, tiene el término de 30 días, contados a partir de la ejecutoria de esta decisión para iniciar el incidente de liquidación respectivo.
QUINTO: La presente decisión tiene los mismos efectos del fallo extendido, de conformidad con la parte final del inciso 8 del artículo 269 del CPACA55.
SEXTO: No dar trámite alguno a la solicitud de interrupción del proceso, por lo esgrimido en la parte motiva de esta providencia. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 55 Modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. Número interno: 1443-2017 Solicitantes: Numa Segundo Arcón Arce y otros Convocado: Nación – Ministerio de Defensa Referencia: Solicitud de extensión de jurisprudencia Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.