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25000234100020160043901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia Conflicto Armado2021-03-23

Radicación interna: 66660 · LEY 1437 REPARACION DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Juan Ricardo Gaitan Gonzalez, Yuly Andrea Cortes Castiblanco, Oscar Eduardo Quiroga Lizcano, Fernando Quiroga Lizcano, Benilda Castiblanco Silva, Maria Irma Gaitan, Ana Maria Lizcano Gaitan, Nelcy Cortes Garcia, Yini Lorena Cortes, Alberto Andrade·Demandado: -Ejército Nacional, Defensoria Del Pueblo, Ministerio De Defensa Nacional, Andje

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 25000-23-41-000-2016-00439-01 (66660) Demandante: Yuly Andrea Cortés Castiblanco y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Proceso: Reparación de los perjuicios causados a un grupo ACCIÓN DE GRUPO-Número mínimo de integrantes del grupo afectado.

ACCIÓN DE GRUPO-Integración del grupo, bajo condiciones uniformes, respecto de una misma causa. DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN- Análisis a título de falla del servicio. DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN-Alcance. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR ACTOS VIOLENTOS DE TERCEROS-Régimen de falla del servicio y de riesgo excepcional.

ACTO DE TERRORISMO-Definición. PRUEBA TRASLADADA-Valor probatorio en CGP. DECLARACIONES DE TERCEROS-Deben ser recibidas bajo la gravedad de juramento. DESPLAZAMIENTO FORZADO-Es desplazado quien se ve forzado a migrar dentro del territorio nacional por amenazas o vulneraciones a la vida, integridad, seguridad o libertad. PERJUICIOS MORALES-Criterios para su reconocimiento.

DAÑO A LA SALUD-Criterios para su reconocimiento. LUCRO CESANTE-Requisitos para su reconocimiento. PROPIEDAD DE AUTOMOTOR-El instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad. DERECHO REAL DE POSESIÓN-Requiere la tenencia material del bien con ánimo de señor y dueño. TERCEROS AFECTADOS-Podrán solicitar su acogimiento a la sentencia que decide la acción de grupo.

COSTAS-No se imponen porque ambos recursos prosperaron parcialmente. Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por la parte demandada en contra de la sentencia del 16 de abril de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO El 10 de marzo de 2014, se presentó un ataque armado por personas desconocidas –acto terrorista– en la vía que conecta los municipios de La Montañita y Florencia, Caquetá, en un puente ubicado sobre el río San Pedro que se encontraba custodiado por agentes del Ejército Nacional. Cuatro militares fallecieron y varios civiles resultaron heridos.

El grupo alega perjuicios porque los civiles no estaban obligados a soportar el ataque y quedaron atrapados en medio del combate. Radicación: 25000-23-41-000-2016-00439-01 (66660) Demandante: Yuly Andrea Cortés Castiblanco y otros Demandado Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 2 ANTECEDENTES Demanda El 22 de enero de 2016, Yuly Andrea Cortés Castiblanco y otros presentaron el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo contra la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: «PRIMERA: Que se declare que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, son responsables administrativa y patrimonialmente por los perjuicios materiales e inmateriales, ocasionados por las lesiones sufridas de la señora YULI ANDREA CORTÉS CASTIBLANCO y los otros demandantes, en los hechos ocurridos el día 10 de marzo de 2014, cuando un grupo armado arremetió contra miembros del Ejército Nacional, que se encontraban resguardando el puente San Pedro, ubicado en la vereda Itarca, quedando atrapada junto con otros demandantes dentro de un vehículo de servicio público, en medio del fuego cruzado donde resultaron heridas YULI ANDREA CORTÉS CASTIBLANCO, su hija HEILEN MARIANA GAITÁN CORTÉS, ANA MARÍA LIZCANO GAITÁN y PAULA ANDREA MARÍN VARGAS, entre otros.

SEGUNDA.- Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene que la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL reconozca y pague a los demandantes y a los demás habitantes de la región que hubiesen resultado afectados por el irresponsable y dañino actuar de los miembros del Ejército Nacional Colombiano, que permanecen en la zona del puente sobre el rio San Pedro en la vereda Itarca.

A. INMATERIALES: MORALES GRUPO UNO.- POR LOS DAÑOS CAUSADOS A YULI ANDREA CORTÉS CASTIBLANCO (en los hechos ocurridos el 10 de marzo de 2014): Para YULI ANDREA CORTÉS CASTIBLANCO (en calidad de víctima directa), el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, o el mayor valor que determine la jurisprudencia. Para la menor HEILEN MARIANA GAITÁN CORTÉS (en calidad de hija de la víctima), el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, o el mayor valor que determine la jurisprudencia. Para JUAN RICARDO GAITÁN GONZÁLEZ (en calidad de cónyuge de la víctima) el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, o el mayor valor que determine la jurisprudencia. Para BENILDA CASTIBLANCO SILVA (en calidad de madre de la víctima directa), el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, o el mayor valor que determine la jurisprudencia. Radicación: 25000-23-41-000-2016-00439-01 (66660) Demandante: Yuly Andrea Cortés Castiblanco y otros Demandado Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 3 Para NELCI CORTÉS GARCIA y YINI LORENA CORTÉS en calidad de hermanas de la víctima (YULI ANDREA CORTÉS CASTIBLANCO), para cada una de ellas, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, o el mayor valor que determine la jurisprudencia. (…) DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Teniendo en cuenta la incidencia traumática que género en las familias de YULI ANDREA CORTÉS CASTIBLANCO y los otros demandantes, el hecho de haber tenido que soportar ellos o sus familiares, el fuego cruzado atrapados dentro de un vehículo de servicio público, sin que los miembros del Ejército Nacional tuvieran en cuenta que en medio se encontraba personal civil donde resultó herida la señora antes mencionada y su menor hija entre otros, sino porque a raíz de este evento las vidas de esta familia cambió radicalmente, al punto de sentirse constantemente atemorizados cada vez que observan un miembro de la fuerza pública, cuando tienen que desplazarse hacia otros lugares ven como la gente se les aleja y murmuran de lo que les sucedió, las amistades que antes tenían ya no se comportan como antes, se han alejado de ellos, lo que ha ocasionado en esta familia un daño en el goce y desfrute de hasta los eventos más mínimos de la existencia y por lo tanto debe de reconocer el pago de perjuicios por el daño a la vida de relación en la siguiente forma: GRUPO UNO.- POR LOS DAÑOS CAUSADOS A YULI ANDREA CORTÉS CASTIBLANCO (en los hechos ocurridos el 10 de marzo de 2014): Para YULI ANDREA CORTÉS CASTIBLANCO (en calidad de víctima directa), el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, o el mayor valor que determine la jurisprudencia. Para la menor HEILEN MARIANA GAITÁN CORTÉS (en calidad de hija de la víctima), el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, o el mayor valor que determine la jurisprudencia. Para JUAN RICARDO GAITÁN GONZÁLEZ (en calidad de cónyuge de la víctima) el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, o el mayor valor que determine la jurisprudencia. Para BENILDA CASTIBLANCO SILVA (en calidad de madre de la víctima directa), el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, o el mayor valor que determine la jurisprudencia. Para NELCI CORTÉS GARCIA y YINI LORENA CORTÉS en calidad de hermanas de la víctima (YULI ANDREA CORTÉS CASTIBLANCO), para cada una de ellas, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, o el mayor valor que determine la jurisprudencia. (…) DAÑO AL PROYECTO DE VIDA Como medida de satisfacción debe reconocerse la reparación de este daño a la víctima directa y madre de víctima del Grupo uno, YULI ANDREA CORTÉS CASTIBLANCO, JUAN RICARDO GAITÁN GONZÁLEZ (en calidad de cónyuge de la víctima) y la menor HEILEN MARIANA GAITÁN CORTÉS, (en calidad de hija de Radicación: 25000-23-41-000-2016-00439-01 (66660) Demandante: Yuly Andrea Cortés Castiblanco y otros Demandado Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 4 la víctima y víctima también);

(…) quienes, como consecuencia del accionar indiscriminado y excesivo del Ejército Nacional, han padecido situaciones tales como: problemas para relacionarse con la comunidad, miedo y zozobra cada vez que observan a algún miembro de la fuerza pública, actualmente las víctimas quien antes de los traumáticos hechos eran personas tranquilas y sociales, ha visto cómo su vida se llena de soledad y múltiples miedos, por su parte la menor HEILEN MARIANA GAITÁN CORTÉS (víctima también) y los otros menores, han padecido el mismo miedo que le han trasmitido sus padres, desarrollando diferentes síntomas como, cambio de conducta, desobediencia, llanto excesivo y terror nocturno, por lo cual, se evidencian prematuramente truncados sus proyectos de vida ante el menoscabo de las oportunidades personales y laborales; por lo que en sus calidades de víctimas directas, deben reconocérseles y pagárseles el equivalente a cien y/o doscientos (100 y/o 200) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, a la fecha de la diligencia de conciliación, o el mayor valor que determine la jurisprudencia o de la siguiente manera: GRUPO UNO POR LOS DAÑOS CAUSADOS A YULI ANDREA CORTÉS CASTIBLANCO (en los hechos ocurridos el 10 de marzo de 2014): Para YULI ANDREA CORTÉS CASTIBLANCO (en calidad de víctima directa), el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, o el mayor valor que determine la jurisprudencia. Para la menor HEILEN MARIANA GAITÁN CORTÉS (en calidad de hija de la víctima), el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, o el mayor valor que determine la jurisprudencia. Para JUAN RICARDO GAITÁN GONZÁLEZ (en calidad de cónyuge de la víctima) el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, o el mayor valor que determine la jurisprudencia. Para BENILDA CASTIBLANCO SILVA (en calidad de madre de la víctima directa), el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, o el mayor valor que determine la jurisprudencia. Para NELCI CORTÉS GARCIA y YINI LORENA CORTÉS en calidad de hermanas de la víctima (YULI ANDREA CORTÉS CASTIBLANCO), para cada una de ellas, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, o el mayor valor que determine la jurisprudencia. (…) DAÑO EN LA SALUD en las modalidades de DAÑO FISIOLÓGICO, PSICOLÓGICO, y ESTÉTICO, La enfermedad y/o incapacidad fue adquirida por YULI ANDREA CORTÉS CASTIBLANCO, su hija la menor HEILEN MARIANA GAITÁN CORTÉS, ANA MARÍA LIZCANO GAITÁN, su nieto e hijo de crianza JUAN DAVID ANDRADE QUIROGA, PAULA ANDREA MARÍN VARGAS y WILINTON GALINDO CRUZ, el día 10 de marzo del año 2014, en los enfrentamientos ocurridos entre al parecer grupos de la guerrilla y el Ejército Nacional, en el puente sobre el rio San Pedro, en la vereda Itarca en la vía Montañita – Florencia, cuando se desplazaban en el vehículo de servicio público de placas TBL 636 de Rivera y No. Interno 081 afiliado a la Empresa Transyari, conducido por el señor GALINDO CRUZ, desde el Municipio de La Montañita, hacia la ciudad de Florencia – Caquetá, cuando siendo aproximadamente la doce y treinta minutos de la tarde (12.30 p.m.), el vehículo se Radicación: 25000-23-41-000-2016-00439-01 (66660) Demandante: Yuly Andrea Cortés Castiblanco y otros Demandado Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 5 detuvo para entregar una encomienda en el camino y recoger una pasajera cerca del puente sobre el río San Pedro y de un momento otro comenzaron los disparos al parecer de fusiles, quedando atrapados dentro del vehículo donde se atrincheraron algunos miembros del Ejército Nacional, sin manera alguna de salir a ningún lado, debido a la intensidad de los disparos provenientes de uno y otro lado donde solamente podía gritar pidiendo auxilio, que no los fueran a matar y el cese al fuego donde resultaron heridas en diferentes partes del cuerpo, situación que se configura en una FALTA O FALLA DEL SERVICIO sumada a la actividad peligrosa o riesgosa, en consecuencia los daños y perjuicios causados a mis poderdantes originan una responsabilidad presunta por parte de la administración. Antes de este suceso la señora CORTÉS CASTIBLANCO, su hija menor HEILEN MARIANA GAITÁN CORTÉS, ANA MARÍA LIZCANO GAITÁN, su nieto o hijo de crianza JUAN DAVID ANDRADE QUIROGA, PAULA ANDREA MARÍN VARGAS y WILINTON GALINDO CRUZ, gozaban de un formidable estado de salud.

Actualmente las enfermedades y/o incapacidades que padecen las víctimas YULI ANDREA CORTÉS CASTIBLANCO, su hija menor HEILEN MARIANA GAITÁN CORTÉS, ANA MARÍA LIZCANO GAITÁN, su nieto o hijo de crianza JUAN DAVID ANDRADE QUIROGA, PAULA ANDREA MARÍN VARGAS Y WILINTON GALINDO CRUZ, les ha ocasionado una afectación directa en su estado de salud, pues desde este suceso, no han podido reincorporarse a su vida rutinaria, ni desempeñarse normalmente en las actividades cotidianas y deportivas que antes practicaban y no les ha sido posible efectuar ninguna clase de trabajo, circunstancias que necesariamente se traduce en un daño a su salud, y lo pone en una situación de inminente discapacidad, para lo cual se le practicará la valoración respectiva por parte de la Junta de Calificación de Invalidez, para determinar el porcentaje de disminución de la capacidad laboral, por estas razones deberá reconocerse esta modalidad de perjuicio a la víctima directa, de la siguiente manera: Para YULI ANDREA CORTÉS CASTIBLANCO, ANA MARÍA LIZCANO GAITÁN, su nieto o hijo de crianza JUAN DAVID ANDRADE QUIROGA, PAULA ANDREA MARÍN VARGAS y WILINTON GALINDO CRUZ (en calidad de afectados y víctimas directas), el equivalente a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos a la ejecutoria de la sentencia, o el mayor valor que la jurisprudencia determine.

TERCERA.- Se debe ordenar que las sumas así causadas devengarán los intereses previstos en los artículos 192 inciso 3, 195 numeral 4 del CPACA; se ejecutarán en los términos establecidos en el artículo 192 inciso 2, se tramitará su pago de acuerdo al artículo 195 numerales 1, 2 y 3 y se ajustará conforme al inciso 4 del artículo 187 del CPACA.

CUARTA.- Que se acuerde que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, reconozcan y paguen a los convocantes por perjuicios: B.- MATERIALES: LUCRO CESANTE GRUPO UNO- YULI ANDREA CORTÉS CASTIBLANCO Por concepto de lucro cesante causado y futuro dejado de percibir por la familia de YULI ANDREA CORTÉS CASTIBLANCO, teniendo en cuenta que la señora CORTÉS CASTIBLANCO, es quien ayudaba en la conquista, sostenimiento y manutención de su familia, de antemano solicito sean tasados considerando lo siguiente: Radicación: 25000-23-41-000-2016-00439-01 (66660) Demandante: Yuly Andrea Cortés Castiblanco y otros Demandado Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 6 a. La pérdida de su capacidad laboral de acuerdo al dictamen proferido especialista en Salud Ocupacional y Valoración de Daño Corporal adjunto al proceso. b. Salario mínimo legal mensual vigente para los años, 2014 y subsiguientes hasta la fecha de ejecutoria de la conciliación y que a dicho salario mínimo se le ajuste el 25%, que es lo que la jurisprudencia ha considerado equivalente a las prestaciones sociales incluso en el caso de los trabajadores independientes. c. El fruto mensual tasado por las labores desarrolladas, para los años de 2014, y subsiguientes. d. Más el tiempo que, en promedio, suele tardar una persona en edad económicamente activa en encontrar un nuevo puesto de trabajo en Colombia, se valdrá de la información ofrecida por el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), que se debe acordar para el reconocimiento de este perjuicio. e. Vida Probable de la víctima según la tabla de supervivencia aprobada por la Superintendencia Financiera.

(…) QUINTA.- Como consecuencia de los hechos precedentes y las condiciones a que han sido sometidas las víctimas directas y sus familiares, ruego al señor Juez, ordenar otras medidas de reparación no pecuniarias en complemento al del daño, así: Medidas de Rehabilitación: Como quiera que a las víctimas directas se les han ocasionado daños en su salud, especialmente afectado sus condiciones de existencia (sic), la accionada, deberá poner a su disposición los medios, instrumentos y tratamientos médicos existentes que les permitan recuperar su estado de salud y condiciones de existencia, tales como: medicamentos, suministro de tratamiento psicológico que les permitan reincorporarse en sus entornos social, familiar, escolar y cultural.

Medidas de Reparación Simbólica: Que, en acto público, la entidad accionada, reconozca su responsabilidad y ofrezca disculpas a los convocantes por el error militar que le ocasiono perjuicios inmateriales y materiales a los demandantes, perjuicios que se hicieron extensibles a sus correspondientes núcleos familiares. Medidas de Satisfacción y /o Compensación Moral: Que el contenido del Acta en que se acuerde la responsabilidad de la convocada, sea publicada en un diario de amplia circulación local y nacional, en la que además, la convocada asuma el compromiso de tener en cuenta en el desarrollo de su labor actitudes de respeto y trato digno con todas las personas del territorio, especialmente con las que son totalmente ajenas al conflicto armado.

SEXTA: Que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, adopten las medidas pertinentes de justicia restaurativa, dentro del marco de la reparación integral, que el Honorable Consejo de Estado en su desarrollo jurisprudencial ha venido reconociendo. iv) Garantías de no repetición, son aquellas medidas idóneas, de carácter administrativo, legislativo o judicial, tendientes a que las víctimas no vuelvan a ser objeto de violaciones a su dignidad»1. 1 CD en la contraportada del c. 1, documento «DEMANDA ACCION DE GRUPO ITARCA», p. 4-43.

Con fines de concisión, se transcriben parcialmente las pretensiones de condena. Radicación: 25000-23-41-000-2016-00439-01 (66660) Demandante: Yuly Andrea Cortés Castiblanco y otros Demandado Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 7 Hechos comunes al grupo Según la demanda, el 10 de marzo de 2014, Yuly Andrea Cortés Castiblanco, Heilen Mariana Gaitán Cortés, Ana María Lizcano Gaitán, Juan David Andrade Quiroga, Paula Andrea Marín Vargas, Nazli Tatiana Pereira Echeverry y Nelcy Cortés García se desplazaban desde el municipio de La Montañita hacia la ciudad de Florencia, Caquetá, en el vehículo de servicio público de placas TBL636, afiliado a la Empresa Transyari y conducido por el señor Wilinton Galindo Cruz.

Cerca de las 12:30 p.m., el automóvil se detuvo para la entrega de una encomienda y recoger a una pasajera cerca del puente sobre el río San Pedro, el cual se encontraba custodiado por el Ejército Nacional con motivo de la situación de orden público en la región. En ese instante, llegó una camioneta ocupada por miembros de un grupo al margen de la ley, al lado derecho del vehículo en el que se movilizaban los civiles.

Seguido de ello, empezó un cruce de disparos entre el grupo delictivo y los agentes del Ejército Nacional, quienes –conforme narra el libelo– se atrincheraron en torno al vehículo de transporte. Producto del enfrentamiento, cuatro militares murieron y varios civiles resultaron heridos. El grupo demandante reclamó perjuicios por la conducta imprudente e inadecuada de los militares, quienes dispararon en dirección a los civiles sin ninguna prevención y los sometieron a un trato desproporcionado y violento.

Alegó que las víctimas resultaron heridas por balas disparadas por los agentes del Ejército, esquirlas o vidrios. Agregó que algunos grupos familiares fueron víctimas de desplazamiento forzado con motivo de los hechos relatados. Planteó la falla del servicio y, en defecto, el rompimiento de la igualdad de las cargas públicas –daño especial–2.

Contestación de la demanda La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional no contestó la demanda3. Sentencia de primera instancia El 16 de abril de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Anotó que las 2 CD en la contraportada del c. 1, documento «DEMANDA ACCION DE GRUPO ITARCA». 3 Situación advertida por el Tribunal en auto del 23 de julio de 2018 (f. 925-926 c. 2).

Radicación: 25000-23-41-000-2016-00439-01 (66660) Demandante: Yuly Andrea Cortés Castiblanco y otros Demandado Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 8 afirmaciones de la demanda no se encuentran acreditadas respecto de la actuación de los agentes del Ejército Nacional, en tanto no quedó probado que estos hubieran disparado en forma indiscriminada contra la población civil o se resguardasen detrás del vehículo de servicio público donde se encontraban los civiles.

Al analizar el título de imputación de daño especial, determinó que la actuación del Ejército Nacional fue legítima, pero derivó en un daño a los civiles, quienes no estaban obligados a soportarlo. Condenó por un total de 1.240 SMLMV, a título de perjuicios morales y a la salud4. Recursos de apelación Parte demandante La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Manifestó su desacuerdo con la indemnización declarada por el Tribunal, porque excluyó a algunos demandantes.

Estimó que el dictamen de calificación de invalidez no es exigible para efectos de determinar la gravedad de las lesiones sufridas y que, al negar algunas indemnizaciones por ese motivo, el Tribunal estableció una tarifa legal inexistente. Según el recurso, no se estudiaron otros aspectos: (i) el contexto fáctico, (ii) las historias clínicas de las víctimas, y (iii) un certificado expedido por la Personería Municipal de La Montañita, Caquetá. Añadió que el juez de primera instancia debió condenar en abstracto, toda vez que encontró acreditada la lesión, pero no su gravedad.

En cuanto al lucro cesante, señaló que su reconocimiento no está supeditado exclusivamente a una constancia laboral. Insistió en que, conforme a la jurisprudencia, es posible presumir que toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, por lo menos, un salario mínimo legal mensual vigente. Respecto de algunas víctimas indirectas, excluidas por el Tribunal porque no acreditaron su vínculo con las víctimas directas, solicitó que se reconozcan perjuicios a su favor como terceros damnificados.

La recurrente reprochó que el Tribunal había denegado unos testimonios solicitados en primera instancia que estaban encaminados a acreditar ciertos vínculos afectivos. Por último, advirtió que Wilinton Galindo Cruz no era una víctima indirecta, sino directa, porque el 4 F. 1004-1029 c. principal. Radicación: 25000-23-41-000-2016-00439-01 (66660) Demandante: Yuly Andrea Cortés Castiblanco y otros Demandado Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 9 enfrentamiento armado averió seriamente su vehículo, le produjo trastorno de estrés postraumático y le obligó a desplazarse de su lugar de residencia y trabajo5.

Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Se opuso a la declaratoria de responsabilidad con base en el título de imputación de daño especial y, por ende, a la condena impuesta. También cuestionó la indemnización otorgada a favor de las víctimas que no comparecieron al proceso. Destacó que los agentes del Ejército Nacional no dispararon contra la población civil ni se refugiaron en el vehículo público que transitaba sobre el puente.

Además, tanto los soldados como los civiles se encontraban de forma pacífica sobre el puente, las víctimas lesionadas se encontraban dentro del vehículo de servicio público –o cerca del mismo– y los heridos no derivaron del cruce de disparos. En esa medida, propuso la configuración del hecho de un tercero, toda vez que el daño reclamado fue consecuencia de un acto terrorista.

El recurso indicó que, según algunos medios probatorios, las FARC fueron responsables del ataque. Por ende, y al configurarse un daño antijurídico a la población civil, planteó que la indemnización debería provenir de los fondos de reparación de víctimas creados en el Decreto Ley 903 de 2017, con cargo a la sumatoria de indemnizaciones por las cuales las FARC se comprometió a responder al firmar el acuerdo final de paz del 24 de noviembre de 2016.

También manifestó su oposición a la condena en costas impuesta en primera instancia, ya que la sentencia recurrida no expuso los criterios de esa condena y la Ley 472 de 1998 no reguló la condena en costas dentro de las acciones de grupo6. Trámite de segunda instancia El 7 de diciembre de 2020, el Tribunal concedió los recursos de apelación7 y, el 21 de mayo de 2021, el Despacho los admitió8.

El 20 de agosto de 2021 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar9. 5 F. 1033-1040 c. principal. 6 F. 1059-1062 c. principal. 7 F. 1075-1076 c. principal. 8 F. 1081 c. principal. 9 F. 1083 c. principal. Radicación: 25000-23-41-000-2016-00439-01 (66660) Demandante: Yuly Andrea Cortés Castiblanco y otros Demandado Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 10 La parte demandante reiteró lo expuesto en su recurso10.

La parte demandada guardó silencio11. El agente del Ministerio Público conceptuó que se debía revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda. Explicó que no está acreditada alguna falla del servicio cometida por el Ejército Nacional por alguna mala práctica durante el enfrentamiento armado o por la omisión del servicio de vigilancia y protección. El agente del Ministerio Público estimó inaplicable el título de imputación de daño especial, por cuanto el daño reclamado no tiene nexo causal con la actuación del Ejército y el caso concreto debe estudiarse dentro del régimen objetivo de «riesgo conflicto».

Ahora bien, en relación con aquel título de imputación, anotó que las pruebas no determinaron que las heridas padecidas por los civiles fuesen producto de las armas de dotación del Ejército. Por demás, señaló que el acto terrorista tenía un carácter indiscriminado, en atención al número de bajas en las filas del Ejército y de heridos en la población civil.

Aunado a ello, dictaminó que el ataque delictivo no se trató de un atentado contra un establecimiento militar o símbolo alguno12. CONSIDERACIONES 1. La acción de grupo está prevista en los artículos 88 y 89 de la Constitución13, disposiciones que habilitan su ejercicio frente a la acción u omisión de autoridades públicas. Este mecanismo constitucional se encuentra regulado en la Ley 472 de 1998, cuyo artículo 68 remite al Código de Procedimiento Civil en los asuntos no contemplados14.

Ahora bien, la demanda se presentó el 22 de enero de 2016, fecha para la cual el Código de Procedimiento Civil se encontraba totalmente derogado y, en su lugar, se encontraba vigente la totalidad del Código General del Proceso –en adelante, CGP–, de conformidad con los artículos 626 y 627 de ese estatuto 10 Samai, índice 13. 11 Samai, índice 19. 12 Samai, índice 15. 13 «Artículo 88.

La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. (…) También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.

(…) Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos. Artículo 89. Además de los consagrados en los artículos anteriores, la ley establecerá los demás recursos, las acciones, y los procedimientos necesarios para que puedan propugnar por la integridad del orden jurídico, y por la protección de sus derechos individuales, de grupo o colectivos, frente a la acción u omisión de las autoridades públicas». 14 «Artículo 68.

Aspectos no regulados. En lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las Acciones de Grupo las normas del Código de Procedimiento Civil». Radicación: 25000-23-41-000-2016-00439-01 (66660) Demandante: Yuly Andrea Cortés Castiblanco y otros Demandado Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 11 procesal.

En ese sentido, se entiende que la norma de remisión contenida en el artículo 68 de la Ley 472 de 1998 refiere al CGP. Asimismo, resultan aplicables las modificaciones contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante, CPACA–, particularmente en cuanto al medio de control procedente –art. 145–, el término de caducidad -art. 164- y la asignación de competencia –art. 152–15.

Conforme al artículo 308 del CPACA16, este código empezó a regir el 2 de julio de 2012 y solo se aplica a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a su entrada en vigencia. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 2. La jurisdicción contencioso administrativa conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño causado a un grupo determinado de personas por la actividad de una entidad pública o de una persona privada que desempeñe funciones administrativas, según el artículo 50 de la Ley 472 de 199817 y el artículo 104 del CPACA18.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA19, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. Esta Corporación es competente en razón al factor subjetivo, porque el medio de 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de unificación del 14 de noviembre de 2024, rad. 69376. 16 «Artículo 308.

Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior». 17 «ARTÍCULO 50.- Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo originadas en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas (…)». 18 «Artículo 104.

De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable […]». 19 «Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación […]».

Radicación: 25000-23-41-000-2016-00439-01 (66660) Demandante: Yuly Andrea Cortés Castiblanco y otros Demandado Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 12 control de reparación de daños causados a un grupo se dirige contra una autoridad del orden nacional, conforme al artículo 152.16 del CPACA20 –vigente al momento de la presentación de la demanda–.

Medio de control procedente 3. El medio de control de reparación de daños causados a un grupo procede para que un número plural o un conjunto de personas, que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios, reclame su indemnización. El grupo debe estar integrado, al menos, por veinte personas (artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998, y artículo 145 del CPACA).

En cuanto al conjunto de personas que presenta la acción de grupo, el parágrafo del artículo 48 de la Ley 472 de 1998 establece que quien actúe como demandante representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción o haya otorgado poder.

De modo que no es necesario que todas las personas que integran el grupo afectado concurran al momento de presentación de la demanda, o que quienes presenten la demanda sean por lo menos 20 personas. No obstante, quien actúa como demandante debe hacerlo en nombre de un grupo no inferior a 20 personas, al cual pertenece y debe señalar los criterios que permitan la identificación de los integrantes del grupo afectado.

Así lo ha expresado la Sección Tercera del Consejo de Estado: «La Sala ha señalado que no es necesario que todas las personas que integran el grupo afectado concurran al momento de presentación de la demanda, ni que quienes presentan la demanda sean por lo menos 20 personas, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 48 de la Ley 472 de 1998, “en la acción de grupo el actor o quien actúe como demandante, representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción, ni haya otorgado poder”, pero para dar satisfacción al requisito de la titularidad, quien actúa como demandante debe hacerlo en nombre de un grupo no inferior a 20 personas, al cual pertenece y debe señalar los criterios que permitan la identificación de los integrantes del grupo afectado. 20 «Artículo 152.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas».

Radicación: 25000-23-41-000-2016-00439-01 (66660) Demandante: Yuly Andrea Cortés Castiblanco y otros Demandado Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 13 Ha precisado la Sala que la Ley 472 de 1998 que regula la estructura del proceso permite identificar la existencia de dos grupos en estas acciones: (i) el grupo demandante, que es aquél integrado por quienes ejercitan el derecho a accionar que se ve acrecentado con la llegada de quienes concurran al proceso antes de la apertura a pruebas y que formulan la demanda a nombre de todo el grupo afectado, con la advertencia de que la demanda puede ser presentada por una sola persona o por un grupo de personas, mientras que cumplan con la condición de pertenecer al grupo afectado y (ii) el grupo afectado, integrado por un número no inferior a veinte personas que hubieren sufrido un perjuicio individual procedente de una misma causa, grupo cuyos integrantes deben ser identificados por sus nombres en la demanda, o en todo caso, en la misma oportunidad deben ser expresados los criterios para identificarlos con el propósito de definir el grupo, en los términos del artículo 52 numerales 2 y 4 de la Ley 472 de 1998»21 (negrilla del texto original).

En relación con las condiciones uniformes del grupo, atribuibles a una causa común, la parte demandante debe acreditar que existen aspectos de hecho o de derecho comunes entre todos los miembros del grupo que permiten una misma decisión con efectos frente a todos. Al respecto, la jurisprudencia ha establecido lo siguiente: «…la Sala (…) puntualizó que en el análisis de las condiciones uniformes respecto de una misma causa que generó perjuicios, como requisito de procedibilidad de la acción, debe realizarse así: i) en primer término identificar el hecho o hechos generadores alegados en la demanda y determinar si éstos son uniformes para todo el grupo; ii) en segundo término, mediante el análisis de la teoría de la causalidad adecuada, determinar si éstos hechos generadores tienen un mismo nexo de causalidad con los daños sufridos por los miembros del grupo; y iii) finalmente,“…el resultado de este análisis debe ser la identidad del grupo, como pluralidad de personas que sufren unos daños originados en uno o varios hechos generadores comunes a todos; si se descubre lo contrario, en cualquiera de los dos pasos, debe concluirse la inexistencia del grupo y por consiguiente la improcedencia de la acción…” En tal virtud, si una vez efectuado el análisis de la relación de causalidad, se concluye que los daños sufridos por el grupo tienen un mismo hecho o cadena de hechos como fuente eficiente única, se cumple con el requisito de comunidad en la causa que predican las normas de la Ley 472 de 1998.

Este análisis debe ser el resultado de la aplicación de criterios razonables por parte del Juez, que consulten la realidad que se le somete a su consideración con la acción de grupo y bajo la perspectiva de que el hecho común generador de los daños reclamados no tiene que ser entendido de manera esencialmente natural sino desde una óptica jurídica, porque es posible que se presenten varios eventos ligados en tal forma que legalmente sean uno mismo.

Es decir, en el estudio de la causa común el aspecto fáctico es relevante, pero también el fundamento de derecho aplicable a la situación fáctica en la que se encuentra el grupo respecto del orden jurídico (…). 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de abril de 2011, rad. 25000-23-24-000-2000-00016-01 (AG), C.P. Ruth Stella Correa Palacio [fundamento jurídico 3].

Radicación: 25000-23-41-000-2016-00439-01 (66660) Demandante: Yuly Andrea Cortés Castiblanco y otros Demandado Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 14 Como puede apreciarse, para que sea procedente una acción de grupo es necesario que la misma permita la decisión unitaria de la controversia y para ello se requiere la existencia de aspectos de hecho o de derecho comunes (condiciones uniformes) entre los miembros del grupo.

No se trata de que las situaciones particulares de todos los miembros del grupo sean idénticas o iguales, pues es claro que pueden resultar diferencias o perjuicios o daños disímiles en cuanto a su modalidad e intensidad (tanto el quantum como la modalidad: patrimoniales, morales, etc.), sino que es menester que entre las mismas exista un común denominador o núcleo que pertenece o se extiende a todos ellos, derivado de la conducta dañina del demandado.

(…) El grupo y lo colectivo del objeto de la acción dependen, en verdad, de la comunidad en la causa o de la cuestión común, porque si cada miembro del grupo tuviera un derecho o interés disímil, con fundamento en hechos y pruebas diferentes, así como pretensiones distintas, se tornaría imposible la acción de grupo y la uniformidad de la decisión judicial.

Y, como consecuencia de que los derechos subjetivos tienen una causa u origen común se reputan ellos como homogéneos, esto es, derechos individuales que surgen a propósito de los daños derivados por unos mismos hechos y, por ende, presentando aspectos fácticos y jurídicos similares»22 (se destaca). En este caso, 42 personas formularon este medio de control con motivo de los presuntos errores u omisiones del Ejército Nacional al repeler un acto terrorista perpetrado el 10 de marzo de 2014, a las 12:30 p.m., en un puente ubicado sobre el río San Pedro y que conecta los municipios de La Montañita y Florencia, Caquetá. Lo anterior permite tener por cumplido el requisito numérico mínimo de integrantes del grupo afectado, al ser más de 20 personas.

El grupo también reúne condiciones uniformes que permiten su determinación, ya que está integrado por las presuntas víctimas de un acto terrorista cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar están delimitadas de forma precisa. Demanda en tiempo 4. El término para formular pretensiones, cuando se pretenda la indemnización de daños causados a un grupo, según el literal h) del artículo 164.2 del CPACA23 es de 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de abril de 2007, rad. 25000-23-25-000-2002-00025- 02, C.P. Ruth Stella Correa Palacio [fundamento jurídico 1].

La Corporación ha precisado que los criterios de identificación del grupo no pueden extenderse al juicio de imputación, por cuanto ese análisis corresponde a los elementos de la responsabilidad del Estado; ver Consejo de Estado, Sala Primera Especial de Decisión, sentencia del 10 de junio de 2021, rad. 76001-23-31-000-2002-04584-02(AG)REV-SU. 23 «Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] i) h) Cuando se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados a un grupo, la demanda deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño. Sin embargo, si el daño causado al grupo proviene de un acto administrativo y se pretende la nulidad del mismo, la demanda con tal solicitud deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo».

Radicación: 25000-23-41-000-2016-00439-01 (66660) Demandante: Yuly Andrea Cortés Castiblanco y otros Demandado Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 15 dos años, contados a partir del día siguiente a la fecha en que se causó el daño. La demanda se interpuso en tiempo –22 de enero de 2016–, porque el acto terrorista ocurrió el 10 de marzo de 2014.

Legitimación en la causa 5. El artículo 48 de la Ley 472 de 1998 establece que las personas naturales o jurídicas que hayan sufrido un perjuicio individual podrán presentar la acción de grupo. Asimismo, el defensor del pueblo, los personeros municipales y distritales podrán, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer acciones de grupo en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que se encuentre en situación de desamparo o indefensión. Cuando el representante del Ministerio Público formula la acción de grupo integrará la parte demandante, junto con las personas afectadas o agraviadas en cuyo nombre actúa. 6.

Yuli Andrea Cortés Castiblanco, Heilen Mariana Gaitán Cortés, Nelcy Cortés García, Ana María Lizcano Gaitán, Paula Andrea Marín Vargas, Nazli Tatiana Pereira Echeverry y Wilinton Galindo Cruz son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, dado que se encontraban presentes durante el ataque terrorista perpetrado el 10 de marzo de 2014 y alegan perjuicios con motivo del mismo24.

Asimismo, Juan Ricardo Gaitán González, Benilda Castiblanco Silva, Yini Lorena Cortés Castiblanco, Fernando Quiroga Lizcano, Danny Alejandro Quiroga Lizcano, Juan David Andrade Quiroga, María Ilma Gaitán, Hernán Lizcano Gaitán, Jesús Lizcano Gaitán, Alberto Lizcano Gaitán, Fabio Lizcano Gaitán, Libardo Lizcano Gaitán, Gladis Lizcano Gaitán, Claudia Patricia Lizcano Gaitán, Lilia Lizcano Gaitán, José Fernando Marín Rivera, Claudia Elena Vargas Duque, Ana Delia Rivera Marín, Matías Galindo Collazos, Martha Cecilia Cruz Cano, Argemiro Galindo Durán, Yohana Galindo Cruz, Yerfinson Galindo Cruz, Brayan Galindo Cruz, Jesús Arbey Pereira, María Librada Echeverry Mosquera y Daniela Andrea Lozada Cortés están legitimados en la causa por activa, toda vez que alegan ser familiares y cónyuges 24 Conforme a la certificación emitida el 25 de julio de 2014 por la Personería Municipal de La Montañita, Caquetá (CD contraportada c. 1, documento «ANEXOS COMUNES ITARCA YULI ANDREA Y OTROS RTA OFICIO») y el informe del Ejército Nacional del 11 de marzo de 2014 (f. 8 c. Respuesta a Oficio No. 18-0816).

Radicación: 25000-23-41-000-2016-00439-01 (66660) Demandante: Yuly Andrea Cortés Castiblanco y otros Demandado Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 16 de las personas afectadas25. Alberto Andrade, Martha Collazos Ospina y Elver Lozada Joven afirman ser compañeros permanentes de Ana María Lizcano Gaitán, Wilinton Galindo Cruz y Nelcy Cortés García, respectivamente.

Por su parte, Arbey Galindo Cruz aduce un vínculo de consanguinidad de segundo grado con Wilinton Galindo Cruz. Se tiene que los medios probatorios no dan cuenta de las relaciones filiales y conyugales antes anotadas. Sin embargo, el recurso de apelación de la parte demandante planteó la posibilidad de reconocerles perjuicios como terceros damnificados, de modo que cuentan con legitimación en la causa por activa para tal fin.

La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional está legitimada en la causa por pasiva, porque le corresponde el control del orden público y proteger a los ciudadanos de quienes actúan al margen de la ley (artículos 2 y 217 de la CN), sumado a que los agentes de esta entidad custodiaban el puente del río San Pedro y, en ejercicio de esa función, fueron atacados por un grupo delictivo.

Problema jurídico 7. Corresponde a la Sala determinar si la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional es patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a un grupo de personas por el acto terrorista contra un territorio estratégico bajo custodia del Ejército. Análisis de la Sala 8. La sentencia de primera instancia declaró la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada y reconoció perjuicios morales y a la salud.

La parte demandante manifestó su desacuerdo con la exclusión de algunos demandantes, al estimar acreditadas las lesiones que padecieron, así como los vínculos filiales y conyugales. En su defecto, pidió que se estudiara la posibilidad de reconocer perjuicios a algunos demandantes como terceros damnificados. También estimó que estaba demostrado el lucro cesante, conforme a la presunción jurisprudencial 25 Conforme a los registros civiles aportados en la demanda (CD contraportada c. 1, documentos «ANEXOS GRUPO UNO ITARCA YULI ANDREA Y OTROS», «ANEXOS GRUPO DOS ITARCA YULI ANDREA Y OTROS», «ANEXOS GRUPO TRES ITARCA YULI ANDREA Y OTROS», «ANEXOS GRUPO CUATRO ITARCA YULI ANDREA Y OTROS», «ANEXOS GRUPO CINCO ITARCA YULI ANDREA Y OTROS» y «ANEXOS GRUPO SEIS ITARCA YULI ANDREA Y OTROS»).

Radicación: 25000-23-41-000-2016-00439-01 (66660) Demandante: Yuly Andrea Cortés Castiblanco y otros Demandado Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 17 de que la persona afectada devengaría por lo menos 1 SMLMV. Por último, alegó que Wilinton Galindo Cruz era una víctima directa del ataque armado.

Por su parte, el Ejército Nacional planteó el hecho de un tercero y que al asunto no le era aplicable el título de imputación de daño especial. A su vez, cuestionó el reconocimiento de perjuicios a favor de personas que no comparecieron al proceso. La Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 320 del Código General del Proceso, esto es, en los puntos de los recursos y, sobre todo, frente a los que tienen interés para recurrir.

Este último aspecto es importante, porque los recurrentes enfocaron su disenso en el título de imputación aplicado al asunto, así como en aspectos puntuales de la indemnización otorgada y de los demandantes que debían verse favorecidos por la misma. De manera que ese será el alcance del juez de segunda instancia, dado que la apelación se entiende interpuesta en los puntos del apelante y, sobre todo, en lo que le es desfavorable. 9.

Las fotografías aportadas con la demanda26 no serán valoradas, porque según criterio uniforme de esta Sala, no se tiene certeza de las personas que las realizaron y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas27. Nótese que, para que un documento goce de autenticidad, debe haber certeza sobre la persona que lo ha elaborado o respecto de la persona a quien se le atribuya, de acuerdo con lo previsto en el artículo 244 del CGP. 10.

La demanda aportó al expediente copia de la noticia criminal No. 1800160005532014800007, adelantada por la Fiscalía General de la Nación en atención a los hechos ocurridos el día 10 de marzo de 201428. Asimismo, pidió que se oficiara al comandante del Batallón de Infantería de Selva No. 35 para que allegue copia de la indagación preliminar disciplinaria practicada en relación con los mismos hechos.

El Tribunal accedió al oficio solicitado y, en consecuencia, el Ejército aportó copia de esa actuación, identificada con radicado No. 003-201429. Conforme a lo dispuesto en el artículo 174 del CGP, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciados, sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado 26 CD contraportada c. 1, documentos CD contraportada c. 1, documentos «ANEXOS GRUPO UNO ITARCA YULI ANDREA Y OTROS», p. 45-49 y «ANEXOS GRUPO DOS ITARCA YULI ANDREA Y OTROS», p. 65-66. 27 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832 [fundamento jurídico 9.1]. 28 CD contraportada c. 1, documento «NOTICIA CRIMINAL ITARCA YULI ANDREA Y OTROS». 29 C. Respuesta a oficio No. 18-01816.

Radicación: 25000-23-41-000-2016-00439-01 (66660) Demandante: Yuly Andrea Cortés Castiblanco y otros Demandado Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 18 a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas.

Frente a las pruebas testimoniales rendidas en otro proceso, el artículo 222 del CGP prevé que deberán ser ratificadas en el proceso de destino sólo si la parte contra quien se aducen solicita la ratificación. Las pruebas documentales de la investigación penal y de la indagación preliminar trasladadas serán valoradas, porque la parte contra quien se aducen no las tachó ni desconoció su contenido.

Los demás medios probatorios, frente a los cuales se debe surtir la contradicción, se sujetarán a las reglas de la prueba trasladada mencionadas. 11. Con motivo de la investigación penal No. 1800160005532014800007 adelantada por la Fiscalía General de la Nación, se efectuaron entrevistas a Alex Alberto Ortiz, Jhon Alexander Álvarez Montes, Ana María Lizcano Gaitán, Yuly Andrea Cortés Castiblanco, Paula Andrea Marín Vargas, Wilinton Galindo Cruz, Germán Pajoy Becerra, Bellanid Meneses Garzón, José Elder Leal Tapiero, Asened Chaux, Luz Nidia Sandoval Chaux, Joel Tique Tique, Luis Aníbal Peña, Adán Soler, Flor Edith Rojas Valderrama y Ermila Ome Osorio30.

El artículo 75 de la Ley 472 de 1998 permite a las partes presentar al proceso la versión de los hechos declarada por un testigo, siempre y cuando esta se rinda bajo juramento31. Asimismo, conforme a los artículos 203 y 220 del CGP –disposiciones supletorias–, tanto las declaraciones de parte como de terceros serán recibidas bajo la gravedad del juramento32.

Entonces, advertido que las entrevistas adelantadas a Ana María Lizcano Gaitán, Yuli Andrea Cortés Castiblanco, Paula Andrea Marín Vargas y Wilinton Galindo Cruz, integrantes del grupo demandante, así como a los demás terceros se 30 CD contraportada c. 1, documento «NOTICIA CRIMINAL ITARCA YULI ANDREA Y OTROS», p. 85-86, 87- 88, 89-90, 91-92, 93-4, 95-98, 206-208, 210-212, 220-221, 276-277, 278-279, 280-281, 282-283, 284-285, 286- 287 y 288-289, respectivamente. 31 «Artículo 75.

En los procesos de qué trata esta ley, las partes de común acuerdo pueden, antes de que se dicte sentencia de primera instancia, realizar los siguientes actos probatorios: (…). 3. Presentar la versión que, de hechos que interesen al proceso, haya efectuado ante ellas un testigo. Este documento deberá ser allegado bajo juramento con el reconocimiento notarial o judicial o presentación personal y se incorporará al expediente y suplirá la recepción de dicho testimonio (…)» (se destaca). 32 «Artículo 203.

Antes de iniciarse el interrogatorio se recibirá al interrogado juramento de no faltar a la verdad. (…). Artículo 220. (…) Presente e identificado el testigo con documento idóneo a juicio del juez, este le exigirá juramento de decir lo que conozca o le conste sobre los hechos que se le pregunten y de que tenga conocimiento, previniéndole sobre la responsabilidad penal por el falso testimonio (…)».

Radicación: 25000-23-41-000-2016-00439-01 (66660) Demandante: Yuly Andrea Cortés Castiblanco y otros Demandado Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 19 efectuaron sin la formalidad del juramento, estas no cumplen con los mandatos legales citados, de modo que no podrán valorarse en esta acción de grupo.

La acción de grupo y sus características 12. La acción de grupo está prevista para que un número plural de personas, que reúne condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales a cada uno de sus integrantes, reclame el reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente (artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998).

Este mecanismo es de carácter eminentemente indemnizatorio, por cuanto las pretensiones deben dirigirse exclusivamente a la reparación de perjuicios33. Por ello, la acción de grupo no está concebida como una acción pública, sino como un contencioso subjetivo a cargo de quienes han sufrido perjuicios provenientes de una misma causa34 y, en ese sentido, deben acreditar la configuración de un daño antijurídico35.

Procura por la economía procesal, al permitir que se ventile en un mismo proceso un cúmulo grande de pretensiones –y no múltiples procesos por sumas relativamente inferiores–; ello también permite mayor seguridad jurídica y coherencia en las decisiones judiciales, al mitigar el riesgo de decisiones contradictorias sobre litigios con fundamentos fácticos y jurídicos similares36.

La Sección Tercera ha precisado lo siguiente respecto de la acción de grupo: «2.1. El fin, móvil o motivo de la acción de grupo, está constituido por la posibilidad de obtener, a través de un mismo proceso, la reparación del daño que ha sido causado a un número mínimo de 20 personas, con un mismo hecho. 2.2. La demanda puede ser interpuesta por una sola persona, de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 46, 48-parágrafo y 52-4 de la ley 472 de 1998, con la condición de que actúe en nombre de un grupo del que se afirma la calidad de afectado, integrado por un número no inferior a 20 personas, a las cuales debe identificar en la demanda o suministrar en la misma los datos para su identificación, como requisito de procedibilidad. 2.3.

El trámite del proceso es preferencial y sumario. 33 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 13 de julio de 2021, rad. 05001-33-31-009-2006-00210-01(AG)REV (IJ-SU), C.P. William Hernández Gómez [fundamento jurídico 55]. 34 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de agosto de 2007, rad. 19001-23-31-000-2003-00385- 01(AG), C.P. Mauricio Fajardo Gómez [fundamento jurídico 1]. 35 Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia del 4 de diciembre de 2018, rad. 66001-33- 31-002-2007-00107-01(AG)REV-SU, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 36 Corte Constitucional, sentencia C-569 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes [fundamento jurídico 51].

Radicación: 25000-23-41-000-2016-00439-01 (66660) Demandante: Yuly Andrea Cortés Castiblanco y otros Demandado Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 20 Así puede predicarse no sólo de los breves términos que la ley 472 dispuso para la admisión de la demanda, para practicar pruebas, para alegar de conclusión, para dictar sentencia, y para resolver la apelación, sino del carácter perentorio e improrrogable con el cual calificó aquellos señalados para dictar sentencia y para resolver la apelación, así como de las sanciones que estableció frente a su inobservancia. 2.4.

La acción da lugar al trámite de un proceso de naturaleza mixta, en la medida en que mientras en las acciones indemnizatorias ordinarias todo el proceso se agota en la instancia judicial, en las de grupo, la primera fase del proceso que culmina con la sentencia, se adelanta por vía judicial y la segunda en sede administrativa. Al juez le corresponde determinar la ocurrencia del hecho dañino y realizar un cálculo ponderado de su reparación, a cuyo pago condena, pero será el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, el ente encargado de individualizar, con fundamento en los parámetros establecidos en la sentencia, a las personas que no habiendo intervenido directamente en el proceso, deben ser beneficiadas con la indemnización en su condición de integrantes del grupo afectado a favor del cual se imparte la condena, cuyo monto y distribución es definida por el juez en la sentencia, distribución que podrá ser revisada por el mismo juez, por una sola vez, cuando el estimativo de los integrantes del grupo o el monto de las indemnizaciones fuere inferior a las solicitudes presentadas ante ese Fondo ((art. 65-3 ley 472 de 1998). 2.5.

La normativa que regula la estructura del proceso permite identificar la existencia de dos grupos, dentro del mismo. Uno el grupo que promueve la demanda, otro el grupo afectado. La distinción entre estos grupos estriba en que el grupo demandante es aquél integrado por quienes ejercitan el derecho a accionar formulando la demanda a nombre de todo el grupo afectado, con la advertencia de que la demanda puede ser presentada por una sola persona o por un grupo de personas, mientras que cumplan con la condición de pertenecer al grupo afectado.

Este grupo se ve acrecentado con la llegada de otros afectados al proceso antes de la apertura a pruebas. Tanto a éstos como a los inicialmente demandantes les asiste el derecho a invocar daños extraordinarios o excepcionales para obtener una indemnización mayor y a beneficiarse de la condena en costas. (…) 2.6. Al proceso se entienden vinculados no solo los demandantes, sino todos los integrantes del grupo afectado, cuya representación es ejercida por el grupo demandante.

Si bien el legislador ha exigido que para admitirse la demanda deban estar identificados al menos veinte integrantes del grupo afectado, o deben establecerse los criterios para su identificación, ello no significa que el proceso se adelanta sólo en nombre de esas personas, porque la misma ley previó que el proceso vincula a todos los que han resultado afectados con la causa común que los agrupa a menos que hayan solicitado su exclusión, en los términos del artículo 56, regulación que llevó a la Sala en oportunidad anterior a concluir que no pueden coexistir dos o más acciones de grupo derivadas de la misma causa.

El grupo de demandantes no sólo actúa en su nombre, lo hace además en nombre de todas las personas que resultaron afectadas por una causa común, según se Radicación: 25000-23-41-000-2016-00439-01 (66660) Demandante: Yuly Andrea Cortés Castiblanco y otros Demandado Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 21 deduce de lo dispuesto en la ley 472 de 1998, en cuanto establece que en la acción de grupo, “el actor o quien actúe como demandante, representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción, ni haya otorgado poder” 2.7.

La sentencia produce efectos frente a todo el grupo afectado y no solo frente al grupo demandante y a quienes se hicieron presentes dentro del proceso. Así lo dispone el parágrafo del art. 48 de la ley reguladora del tema: “la sentencia tendrá efectos de cosa juzgada en relación con quienes fueron parte del proceso y de las personas que, perteneciendo al grupo interesado, no manifestaron oportuna y expresamente su decisión de excluirse del grupo y de las resultas del proceso” (66).

En consecuencia, cualquier miembro del grupo de los afectados que no desee quedar vinculado por el acuerdo conciliatorio o la sentencia, deberá solicitar en forma expresa su exclusión, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de traslado de la demanda, o con posterioridad a la expedición de la sentencia, siempre que en el segundo evento demuestre que “sus intereses no fueron representados en forma adecuada por el representante del grupo o que hubo graves errores en la notificación”, eventos en los cuales los excluidos quedan facultados para intentar una acción individual por indemnización de perjuicios (56).

Igualmente encuentra la Sala que de conformidad con lo establecido en los artículos 47 y 55 inciso final de la ley 472, debe entenderse como excluidos del grupo sometido al proceso iniciado en ejercicio de la acción grupo, a aquellos afectados que antes de la admisión de la demanda hayan ejercido su acción individual. En efecto, cuando el artículo 47 establece el término para promover la acción de grupo, comienza por dejar a salvo el derecho de los integrantes del grupo afectado, a ejercer las acciones individuales indemnizatorias de que son titulares (…).

Tal derecho debe entenderse limitado en el tiempo por la formulación y admisión de la acción de grupo, dado que una vez admitida ésta, el proceso vincula a todos los afectados que no hubieran formulado acciones individuales, porque si ya las formularon, el proceso iniciado en ejercicio de la acción de grupo sólo los vinculará si expresamente el interesado pide su acumulación a la acción de grupo (…).

En otros términos, todos los afectados por una causa común quedan afectados con la sentencia que se profiera en una acción de grupo, a menos que antes de la admisión de la demanda formulada en ejercicio de la acción de grupo hayan ejercido la acción indemnizatoria individual, o que dentro de los términos establecidos en la ley, soliciten expresamente su exclusión; aceptada ésta podrán intentar, no otra acción de grupo, sino una acción individual por indemnización de perjuicios, en la medida en que los términos para accionar no hayan vencido»37.

Deber de seguridad y protección a cargo del Estado 13. El artículo 2 de la Ley 48 de 199338 dispone que las Fuerzas Militares 37 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de enero de 2013, exp. 27040, C.P. Hernán Andrade Rincón. 38 «Artículo 2. Funciones de las Fuerzas Militares. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.

Las Fuerzas Militares tendrán como Radicación: 25000-23-41-000-2016-00439-01 (66660) Demandante: Yuly Andrea Cortés Castiblanco y otros Demandado Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 22 permanentes (constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea) tienen la finalidad primordial de defender la soberanía, independencia, integridad del territorio nacional y el orden constitucional.

Lo anterior, en consonancia con lo establecido en los artículos 239 y 21740 de la CN, sobre los fines esenciales del Estado y las funciones de las Fuerzas Militares. Por su parte, conforme al artículo 1° de la Ley 62 de 1993, en armonía con los artículos 2 y 218 de la CN, la Policía Nacional está instituida para: (i) proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y (ii) para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

El Presidente de la República, como comandante supremo de las Fuerzas Armadas de la República, dirige la fuerza pública y tiene a su cargo la conservación del orden público en todo el territorio. Una vez este sea perturbado, le corresponde reestablecerlo (artículos 189 numerales 3 y 4 y 213 y siguientes de la CN). A nivel departamental, el gobernador es agente del Presidente de la República para el mantenimiento del orden público (artículo 303 CN).

A nivel municipal o distrital, el alcalde es la primera autoridad de policía y le corresponde conservar el orden público de su jurisdicción, de conformidad con la ley y con las instrucciones que reciba del Presidente de la República y del gobernador, respectivamente (artículo 315.2 CN)41. Estos deberes constitucionales y legales, conforme ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado, no pueden analizarse desde una dimensión abstracta, es decir, que en la práctica no implican que el Estado sea un «asegurador general» contra daños.

Tampoco entrañan una responsabilidad automática de llegarse a finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional». 39 «Artículo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares». 40 «Artículo 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.

Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional […]». 41 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de noviembre de 2015, Rad. 34.776. Radicación: 25000-23-41-000-2016-00439-01 (66660) Demandante: Yuly Andrea Cortés Castiblanco y otros Demandado Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 23 afectar un derecho de una persona.

Esta obligación de seguridad y protección encuentra su límite en los recursos materiales y humanos de que disponen las autoridades para disuadir y, en últimas, garantizar la seguridad e integridad42. Al respecto, ha dicho la Corporación: «(…) si bien es deber del Estado brindar protección a todas las personas residentes en el país, la Sala ha considerado que no le son imputables todos los daños a la vida o a los bienes de las personas, porque sus obligaciones son relativas, en tanto limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se puedan desarrollar, dado que “nadie está obligado a lo imposible”.

De igual manera se ha aclarado que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa de manera absoluta su incumplimiento, sino que debe indagarse en cada caso si en efecto fue imposible cumplir aquellas que según el caso concreto le correspondían»43. La Sección Tercera, al darle un alcance a este deber de prestar seguridad y protección, ha considerado que el Estado es responsable patrimonialmente, a título de falla del servicio por omisión, en los siguientes eventos: (i) si se solicita de forma expresa protección especial por las particulares condiciones de riesgo en que se encuentra la persona44;

(ii) cuando no se solicita expresamente, pero es evidente que la persona necesitaba la protección, porque existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida o sus bienes45 y (iii) se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley46.

Responsabilidad del Estado por daños causados por actos violentos de terceros 14. La Sección Tercera del Consejo de Estado, en innumerables sentencias, ha declarado la responsabilidad patrimonial del Estado por daños ocasionados por actos violentos de terceros. En estos casos, aun cuando el autor material y directo del daño es una persona ajena al Estado (miembro de un grupo al margen de la Ley 42 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de octubre de 1998, Rad. 10.747 43 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de enero de 2013, exp. 27040, C.P. Hernán Andrade Rincón. 44 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 16 de julio de 1980, Rad. 10.134;

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 17 de febrero de 1983, Rad. 3.331. 45 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 30 de octubre de 1997, Rad. 10.958 [fundamentos jurídicos II y III]. 46 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de julio de 1998, Rad. 17.004, [fundamento jurídico 2.1.1]. Radicación: 25000-23-41-000-2016-00439-01 (66660) Demandante: Yuly Andrea Cortés Castiblanco y otros Demandado Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 24 o parte de la llamada delincuencia común), se ha atribuido el daño al Estado a título de falla del servicio por incumplimiento del deber de seguridad y protección a su cargo.

En efecto, se ha atribuido por falla del servicio –por acción– en casos en los que se ha constatado la participación de agentes públicos en la producción del daño (tal es el ejemplo en el que agentes públicos actuaron directamente en el acto violento, o permitieron y facilitaron que este ocurriera –connivencia–); o cuando el daño tuvo lugar por fallas o desproporción en el ejercicio de la fuerza (como respuesta y represión a los actos violentos).

Y se ha imputado a título de falla –por omisión– al encontrarse probada la inacción en el deber de protección y seguridad, bajo unos criterios fijados por la misma jurisprudencia. Ahora bien, aun cuando la regla general en este tipo de daños es la falla del servicio, la jurisprudencia también ha declarado la responsabilidad del Estado en aplicación de regímenes objetivos cuando el acto violento es ejecutado por terceros sin participación de agentes estatales –bajo ciertas circunstancias específicas señaladas por la Corporación–.

Dentro del espectro de lo que se entiende como ataque violento de terceros contra la población vienen comprendidos varios delitos (desaparición forzada, homicidios agravados, masacres, torturas, secuestros, retención de civiles, extorsiones, desplazamientos, despojos, ataques indiscriminados en empleo de artefactos explosivos)47. En ese sentido, es importante primero delimitar el tipo de ataque violento causante del daño, conceptualizarlo y analizarlo a la luz de la responsabilidad extracontractual del Estado. 14.1.

En este caso, se demanda por los daños a la integridad y propiedad de varias personas por un ataque armado en un puente custodiado por agentes del Ejército, cuya acción fue atribuida a un antiguo grupo armado al margen de la Ley. La jurisprudencia ha enmarcado este tipo de eventos en el denominado «acto de terrorismo». Este «encuentra su ratio o fundamento en la intención de dañar a la sociedad en conjunto.

Los daños materiales frutos del actuar terrorista deben ser tomados como un elemento accidental en la determinación de los efectos 47 Consejo de Estado, Sala Novena Especial de Decisión, sentencia del 9 de septiembre de 2020, rad. 76001- 33-31-001-2008-00134-01(AG)REV. Ver también: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de noviembre de 2013, rad. 29764.

Radicación: 25000-23-41-000-2016-00439-01 (66660) Demandante: Yuly Andrea Cortés Castiblanco y otros Demandado Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 25 jurídicos»48, puesto que este fenómeno violento se dirige contra la organización del Estado como un todo. Al respecto, esta Corporación ha sostenido: «(…) socavar las instituciones, lo que se explica por la selección del personaje contra el cual se ejecutó. El fenómeno violento se dirigió, pues, contra la organización estatal con el fin de destruirla, o a la búsqueda de concesiones importantes.49 Reconoce la Sala que no se ha encontrado un concepto unívoco de terrorismo, sin embargo, es común a las distintas definiciones el elemento que ahora se resalta: el ataque a la sociedad en conjunto, que subyace como connatural al atentado terrorista.

En este sentido la Comisión Andina de Juristas manifestó que el terrorismo es un fenómeno de alcance global caracterizado por la utilización ilegal o amenaza de violencia premeditada, encubierta y sorpresiva que, a partir de un motivación política, busca sembrar el terror para establecer un contexto de intimidación, provocar repercusiones psicológicas de amplio espectro más allá de la víctima elegida como objetivo, generar pánico, producir histeria, miedo, y liquidar el orden y la autoridad en las sociedades, afectando sustantivamente el Estado de Derecho o Rule of Law.

El contexto establecido permite promocionar una causa de índole político, religioso o ideológico, las cuales requieren de una accionar político. Como consecuencia de todo ello, se pone en peligro la vida, salud y bienestar de las personas, atentándose contra la paz y seguridad internacionales. Los protagonistas de la comisión de estos actos terroristas pueden ser miembros de organizaciones no estatales y sus cómplices, sean Estados o no, de darles apoyo o asilo.

De otro lado, también están comprendidos aquellos Estados que utilizan, de modo explícito o implícito, sus servicios de inteligencia y sus agentes»50. En sentencia de Sala Plena de Sección Tercera de 20 de junio de 2017 se conceptualizó el acto de terrorismo en los siguientes términos: «(…) la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su informe “Derechos Humanos y Terrorismo” del año 2002 comenta que la Organización de Naciones Unidas y otras autoridades internacionales sugieren que los incidentes terroristas pueden describirse en términos de: i) naturaleza e identidad de quienes perpetran el terrorismo: los victimarios pueden ser gobiernos, particulares o grupos que actúan independientes o bajo la dirección del Estado; ii) naturaleza e identidad de las víctimas del terrorismo: los blancos de la violencia terrorista pueden ser personas, instituciones y bienes, pero los afectados son principalmente seres humanos, ya que el objetivo del terrorismo es causar dolor y temor en el conglomerado social; iii) los objetivos del terrorismo: las motivaciones que impulsan a los perpetradores de actos terroristas tienden a ser de índole político o ideológico; iv) los medios empleados para perpetrar los actos terroristas: la violencia terrorista puede ocurrir a nivel nacional o transnacional y ha sido perpetrada a través de armas convencionales, no convencionales e incluso con 48 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 18 de marzo de 2010 C.P. Enrique Gil Botero. 49 Apartes trascritos en Consejo de Estado, Sección Tercera, Rad.

No. 8577, septiembre 23 de 1994, C.P. Julio Cesar Uribe Acosta de la obra “Los actos terroristas y el derecho privado” en El seguro en la propiedad horizontal y ante los actos terroristas, Medellín, 1986, p. 76 y 77. 50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 18 de marzo de 2010 C.P. Enrique Gil Botero.

Radicación: 25000-23-41-000-2016-00439-01 (66660) Demandante: Yuly Andrea Cortés Castiblanco y otros Demandado Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 26 armas de destrucción masiva. (…) 17.19. En la legislación penal colombiana, el delito de terrorismo se encuentra tipificado, de acuerdo al contexto en que se desarrolle, esto es, por fuera o dentro del conflicto armado interno. Así, mientras el artículo 34351 del Código Penal -Ley 599 de 2000- tipifica el terrorismo dentro de los delitos contra la seguridad pública, ámbito de protección del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el artículo 14452 tipifica el terrorismo dentro de los delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario en el marco del conflicto armado. 17.20.

Es importante señalar que el terrorismo en condiciones de paz es un delito que tiene elementos subjetivos y objetivos. Por un lado, el elemento subjetivo apunta a la violencia capaz de crear terror colectivo, intimidación y zozobra y, por otro, el elemento objetivo supone la utilización o empleo de medios convencionales o de destrucción masiva, con capacidad de generar un peligro común a la sociedad.

Ahora, los actos de terrorismo perpetrados con ocasión y en desarrollo del conflicto armado son penalizados por la vulneración producida a la población civil (como sujeto protegido por el DIH) y por la transgresión de los principios de distinción y proporcionalidad, ya que dichos actos rompen abruptamente con las reglas de la guerra. 17.21.

De acuerdo con estas previsiones normativas, el terrorismo que se suscita dentro del conflicto armado interno es calificado como una infracción al Derecho Internacional Humanitario (artículo 4º y 13 del Protocolo II) y tipificado como crimen de guerra por el Estatuto de Roma, donde se establece la responsabilidad penal individual (artículo 8-2-e)53.

Así las cosas, en casos de conflictividad bélica interna los miembros de las fuerzas armadas estatales -también los demás combatientes que participan en las hostilidades- deben abstenerse de incurrir en las conductas prohibidas por el artículo 3º común a los cuatro Convenios de Ginebra, aprobados por Colombia mediante la Ley 5ª de 1960, y por el II Protocolo Adicional, aprobado por Colombia mediante la Ley 171 de 1994.

El artículo 13-1 del Protocolo II consagra el principio general de la protección a la población civil que implica la prohibición absoluta para los combatientes de incurrir en ciertas prácticas de combate como ataques directos contra civiles y los actos de terror: “la población civil y las personas 51 «Artículo 343. Terrorismo. El que provoque o mantenga en estado de zozobra o terror a la población o a un sector de ella, mediante actos que pongan en peligro la vida, la integridad física o la libertad de las personas o las edificaciones o medios de comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices, valiéndose de medios capaces de causar estragos, incurrirá en prisión (…)». 52 «Artículo 144.

Actos de terrorismo. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, realice u ordene llevar a cabo ataques indiscriminados o excesivos o haga objeto a la población civil de ataques, represalias, actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizarla, incurrirá por esa sola conducta en prisión (…)». 53 El Tribunal Penal Militar en Colombia acepta que las infracciones al DIH son crímenes de guerra: «Las infracciones más graves al DIH son equiparadas a crímenes de guerra, pero la categoría de ´infracciones graves, teniendo en cuenta el derecho internacional actual, no podría inicialmente predicarse para los conflictos internos, empero, la tendencia hoy en día es considerar que las violaciones más serias al DIH cometidas en los conflictos internos, son también crímenes de guerra, toda vez que este concepto es más amplio, e incluye otras conductas además de las encuadradas como infracciones graves.// Es claro que el Estatuto de la CPI califica como crímenes de guerra las serias violaciones del DIH aplicable en los conflictos armados no internacionales.

Debe entonces tenerse claro que por DIH aplicable comprenderse las violaciones graves del artículo 3º común y las serias violaciones de las leyes y los usos aplicables en conflictos no internacionales dentro del marco establecido por el derecho internacional. (…). Así las cosas, de manera general las disposiciones del Protocolo II incluidas en el Estatuto y que son consideradas crímenes de guerra son aquellas dirigidas a garantizar la protección de la población civil, tanto en sus vidas como en sus bienes.

Es este entonces el propósito en esencia del DIH, y el medio para llevarlo a cabo no es otro que la limitación de los métodos y medios de combate, así como la distinción entre combatientes y no combatientes». Tribunal Penal Militar, Tercera Sala de Decisión, 31 de enero de 2014, M.P. CN (R) Carlos Alberto Dulce Pereira. Radicación: 25000-23-41-000-2016-00439-01 (66660) Demandante: Yuly Andrea Cortés Castiblanco y otros Demandado Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 27 civiles gozarán de protección general contra los peligros procedentes de operaciones militares”.

En la segunda parte del artículo 13.2 del Protocolo II se prohíbe “los actos de terrorismo” (art. 4.,2.,d.) y “los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la población civil” (art. 13,2). 17.22. El Estatuto de la Corte Penal Internacional en su artículo 8.2.e.i), clasifica los actos de terrorismo como crímenes de guerra en situaciones de conflicto armado no internacional y precisa los siguientes actos: “( ) dirigir intencionalmente ataques contra la población civil o contra civiles que no participen directamente en las hostilidades”54.

En ese sentido, los elementos que caracterizan a este crimen son los siguientes: i) que el autor haya lanzado un ataque; ii) que el objeto del ataque haya sido una población civil en cuanto tal o personas civiles que no participaban directamente en las hostilidades; iii) que el autor haya tenido la intención de dirigir el ataque contra la población civil en cuanto a tal o contra personas civiles que no participaban directamente en las hostilidades; iv) que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado que no era de índole internacional y haya estado relacionada con él; v) que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado55».56 14.2.

La Sección Tercera ha abordado los daños derivados de «ataques terroristas» desde varias perspectivas y varios títulos de imputación con fundamento en las circunstancias en que tuvo lugar el acto, sus objetivos directos, accidentales o accesorios y, además, si era previsible y resistible para el Estado. En esa línea, ha declarado la responsabilidad a título de falla del servicio (i) cuando en el acto violento participaron agentes del Estado (al facilitar la comisión del delito o coparticipar);

(ii) de no haber participado un servidor público, el «acto de terrorismo» –a pesar de haberse perpetrado por terceros– era previsible y resistible para el Estado en el marco de sus funciones legales y constitucionales, o resultó de una omisión de vigilancia y protección57. En este segundo evento, «(…) sólo cuando la entidad demandada conoció oportunamente de la posible ocurrencia de un acto violento proveniente de un tercero, tenía la competencia y la capacidad real de poner en obra medios, instrumentos, recursos y estrategias para anticiparse, evitar o mitigar los efectos lesivos de dicho acto, pero omitió ejercer oportunamente sus deberes jurídicos, deberá ser declarado responsable si el acto violento tiene lugar y los daños se concretan». 54 Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional Naciones Unidas, 1998, artículo 8.2. e. i). 55 VALENCIA VILLA, Alejandro, Compilación de jurisprudencia y doctrina nacional e internacional, Derechos humanos, Derecho internacional humanitario y Derecho penal internacional, Volumen V, Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Bogotá, 2006, p. 129. 56 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Sala Plena, sentencia del 20 de junio de 2017,, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 57 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Sala Plena, sentencia del 20 de junio de 2017, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

Sobre el particular, también consultar las sentencias del 11 de diciembre de 1990 Rad. 5.417, y del 11 de noviembre de 1993, Rad 8.233., C.P. Daniel Suárez Hernández. Radicación: 25000-23-41-000-2016-00439-01 (66660) Demandante: Yuly Andrea Cortés Castiblanco y otros Demandado Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 28 De no estar demostrada la alegada falla del servicio por omisión, podría configurar la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero por ser el acto terrorista un hecho externo imprevisible e irresistible para la entidad. «Ser irresistible es la imposibilidad del obligado de llevar a cabo el comportamiento legal esperado y la imprevisibilidad ocurre cuando no es posible contemplar por anticipado su ocurrencia, esto es, el acontecimiento sucedió de manera súbita y repentina» o cuando no se emplearon los instrumentos al alcance para prevenir su ocurrencia (en esta última acepción la previsibilidad no deviene solo de imaginar o anticipar un hecho sino de ejecutar medidas de prevención –ser previsivo–).

Entonces, se reitera, de acuerdo con el primer evento de imputación de daños causados por «actos de terrorismo», es decir, el analizado bajo el régimen de falla del servicio, el Estado podrá ser declarado responsable por un acto violento perpetrado por un agente no estatal, cuando: i) haya participado directa o indirectamente en la producción del hecho dañoso, o ii) no hubiere intervenido en el acto o hecho generador del daño, pero este le era previsible y resistible, y no adoptó las medidas necesarias e idóneas encaminadas a anticipar, evitar o mitigar el resultado dañoso, pudiendo y debiendo hacerlo.

Al respecto, la Corporación, en sentencia de Sala Plena de Sección Tercera del 20 de junio de 2020, al hacer un «balance jurisprudencial», concluyó: «(…) 14.9. En conclusión, frente a los actos violentos de terceros, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado considera que el concepto de falla del servicio opera como fundamento de reparación cuando: i) en la producción del daño estuvo suficientemente presente la complicidad por acción u omisión de agentes estatales58; ii) se acredita que las víctimas contra quienes se dirigió de modo indiscriminado el ataque habían previamente solicitado medidas de protección a las autoridades y estas, siendo competentes y teniendo la capacidad para ello, no se las brindaron59 o las mismas fueron insuficientes o tardías60, de tal manera que su 58 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de septiembre de 1997, rad. 10.140, M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros.

También ver la sentencia del 29 de mayo de 2014 de la Subsección B, Sección Tercera, rad. 30.377, M.P, Stella Conto Díaz del Castillo, en la que se absolvió al Estado porque no se acreditó la participación de agentes de la fuerza pública en la masacre de la Vereda La Fagua, Chía, ni se probó que los miembros de la comunidad que conocieron del riesgo de la realización de homicidios selectivos en dicha vereda entablaron denuncias o puesto en conocimiento de las autoridades esta situación ni tampoco que el atentado fuera previsible. 59 Con fundamento en ese título de imputación se accedió a las pretensiones de los demandantes en sentencias de la Sección Tercera de 11 de diciembre de 1990, rad. 5.417, M.P. Carlos Betancur Jaramillo; 21 de marzo de 1991, rad. 5.595, M.P. Julio César Uribe Acosta; 19 de agosto de 1994, rad. 9.276 y 8.222, M.P. Daniel Suárez Hernández; 2 de febrero de 1995, rad. 9.273, M.P. Juan de dios Montes; 16 de febrero de 1995, rad. 9.040, M.P. Juan de dios Montes; 30 de marzo de 1995, rad. 9.459, M.P. Juan de dios Montes; 27 de julio de 1995, rad. 9.266, M.P. Juan de dios Montes; 6 de octubre de 1995, rad. 9.587, M.P. Carlos Betancur Jaramillo; 14 de marzo de 1996, rad. 11.038, M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros; 29 de agosto de 1996, rad. 10.949, M.P. Daniel Suárez Hernández y 11 de julio de 1996, rad. 10.822, M.P. Daniel Suárez Hernández, entre otras. 60 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de diciembre de 2013, rad. 30.814, M.P. Danilo Rojas Betancourth.

En este sentido, véase la sentencia el 11 de julio de 1996, rad. 10.822, M.P. Daniel Suárez Radicación: 25000-23-41-000-2016-00439-01 (66660) Demandante: Yuly Andrea Cortés Castiblanco y otros Demandado Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 29 omisión es objeto de reproche jurídico (…)61; iii) la población, blanco del ataque, no solicitó las medidas referidas; no obstante, el acto terrorista era previsible, en razón a las especiales circunstancias fácticas que se vivían en el momento, pero el Estado no realizó ninguna actuación encaminada a evitar de forma eficiente y oportuna el ataque62; y iv) el Estado omitió adoptar medidas de prevención y seguridad para evitar o atender adecuadamente una situación de riesgo objetivamente creada por este»63.

Ahora, además de los varios supuestos en los que tiene lugar la declaratoria de falla del servicio, el Consejo de Estado ha sostenido que se pueden imputar daños por «actos de terrorismo» con fundamento en el régimen de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional. En estos eventos resulta fundamental la distinción del objetivo del ataque, es decir, (i) si tenía un objetivo estatal determinado o (ii) si el ataque era dirigido de forma indiscriminada contra la población. En el primer supuesto se ha declarado la responsabilidad a título de riesgo excepcional bajo el entendido de que la institución objeto del atentado constituye un riesgo en sí misma y, al ser blanco del ataque, creó una situación de peligro que se concretó en los daños causados a los asociados.

En el segundo supuesto, al tener una connotación distinta, es decir, al estar dirigido el acto «de modo indiscriminado contra la población civil, con el fin único y exclusivo de sembrar terror y pánico, la responsabilidad del Estado sólo podría estructurarse desde la perspectiva del régimen de falla del servicio»64. En cuanto a los daños derivados por ataques contra altos funcionarios e instituciones del Estado (primer supuesto), en los que hay lugar a estudiar el caso a título de Hernández, mediante la cual la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte del comandante de guardia de la cárcel del municipio de Cañasgordas (Antioquia) durante un ataque armado perpetrado por presuntos guerrilleros, aprovechando las deficientes condiciones de seguridad que presentaba el establecimiento carcelario. 61 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de noviembre de 2008, rad. 20511, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.

Este fue el título de imputación a partir del cual se declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados a las víctimas de la toma del Palacio de Justicia. Al respecto, véanse, entre otras, las sentencias del 16 de febrero de 1995, rad. 9.040, M.P. Juan de Dios Montes; del 27 de junio de 1995, rad. 9.266, M.P. Juan de Dios Montes; del 3 de abril de 1995, rad. 9.459, M.P. Juan de Dios Montes; y del 29 de marzo de 1996, rad. 10.920, M.P. Jesús María Carrillo. 62 La sentencia del 12 de noviembre de 1993, rad. 8233, M.P. Daniel Suárez Hernández, responsabiliza al Estado por los daños causados con la destrucción de un bus de transporte público por parte de la guerrilla del ELN, en protesta por el alza del servicio de transporte entre los municipios de Bucaramanga y Piedecuesta (Santander).

A juicio de la Sala, el daño es imputable a título de falla del servicio porque, aunque la empresa transportadora no solicitó protección a las autoridades, éstas tenían conocimiento que en esa región «el alza del transporte genera reacciones violentas de parte de subversivos en contra de los vehículos con los cuales se presta ese servicio público».

Ver igualmente: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de junio de 1997, rad. 11.875, M.P. Daniel Suárez Hernández. 63 Este no es un acto típico de terrorismo; no obstante, esta fue la postura asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado al resolver la acción de reparación directa originada en la toma guerrillera a la base militar de Las Delicias en el departamento de Putumayo, sentencia de 25 de mayo de 2011, rad. 15.838, 18.075, 25.212 (acumulados).

M.P. Jaime Orlando Santofimio. 64 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de junio de 2017, rad 18.860 C.P. Ramiro Pazos Guerrero. También consultar las sentencias del 6 de junio de 2007, rad. 16.460, M.P. Ruth Stella Correa Palacio; del 21 de junio de 2007, rad. 25.627, M.P. Alier Hernández y del 9 de junio de 2010, rad. 18.536, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.

Radicación: 25000-23-41-000-2016-00439-01 (66660) Demandante: Yuly Andrea Cortés Castiblanco y otros Demandado Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 30 riesgo excepcional, para que pueda imputarse responsabilidad es necesario que el «acto terrorista» esté efectivamente dirigido en contra de altos funcionarios, bienes o elementos representativos del Estado y que el riesgo creado por la administración a la población, al ser objetivos del ataque –fundamento de la imputación–, debe ser cierto, lícito y de naturaleza excepcional.

En efecto, de concretarse el riesgo –en daños a las personas y bienes– se exceden las cargas públicas que tienen que soportar los asociados frente al beneficio o utilidad que representa la ejecución de funciones estatales para el Estado mismo y para la sociedad. En estos eventos de responsabilidad objetiva en aplicación del riesgo, según la jurisprudencia, el análisis de atribución resulta más clara, porque se fundamenta en el riesgo creado por el Estado mismo y no presenta las dificultades de elementos empleados en el pasado –por la misma jurisprudencia– como el de la solidaridad (empleado bajo el título de daño especial) que no tenía forma de enlazarlo en el elemento de imputación, sin el cual resulta inane la declaratoria de responsabilidad65.

El caso bajo estudio muestra, en principio, un ataque a un puente bajo custodia del Ejército Nacional. En ese sentido, la Sala determinará si este se dirigía a un objetivo estatal determinado (elemento representativo del Estado). También deberá estudiar si el acto de terrorismo se ejecutó en forma indiscriminada, puesto que tal circunstancia variaría el título de imputación aplicable al asunto.

Caso concreto 15. Según la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional incurrió en falla del servicio, porque miembros de esa institución dispararon indiscriminadamente durante un enfrentamiento con un grupo delictivo y se atrincheraron alrededor de un vehículo en el que se encontraban civiles. Añade que, aún de no acreditarse una actuación defectuosa, la Nación debe responder por el rompimiento de la igualdad ante las cargas públicas.

La sentencia de primera instancia declaró patrimonialmente responsable al Ejército Nacional con fundamento en el título de imputación de daño especial, toda vez que la población no estaba obligada a soportar el ataque. El recurso de apelación de la 65 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de Sala Plena de Sección Tercera del 20 de junio de 2017, rad 18.860 C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

Radicación: 25000-23-41-000-2016-00439-01 (66660) Demandante: Yuly Andrea Cortés Castiblanco y otros Demandado Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 31 parte demandada esgrime el hecho de un tercero, ya que los daños reclamados devienen de un acto terrorista y no está acreditada alguna falla del servicio por parte de los agentes del Ejército.

En el mismo sentido, manifiesta su desacuerdo con el estudio del caso bajo el título de daño especial. Con base en los documentos aportados al expediente, se tiene que: 15.1. En oficio No. MDN-EJC-DIV06-BR12-BIGUE-S3-OP-38, suscrito por el teniente coronel Germán Augusto Acuña Arroyo –Comandante del Batallón de Infantería de Selva No 35 «Héroes del Guepí»–, se expidió la operación táctica Marfil 035-03 de control territorial y defensa de la fuerza a la Operación República66.

La misión consistía en planear y desarrollar operaciones de control territorial, seguridad y defensa de la fuerza en los municipios de La Montañita, Paujil, Milán y Cartagena del Chairá, desde el 1 de marzo de 2014, contra los frentes 3 y 15 de las FARC, con el fin de anticipar, neutralizar o desarticular los planes terroristas de grupos armados al margen de la ley.

Para tal fin, el tercer pelotón de la compañía F, al mando del cabo Esneider Amado Munévar, se ubicaría en el Puente San Pedro para garantizar la seguridad de la infraestructura vial sobre ese activo estratégico. El pelotón desarrollaría actividades de inteligencia de combate, individualización y fortalecimiento de red de cooperantes, actividades de acción psicológica, tareas de desarticulación, desmovilización, neutralización o captura de terroristas y redes de apoyo al terrorismo. 15.2.

El 10 de marzo de 2014, el teniente Walter Méndez Velásquez –comandante de la Compañía Furia– rindió informe al teniente coronel Germán Augusto Acuña Arroyo en relación con los hechos ocurridos el mismo día en la base militar Puente San Pedro67. Indicó que el tercer pelotón de la compañía Furia se encontraba en cumplimiento de la misión de control territorial MARFIL 035-03, Operación República, cuando aproximadamente a la 1:00 p.m. se escucharon ráfagas de ametralladoras.

El tercer pelotón adoptó el plan de reacción y contraataque y medidas de seguridad para realizar apoyo. 66 F. 159-182 c. Respuesta a oficio No. 18-01816. 67 Ibidem, f. 2-3. Radicación: 25000-23-41-000-2016-00439-01 (66660) Demandante: Yuly Andrea Cortés Castiblanco y otros Demandado Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 32 Narró que un equipo de combate al mando del sargento Andrés Amado Munévar llegó al lugar de los hechos e informó, por radio, que el personal de seguridad del eje vial fue superado por el enemigo.

El documento señaló que, al parecer, el ataque fue perpetrado por miembros del frente 15 de las FARC que se movilizaban en tres camionetas y usaban ropa civil, uniformes y cascos amarillos. Anotó que el enemigo superaba en hombres al personal de seguridad, puesto que se componía de entre 15 y 25 bandidos, según manifestaron unos soldados presentes en el lugar de los hechos.

El teniente Méndez describió que el ataque produjo la muerte del suboficial José Guillermo Suárez Amaya y de los soldados Diego Armando Santana Peña, Jhon Anibal Rada Rivas y Estiven Felipe Rincón Farfán, así como cuatro civiles heridos que transitaban sobre la vía. Además, los delincuentes hurtaron material de guerra y comunicaciones asignadas al personal fallecido.

En términos textuales, dejó constancia de que «el avasallamiento duró aproximadamente tres minutos, en los cuales el enemigo disparó hacia diferentes direcciones de la Base Militar del Puente San Pedro», y que hubo disparos por aproximadamente diez minutos más, mientras los delincuentes emprendían huida. 15.3. El informe No. 01487 MDN-CGFM-CE-DIV6-BR12-BIGUE-CJM-29 del 11 de marzo de 201468, suscrito por el teniente coronel Germán Augusto Acuña Arroyo y dirigido al brigadier general Marco Lino Tamayo Tamayo –Jefe de la Jefatura de Derecho Internacional Humanitario y DDHH–, registró la muerte de cuatro militares, cinco civiles heridos y la pérdida de material de guerra y comunicaciones.

En cuanto a las víctimas de lesiones, puntualmente, anotó lo siguiente: «PERSONAL CIVIL HERIDO Y LUGAR DE ATENCIÓN ANA MARÍA LIZCANO GAITÁN (Quien se encuentra en el Hospital María Inmaculada de Florencia Caquetá, presenta herida a la altura de la rodilla derecha). JHON ALEXANDER ÁLVAREZ MONTES (…) quien se encuentra en la Clínica Medilaser, presenta herida a la altura del pecho.

YULI ANDREA CORTÉS CASTIBLANCO (…) quien se encuentra en el Hospital María Inmaculada de la Ciudad de Florencia, Caquetá, herida con esquirlas en la cara y el cuerpo. 68 Ibidem, f. 7-9. Radicación: 25000-23-41-000-2016-00439-01 (66660) Demandante: Yuly Andrea Cortés Castiblanco y otros Demandado Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 33 PAULA ANDREA MARÍN VARGAS, (…) quien se encuentra en el Hospital María Inmaculada de la ciudad de Florencia Caquetá, presenta herida en la cabeza.

JOSÉ LEONARDO CORREA BOTACHE (…) quien se encuentra en la Clínica Medilaser, con herida en la espalda»69. 15.4. En comprobante de gasto No. 2486 del 11 de marzo de 2014, se registró que el material usado para contener la acción ofensiva equivalía a 3.365 cartuchos70. 15.5. El 11 de marzo de 2014, el Coronel Carlos Orlando Delgado Mora –Comandante de la Décima Segunda Brigada– dispuso iniciar la indagación preliminar disciplinaria No. 003/2014, para investigar los hechos ocurridos el 10 de marzo de 2014 en la base militar del Puente San Pedro71.

El 15 de enero de 2015, el Mayor Daniel Fernando Estepa Becerra dispuso el archivo definitivo de la indagación, al estimar que no se configuró alguna falta disciplinaria72. 15.6. El 25 de julio de 2014, la Personera Municipal de La Montañita certificó que, con motivo del acto terrorista ejecutado sobre el puente de San Pedro, resultaron heridos: Nelcy Cortés García, Yuly Andrea Cortés Castiblanco, Ana María Lizcano, Paula Andrea Marín Vargas, Nazli Tatiana Pereira Echeverry, Heilen Mariana Gaitán Cortés y José Leandro Correa Botache.

El documento, además, señala que resultó afectada una camioneta marca Zhongxing de propiedad de Wilinton Galindo Cruz73. Respecto de los documentos atrás señalados: misión táctica, las comunicaciones, informes y oficios del Ejército Nacional y certificaciones, estos son documentos públicos, porque fueron otorgados por los funcionarios encargados de la planeación y ejecución de la operación militar y la investigación de los hechos, respectivamente.

Conforme a lo establecido en el artículo 244 del CGP, se presumen auténticos, porque existe certeza de las personas que elaboraron y suscribieron esos documentos, no se tacharon de falsos ni se desconocieron durante el proceso74. 69 Ibidem, f. 8. 70 Ibidem, f. 185-187. 71 Ibidem, f. 7-9. 72 Ibidem, f. 86-95. Adviértase que, al parecer, se cambió el radicado del expediente disciplinario en atención a una remisión por competencia efectuada el 16 de julio de 2014.

Ver f. 146. 73 CD contraportada c. 1, documento «ANEXOS COMUNES ITARCA YULI ANDREA Y OTROS RTA OFICIO». 74 Artículo 244 del CGP: «Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. (…) Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso».

Radicación: 25000-23-41-000-2016-00439-01 (66660) Demandante: Yuly Andrea Cortés Castiblanco y otros Demandado Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 34 16. A continuación, se analizarán los testimonios rendidos por los agentes de la fuerza pública que participaron en los hechos ocurridos el 10 de marzo de 2014. 16.1.

En diligencia de ratificación y ampliación de informe del 13 de marzo de 201475, el teniente Walter Stid Méndez Velásquez complementó su relato sobre los hechos [fundamento jurídico 15.2]. Detalló que se encontraba en la base al inicio del ataque y que observó dos camionetas y seis guerrilleros disparando en esa dirección. La tropa respondió a la contingencia adoptando el plan de reacción y contraataque.

El teniente disparó su fusil e intentó comunicarse con unos helicópteros cazador que transitaban la zona, sin éxito. Luego, informó al COT del Batallón sobre la situación y se comunicó con el sargento segundo Amado –quien lideraba un equipo de reacción–. Narró que acompañó al equipo del sargento Amado mientras cruzaba el puente y que, en ese momento, ya no veía las camionetas ni el enemigo, pero se escuchaban ráfagas a lo lejos.

El declarante observó tres militares fallecidos y una camioneta blanca de servicio público con pasajeros civiles, quienes fueron embarcados en vehículos civiles para que los atendieran en Florencia, Caquetá. Al respecto, señaló: «Me dirijo a la casa donde se habían agrupado los civiles se verificó cuales estaban heridos y se embarcaron en carros hacia Florencia para que los atendieran, también grito a viva voz si había más heridos para ser auxiliados, pero me decían que no había más que los heridos eran los que ya habían evacuado (…).

PREGUNTADO. Manifieste cuantas personas heridas observó al llegar al sitio de los hechos. CONTESTÓ: aproximadamente cuatro personas (…). PREGUNTADO: Sabe a qué empresa pertenece el vehículo de transporte público que quedó en medio del ataque. CONTESTÓ: Es de TRANSYARI las placas son TBL-636 (…)»76. En cuanto a la naturaleza del ataque, el declarante manifestó lo siguiente: «PREGUNTADO: Decir si tiene algo más que agregar, corregir, enmendar a la presente diligencia. CONTESTÓ: (…) que el enemigo nos disparó sin distinguir que había población civil en el sitio, había niños en el momento del ataque, una mujer en embarazo y flujo vehicular el ataque fue indiscriminado para todos, esas circunstancias limitaron nuestra reacción ya que quedó en medio la población civil»77. 75 F. 29-33 c. Respuesta a oficio No. 18-01816. 76 Ibidem, f. 30 y 32. 77 Ibidem, f. 33.

Radicación: 25000-23-41-000-2016-00439-01 (66660) Demandante: Yuly Andrea Cortés Castiblanco y otros Demandado Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 35 Es sabido que para que el testimonio valga como plena prueba debe ser responsivo, exacto y completo. Responsivo en el sentido de que todas las preguntas reciban una respuesta adecuada; exacto, es decir, puntual, fiel y cabal; y completo, en referencia a que el testigo no deje de declarar respecto de ningún detalle, cuya omisión impida apreciar la declaración. A lo anterior, se opone la declaración que es vaga, incoherente o falta de sentido.

Cuando se trata de varias declaraciones, se exige que ellas sean uniformes y coherentes. La uniformidad se constata en el fondo o la sustancia del relato. En cuanto a la existencia de declaraciones contradictorias, divergentes o carentes de uniformidad, la jurisprudencia78 ha indicado que cuando el acervo probatorio permite varias valoraciones razonables, el juez, en ejercicio de las facultades propias de la regla de la sana crítica, debe establecer la mayor o menor credibilidad de las declaraciones, pudiendo escoger unas como fundamento de la decisión y desechar otras.

Esta operación lógica es válida siempre y cuando la conclusión no sea contraevidente o absurda, de modo que la conclusión es lógica si se apoya en las pruebas conducentes y los testimonios que ofrezcan credibilidad. En esa medida, la declaración rendida por el teniente Walter Stid Méndez Velásquez es responsiva, exacta y completa en relación con el acto terrorista perpetrado el 10 de marzo de 2014 y las maniobras tácticas de reacción y contraataque desplegadas por el Ejército.

Su dicho permite obtener las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que transcurrieron los hechos. También refleja las repercusiones del ataque y, en lo pertinente, los civiles que fueron heridos y auxiliados. 16.2. Con motivo de la indagación preliminar disciplinaria adelantada por el comandante de la Décima Segunda Brigada, el 13 de marzo de 2014 el soldado regular Jonathan Stiven Zambrano Suárez rindió declaración juramentada sobre los hechos ocurridos el 10 de marzo de 201479.

Su relato se contrae a lo siguiente: «CONTESTÓ: Eran aproximadamente las 1:00 horas, yo estaba al lado del señor SLR PRECIADO MORENO JUNIOR, cuando paró en la parte de atrás del puente una camioneta y empezaron a disparar hacia nosotros en ese momento yo busque cubierta y protección y del susto yo quedé en estado de shock, lo único que yo me acuerdo de lo que hice fue tirarme con el soldado PRECIADO, hacia un hueco donde van a hacer como un lago y hay (sic) nos estuvimos unos 10 minutos escondidos, y no pudimos mirar nada porque había un guerrillero con una ametralladora encima de nosotros, otra (sic) cruzando la vía y en la parte de 78 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 12 de julio de 1990, GJ CCIV No. 2443, segundo semestre, p. 20. 79 F. 25-27 c. Respuesta a oficio No. 18-01816.

Radicación: 25000-23-41-000-2016-00439-01 (66660) Demandante: Yuly Andrea Cortés Castiblanco y otros Demandado Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 36 atrás de la casa habían como cinco o seis guerrilleros disparando armas largas hacia donde estaba PEÑA, cuando se fueron los de las ametralladoras, íbamos a salir, pero llegó otro con una granada y disparaba hacia el oriente por donde venia la reacción, no podíamos disparar porque nos detectaban y nos mataban, cuando bajo el fuego salimos de esa zanja vimos a mi cabo SUÁREZ muerto boca abajo y al soldado regular RADA RIVAS JHON muerto y con un tiro en su cabeza, yo salí cuando vi a mi cabo CONDE, yo no me acuerdo de nada más, porque estaba muy nervioso en ese momento»80.

El soldado resaltó que los hechos ocurrieron en una zona muy transitada, por ser vía principal, y que la misión de los agentes era cuidar el puente. Expuso que el enfrentamiento inició a las 12:55 p.m. y duró unos 10 minutos. Los atacantes portaban armas largas, AK 47, tres ametralladoras, una Negev, un MGL y armas cortas. Según el testimonio, «disparaban como locos hacia la población, a las casas, a nosotros»81.

Las declaraciones del soldado Jonathan Stiven Zambrano Suárez son creíbles, en la medida que son coherentes y provienen del conocimiento directo de los hechos declarados. Asimismo, resultan conducentes en cuanto a las circunstancias en las que inició el ataque, así como su carácter indiscriminado en relación con la población civil. Debe advertirse, en todo caso, que el relato no precisa las condiciones del ataque a los agentes del Ejército, comoquiera que el soldado se encontraba atrincherado y padeció un episodio de shock. 16.3.

En su declaración juramentada, el soldado regular Junior Esnaider Preciado Moreno82 describió que los delincuentes se transportaban en unas camionetas en dirección hacia Florencia, Caquetá, y que una vez los carros se detuvieron «se bajaron, levantaron los ponchos y comenzaron a dispararles a todos los que estaban en la tienda»83. Ante ello, relató que un compañero lo agarró del cuello y lo lanzó a un hueco donde se atrincheraron.

No le fue posible reaccionar al ataque, porque tenía cinco guerrilleros del lado de la casa, dos guerrilleros con ametralladoras detrás de su posición y muchos civiles en la zona. La versión de los hechos presentada en este testimonio, en relación con el inicio del ataque terrorista, resulta consistente con los anteriores relatos. Se destaca también 80 Ibidem, f. 26. 81 Ibidem. 82 Ibidem, f. 34-38. 83 Ibidem, f. 35.

Radicación: 25000-23-41-000-2016-00439-01 (66660) Demandante: Yuly Andrea Cortés Castiblanco y otros Demandado Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 37 que, según el declarante, la capacidad de respuesta de los agentes del Ejército se veía limitada por la presencia de civiles en el enfrentamiento.

Sin embargo, del mismo modo que el soldado Zambrano Suárez, se advierte que el militar Preciado Moreno se encontraba resguardado durante el ataque. 16.4. El soldado regular Carlos Andrés Peña Amaya84 atestiguó que estaba prestando labores de seguridad en el puente San Pedro con los agentes Zambrano, Preciado, Santana, Rada y Rincón, precisando que no había más personal militar al momento del ataque.

Manifestó ver dos camionetas en sentido Montañita-Florencia, de las cuales se desembarcaron dieciocho guerrilleros. Ocho subversivos iniciaron el ataque disparando en la mitad de la vía hacia los militares y los demás se dispersaron. Según la declaración, los atacantes portaban una ametralladora calibre 50, un fusil ametralladora, fusiles de culata en palo y cañón largo.

El soldado Peña afirmó cubrirse detrás de un morro de tierra cerca de una tienda y disparar a los delincuentes. Luego hizo unos rollos en dirección a la tienda, donde había más subversivos, ante lo cual se arrastró hacia el río y se atrincheró detrás de unos troncos. Narró que los guerrilleros disparaban constantemente en su dirección y que si salía lo mataban.

Asimismo, describió recibir apoyo inmediato por parte de los soldados de la base –que no podían cruzar el puente–. En términos textuales, indicó las maniobras efectuadas en respuesta al ataque: «PREGUNTADO: Manifieste a este despacho, cuál fue la reacción que tuvo la tropa al momento que fueron atacados por este grupo subversivo. CONTESTÓ: De los puestos de centinela de la base hacia el otro extremo del puente se hicieron ráfagas de ametralladora y fusil, y los que estábamos en el puente de seguridad reaccionamos de modo tal que nos tocó fue replegarnos porque había muchos subversivos y mucho fuego y habitantes del sector quedaron en medio del fuego.

No podíamos hacer más porque matábamos los civiles»85. Finalizado el ataque, señaló que no había recursos ni posibilidades de prestar primeros auxilios a los civiles heridos, de modo que les brindaron un medio de movilidad para llevarlos a Florencia. Describió así las condiciones de los civiles inmersos: «Llegué al lugar de la tragedia, vi a RADA y mi cabo SUÁREZ muerto, había gente civil deshecha de nervios, un soldado de civil mostraba su carpeta estaba 84 Ibidem, f. 39-42. 85 Ibidem, f. 40.

Radicación: 25000-23-41-000-2016-00439-01 (66660) Demandante: Yuly Andrea Cortés Castiblanco y otros Demandado Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 38 herido en el pecho, eran personas que se bajaron de un carro de esos expreso que trasportan gente era como una Luv mixta blanca de Cotransflorencia, había una muchacha que una bala le rozo la nuca, un señor de un camión que transporta alimentos tenía un impacto en el hombro derecho, las ambulancias no llegaban, los heridos se montaron en carros particulares y taxis, después de eso llego mi Coronel ACUÑA con mi Mayor MARIN, llego policía judicial, gente del 2 del batallón»86.

La declaración del soldado Peña Amaya guarda relación con las circunstancias descritas en los anteriores medios de prueba y, además, precisa el personal militar inicialmente asignado para la seguridad del puente –seis agentes– y las maniobras de reacción y contraataque desplegadas durante el enfrentamiento. También coincide con el testimonio del soldado Preciado Moreno en cuanto a la capacidad limitada de respuesta al ataque ante la presencia de civiles.

Se destaca que el declarante Peña Amaya inicialmente pudo responder al ataque, pero se vio desbordado y también tuvo que resguardarse detrás de unos troncos. 16.5. En su declaración juramentada, el soldado regular Gustavo Adolfo Ballesteros Acosta87 afirmó que estaba realizando labores de centinela al frente de una tienda en el sector donde ocurrieron los hechos.

Describió, en términos textuales, las condiciones en que ocurrió el enfrentamiento: «Yo estaba de centinela junto a un palo grande que estaba ubicado al frente de una tienda, posteriormente mi cabo segundo SUÁREZ AMAYA JOSÉ, me dice que hay que esperar que se haga la rotación o relevo para que reciba otro personal de centinela y así poder descansar un rato en ese momento se nos acercan tres camionetas cuatro puertas con platón y estacas con color blanco, beige y azul en ese momento observe a un guerrillero que estaba en la parte de atrás de la camioneta blanca levantar una ametralladora y procedió a disparar indiscriminadamente contra nosotros primero le disparo a mi cabo, mi cabo cruzó la calle disparando hacia la camioneta y en ese momento vi caer a mi cabo segundo SUÁREZ AMAYA JOSÉ, como yo ya había disparado hacia la camioneta blanca se volteó, hacia mí y me comenzó a disparar la ametralladora en ráfaga contra mí, antes de que me comenzara a disparar yo me había girado contra el palo y es cuando me escondo entre el palo y el muro, luego me paso por debajo de la malla de la cerca donde hacen la varilla para el puente, fue cuando me enredé el pie y me caí, se me cayó el fusil, me estaban disparando porque sentía las balas cuando pasaban por encima, cuando dejaron de dispararme, me paré y corrí hacia las bodegas y me encontré con tres soldados profesionales, que estaban trabajando para hacer una garita y ellos me dijeron que no me moviera de ahí para que no me pasara nada (…)»88. 86 Ibidem, f. 41. 87 Ibidem, f. 43-46. 88 Ibidem, f. 44.

Radicación: 25000-23-41-000-2016-00439-01 (66660) Demandante: Yuly Andrea Cortés Castiblanco y otros Demandado Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 39 El agente señaló que había cerca de 15 o 20 atacantes, quienes «disparaban para todos lados, a todo el mundo, parecían locos disparando, las casas quedaron con varios impactos»89.

El ataque en su contra fue efectuado con armas largas, ametralladoras y pistolas. Señaló que la intención del comandante del pelotón –teniente Méndez– fue reaccionar al ataque, tomar cubierta y ejecutar maniobras de respuesta con miras de evitar que se tumbara el puente del río San Pedro. El dicho del soldado Ballesteros Acosta resulta consistente con los anteriores medios de prueba y, de manera concreta, establece las circunstancias en las que inició el ataque y se produjo el deceso del cabo Suárez Amaya.

Al igual que los anteriores declarantes, se registró que el soldado fue superado por el ataque. 17. La Sala procede a valorar las declaraciones rendidas por algunos integrantes del grupo, bajo la gravedad de juramento, con motivo de la indagación preliminar disciplinaria del Ejército rad. 011-2014. 17.1. Ana María Lizcano Gaitán rindió declaración juramentada el 22 de septiembre de 2014, ante el Mayor Luis Carlos Marín Idarraga90.

La señora Lizcano Gaitán manifestó que, al iniciar los disparos, se pusieron a cubierta y «no levantamos cabeza hasta que no pasó todo»91. Explicó que, cuando ya no escuchaba nada, levantó la cabeza y vio que los atacantes ya se estaban yendo. Cinco minutos después, llegaron los agentes del Ejército, quienes empezaron a disparar a la camioneta.

Al escuchar los gritos y llantos de los pasajeros, dejaron de disparar y les ayudaron a desembarcar el vehículo. En términos textuales, expuso lo siguiente: «…sonó la ráfaga de tiros que no se ni de donde salió y de una vez el soldado que había cayó muerto, a mi el primer pensamiento que me llegó a la cabeza era que habían matado a Willington, por lo que es el esposo de la personera, nos agachamos y sonaban disparos y yo me agache a proteger al niño, ahí siguieron los disparos y no levantamos la cabeza hasta que no pasó todo, a lo que ya yo no escuche más nada, levante un poquito la cabeza y ellos ya se estaban yendo le estaban dando la vuelta a la camioneta que la guerrilla misma traía, y pasaron como unos cinco minutos y llegaron los del Ejército que estaban en la parte de atrás, yo pienso que el error de ellos fue disparar hacia nosotros, ellos comenzaron a disparar a la camioneta y nosotros gritábamos, y todos nos 89 Ibidem, f. 45. 90 Ibidem, f. 192-193. 91 Ibidem, f. 192.

Radicación: 25000-23-41-000-2016-00439-01 (66660) Demandante: Yuly Andrea Cortés Castiblanco y otros Demandado Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 40 pusimos a gritar y a llorar y dejaron de disparar, luego nos ayudaron a bajar y embarcar en camionetas porque la ambulancia no llegaba»92 (se destaca).

Las declaraciones de Ana María Lizcano Gaitán fueron completas y son pertinentes para el proceso, porque permiten determinar la forma en que transcurrió el acto terrorista. Se exceptúa de lo anterior una afirmación puntual de la testigo, según la cual los agentes del Ejército comenzaron a disparar a la camioneta luego de repeler el ataque.

La Sala no encuentra que esta versión de los hechos cuente con respaldo en otros medios de prueba, lo que le resta valor probatorio. 17.2. Yuly Andrea Cortés Castiblanco también declaró el 22 de septiembre de 2014, ante el Mayor Luis Carlos Marín Idarraga93. Detalló el inicio del acto terrorista, en el que sufrió heridas en el brazo y el ojo derecho.

Además, describió que un atacante se acercó al vehículo y les expresó que el enfrentamiento ya iba a culminar. Se extrae lo relevante: «…luego el conductor se arrimó al lado izquierdo a dejar la gallina y le pidió el favor a un soldado que le bajara la gallina de atrás, el soldado la baja y se la entrega a la señora, en ese momento se me oscureció todo y lo único que escuché fueron disparos, yo me agaché y protegí a mi hija, el conductor se tiró del carro y se metió en la casa donde entregó la gallina, y como el carro quedó prendido, el carro empezó a moverse y mi hermana lo apagó, luego yo levanté la cabeza para ver a mi hermana y en ese momento sentí un quemonazo en el brazo y en el ojo derecho, yo le dije a mi hermana que me habían herido y ella me contestó que tranquila que había sido en un brazo, le gritábamos al conductor que nos sacara de ahí porque nos iban a matar, lo único que hice fue llamar a mi esposo y decirle que habíamos caído en un enfrentamiento, que me sacara que yo estaba herida, nos pusimos a rezar, luego escuché que los que venían atrás en el carro pedían ayuda, ahí estuvimos un rato, luego vi el lado izquierdo y había un guerrillero con dos fusiles, le dije que no me hiciera nada que yo iba con mi hija y él me contestó que tranquila que ya iba a pasar, después se calmó todo y me di cuenta que venía el ejército y nos ayudaron a bajar del carro, metiéndonos en la casa donde entregaron la gallina, luego volví a escuchar disparos, pero no sé si entraron en combate otra vez, lo único que escuchaba era que gritaban que estaban heridos los demás pasajeros y que no los dejaran morir, posteriormente golpearon la puerta, diciendo que era el Ejército, abrimos y nos sacaron de la casa luego con mi hermana y mi hija nos pasamos caminando hacia el lado de Itarca.

Posteriormente llegó mi cuñado y me llevó hacia Montañita, donde me atendieron»94 (se destaca). Las declaraciones aquí anotadas tienen respaldo en los demás medios de prueba, por lo que deben ser tenidas en cuenta. Ahora bien, debe señalarse que este 92 Ibidem, f. 192-193. 93 Ibidem, f. 198-199. 94 Ibidem. Radicación: 25000-23-41-000-2016-00439-01 (66660) Demandante: Yuly Andrea Cortés Castiblanco y otros Demandado Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 41 testimonio advierte una situación de hecho relevante: los atacantes no mostraban intención de disparar contra los civiles.

Esta manifestación será estudiada más adelante, luego de revisar la comunidad de la prueba. 17.3. Paula Andrea Marín Vargas aseveró bajo juramento95 que, durante el ataque subversivo, los agentes de la fuerza pública se encontraban al lado de la camioneta donde se encontraban los civiles. Sostuvo que los soldados parecían inexpertos y no sabían manejar la situación en que se encontraban.

En términos de la declarante: «… se estacionó una camioneta en la parte de atrás, me parece que la camioneta era blanca, habían muchos en la parte de atrás del carro y adelante también, ellos primero hicieron unos disparos al aire, pero todos los soldados estaban distraídos hablando con el conductor, cuando oyeron los disparos entraron en alerta y como habían varios soldados alrededor de la camioneta, no supe cual nos gritó que nos agacháramos y todos al piso, como éramos tres era muy estrecho el espacio para nosotros extendernos ahí, y fue cuando a medida que yo me iba agachando me paso una bala rozándome la cabeza, pero ya había intercambio de balas entre los soldados y esa gente de la camioneta, lo malo ahí era que los soldados estaban al lado de la camioneta de nosotros.

Después, de eso fue cuando hirieron al muchacho que iba con nosotros, lo único que recuerdo era que había mucho intercambio de balas, yo escuchaba que los soldados respondían y se escuchaban muy cerca. Había un cabo al ladito de la camioneta y a ese fue al que mataron, también hubo granadas y dijeron yo no lo vi pero mi prima me dijo que también se había estacionado una camioneta (…) ahí con más guerrilla, eso se me hizo eterno, no calculé el tiempo, solo recuerdo que ya los intercambios de disparos no se escuchaban tan cerca.

Eso paraba por un rato y luego seguían porque se sentían los disparos por las varillas de la camioneta. Ya después de un rato nos sacaron de la camioneta y nos ingresaron a la caseta que queda ahí. El conductor no estaba en el carro ni la señora en embarazo tampoco, estaban los niños en el carro, una señora y nosotros los tres, a la señora la hirieron en la rodilla, ya cuando regresamos a la casa hubo otra vez un enfrentamiento, de ahí después cuando todo paró y pasó un carro particular y nos sacó a algunos hasta el otro lado del puente porque allá se encontraba la ambulancia esperándonos. Se veía que los soldados que había ahí eran personas sin experiencia, y la reacción que ellos tomaron fue como de miedo, al final que se terminó todo ellos no sabían qué hacer con nosotros»96.

Estas declaraciones resultan consistentes con los demás medios probatorios relacionados con el ataque y, por lo tanto, merecen credibilidad. Sin embargo, las anotaciones de la testigo en cuanto a la presunta inexperiencia de los agentes que obraban en el puente no encuentran respaldo en algún otro medio de prueba y, por demás, deben ser valoradas en el contexto de los hechos violentos acaecidos. 95 Ibidem, f. 202-204. 96 Ibidem, f. 202-203.

Radicación: 25000-23-41-000-2016-00439-01 (66660) Demandante: Yuly Andrea Cortés Castiblanco y otros Demandado Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 42 17.4. Nelcy Cortés García atestiguó ante el Mayor Luis Carlos Marín Idarraga, con motivo de la indagación preliminar disciplinaria del Ejército Nacional97.

La declarante describió el inicio del atentado, en el cual presenció la muerte de un soldado. Agregó que uno de los delincuentes se acercó al vehículo y les manifestó que no atacarían a los civiles que se encontraban ahí. Se cita lo pertinente del relato: «…de una sonaron unos tiros eso fue como media hora, y el que venía manejando el carro, se bajó del carro y se metió donde entregaron las gallinas y ni apagó el carro ni cerró la puerta, quedó el carro abierto y prendido, entonces yo no sabía qué hacer si darle reversa al carro o apagarlo y lo apagué. Para esa fecha yo tenía dos meses de embarazo y no pude cerrar la puerta, donde están los cambios del carro metí el cuerpo y la cabeza me quedó salida, el soldado que recibió la gallina creo que fue el primero que mataron, y fue como en la cabeza, dijo mi hermana, NELCY, me hirieron en el brazo, yo me levanté para ver lo que había pasado y ella me dijo que me levantara, ella me dijo, fue en un brazo, no en la cabeza, nos pusimos a rezar y yo rezaba para que no nos pasara nada, esos tiros se escucharon como por media hora, yo solo miré al soldado que mataron, pero un guerrillero sí se acercó a la puerta y yo le dije que no me hicieran nada que yo estaba en embarazo, él se miraba muy joven como de 16 o 17 años, él me dijo si ya se van, ya se van y como a los 10 minuticos se dejaron de escuchar los disparos, yo fui la primera que me bajé del carro y nos metimos a la caseta donde dejaron la gallina y nos encerramos en una habitación y los soldados llegaron y nos sacaron de ahí, luego mi cuñado vino por nosotras desde Montañita y nos llevó al Hospital de Montañita»98.

Esta declaración coincide con los demás medios probatorios en cuanto a las circunstancias que dieron lugar al ataque, así como en las lesiones padecidas por Yuly Andrea Cortés Castiblanco. Además, reitera lo manifestado por la señora Cortés Castiblanco en cuanto a que los subversivos no pretendían amenazar a los ocupantes del automóvil. 18.

En cuanto a la responsabilidad de la entidad demandada, los medios probatorios aportados acreditaron que, el 10 de marzo de 2014 a la 1:00 p.m., varios atacantes armados al margen de la ley efectuaron disparos contra miembros del Ejército Nacional que custodiaban el puente San Pedro, en la vía entre los municipios de Florencia y La Montañita, Caquetá. Tales hechos, atribuidos supuestamente a la guerrilla denominada FARC, se enmarcan en la modalidad de «acto de terrorismo», habida cuenta de la intención de generar pánico en la población, dañar a la sociedad en su conjunto y, con ello, 97 Ibidem, f. 194-195. 98 Ibidem.

Radicación: 25000-23-41-000-2016-00439-01 (66660) Demandante: Yuly Andrea Cortés Castiblanco y otros Demandado Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 43 desestabilizar la institucionalidad. Asimismo, la Sala destaca que se ejecutaron en un objetivo militar, porque el puente San Pedro: (i) era parte del conjunto de territorios estratégicos bajo protección del Ejército Nacional, conforme a la operación táctica Marfil 035-03 de control territorial y defensa de la fuerza a la Operación República99, y (ii) al momento de ocurrencia de los hechos, se consideraba una «base militar» del Ejército Nacional, según da cuenta el informe rendido por el teniente Walter Méndez Velásquez100.

Ahora bien, para efectos de determinar si el ataque fue indiscriminado o no, las declaraciones testimoniales rendidas en el proceso dan lugar a dos versiones contradictorias: (i) para los agentes del Ejército presentes al momento del ataque, los subversivos atacaron a militares y civiles sin distinción alguna, mientras que (ii) para las personas atrapadas dentro del vehículo, no se advirtió intención alguna de ataque hacia los ciudadanos e, inclusive, uno de los delincuentes se encargó de tranquilizarles y asegurarles que el mismo culminaría. En este punto, la Sala otorga mayor credibilidad al relato de los civiles en medio del acto bélico.

Al revisar las circunstancias fácticas descritas, así como las heridas y afectaciones padecidas por los ciudadanos, se tiene que (i) no hubo víctimas fatales; (ii) las afectaciones fueron, en su mayoría, producto de vidrios y esquirlas, sumado a algún impacto de arma de fuego –inevitable por la intensidad del ataque–, y (iii) por la cantidad de subversivos, las armas de largo alcance que portaban y la forma sorpresiva en que ejecutaron el ataque, la cantidad y gravedad de víctimas civiles habría sido aún mayor si estos hubieran pretendido un ataque indiscriminado. 19.

Por todo lo expuesto, la Sala concluye que los daños reclamados por el grupo demandante tuvieron causa común en un acto de terrorismo dirigido contra un objetivo estatal determinado –retén militar en el puente del río San Pedro, que comunica el municipio la Montañita con Florencia, Caquetá–. Conforme a la jurisprudencia de la Sección Tercera, en este asunto resulta aplicable el título de imputación de riesgo excepcional, porque la actividad de control territorial del Ejército –contenida en los artículos 2 y 217 de la CN y materializada en la operación táctica Marfil 035-03– constituyó un incremento del riesgo al que normalmente están sujetos los ciudadanos. 99 Ibidem, f. 159-182. 100 Ibidem, f. 2-3.

Radicación: 25000-23-41-000-2016-00439-01 (66660) Demandante: Yuly Andrea Cortés Castiblanco y otros Demandado Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 44 La Sala aclara que, en modo alguno, se pretende afirmar que la sola presencia del Estado o de sus fuerzas militares resulta riesgosa para la población, porque tal planteamiento desconocería los fines esenciales expresados en el artículo 2 de la Constitución101.

Sin embargo, se debe reconocer que en determinados casos, como el presente, la ejecución de actividades legítimas del Estado pueden ser fuentes de riesgo para la población civil. Lo contrario llevaría a escenarios de irresponsabilidad del Estado por la materialización de riesgos derivados de su actividad, situación inadmisible al tenor del artículo 90 de la Constitución. En este asunto, las actividades de control territorial –retén militar– produjeron una situación novedosa y excepcional de riesgo, a la que previamente no estaban expuestos los ciudadanos: la posibilidad de un ataque terrorista en contra de los agentes que custodiaban el puente del río San Pedro.

Ello, además, encontraba fundamento en dos factores contextuales registrados en la operación táctica Marfil 035-03: la presencia de los frentes 3 y 15 de las FARC en el Caquetá y el carácter de activo estratégico del puente. Infortunadamente, el ataque que concretó y materializó el riesgo ocurrió de forma sorpresiva, contundente, desproporcionada e imprevisible para la fuerza pública, generando afectación a la población civil como resultó probado.

Además, conforme al comprobante de gasto No. 2486 del 11 de marzo de 2014102, se advierte que los militares accionaron sus armas de dotación oficial, situación que sin duda alguna contribuyó a incrementar el riesgo al que estaban expuestos los civiles, antes y durante el acto terrorista. Al concretarse una situación de peligro generada por la actividad del Estado, que devino en daños padecidos por el grupo demandante, la Sala declarará la responsabilidad patrimonial de la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional.

En ese sentido, se confirma lo resuelto en primera instancia, pero por las razones antes expuestas. Liquidación de perjuicios 101 «Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares» (se destaca). 102 F. 185-187 c. Respuesta a oficio No. 18-01816. Radicación: 25000-23-41-000-2016-00439-01 (66660) Demandante: Yuly Andrea Cortés Castiblanco y otros Demandado Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 45 Asuntos comunes al grupo 20.

La Sala advierte que la liquidación de perjuicios será abordada sin limitaciones, en los términos del inciso segundo del artículo 328 del CGP, puesto que ambas partes recurrieron este aspecto de la controversia: la parte demandante pretende el incremento de los perjuicios reconocidos en primera instancia, mientras que la parte demandada se opuso a la totalidad de la condena.

En ese sentido, corresponderá a la Sala determinar si los daños alegados en la demanda cuentan con respaldo probatorio y, de ser así, tasar la respectiva indemnización. 21. La demanda afirmó que el ataque terrorista del 10 de marzo de 2014 devino en el desplazamiento forzado de varios integrantes del grupo. La Sala estudiará este planteamiento general antes del estudio pormenorizado de las demás pretensiones.

Al respecto, el artículo 1 de la Ley 387 de 1997 prevé que un desplazado tiene esa condición porque se vio forzado a migrar dentro del territorio nacional y, por ello, abandonó su lugar de residencia y actividad económica habitual, ante la vulneración o amenaza a la vida digna, integridad física, seguridad y libertades personales. Conforme a ese precepto, el desplazamiento se origina en una situación de conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, la violencia generalizada, las violaciones masivas de los derechos humanos, las infracciones al derecho internacional humanitario u otras situaciones presentes en los eventos mencionados y que alteran el orden público.

De modo que el desplazamiento forzado se configura si, por las circunstancias descritas, una persona se ve obligada a dejar su residencia y lugar de desarrollo de la actividad económica habitual o de ejercicio de profesión u oficio, es decir, donde tiene el asiento principal de sus negocios103. Aunque los medios probatorios acreditaron que algunos integrantes del grupo fueron víctimas de un ataque terrorista en contra del Ejército, de acuerdo con el informe administrativo No. 01487 MDN-CGFM-CE-DIV6-BR12-BIGUE-CJM-29 del 11 de marzo de 2014, suscrito por el teniente coronel Germán Augusto Acuña Arroyo104, no se acreditó que estos fuesen forzados a migrar dentro del territorio nacional.

Tampoco se evidencia que los demandantes fueran objeto de amenazas o constreñimientos para que abandonen su residencia o domicilio. Por ende, al no 103 Consejo de Estado-Sección Tercera, sentencia del 26 de enero de 2006, rad. n°. 25000-23-26-000-2001- 00213-01 (AG) [fundamento jurídico 1.2.1]. 104 F. 8 c. Respuesta a oficio No. 18-01816.

Radicación: 25000-23-41-000-2016-00439-01 (66660) Demandante: Yuly Andrea Cortés Castiblanco y otros Demandado Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 46 acreditarse la calidad de desplazados de la parte demandante, las reclamaciones derivadas del presunto desplazamiento forzado carecen de sustento probatorio y no serán objeto de pronunciamiento. 22.

El recurso de apelación de la parte demandante formuló otro planteamiento que debe ser abordado de forma preliminar: el Tribunal Administrativo de Cundinamarca «impidió» la demostración del vínculo afectivo entre algunas víctimas directas e indirectas, al negar una solicitud de pruebas testimoniales en primera instancia. Este argumento no es de recibo para la Sala, en tanto la parte actora tuvo oportunidad de controvertir esa decisión en la etapa procesal correspondiente, es decir, mediante el recurso de apelación contra el auto que denegó el decreto de pruebas (artículo 321.3 del CGP).

En efecto, el 30 de agosto de 2018 el Tribunal denegó los testimonios solicitados por la parte demandante, quien presentó y sustentó recurso de apelación contra esa decisión105. Parte de la sustentación expuesta en la audiencia se contrajo, precisamente, a que «varias de las personas que están citadas tienen conocimiento de la forma como se encuentran conformados los núcleos familiares y de cómo son las relaciones a través del tiempo»106.

Este recurso fue concedido en audiencia107. Sin embargo, el 7 de septiembre de 2018 se declaró desierto el recurso de apelación, comoquiera que la parte recurrente no suministró las expensas previstas en el inciso segundo del artículo 324 del CGP108, decisión en firme ante el silencio de las partes. A partir del recuento anterior, se advierte que: (i) la parte demandante, interesada en el trámite del recurso de apelación contra el auto que negó el decreto de pruebas, incumplió la carga procesal prevista en el inciso segundo del artículo 324 del CGP;

(ii) la recurrente guardó silencio ante el auto que declaró desierto el recurso de apelación contra el auto del 30 de agosto de 2018, y (iii) aunque el recurso de apelación contra la sentencia contiene reparos al trámite procesal, no formuló solicitud de práctica de pruebas en segunda instancia (artículo 327 del CGP). Conforme al artículo 167 del CGP, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

En consonancia, 105 CD f. 951 c. 2 (grabación audiencia de pruebas), min. 22:50-27:56. 106 Ibidem, min. 24:37-24:47. 107 Ibidem, min. 33:27-33:50. 108 F. 979 c. 2. Radicación: 25000-23-41-000-2016-00439-01 (66660) Demandante: Yuly Andrea Cortés Castiblanco y otros Demandado Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 47 el artículo 166 del mismo estatuto procesal dispone que las presunciones serán procedentes siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados.

Por ende, la carga probatoria para reclamar la indemnización de perjuicios corresponde a la parte demandante, quien además estaba habilitada para controvertir la decisión de negar el decreto de pruebas en primera instancia o insistir en su práctica en segunda instancia. La Sala procede al estudio de las pretensiones de condena en relación con los integrantes del grupo afectado.

Grupo familiar 1 23. La demanda solicitó, para el núcleo familiar de Yuly Andrea Cortés Castiblanco, Nelcy Cortés García y Heilen Mariana Gaitán Cortés –en adelante, grupo familiar 1–, el reconocimiento de perjuicios morales, daño a la vida de relación, daño al proyecto de vida, daño a la salud, lucro cesante y otras medidas de reparación. Dichas pretensiones se motivan en los daños padecidos por Yuly Andrea Cortés Castiblanco, Nelcy Cortés García y Heilen Mariana Gaitán Cortés con ocasión de los hechos ocurridos el 10 de marzo de 2014. 23.1.

La sentencia de primera instancia reconoció perjuicios con motivo de las lesiones sufridas por Yuly Andrea Cortés Castiblanco, ya que estas encontraban respaldo en dictámenes médico-laborales que daban cuenta de su gravedad. Por ende, reconoció 40 SMLMV para Yuly Andrea Cortés Castiblanco, a título de daño moral y daño a la salud. Negó las pretensiones en relación con Nelcy Cortés García y Heilen Mariana Gaitán Cortés, al no encontrar acreditada la gravedad de sus lesiones.

Seguido de ello, liquidó perjuicios morales a favor de las víctimas indirectas, de la siguiente manera: 20 SMLMV para Heilen Mariana Gaitán Cortés, Juan Ricardo Gaitán González y Benilda Castiblanco Silva, cada uno, y 10 SMLMV para Nelcy Cortés García y Yini Lorena Cortés Castiblanco, cada una. Asimismo, negó los perjuicios morales reclamados por Daniela Andrea Lozada Cortés y Elver Lozada Joven, al no acreditarse la gravedad de la lesión de Nelcy Cortés García. Agregó que Elver Lozada Joven tampoco acreditó su calidad de compañero permanente de Nelcy Cortés García. Radicación: 25000-23-41-000-2016-00439-01 (66660) Demandante: Yuly Andrea Cortés Castiblanco y otros Demandado Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 48 23.2.

El recurso de apelación de la parte demandante manifestó su desacuerdo con la exclusión de Nelcy Cortés García y Heilen Mariana Gaitán como víctimas directas, así como la exclusión de las demás víctimas indirectas. Esgrimió que el reconocimiento de perjuicios morales por lesiones no se supedita a la existencia de un dictamen de calificación de invalidez, respecto del cual no existe tarifa legal.

Pidió que se estudie el contexto en que ocurrieron los hechos, así como las historias clínicas aportadas y el certificado expedido por la Personería Municipal de La Montañita, Caquetá. Hizo énfasis en que Heilen Mariana Gaitán sufrió lesiones por fragmentos de vidrio y que Nelcy Cortés García se encontraba en embarazo al momento del ataque.

En subsidio, solicitó que se condene en abstracto respecto de las personas anteriores. Añadió que deben reconocerse perjuicios a favor de Daniela Andrea Lozada y Elver Lozada Joven, así como incrementarse los perjuicios a favor de Yini Lorena Cortés Castiblanco, Yuly Andrea Cortés Castiblanco, Heilen Mariana Gaitán Cortés y Benilda Castiblanco Silva, porque en el proceso está demostrada la gravedad de las lesiones padecidas por Nelcy Cortés, aunado a que el registro civil de nacimiento de Daniela Andrea Lozada permite acreditar la calidad de Elver Lozada Joven como compañero permanente de la víctima.

En relación con el lucro cesante, señaló que es suficiente acreditar el grado de lesión. Afirmó que esta tipología de perjuicio no está supeditada a una constancia laboral y que, si no se cuenta con el mismo, se debe presumir que toda persona que se encuentre en edad productiva devenga al menos 1 SMLMV. 23.3. La Sala procede a estudiar los daños padecidos por cada una de las víctimas directas del grupo familiar 1.

Para tal fin, según el informe del Ejército Nacional del 11 de marzo de 2014109 y el certificado de la Personería Municipal de la Montañita del 25 de julio de 2014110, documentos públicos que no fueron tachados ni desconocidos, está acreditado que Yuly Andrea Cortés Castiblanco, Heilen Mariana Gaitán Cortés y Nelcy Cortés García se encontraban en el lugar de los hechos.

En relación con Yuly Andrea Cortés Castiblanco, se tienen los siguientes medios de prueba: 109 F. 8 c. Respuesta a Oficio No. 18-0816. 110 CD contraportada c. 1, documento «ANEXOS COMUNES ITARCA YULI ANDREA Y OTROS RTA OFICIO». Radicación: 25000-23-41-000-2016-00439-01 (66660) Demandante: Yuly Andrea Cortés Castiblanco y otros Demandado Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 49 • Historia clínica con número de ingreso 318822, según la cual el 10 de marzo de 2014, a las 3:40 p.m., Yuly Andrea Cortés Castiblanco ingresó a la ESE Hospital María Inmaculada con un cuadro de lesiones «por esquirlas en tejidos blandos de m. supr. derecho, con buen llenado capital distal, sensibilidad motriz conservada, hemograma, normal» y «trauma ocular posterior».

A las 5:57 p.m., el médico general William Salazar Sánchez identificó una hemorragia conjuntival temporal y la presencia de «cuerpo [extraño] metálico en conjuntiva bulbar sector temporal y cuerpo extraño profundo en córnea»111. El oftalmólogo Orlando José Niebles Serrano realizó extracción de cuerpo extraño mediante aguja estéril112. • Dictamen pericial elaborado por Alfredo de Jesús Campbell Silva, médico psicólogo, el 23 de noviembre de 2014.

El profesional de la salud efectuó evaluación psicológica a Yuly Andrea Cortés Castiblanco, con base en cuatro entrevistas realizadas el 4 de abril, 22 de julio, 26 de julio y 12 de agosto de 2014, así como la práctica de las pruebas psicológicas «Mini Mental State Examination-MMSE», Inventario de Síntomas de Derogatis SCL-90-R y Escala de Trauma de Davidson-DTS.

Dictaminó que padece de daño psíquico al presentar trastorno por estrés postraumático, situación que requiere apoyo especializado de psicoterapia centrada en el trauma y de un plan interdisciplinario de tratamiento o rehabilitación de su salud mental113. • Dictamen pericial elaborado en octubre de 2015 por el médico especialista en salud ocupacional y en valoración de daño corporal Jaime Ignacio Mejía Peláez.

Conceptuó que, con motivo de los hechos ocurridos el 10 de marzo de 2014, Yuly Andrea Cortés Castiblanco presenta una pérdida de capacidad laboral del 10,5%, que genera una incapacidad permanente parcial114. Lo anterior permite concluir que Yuly Andrea Cortés Castiblanco es víctima directa de los hechos ocurridos el 10 de marzo de 2014, ya que resultó herida por esquirlas en su brazo derecho y un ojo.

También padeció trastorno de estrés postraumático y presentó una pérdida de su capacidad laboral del 10,5%. 111 CD contraportada c. 1, documento «ANEXOS GRUPO UNO ITARCA YULI ANDREA Y OTROS», p. 7-8. 112 Ibidem, p. 40. 113 CD contraportada c. 1, documento «DICTAMEN PSICOLOGICO YULY ANDREA CORTES C». 114 CD contraportada c. 1, documento «DICTAMEN MEDICO-LABORAL YULI ANDREA CORTES CASTIBLANCO».

Radicación: 25000-23-41-000-2016-00439-01 (66660) Demandante: Yuly Andrea Cortés Castiblanco y otros Demandado Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 50 Ahora, en relación con Heilen Mariana Gaitán Cortés, obran los siguientes medios de prueba: • Historia clínica No. 1118372464, emitida por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, el 12 de marzo de 2014 Heilen Mariana Gaitán Cortés presentaba un cuadro clínico de «2 [días] [víctimas] acto terrorista con [lesiones] rojas aparentemente [residuos] de vidrio».

Anotó la presencia de lesiones eritematosas en las regiones dorsal y lumbar, con traumatismos superficiales múltiples no especificados115. Lo anterior permite concluir que Heilen Mariana Gaitán Cortés es víctima directa de los hechos ocurridos el 10 de marzo de 2014, ya que padeció traumatismos superficiales múltiples por residuos de vidrio en las regiones dorsal y lumbar.

En relación con Nelcy Cortés García, se tiene lo siguiente: • Según historia clínica expedida el 10 de marzo de 2014 a las 4:21 p.m., Nelcy Cortés García acudió a la ESE Hospital María Inmaculada, donde se observó: «paciente de 36 años, con gestación de 9.6 semanas por amenorrea, se solicita por consulta ambulatoria valoración por ginecología por ser embarazo de alto riesgo y por psicología clínica por presencia de evento de violencia»116.

El 11 de marzo de 2014, a las 4:27 p.m., Nelcy Cortés García fue atendida en el centro de atención UBA Coomeva Florencia porque se encontraba muy nerviosa. La profesional de la salud Olga Lucía Muñoz Muñoz le practicó un cuestionario e identificó «que es severa la reacción emocional de la usuaria al trauma psicológico (…) además reexperimenta de forma persistente dado a los recuerdos que incluyen pensamientos, imágenes o percepciones del acontecimiento…».

La historia clínica refirió a: «insomnio de conciliación o de mantenimiento, dificultades para concentrarse, hipervigilancia, sobresaltos y síntomas de ansiedad o aumento de la activación (arousal), irritabilidad, llanto frecuente los cuales no existían antes del trauma». Se 115 Ibidem, p. 13-14. 116 CD contraportada c. 1, documento «ANEXOS GRUPO SEIS ITARCA YULI ANDREA Y OTROS», p. 8.

Radicación: 25000-23-41-000-2016-00439-01 (66660) Demandante: Yuly Andrea Cortés Castiblanco y otros Demandado Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 51 realizó catarsis emocional, se diagnosticó trastorno de estrés postraumático y se ordenó control en cuatro días117.

La Sala debe precisar que los medios probatorios estudiados no dan cuenta de lesiones físicas o psíquicas padecidas por Nelcy Cortés García con motivo de los hechos ocurridos el 10 de marzo de 2014. Al respecto, la demanda aportó únicamente un extracto de la historia clínica de la señora Cortés García, en el que se registra que tenía 9,6 semanas de embarazo y que fue valorada ese mismo día por los equipos de ginecología y psicología clínica.

Tales anotaciones, sin embargo, no advierten la presencia de alguna patología o afectación de la paciente, ni alguna complicación en su embarazo. Además de lo expuesto, aunque la historia clínica de la señora Cortés García refiere a una atención psicológica realizada el día siguiente, la demanda no aportó alguna valoración pericial médico-laboral o psicológica en relación con el trastorno por estrés postraumático alegado.

Ello impide determinar la existencia de secuelas del ataque, así como la gravedad o permanencia en el tiempo de su afectación psicológica. Por lo anterior, el daño padecido por Nelcy Cortés García carece de respaldo probatorio y la Sala no reconocerá perjuicios derivados del mismo. Con esta decisión, la Sala no pretende desconocer el pánico, impresión o terror padecidos por Nelcy Cortés García. Tales síntomas son naturales a la situación de violencia que presenció y padeció, por cuanto estuvo encerrada con su hermana y sobrina en medio de un ataque armado por un grupo criminal.

A pesar de ello, se insiste, en el plenario no obran medios de prueba que permitan determinar la trascendencia de esta situación –esto es, si derivó en lesiones de carácter indemnizable–. De ahí que, ante la imposibilidad de concretar la afectación sufrida por la señora Cortés García, no resulta posible reconocer perjuicios con fundamento en el derecho de daños. 23.4.

En eventos de perjuicios morales por lesiones, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización y trazó unos parámetros de guía para la tasación del perjuicio moral en estos eventos, que quedó sujeta a la gravedad de la lesión reportada por la víctima. Al respecto, precisó: 117 Ibidem, p. 10. Radicación: 25000-23-41-000-2016-00439-01 (66660) Demandante: Yuly Andrea Cortés Castiblanco y otros Demandado Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 52 Procede la Sala Plena de la Sección Tercera a unificar su jurisprudencia en torno a los perjuicios morales a reconocer a la víctima directa y sus familiares en caso de lesiones personales.

Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos. Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro. (…) Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima, su manejo se ha dividido en seis (6) rangos: REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctimas directas y relaciones afectivas conyugales y paterno- filiales Relación afectiva del 2° de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3° de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4° de consanguinidad o civil Relaciones afectivas no familiares- terceros damnificados SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5 Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo, abuelo, cónyuge o compañero permanente de la víctima, el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho118. 118 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750.

Este criterio ha sido retomado por la Sección Tercera en dos sentencias de unificación proferidas el 28 de agosto de 2014, Rads. 26.251 y 27.709. Ambas establecen que: «para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros. Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva, y finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva».

Aunque las decisiones citadas refieren al perjuicio moral por muerte, la Corporación ha dado alcance a dicho criterio en eventos de lesiones. Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 24 de abril de 2024, rad. 61255; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 2 de agosto de 2024, rad. 58141 y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de diciembre de 2024, rad. 68702.

Radicación: 25000-23-41-000-2016-00439-01 (66660) Demandante: Yuly Andrea Cortés Castiblanco y otros Demandado Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 53 En cuanto a la acreditación de la calidad de compañero permanente, el artículo 42 de la Constitución refiere a «vínculos naturales», consistentes en la «voluntad responsable» de conformar una familia.

A su turno, el artículo 1 de la Ley 54 de 1990 determina que la unión marital de hecho está conformada por dos personas que, sin estar casadas, «hacen una comunidad de vida permanente y singular». En vista de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia ha determinado que el vínculo entre compañeros permanentes debe caracterizarse por actos conscientes, reflexivos, constantes y prolongados que consoliden «la naturaleza familiar de la relación», consistente en la vida marital de la pareja119.

Al respecto, expuso: «Según lo ha decantado la jurisprudencia de esta Sala, los presupuestos para la existencia de la unión marital de hecho son la voluntad responsable de dos personas de diferente o del mismo sexo de conformarla y la comunidad de vida singular con ánimo de permanencia. (…) Específicamente, el requisito de la comunidad de vida permanente atañe a la conducta de quienes la desarrollan y a la intención de constituir una familia, que debe trascender de la voluntad interna de los miembros de la pareja para ser exteriorizada en circunstancias de vida que permitan evidenciar que comparten todos los aspectos fundamentales de su existencia. Esta Sala ha precisado que ese requisito comprende unos elementos fácticos objetivos y otros subjetivos, al respecto, en SC27 jul. 2010, expediente 2006-00558-01, se expuso: (…) la unión marital de hecho no se configura por simples relaciones casuales, ocasionales, efímeras, transitorias, esporádicas, o azarosas, sino en virtud de la unión de personas no casadas entre sí que conviven more uxorio, hacen comunidad de vida estable y permanente plasmada en las relaciones sexuales, la ayuda, el socorro mutuo y la affectio marital (cas. civ. sentencia de 11 de marzo de 2009, exp. 85001-3184-001- 2002-00197-01), esto es, resulta de “elementos fácticos objetivos como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritales” (cas. civ. 12 de diciembre de 2001, exp.

No. 6721), cuya carga probatoria corresponde al demandante. En CSJ SC10295-2017, en lo relacionado con el requisito para la estructuración de la unión marital de hecho, consistente en que la pareja desarrolle una comunidad de vida permanente, se compendió: (…) la permanencia toca con la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida, y excluye la que es meramente pasajera o casual; esta nota característica es común en las legislaciones de esta parte del mundo y se concreta aquí para efectos patrimoniales en dos años de convivencia única; e indudablemente atenta contra esa estabilidad y habrá casos en que la descarta el hecho mismo de que un hombre o una mujer pretenda convivir, como compañero permanente, con un número plural de personas, evidentemente todas o algunas de estas relaciones no alcanzan a constituir una unión marital de hecho (…). 119 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencias del 10 de septiembre de 2003, exp. 7603, y del 12 de diciembre de 2011, exp. 2003-01261-01.

Radicación: 25000-23-41-000-2016-00439-01 (66660) Demandante: Yuly Andrea Cortés Castiblanco y otros Demandado Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 54 En otro caso, aludiendo al mismo requerimiento, especificó: La permanencia, elemento que como define el DRAE atañe a la “duración firme, constancia, perseverancia, estabilidad, inmutabilidad” que se espera del acuerdo de convivencia que da origen a la familia, excluyendo de tal órbita los encuentros esporádicos o estadías que, aunque prolongadas, no alcanzan a generar los lazos necesarios para entender que hay comunidad de vida entre los compañeros.

La ley no exige un tiempo determinado de duración para el reconocimiento de las uniones maritales, pero obviamente “la permanencia (…) debe estar unida, no a una exigencia o duración o plazo en abstracto, sino concretada en la vida en común con el fin de poder deducir un principio de estabilidad que es lo que le imprime a la unión marital de hecho, la consolidación jurídica para su reconocimiento como tal” (…), de ahí que realmente se concreta en una vocación de continuidad y, por tanto, la cohabitación de la pareja no puede ser accidental ni circunstancial sino estable.

(…) Incluso, en otra decisión sostuvo que los fines que le son propios a la institución en estudio “no pueden cumplirse en uniones transitorias o inestables, pues, según los principios y orientaciones de la Carta Política, es la estabilidad del grupo familiar la que permite la cabal realización humana de sus integrantes y, por ende, por la que propende el orden superior” (CSJ SC de 5 ago. 2013, rad. 2008-00084-02). [Negrilla intencional].

(…)»120. En línea con lo anterior, la Subsección ha señalado que la acreditación de la unión marital goza de libertad probatoria, en tanto se acredite (i) la voluntad responsable de conformar una familia, y (ii) la comunidad de vida permanente y singular. Así desarrolló la anterior postura: «En relación con la acreditación de la unión marital, es del caso precisar que, si bien la Ley 979 de 2005, modificatoria de la Ley 54 de 1990, dispone que la existencia de la unión se declara: “1. por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes, 2. por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido o 3.

Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia”, la Corte Constitucional ha determinado que tal normativa no se refiere a la demostración de la existencia de la relación, sino a los mecanismos que tienen los compañeros para acreditar la conformación de la sociedad patrimonial, por lo que la relación marital puede demostrarse a través de cualquier medio probatorio121.

En ese orden, resulta necesario diferenciar tres eventos: i) la existencia de la unión marital de hecho que parte de la voluntad de los compañeros en hacer “una comunidad de vida permanente y singular”; ii) la declaración de existencia de la unión a través de escritura pública o acta de conciliación firmada por los compañeros o por sentencia judicial y iii) la presunción de conformación de una sociedad 120 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 14 de diciembre de 2023, No. SC470-2023, rad. 11001-31-10-020-2020-00268-01. 121 Corte Constitucional.

Sentencia T-667-12. En igual sentido, ver sentencia C- 131 de 2018 y T- 247 de 2016. Radicación: 25000-23-41-000-2016-00439-01 (66660) Demandante: Yuly Andrea Cortés Castiblanco y otros Demandado Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 55 patrimonial entre compañeros cuando la unión marital se ha mantenido durante un lapso no inferior a dos años122.

Al punto, esta Subsección ha indicado123 que para que se conforme la unión marital de hecho deben concurrir dos (2) requisitos sustanciales. El primero de ellos es “la voluntad responsable de conformarla”, lo que sucede “cuando la pareja integrante de la unión marital en forma clara y unánime actúan en dirección de conformar una familia”.

El segundo requisito lo constituye la “comunidad de vida permanente y singular”»124. Sobre la tasación de los perjuicios inmateriales en eventos de lesiones, el Consejo de Estado ha sostenido que el reconocimiento concreto de un perjuicio que implique la constatación de la gravedad de la lesión, no puede reducirse al porcentaje de pérdida de la capacidad laboral (porcentaje que tiene otra finalidad).

De modo que el juez puede acudir a los demás medios probatorios del expediente que den cuenta de la afectación física y psíquica de la víctima directa para lograr que la reparación sea integral y concreta. Sobre el particular, en un evento de daño a la salud (razonamiento que se extiende a esta tipología de perjuicio), sostuvo la Corporación: «(…) En primer lugar, es necesario aclarar que, a la luz de la evolución jurisprudencial actual, resulta incorrecto limitar el daño a la salud al porcentaje certificado de incapacidad, esto es, a la cifra estimada por las juntas de calificación cuando se conoce.

Más bien se debe avanzar hacia un entendimiento más amplio en términos de gravedad de la afectación corporal o psicofísica, debidamente probada dentro del proceso, por cualquiera de los medios probatorios aceptados, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano. Para lo anterior el juez deberá considerar las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima (…)»125.

Respecto del grupo familiar 1, la Sala encontró acreditada la calidad de víctima directa de Yuly Andrea Cortés Castiblanco, quien resultó herida por esquirlas en su brazo derecho, padeció una lesión en un ojo, tuvo trastorno por estrés postraumático y presentó una pérdida de su capacidad laboral del 10,5%. Por lo tanto, de conformidad con la tabla citada, se reconocerán 20 SMLMV a favor de Yuly Andrea Cortés Castiblanco a título de perjuicio moral, por las lesiones que sufrió el 10 de marzo de 2014. 122 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 19 de noviembre de 2021, Radicación número: 05001-23-31-000- 2005-04635-01(46697). 123 Sentencia del 19 de noviembre de 2021.

Radicación número: 05001-23-31-000-2006-00245-01 (45604); 05001-23-31-000-2006- 00056-01 (45019) y 05001-23-31-000-2009-00276-01 (46847) acumulados. 124 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 28 de octubre de 2024, rad. 56814. 125 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, rad. 28804, C.P. Stella Conto del Castillo.

Radicación: 25000-23-41-000-2016-00439-01 (66660) Demandante: Yuly Andrea Cortés Castiblanco y otros Demandado Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 56 También se reconocerán perjuicios morales a Heilen Mariana Gaitán Cortés (hija), Juan Ricardo Gaitán González (esposo), Benilda Castiblanco Silva (madre), Nelcy Cortés García y Yini Lorena Cortés Castiblanco (hermanas), en calidad de víctimas indirectas, con base en los registros civiles de nacimiento aportados al proceso que dan cuenta de esas calidades126.

Así las cosas, el reconocimiento de perjuicios morales al primer grupo familiar, a partir de la víctima directa Yuly Andrea Cortés Castiblanco y sus víctimas indirectas por los daños sufridos, se efectuará de la siguiente manera: Nombre Calidad Indemnización Yuly Andrea Cortés Castiblanco Víctima directa 20 Heilen Mariana Gaitán Cortés Hija127 20 Juan Ricardo Gaitán González Esposo128 20 Benilda Castiblanco Silva Madre129 20 Nelcy Cortés García Hermana130 10 Yini Lorena Cortés Castiblanco Hermana131 10 Total 100 También está demostrada la calidad de víctima directa de Heilen Mariana Gaitán Cortés, con traumatismos superficiales múltiples por residuos de vidrio en las regiones dorsal y lumbar–.

Aunque no se aportó valoración de la pérdida de capacidad laboral de Heilen Mariana Gaitán Cortés con motivo de sus heridas, ni obra constancia de alguna incapacidad permanente o temporal, esta ausencia no obsta para el reconocimiento de los perjuicios inmateriales en casos de lesiones personales temporales132. En aplicación del arbitrio juris, por la naturaleza de las lesiones sufridas por Heilen Mariana Gaitán Cortés y la aflicción derivada de estas, se reconocerán perjuicios bajo la categoría «igual o superior al 1% e inferior al 10%».

Conforme a lo anterior, se reconocerán 10 SMLMV a favor de Heilen Mariana Gaitán Cortés a título de perjuicio moral. Asimismo, se reconocerán perjuicios morales a Yuly Andrea Cortés Castiblanco 126 CD contraportada c. 1, documento «ANEXOS GRUPO UNO ITARCA YULI ANDREA Y OTROS», p. 1-6. 127 Conforme al registro civil de nacimiento de Heilen Mariana Gaitán Cortés (CD contraportada c. 1, documento «ANEXOS GRUPO UNO ITARCA YULI ANDREA Y OTROS», p. 3). 128 Conforme al registro civil de matrimonio de Juan Ricardo Gaitán González y Yuli Andrea Cortés Castiblanco (Ibidem, p. 1). 129 Conforme al registro civil de nacimiento de Yuly Andrea Cortés Castiblanco (Ibidem, p. 2). 130 Conforme a los registros civiles de nacimiento de Yuly Andrea Cortés Castiblanco y Nelcy Cortés García (Ibidem, p. 2 y 5). 131 Conforme a los registros civiles de nacimiento de Yuly Andrea Cortés Castiblanco y Yini Lorena Cortés Castiblanco (Ibidem, p. 2 y 6). 132 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, rad. 28804, C.P. Stella Conto del Castillo.

Radicación: 25000-23-41-000-2016-00439-01 (66660) Demandante: Yuly Andrea Cortés Castiblanco y otros Demandado Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 57 (madre), Juan Ricardo Gaitán González (padre) y Benilda Castiblanco Silva (abuela), en calidad de víctimas indirectas, con base en los registros civiles de nacimiento aportados al proceso que dan cuenta de esas calidades133.

En relación con Nelcy Cortés García y Yini Lorena Cortés Castiblanco, aunque acreditaron su calidad de parientes en el tercer grado de consanguinidad (tías), en el proceso no obran pruebas que demuestre su vínculo afectivo con Heilen Mariana, o su eventual aflicción por las heridas padecidas por ella. Al no estar cobijadas por la presunción jurisprudencial de aflicción, la cual se infiere hasta el segundo grado de consanguinidad, no procede el reconocimiento de perjuicios morales a su favor.

En razón a lo anterior, el reconocimiento de perjuicios morales al primer grupo familiar, a partir de la víctima directa Heilen Mariana Gaitán Cortés y sus víctimas indirectas por los daños sufridos, se efectuará de la siguiente manera: Nombre Calidad Indemnización Heilen Mariana Gaitán Cortés Víctima directa 10 Yuly Andrea Cortés Castiblanco Madre134 10 Juan Ricardo Gaitán González Padre135 10 Benilda Castiblanco Silva Abuela136 5 Total 35 Conforme a lo expuesto, no se reconocerán perjuicios a favor de Daniela Andrea Lozada Cortés y Elver Lozada Joven, porque las lesiones supuestamente padecidas por Nelcy Cortés García no tienen respaldo probatorio y las personas referidas no acreditaron un vínculo afectivo con Yuly Andrea Cortés Castiblanco o Heilen Mariana García Cortés que permita la configuración del perjuicio moral. 23.5.

Los demandantes pretendieron el reconocimiento de perjuicios bajo las tipologías de «daño a la vida de relación», «daño al proyecto de vida» y «daño a la salud». Estas categorías fueron subsumidas por la Sección Tercera dentro del actualmente conocido «daño a la salud», por considerarse que: «De modo que, el “daño a la salud” –esto es el que se reconoce como proveniente de una afectación a la integridad psicofísica– ha permitido solucionar o aliviar la discusión, toda vez que reduce a una categoría los ámbitos físico, psicológico, 133 CD contraportada c. 1, documento «ANEXOS GRUPO UNO ITARCA YULI ANDREA Y OTROS», p. 1-6. 134 Conforme al registro civil de nacimiento de Heilen Mariana Gaitán Cortés (CD contraportada c. 1, documento «ANEXOS GRUPO UNO ITARCA YULI ANDREA Y OTROS», p. 3). 135 Ibidem. 136 Conforme a los registros civiles de nacimiento de Yuly Andrea Cortés Castiblanco y Heilen Mariana Gaitán Cortés (Ibidem, p. 2-3).

Radicación: 25000-23-41-000-2016-00439-01 (66660) Demandante: Yuly Andrea Cortés Castiblanco y otros Demandado Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 58 sexual, etc., de tal forma que siempre que el daño consista en una lesión a la salud, será procedente determinar el grado de afectación del derecho constitucional y fundamental (artículo 49 C.P.) para determinar una indemnización por ese aspecto, sin que sea procedente el reconocimiento de otro tipo de daños (v.gr. la alteración de las condiciones de existencia), en esta clase o naturaleza de supuestos.

Se reconoce de este modo una valoración del daño a la persona estructurado sobre la idea del daño corporal, sin tener en cuenta categorías abiertas que distorsionen el modelo de reparación integral. Es decir, cuando la víctima sufra un daño a la integridad psicofísica sólo podrá reclamar los daños materiales que se generen de esa situación y que estén probados, los perjuicios morales de conformidad con los parámetros jurisprudenciales de la Sala y, por último, el daño a la salud por la afectación de este derecho constitucional»137.

Posteriormente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización del daño a la salud. En esta providencia138 se trazaron unos parámetros de guía para la tasación de este perjuicio, el cual quedó sujeto a la gravedad de la lesión, de conformidad con el siguiente cuadro: REPARACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD Gravedad de la lesión Cantidad de salarios mínimos para la víctima directa Igual o superior al 50% 100 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 La Sección Tercera precisó que el reconocimiento del daño a la salud procede única y exclusivamente para la victima directa, en cuantía que no podrá exceder de 100 SMLMV, de acuerdo con la gravedad de la lesión, debidamente motivada y razonada139.

En todo caso, como se expuso anteriormente, el baremo fijado en el cuadro se puede aplicar aún sin porcentaje de pérdida de capacidad laboral, puesto que la gravedad de la lesión no puede reducirse a ese porcentaje140. Respecto del grupo familiar 1, tal y como se señaló anteriormente, está acreditado que Yuly Andrea Cortés Castiblanco resultó herida en un ojo y en su brazo derecho 137 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2011, C.P. Enrique Gil Botero, Rads. 19031 y 38222. 138 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 28 de agosto de 2014, Rads. 28804 y 31170. 139 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.804 y 31.170. 140 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28804, C.P. Stella Conto del Castillo.

Radicación: 25000-23-41-000-2016-00439-01 (66660) Demandante: Yuly Andrea Cortés Castiblanco y otros Demandado Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 59 y presentó una pérdida de su capacidad laboral del 10,5%. En consecuencia, se reconocen 20 SMLMV a favor de Yuly Andrea Cortés Castiblanco, por concepto de daño a la salud.

En relación con Heilen Mariana Gaitán Cortés, aunque se acreditaron lesiones padecidas por la menor –traumatismos superficiales múltiples por residuos de vidrio–, los medios de prueba no permiten determinar la gravedad de la afectación de su integridad corporal. En efecto, no obra constancia en la historia clínica sobre la eventual incapacidad física, temporal o permanente, derivada de estas heridas.

Tampoco se aportó dictamen pericial médico-laboral encaminado a acreditar el nivel de afectación padecido por la menor. Tal indeterminación probatoria impide a la Sala determinar el grado de afectación al derecho constitucional a la salud de la menor, de modo que no procede reconocer perjuicios a su favor por daño a la salud. 23.6. Sobre el reconocimiento del lucro cesante, la Sección Tercera, al unificar la jurisprudencia, consideró que este perjuicio procede si se solicita en la demanda y se prueba la actividad económica lícita de la víctima, o la ruptura de una vinculación laboral cierta al momento de la ocurrencia del daño141.

Aunque el recurso de apelación esgrime la presunción de que las personas en edad laboral devengan por lo menos 1 SMLMV, tal inferencia se obtiene a partir de la demostración de una actividad económica lícita o un vínculo laboral, cuando no sea posible cuantificar alguna de estas. Los medios de prueba no dan cuenta de que Yuly Andrea Cortés Castiblanco desempeñase una actividad económica lícita al momento de los hechos, de modo que se negará el lucro cesante solicitado. 23.7.

El recurso de apelación de la parte demandante pidió que no se excluya a Nelcy Cortés García como víctima directa. Afirmó que la imposibilidad de calcular el monto de indemnización no implica la ausencia de daño o que no hubiera sido víctima del acto terrorista. En esa medida, solicitó que se condene en abstracto, con el fin de recolectar nuevas pruebas mediante trámite incidental y así poder cuantificar monetariamente la indemnización de perjuicios.

La jurisprudencia ha determinado que las condenas en abstracto no son procedentes en la acción de grupo, bajo las siguientes consideraciones: 141 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2019, Rad. 44.572. Radicación: 25000-23-41-000-2016-00439-01 (66660) Demandante: Yuly Andrea Cortés Castiblanco y otros Demandado Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 60 «…resulta fundamental destacar que la acreditación de los perjuicios individuales, cuya indemnización se pretende, debe hacerse de manera particular y concreta, pues tampoco tiene cabida su valoración en abstracto.

En efecto, debido a que en la acción de grupo se indemniza el daño sufrido por el grupo demandante, para lo cual se tiene en cuenta el monto del daño sufrido por cada uno de sus integrantes, la sentencia que se profiera para resolver la acción propuesta debe ser concreta en cuanto al monto de la condena, sin que sea posible, ante la falta de prueba del valor de esos perjuicios, proferir una condena en abstracto, porque, como lo ha precisado la doctrina, “(…) ella es propia de un proceso en el cual todas las víctimas que integran el grupo del demandante han participado en el proceso, como ocurriría en el caso de la acumulación subjetiva de pretensiones.

En dicho caso, este tipo de condena es procedente, pues las víctimas (que participaron todas como demandantes) tienen la oportunidad de promover, dentro del término legal, un incidente con el objeto de demostrar el monto del perjuicio sufrido por cada una de ellas, siguiendo las pautas que para el efecto se señalen en el fallo. En la acción de grupo, partimos de que todos sus integrantes no participaron en el proceso, razón por la cual no se les puede imponer la carga procesal de promover un incidente dentro del término legal para acreditar el monto del daño sufrido por cada uno.”142»143 Por demás, aún si el incidente de regulación de perjuicios resultara procedente para esta acción, lo cierto es que no hay un escenario de incertidumbre respecto de los perjuicios derivados de la concreción de un daño cierto.

Por el contrario, se presenta una ausencia de daño en cabeza de la supuesta víctima Nelcy Cortés García, circunstancia que impide la configuración de perjuicios a su favor. Grupo familiar 2 24. La demanda solicitó, para el núcleo familiar de Ana María Lizcano Gaitán y Juan David Andrade Quiroga –en adelante, grupo familiar 2–, el reconocimiento de perjuicios morales, daño a la vida de relación, daño al proyecto de vida, daño a la salud, lucro cesante y otras medidas de reparación. Dichas pretensiones se motivan en los daños padecidos por Ana María Lizcano Gaitán y Juan David Andrade Quiroga con ocasión de los hechos ocurridos el 10 de marzo de 2014. 24.1.

La sentencia de primera instancia reconoció el perjuicio con motivo de las lesiones sufridas por Ana María Lizcano Gaitán, porque encontraban respaldo en 142 BERMÚDEZ MUÑOZ, Martín. “La Acción de Grupo. Normativa y Aplicación en Colombia”. Colección Textos de Jurisprudencia. Universidad del Rosario. Bogotá. 2007. P. 52, 53. 143 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 31 de agosto de 2021, rad. 23001-23-33- 000-2012-00060-01(AG).

En el mismo sentido, ver: Consejo de Estado, Sala Veinticinco Especial de Decisión, sentencia del 14 de agosto de 2018, rad. (AG) 20001-23-31-000-2007-00244-01; la nota al pie 73 contiene otras decisiones de la Sección Tercera que reafirman este criterio. Radicación: 25000-23-41-000-2016-00439-01 (66660) Demandante: Yuly Andrea Cortés Castiblanco y otros Demandado Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 61 dictámenes médico-laborales que daban cuenta de su gravedad.

Por ende, reconoció 120 SMLMV para Ana María Lizcano Gaitán, a título de daño moral y daño a la salud. Seguido de ello, reconoció perjuicios morales a las víctimas indirectas, de la siguiente manera: 60 SMLMV para Fernando Quiroga Lizcano, Danny Alejandro Quiroga Lizcano, Oscar Eduardo Quiroga Lizcano y María Ilma Gaitán, cada uno; 30 SMLMV para Juan David Andrade Quiroga, Hernán Lizcano Gaitán, Jesús Lizcano Gaitán, Alberto Lizcano Gaitán, Fabio Lizcano Gaitán, Libardo Lizcano Gaitán, Gladis Lizcano Gaitán, Claudia Patricia Lizcano Gaitán y Lilia Lizcano Gaitán, cada uno. Asimismo, negó los perjuicios morales reclamados por Alberto Andrade, al no acreditar su calidad de compañero permanente de Ana María Lizcano Gaitán. 24.2.

En su recurso de apelación, la parte demandante manifestó su desacuerdo con la exclusión de Alberto Andrade como víctima indirecta. Adujo que su condición de compañero permanente de Ana María Lizcano Gaitán podía acreditarse a través de declaraciones testimoniales. Sin embargo, el Tribunal impidió la demostración de aquel vínculo al denegar unos testimonios solicitados en la demanda por existir «suficiente ilustración».

Pidió que, en todo caso, se reconozcan perjuicios a favor de Alberto Andrade como tercero damnificado. En relación con el lucro cesante, reiteró que esta tipología de perjuicio no está supeditada a una constancia laboral, sumado a la presunción que toda persona que se encuentre en edad productiva devenga al menos 1 SMLMV. 24.3. La Sala procede a estudiar los daños padecidos por cada una de las víctimas directas del grupo familiar 2.

Para tal fin, conforme al informe del Ejército Nacional del 11 de marzo de 2014144 y el certificado de la Personería Municipal de la Montañita del 25 de julio de 2014145, está acreditado que Ana María Lizcano Gaitán se encontraba en el lugar de los hechos. En relación con Ana María Lizcano Gaitán, obran los siguientes medios de prueba: 144 F. 8 c. Respuesta a Oficio No. 18-0816. 145 CD contraportada c. 1, documento «ANEXOS COMUNES ITARCA YULI ANDREA Y OTROS RTA OFICIO».

Radicación: 25000-23-41-000-2016-00439-01 (66660) Demandante: Yuly Andrea Cortés Castiblanco y otros Demandado Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 62 • Historia clínica con número de ingreso 318767, según la cual el 10 de marzo de 2014, a las 2:44 p.m., Ana María Lizcano Gaitán acudió a la ESE Hospital María Inmaculada, donde se le identificaron «secuelas de lesión por arma de fuego entre Ejército e irregulares hoy con lesión en rodilla derecha (…) con herida suturada en cara anterior de rodilla derecha sin [signos] de infección, no hay derrame en rodilla derecha, movilidad normal de rodilla derecha»146.

El 15 de abril siguiente se le practicó tomografía computarizada en la rodilla derecha y se encontró «elemento metálico alojado a la altura del cóndilo femoral izquierdo derecho por herida con arma de fuego»147. • Dictamen pericial elaborado por Alfredo de Jesús Campbell Silva, médico psicólogo, el 24 de julio de 2015. El profesional de la salud formuló evaluación psicológica a Ana María Lizcano Gaitán, con base en dos entrevistas realizadas el 11 de abril y 27 de septiembre de 2014, así como la práctica de las pruebas psicológicas «Mini Mental State Examination-MMSE», Inventario de Síntomas de Derogatis SCL-90-R y Escala de Trauma de Davidson-DTS.

Dictaminó que padece de daño psíquico al presentar trastorno por estrés postraumático, situación que requiere apoyo especializado de psicoterapia centrada en el trauma y de un plan interdisciplinario de tratamiento o rehabilitación de su salud mental148. • Dictamen pericial elaborado en octubre de 2015 por el médico especialista en salud ocupacional y en valoración de daño corporal Jaime Ignacio Mejía Peláez.

Conceptuó que, con motivo de los hechos ocurridos el 10 de marzo de 2014, Ana María Lizcano Gaitán presenta una pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 31,38%149. Lo anterior permite concluir que Ana María Lizcano Gaitán es víctima directa de los hechos ocurridos el 10 de marzo de 2014, ya que resultó herida por bala en su rodilla derecha.

También padeció trastorno de estrés postraumático y presentó una pérdida de su capacidad laboral del 31,38%. No ocurre lo mismo respecto de Juan David Andrade Quiroga, quien no aparece 146 CD contraportada c. 1, documento «ANEXOS GRUPO DOS ITARCA YULI ANDREA Y OTROS», p. 16-17. 147 Ibidem, p. 32. 148 CD contraportada c. 1, documento « DICTAMEN PSICOLOGICO ANA MARÍA LIZCANO GAITÁN Y NIETO». 149 CD contraportada c. 1, documento «DICTAMEN MEDICO-LABORAL ANA MARIA LIZCANO GAITAN».

Radicación: 25000-23-41-000-2016-00439-01 (66660) Demandante: Yuly Andrea Cortés Castiblanco y otros Demandado Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 63 mencionado en ninguno de los documentos públicos allegados al plenario. El menor únicamente aparece mencionado en la declaración juramentada rendida por Ana María Lizcano Gaitán ante el mayor Luis Carlos Marín Idarraga150, la cual no encuentra respaldo en los demás medios probatorios.

Además, aunque la demanda solicita perjuicios a favor de Juan David Andrade Quiroga como víctima directa, se tiene que los hechos relacionados con el grupo familiar 2 no lo relacionan con los hechos ocurridos el 10 de marzo de 2014151. Por ende, Juan David Andrade Quiroga no tiene la calidad de víctima directa de los hechos. 24.4. Respecto del perjuicio moral reclamado por el grupo familiar 2, la Sala encontró acreditadas las lesiones padecidas por Ana María Lizcano Gaitán –quien resultó herida de bala en una rodilla, padeció trastorno de estrés postraumático y presentó pérdida de su capacidad laboral del 31,38%–.

Por ende, se reconocerán 60 SMLMV a favor de Ana María Lizcano Gaitán a título de perjuicio moral, en atención a las lesiones que sufrió el 10 de marzo de 2014. También se reconocerán perjuicios morales a Fernando y Danny Alejandro Quiroga Lizcano (hijos), María Ilma Gaitán (madre), Hernán, Jesús, Alberto, Fabio, Libardo, Gladis, Claudia Patricia y Lilia Lizcano Gaitán (hermanos), en calidad de víctimas indirectas, con base en los registros civiles de nacimiento aportados al proceso que dan cuenta de esas calidades152.

La Sala no accederá al reconocimiento de perjuicios morales a favor de Alberto Andrade. Aunque en informe psicosocial expedido el 17 de septiembre de 2012 por la Comisaría de Familia de La Montañita, Caquetá –documento aportado en la demanda–, se señala que Alberto Andrade es el «actual compañero» de la víctima y que brinda «apoyo esporádico» de carácter económico a su hogar153, ello no es suficiente para dar cuenta de la comunidad de vida singular con ánimo de permanencia, ni de algún vínculo emocional con la víctima directa.

De ahí que, por una parte, no obra en el expediente algún medio de prueba que acredite su condición de compañero permanente de Ana María Lizcano Gaitán; por otra parte, tampoco se demuestra un vínculo afectivo a partir del cual se produzca aflicción, pena, congoja o sufrimiento por la lesión padecida. 150 F. 192-193 c. respuesta a oficio No. 18-01816. 151 CD en la contraportada del c. 1, documento «DEMANDA ACCION DE GRUPO ITARCA», p. 48-50. 152 CD contraportada c. 1, documento «ANEXOS GRUPO DOS ITARCA YULI ANDREA Y OTROS», p. 1-14. 153 Ibidem, p. 57-62.

Radicación: 25000-23-41-000-2016-00439-01 (66660) Demandante: Yuly Andrea Cortés Castiblanco y otros Demandado Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 64 En cuanto a Juan David Andrade Quiroga, si bien se aportó su registro civil de nacimiento154, no se aportó el registro civil de nacimiento de su madre Yenifer Paola Quiroga Lizcano –el cual era necesario para demostrar que su abuela materna es Ana María Lizcano Gaitán–.

Tampoco obra algún otro medio de prueba que dé cuenta de una relación filial o afectiva entre el menor y Ana María Lizcano Gaitán, o que este hubiera sufrido alguna aflicción con motivo de las lesiones padecidas por la señora Lizcano Gaitán. Lo anterior impide reconocer perjuicios morales a su favor. En relación con Oscar Eduardo Quiroga Lizcano, si bien otorgó poder para presentar la demanda155 y aportó su registro civil de nacimiento156, no aparece relacionado como integrante del grupo ni en las pretensiones de la demanda157.

Lo anterior impide otorgar perjuicios a su favor, en virtud del deber de congruencia entre la sentencia y lo solicitado en la demanda. Ello no obsta para que Oscar Eduardo Quiroga Lizcano solicite su acogimiento al grupo con posterioridad a la publicación de esta sentencia, dado que esta providencia judicial no le produce efectos de cosa juzgada, con arreglo a las condiciones que se explicarán más adelante.

Así las cosas, se reconocerán perjuicios morales a favor del grupo familiar 2 de la siguiente manera: Nombre Calidad Indemnización Ana María Lizcano Gaitán Víctima directa 60 Fernando Quiroga Lizcano Hijo158 60 Danny Alejandro Quiroga Lizcano Hijo159 60 María Ilma Gaitán Madre160 60 Hernán Lizcano Gaitán Hermano161 30 Jesús Lizcano Gaitán Hermano162 30 Alberto Lizcano Gaitán Hermano163 30 Fabio Lizcano Gaitán Hermano164 30 Libardo Lizcano Gaitán Hermano165 30 Gladis Lizcano Gaitán Hermana166 30 154 Ibidem, p. 15. 155 CD contraportada c. 1, documento «PODERES A DE GRUPO YULY ANDREA CORTES Y OTROS», p. 9. 156 CD contraportada c. 1, documento «ANEXOS GRUPO DOS ITARCA YULI ANDREA Y OTROS», p. 4. 157 CD contraportada c. 1, documento «DEMANDA ACCION DE GRUPO ITARCA», p. 1-27. 158 Conforme al registro civil de nacimiento de Fernando Quiroga Lizcano (CD contraportada c. 1, documento «ANEXOS GRUPO DOS ITARCA YULI ANDREA Y OTROS», p. 2). 159 Conforme al registro civil de nacimiento de Danny Alejandro Quiroga Lizcano (Ibidem, p. 2). 160 Conforme al registro civil de nacimiento de Ana María Lizcano Gaitán (Ibidem, p. 1). 161 Conforme a los registros civiles de nacimiento de Ana María y Hernán Lizcano Gaitán (Ibidem, p. 1, 7). 162 Conforme a los registros civiles de nacimiento de Ana María y Jesús Lizcano Gaitán (Ibidem, p. 1, 8). 163 Conforme a los registros civiles de nacimiento de Ana María y Alberto Lizcano Gaitán (Ibidem, p. 1, 9). 164 Conforme a los registros civiles de nacimiento de Ana María y Fabio Lizcano Gaitán (Ibidem, p. 1, 10). 165 Conforme a los registros civiles de nacimiento de Ana María y Libardo Lizcano Gaitán (Ibidem, p. 1, 11). 166 Conforme a los registros civiles de nacimiento de Ana María y Gladis Lizcano Gaitán (Ibidem, p. 1, 12).

Radicación: 25000-23-41-000-2016-00439-01 (66660) Demandante: Yuly Andrea Cortés Castiblanco y otros Demandado Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 65 Claudia Patricia Lizcano Gaitán Hermana167 30 Lilia Lizcano Gaitán Hermana168 30 Total 480 24.5.

Los demandantes pretendieron el reconocimiento de perjuicios bajo las tipologías de «daño a la vida de relación», «daño al proyecto de vida» y «daño a la salud». Estas categorías fueron subsumidas por la Sección Tercera dentro del actualmente conocido «daño a la salud». Tal y como se señaló anteriormente, está acreditado que Ana María Lizcano Gaitán resultó herida de bala en una rodilla, padeció trastorno de estrés postraumático y presentó pérdida de su capacidad laboral del 31,38%.

En consecuencia, se reconocen 60 SMLMV a favor de Ana María Lizcano Gaitán por este concepto. 24.6. Sobre el reconocimiento del lucro cesante, la Sección Tercera, al unificar la jurisprudencia, consideró que este perjuicio procede si se solicita en la demanda y se prueba la actividad económica lícita de la víctima, o la ruptura de una vinculación laboral cierta al momento de la ocurrencia del daño169.

Aunque el recurso de apelación esgrime la presunción de que las personas en edad laboral devengan por lo menos 1 SMLMV, tal inferencia se obtiene a partir de la demostración de una actividad económica lícita o un vínculo laboral, cuando no sea posible cuantificar alguna de estas. En relación con Ana María Lizcano Gaitán, la demanda aportó los siguientes medios de prueba: • Contrato «de trabajo para servicios varios» suscrito entre Ana María Lizcano Gaitán y Brilladora Esmeralda S.A., firmado el 16 de diciembre de 2009, con duración de seis meses (cláusula segunda)170. • Contrato individual de trabajo por horas a término fijo inferior a un año, suscrito entre Ana María Lizcano Gaitán y Aseos Colombianos-Aseocolba S.A., con fecha de iniciación de labores del 1 de diciembre de 2007171. 167 Conforme a los registros civiles de nacimiento de Ana María y Claudia Patricia Lizcano Gaitán (Ibidem, p. 1, 13). 168 Conforme a los registros civiles de nacimiento de Ana María y Lilia Lizcano Gaitán (Ibidem, p. 1, 14). 169 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2019, Rad. 44.572. 170 CD contraportada c. 1, documento «ANEXOS GRUPO DOS ITARCA YULI ANDREA Y OTROS», p. 43-45. 171 CD contraportada c. 1, documento «ANEXOS GRUPO DOS ITARCA YULI ANDREA Y OTROS», p. 46-48.

Radicación: 25000-23-41-000-2016-00439-01 (66660) Demandante: Yuly Andrea Cortés Castiblanco y otros Demandado Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 66 • Oficio del 28 de octubre de 2013, por el cual Insercol Ltda. comunicó a Ana María Lizcano Gaitán sobre la no renovación de un contrato de trabajo que culminaba el 15 de diciembre de 2013172. • Oficio del 2 de mayo de 2014, por el cual Insercol Ltda. comunicó a Ana María Lizcano Gaitán sobre la no renovación de un contrato de trabajo que culminaba el 30 de junio de 2014173.

De conformidad con los medios probatorios aportados al proceso, está demostrado que Ana María Lizcano Gaitán ejercía una actividad económica lícita reflejada en dos contratos laborales. Sin embargo, ninguno de esos contratos laborales se encontraba vigente al momento de los hechos –10 de marzo de 2014–. En relación con los oficios de «preaviso» remitidos por Insercol Ltda., en el plenario no obra relación contractual alguna entre dicha persona jurídica y la señora Lizcano Gaitán del cual se pueda desprender un vínculo laboral existente para la época de los hechos.

Tampoco obra constancia de que Insercol Ltda. hubiese actuado como cesionaria de los dos contratos aportados en la demanda –los cuales, por demás, tendrían que haberse prorrogado en varias ocasiones– o en qué medida la incapacidad médico-laboral que padeció la habría afectado en el desarrollo de sus actividades. En conclusión, al no acreditarse que Ana María Lizcano Gaitán ejercía una actividad económica lícita o tenía un vínculo laboral vigente al momento de la ocurrencia del hecho dañoso, la Sala negará el lucro cesante solicitado en la demanda.

Grupo familiar 3 25. La demanda solicitó, para el núcleo familiar de Paula Andrea Marín Vargas –en adelante, grupo familiar 3–, el reconocimiento de perjuicios morales, daño a la vida de relación, daño al proyecto de vida, daño a la salud, lucro cesante y otras medidas de reparación. Dichas pretensiones se motivan en los daños sufridos el 10 de marzo de 2014, concretamente en las heridas padecidas por Paula Andrea Marín Vargas y el presunto desplazamiento forzado de la totalidad del núcleo familiar. 172 Ibidem, p. 50. 173 Ibidem, p. 50.

Radicación: 25000-23-41-000-2016-00439-01 (66660) Demandante: Yuly Andrea Cortés Castiblanco y otros Demandado Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 67 25.1. La sentencia de primera instancia reconoció el perjuicio con motivo de las lesiones sufridas por Paula Andrea Marín Vargas, porque encontraban respaldo en dictámenes médico-laborales que daban cuenta de su gravedad.

Por ende, reconoció 40 SMLMV para Paula Andrea Marín Vargas, a título de daño moral y daño a la salud. Seguido de ello, reconoció perjuicios morales a las víctimas indirectas, de la siguiente manera: 20 SMLMV para José Fernando Marín Rivera y Claudia Elena Vargas Duque, cada uno, y 10 SMLMV para Ana Delia Rivera Marín. 25.2. Respecto del núcleo familiar 3, el único reparo de la parte demandante gira en torno a la denegación del lucro cesante, frente al cual reiteró que esta tipología de perjuicio no está supeditada a una constancia laboral, sumado a la presunción que toda persona que se encuentre en edad productiva devenga al menos 1 SMLMV. 25.3.

La Sala procede a estudiar los daños padecidos por cada una de las víctimas directas del grupo familiar 3. Para tal fin, conforme al informe del Ejército Nacional del 11 de marzo de 2014174 y el certificado de la Personería Municipal de la Montañita del 25 de julio de 2014175, está acreditado que Paula Andrea Marín Vargas se encontraba en el lugar de los hechos.

En relación con Paula Andrea Marín Vargas, obran los siguientes medios de prueba: • Historia clínica con número de ingreso 318743, según la cual el 10 de marzo de 2014, a las 2:21 p.m., Paula Andrea Marín Vargas ingresó a la ESE Hospital María Inmaculada el 10 de marzo de 2014 a las 2:21 p.m., donde se señaló que «fue víctima en un atentado terrorista y sufre [herida] por arma (…) de fuego en cuero cabelludo»176. • Informe pericial de clínica forense del 29 de julio de 2014, expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses-Dirección Seccional Caquetá, según el cual Paula Andrea Marín Vargas presenta una «cicatriz hiperémica mastoidea derecha transversa de 3cmx0.5cm.

A 15 cm del vertex y 4 cm de línea media». Dictaminó una incapacidad médico legal definitiva de 15 días177. 174 F. 8 c. Respuesta a Oficio No. 18-0816. 175 CD contraportada c. 1, documento «ANEXOS COMUNES ITARCA YULI ANDREA Y OTROS RTA OFICIO». 176 CD contraportada c. 1, documento «ANEXOS GRUPO TRES ITARCA YULI ANDREA Y OTROS», p. 6-8. 177 Ibidem, p. 29-30.

Radicación: 25000-23-41-000-2016-00439-01 (66660) Demandante: Yuly Andrea Cortés Castiblanco y otros Demandado Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 68 • Dictamen pericial elaborado por Alfredo de Jesús Campbell Silva, médico psicólogo, el 13 de octubre de 2014.

El profesional de la salud formuló evaluación psicológica a Paula Andrea Marín Vargas, con base en tres entrevistas realizadas el 9 de abril, 11 de abril y 22 de julio de 2014, así como la práctica de las pruebas psicológicas «Mini Mental State Examination- MMSE», Inventario de Síntomas de Derogatis SCL-90-R y Escala de Trauma de Davidson-DTS.

Dictaminó que padece de daño psíquico al presentar trastorno por estrés postraumático, situación que requiere apoyo especializado de psicoterapia centrada en el trauma y de un plan interdisciplinario de tratamiento o rehabilitación de su salud mental178. • Dictamen pericial elaborado en octubre de 2015 por el médico especialista en salud ocupacional y en valoración de daño corporal Jaime Ignacio Mejía Peláez.

Conceptuó que, con motivo de los hechos ocurridos el 10 de marzo de 2014, Paula Andrea Marín Vargas presenta una pérdida de capacidad laboral del 10,5%, que genera una incapacidad permanente parcial179. Lo anterior permite concluir que Paula Andrea Marín Vargas es víctima directa de los hechos ocurridos el 10 de marzo de 2014, ya que resultó herida en el cuero cabelludo, padeció trastorno de estrés postraumático y presentó una pérdida de su capacidad laboral del 10,5%. 25.4.

Respecto del perjuicio moral reclamado por el grupo familiar 3, la Sala encontró acreditadas las lesiones padecidas por Paula Andrea Marín Vargas –quien resultó herida en el cuero cabelludo, padeció trastorno de estrés postraumático y presentó pérdida de su capacidad laboral del 10,5%–. Por ende, se reconocerán 20 SMLMV a favor de Paula Andrea Marín Vargas a título de perjuicio moral, en atención a las lesiones que sufrió el 10 de marzo de 2014.

También se reconocerán perjuicios morales a José Fernando Marín Rivera (padre), Claudia Elena Vargas Duque (madre) y Ana Delia Rivera Marín (abuela), en calidad de víctimas indirectas, con base en los registros civiles de nacimiento aportados al proceso que dan cuenta de esas calidades180. Así las cosas, se reconocerán perjuicios morales a favor del grupo familiar 3 de la siguiente manera: 178 CD contraportada c. 1, documento «DICTAMEN PSICOLOGICO ANA MARÍA LIZCANO GAITÁN Y NIETO». 179 CD contraportada c. 1, documento «DICTAMEN MEDICO-LABORAL PAULA ANDREA MARIN VARGAS». 180 CD contraportada c. 1, documento «ANEXOS GRUPO TRES ITARCA YULI ANDREA Y OTROS», p. 1-2.

Radicación: 25000-23-41-000-2016-00439-01 (66660) Demandante: Yuly Andrea Cortés Castiblanco y otros Demandado Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 69 Nombre Calidad Indemnización Paula Andrea Marín Vargas Víctima directa 20 José Fernando Marín Rivera Padre181 20 Claudia Elena Vargas Duque Madre182 20 Ana Delia Rivera Marín Abuela183 10 Total 70 25.5.

Los demandantes pretendieron el reconocimiento de perjuicios bajo las tipologías de «daño a la vida de relación», «daño al proyecto de vida» y «daño a la salud». Estas categorías fueron subsumidas por la Sección Tercera dentro del actualmente conocido «daño a la salud». Tal y como se señaló anteriormente, está acreditado que Paula Andrea Marín Rivera resultó herida en el cuero cabelludo, padeció trastorno de estrés postraumático y presentó pérdida de su capacidad laboral del 10,5%.

En consecuencia, se reconocen 20 SMLMV a favor de Paula Andrea Marín Rivera por este concepto. 25.6. Sobre el reconocimiento del lucro cesante, la Sección Tercera, al unificar la jurisprudencia, consideró que este perjuicio procede si se solicita en la demanda y se prueba la actividad económica lícita de la víctima, o la ruptura de una vinculación laboral cierta al momento de la ocurrencia del daño184.

Aunque el recurso de apelación esgrime la presunción de que las personas en edad laboral devengan por lo menos 1 SMLMV, tal inferencia se obtiene a partir de la demostración de una actividad económica lícita o un vínculo laboral, cuando no sea posible cuantificar alguna de estas. Los medios de prueba no dan cuenta de que Paula Andrea Marín Vargas desempeñase una actividad económica lícita al momento de los hechos, de modo que se negará el lucro cesante solicitado.

Grupo familiar 4 26. La demanda solicitó, para el núcleo familiar de Wilinton Galindo Cruz –en adelante, grupo familiar 4–, el reconocimiento de perjuicios morales, daño a la vida de relación, daño al proyecto de vida, daño a la salud, daño emergente, lucro cesante y otras medidas de reparación. Dichas pretensiones se motivan en los daños padecidos por Wilinton Galindo Cruz y el deterioro de su vehículo con ocasión 181 Conforme al registro civil de nacimiento de Paula Andrea Marín Vargas (CD contraportada c. 1, documento «ANEXOS GRUPO TRES ITARCA YULI ANDREA Y OTROS», p. 1). 182 Ibidem. 183 Conforme a los registros civiles de nacimiento de Paula Andrea Marín Vargas y José Fernando Marín Rivera (Ibidem, p. 1 y 2). 184 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2019, Rad. 44.572.

Radicación: 25000-23-41-000-2016-00439-01 (66660) Demandante: Yuly Andrea Cortés Castiblanco y otros Demandado Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 70 de los hechos ocurridos el 10 de marzo de 2014, así como el presunto desplazamiento forzado derivado de estos. 26.1.

La sentencia de primera instancia negó la totalidad de las pretensiones reclamadas por el grupo familiar 4, al no acreditarse su calidad de víctimas directas o indirectas. Aunado a ello, el Tribunal no encontró demostrado que Wilinton Galindo Cruz fuese propietario del vehículo de servicio público de placa TBL-636. 26.2. La parte demandante, en su recurso, manifestó su desacuerdo con la exclusión de Wilinton Galindo Cruz y su grupo familiar.

Planteó que se debían reconocer los perjuicios causados por la destrucción de su vehículo, así como el desplazamiento forzado y las secuelas psicológicas del ataque. En cuanto a la titularidad del señor Galindo Cruz respecto del vehículo con placa TBL-636, el recurso señaló que debían revisarse los soportes del avalúo realizado por Álvaro Polanía, unos oficios provenientes de la víctima y una factura por la compra e instalación de vidrios.

Destacó que los medios de prueba darían cuenta, por lo menos, de la posesión pacífica del vehículo. Insistió en que, al denegar la práctica de unos testimonios solicitados en la demanda, se limitó a la parte demandante la posibilidad de acreditar que el sustento económico de su familia dependía de ese vehículo. 26.3. La Sala procede a estudiar los daños padecidos por cada una de las víctimas directas del grupo familiar 4.

Para tal fin, conforme al informe del Ejército Nacional del 11 de marzo de 2014185 y el certificado de la Personería Municipal de la Montañita del 25 de julio de 2014186, está acreditado que Wilinton Galindo Cruz se encontraba en el lugar de los hechos. En relación con Wilinton Galindo Cruz, obran los siguientes medios de prueba: • Dictamen pericial elaborado por Alfredo de Jesús Campbell Silva, médico psicólogo, el 8 de julio de 2015.

El profesional de la salud formuló evaluación psicológica a Wilinton Galindo Cruz, con base en dos entrevistas realizadas el 21 de octubre y 12 de noviembre de 2014, así como la práctica de las 185 F. 8 c. Respuesta a Oficio No. 18-0816. 186 CD contraportada c. 1, documento «ANEXOS COMUNES ITARCA YULI ANDREA Y OTROS RTA OFICIO». Radicación: 25000-23-41-000-2016-00439-01 (66660) Demandante: Yuly Andrea Cortés Castiblanco y otros Demandado Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 71 pruebas psicológicas «Mini Mental State Examination-MMSE», Inventario de Síntomas de Derogatis SCL-90-R y Escala de Trauma de Davidson-DTS.

Con apoyo en los resultados de la prueba DTS, dictaminó que padece de daño psíquico al presentar trastorno por estrés postraumático. Explicó que el paciente padece sintomatología de ansiedad por evitación y revive significativamente estímulos relacionados con el trauma mediante pensamientos, recuerdos y pesadillas. Esta situación, según el informe pericial, requiere apoyo especializado de psicoterapia centrada en el trauma y de un plan interdisciplinario de tratamiento o rehabilitación de su salud mental187.

Lo anterior permite concluir que Wilinton Galindo Cruz es víctima directa de los hechos ocurridos el 10 de marzo de 2014, ya que padeció trastorno de estrés postraumático. 26.4. Respecto de los perjuicios morales reclamados por el grupo familiar 4, la Sala encontró acreditadas las lesiones padecidas por Wilinton Galindo Cruz, quien padeció trastorno de estrés postraumático.

Aunque no se aportó valoración de su pérdida de capacidad laboral, esta ausencia numérica no obsta para el reconocimiento de los perjuicios inmateriales en casos de lesiones personales188. En aplicación del arbitrio juris, por la naturaleza de las lesiones sufridas –que se describen como un estrés crónico, vital y cotidiano, pero reparable mediante psicoterapia–, y en proporción a la suma reconocida a favor de Yuly Andrea Cortés Castiblanco y Paula Andrea Marín Vargas –quienes también fueron diagnosticadas con trastorno por estrés postraumático– se reconocerán perjuicios bajo la categoría «igual o superior al 10% e inferior al 20%».

En consecuencia, se reconocerán 20 SMLMV a favor de Wilinton Galindo Cruz por concepto de perjuicio moral. También se reconocerán perjuicios morales a Matías Galindo Collazos (hijo), Martha Cecilia Cruz Cano (madre) Argemiro Galindo Durán (padre), Yohana, Yerfirson y Brayan Galindo Cruz (hermanos) en calidad de víctimas indirectas, con base en los registros civiles de nacimiento que dan cuenta de esas calidades189. 187 CD contraportada c. 1, documento «DICTAMEN PSICOLOGICO Willingthon Galindo Cruz». 188 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, rad. 28804, C.P. Stella Conto del Castillo. 189 CD contraportada c. 1, documento «ANEXOS GRUPO CUATRO ITARCA YULI ANDREA Y OTROS», p. 1- 5.

Radicación: 25000-23-41-000-2016-00439-01 (66660) Demandante: Yuly Andrea Cortés Castiblanco y otros Demandado Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 72 Martha Collazos Ospina aduce ser compañera permanente de Wilinton Galindo Cruz. Al respecto, aunque tienen un hijo en común –Matías Galindo Collazos–190, tal situación resulta insuficiente para dar cuenta de una relación afectiva, marital o de convivencia, así como de la existencia de un proyecto de vida singular y permanente.

Tampoco se acreditó la existencia de un vínculo afectivo que permita, al menos, demostrar la aflicción padecida por Martha Collazos Ospina como tercera afectada. Estas situaciones imponen a la Sala negar el reconocimiento de perjuicios a su favor. Por otro lado, no se reconocerán perjuicios a favor de Arbey Galindo Cruz, ya que no acreditó un vínculo filial o afectivo con Wilinton Galindo Cruz que permita la configuración del perjuicio moral.

Por las razones expuestas, se reconocen perjuicios a favor del grupo familiar 4 de la siguiente manera: Nombre Calidad Indemnización Wilinton Galindo Cruz Víctima directa 20 Matías Galindo Collazos Hijo191 20 Martha Cecilia Cruz Cano Madre192 20 Argemiro Galindo Durán Padre193 20 Yohana Galindo Cruz Hermano 194 10 Yerfinson Galindo Cruz Hermano 195 10 Brayan Galindo Cruz Hermano196 10 Total 110 26.5.

Los demandantes pretendieron el reconocimiento de perjuicios bajo las tipologías de «daño a la vida de relación», «daño al proyecto de vida» y «daño a la salud». Estas categorías fueron subsumidas por la Sección Tercera dentro del actualmente conocido «daño a la salud». Tal y como se señaló anteriormente, está acreditado que Wilinton Galindo Cruz padeció trastorno de estrés postraumático, el cual –a criterio del juzgador– es susceptible de indemnización bajo la categoría «igual o superior al 10% e inferior al 20%».

En consecuencia, se reconocen 20 SMLMV a favor de Wilinton Galindo Cruz por daño a la salud. 190 Conforme al registro civil de nacimiento de Matías Galindo Collazos (CD contraportada c. 1, documento «ANEXOS GRUPO CUATRO ITARCA YULI ANDREA Y OTROS», p. 2). 191 Ibidem. 192 Conforme al registro civil de nacimiento de Wilinton Galindo Cruz (Ibidem, p. 1). 193 Ibidem. 194 Conforme a los registros civiles de nacimiento de Wilinton y Yohana Galindo Cruz (Ibidem, p. 1, 3). 195 Conforme a los registros civiles de nacimiento de Wilinton y Yerfinson Galindo Cruz (Ibidem, p. 1, 4). 196 Conforme a los registros civiles de nacimiento de Wilinton y Brayan Galindo Cruz (Ibidem, p. 1, 5).

Radicación: 25000-23-41-000-2016-00439-01 (66660) Demandante: Yuly Andrea Cortés Castiblanco y otros Demandado Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 73 26.6. En relación con los daños al vehículo Zhongxing de placa TBL-636, y los correspondientes perjuicios materiales solicitados en la demanda, la Sala debe esclarecer si Wilinton Galindo Cruz tiene legitimación para reclamar alguna afectación a su patrimonio.

Para tal efecto, se tendrán en cuenta los siguientes medios de prueba: • Oficio del 12 de marzo de 2014, elaborado por Wilinton Galindo Cruz y dirigido a Arcesio Plazas Cuéllar –jefe de rodamiento de Transyari S.A.–, en el cual se informó que la camioneta con número interno 081 y placa TBL-636 resultó dañada en hechos ocurridos a la 1:10 p.m. del 10 de marzo de 2014.

El conductor describió que, al estacionarse frente a una caseta al lado del puente de San Pedro, llegó una camioneta con individuos que dispararon a unos soldados del Ejército. Afirmó que el vehículo quedó inutilizable por daños severos en el motor, latas, carrocería, llantas, vidrios y silletería197. • Oficio del 25 de marzo de 2014, por el cual el señor Galindo Cruz solicitó una prórroga de seis meses a una deuda contraída con el Banco Agrario de Colombia.

Explicó que su camioneta con placa TBL-636, que era el sustento de su familia y sus compromisos financieros, quedó destruida con motivo de un ataque ocurrido el 10 de marzo de 2014 en el puente San Pedro198. • Factura de venta para vidrio panorámico y de puntas instaladas, expedida por Autoglass Florencia a cargo de Wilington Galindo Cruz, por $600.000199. • Dictamen pericial elaborado por Álvaro Polanía, perito con más de cuarenta años de experiencia en mecánica automotriz, quien estudió los daños sufridos por la camioneta marca Zhongxing con placa TBL-636.

Determinó que el valor total de las reparaciones necesarias para el vehículo sería de $39.915.000, con base en unas cotizaciones para instalación de llantas, arreglo de chasis, latonería y pintura general, tapizado general y carpa, arreglo o reconstrucción de la instalación eléctrica, cambio total de radiador y reparación del motor del vehículo200. 197 CD contraportada c. 1, documento «ANEXOS GRUPO CUATRO ITARCA YULI ANDREA Y OTROS», p. 6- 7. 198 Ibidem, p. 8. 199 Ibidem, p. 9. 200 CD contraportada c. 1, documento «DICTAMEN PERICIAL ALVARO POLANIA».

Radicación: 25000-23-41-000-2016-00439-01 (66660) Demandante: Yuly Andrea Cortés Castiblanco y otros Demandado Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 74 El dictamen pericial contiene, entre otros soportes, copia de la licencia de tránsito No. 10004426700 del vehículo marca Zhongxing, línea Admiral BQ1020JA, modelo 2008, color blanco, registrado como camioneta de servicio público.

El automóvil aparece bajo propiedad de Raquel León Vanegas, sin limitaciones al derecho de dominio201. De entrada, el señor Galindo Cruz no funge como propietario del automóvil en la licencia de tránsito No. 10004426700202, toda vez que en ese documento la propiedad aparece en cabeza de Raquel León Vanegas. De conformidad con el artículo 47 de la Ley 769 de 2002203 y con la jurisprudencia de la Corporación204, la licencia de tránsito del vehículo es constitutivo del derecho de dominio sobre automotores –ad substantiam actus–, permite su oponibilidad a terceros y es prueba idónea para acreditarlo.

Su ausencia, de conformidad con el artículo 256 del CGP205, no puede suplirse por otra prueba. En esa medida, al no aportar la inscripción del título traslaticio de dominio en la licencia de tránsito del vehículo de placa TBL-636, ello resulta suficiente para desestimar la calidad de propietario del demandante sobre el automotor. El recurso de apelación solicita que se estudie si el señor Galindo Cruz está legitimado como poseedor.

La posesión, conforme al artículo 762 del Código Civil206, se configura mediante la tenencia o poder de hecho sobre el bien (corpus) y la intención, exclusiva y excluyente, de obrar como señor y dueño del mismo (animus domini). La Corte Suprema de Justicia ha explicado así los elementos del derecho real de posesión, así como su distinción con la mera tenencia: «Posesión y tenencia, como se intuye de la lectura del canon 775 del Código Civil, tienen en común el presupuesto objetivo de la aprehensión material (el corpus), y es en la faceta volitiva donde despunta su divergencia. La relación de tenencia involucra solamente el ejercicio de las facultades propias de la convención que le subyace (v. gr., el contrato de arrendamiento, de comodato, etc.), y carece por completo de vocación o entidad traslaticia de derechos reales, dando lugar a un simple animus tenendi. 201 Ibidem, p. 23. 202 CD contraportada c. 1, documento «ANEXOS GRUPO CUATRO ITARCA YULI ANDREA Y OTROS», p. 9. 203 «Artículo 47.

La tradición del dominio de los vehículos automotores requerirá, además de su entrega material, su inscripción en el organismo de tránsito correspondiente, quien lo reportará en el Registro Nacional Automotor en un término no superior a quince (15) días. La inscripción ante el organismo de tránsito deberá hacerse dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la adquisición del vehículo (…)». 204 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 22 de enero de 2014, Rad. 28492, C. P. Enrique Gil Botero. 205 «Artículo 256.

Documentos ad substantiam actus. La falta del documento que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato no podrá suplirse por otra prueba». 206 «Artículo 762. La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo».

Radicación: 25000-23-41-000-2016-00439-01 (66660) Demandante: Yuly Andrea Cortés Castiblanco y otros Demandado Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 75 En la posesión, en cambio, el poder de hecho que se ejerce sobre la cosa va siempre acompañado de una creencia de señorío (animus domini), es decir, de la conciencia de ser el dueño de aquello que se detenta.

Esto es lo que le permite al poseedor, en virtud de la presunción prevista en el último inciso del precepto 762, desenvolverse frente a la cosa poseída como su propietario, sin limitaciones distintas de las que imponen la Constitución y la ley, tales como, la función social de la propiedad, entre otras. Ahora bien, aun cuando se compone de un elemento volitivo (el animus domini), la posesión no es propiamente un acto jurídico, sino un hecho jurídico humano, voluntario y lícito, en la medida en que la intelección y determinación subjetivas no se dirigen directa y reflexivamente a producir efectos jurídicos, sino meramente prácticos (la conservación, explotación, y eventual recuperación de la cosa poseída), derivados del poder y control ejercido, de facto, sobre aquello de lo que formalmente no se es dueño (…).

Cabe anotar que, en nuestro medio, alguna decisión judicial insular –proferida en sede de tutela– conceptualizó la posesión como un derecho fundamental de contenido económico y social. Y un sector de la doctrina –por mediación de Arturo Valencia Zea–, definió la posesión como un derecho real provisional. Sin embargo, el ordenamiento colombiano recoge los postulados de la Escuela Clásica, que asigna a la posesión el carácter de hecho, traducido en un poder material ejercido respecto de las cosas –cuya protección jurídica no desdice de esa naturaleza–; y así lo reconoce el precedente consolidado de esta Corporación. Como consecuencia necesaria de su condición fáctica, la posesión es un fenómeno originario y personal, lo cual implica que no puede derivarse de una relación tenencial previa, ni tampoco puede transferirse por acto entre vivos o transmitirse por causa de muerte –in facta non est successio–, pues de conformidad con el ordenamiento patrio, solo son susceptibles de transferencia o transmisión –por vía general – los derechos (y no los hechos).

Sobre lo primero, debe resaltarse que la mera tenencia reviste carácter inmutable, según lo expresa el artículo 777 del Código Civil. Por tal razón, mientras subsistan sus notas características –la principal de ellas, la ausencia del animus domini–, su identidad y efectos jurídicos permanecerán intactas. El ánimo de señor y dueño, de llegar a figurar de manera sobreviniente en el escenario de la detentación física, no convierte o transforma la tenencia en posesión, pues, técnicamente, en ausencia de ese elemento subjetivo no puede hablarse de posesión, y en presencia suya tampoco tendrá cabida la simple tenencia. En lugar de ello, debe entenderse agotada o extinta la primera, para adquirir luego el animus propio de la posesión, dando lugar al inicio del fenómeno posesorio en virtud de la satisfacción de sus elementos estructurales.

Tal situación, históricamente ha sido denominada interversión de la mera tenencia en posesión, perdiendo de vista que ninguna de esas figuras puede mutar en la otra, dado que sus estructuras, régimen jurídico y consecuencias son distintas. La noción de interversión de la mera tenencia en posesión, entonces, trata de describir –sin lograrlo técnicamente– la simple cesación de la mera tenencia, es decir, de la detentación con animus precario y el inicio subsiguiente de la posesión; de allí que el tiempo anterior sea de mera tenencia y el nuevo, desde que se originó el señorío, pueda servir de insumo para la consolidación de la prescripción adquisitiva»207. 207 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 2 de noviembre de 2023, No. SC388-2023, rad. 76520-31-03-003-2019-00182-01, M.P. Luis Alonso Rico Puerta.

Radicación: 25000-23-41-000-2016-00439-01 (66660) Demandante: Yuly Andrea Cortés Castiblanco y otros Demandado Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 76 Aunque los medios de prueba dan cuenta de que Wilinton Galindo Cruz detentaba la tenencia material del bien al momento de los hechos, porque era el conductor del vehículo de servicio público, tal situación no resulta suficiente para reconocerle la calidad de poseedor.

Para ello, es necesario determinar si el señor Galindo Cruz ejercía la posesión mediante actos de señor y dueño. Conforme a los documentos aportados por la parte demandante, el oficio del 12 de marzo de 2014, redactado por Wilinton Galindo Cruz y dirigido a Arcesio Plazas Cuéllar –jefe de rodamiento de Transyari S.A.– constituye un reporte de la situación violenta padecida el 10 de marzo de 2014 y los correspondientes daños al vehículo, así como la imposibilidad de laborar en el mismo.

A su turno, el oficio del 25 de marzo de 2014 corresponde a una solicitud de prórroga de una deuda a cargo de Wilinton Galindo Cruz respecto del Banco Agrario de Colombia. Aunque en ambos oficios el señor Galindo Cruz refiere a «mi camioneta» y manifiesta ser su poseedor, tales manifestaciones no son inequívocas en cuanto a la intención de ejercer la propiedad del vehículo de placa TBL-636 o constituyen actos de señor y dueño en relación con el bien.

La factura por instalación de vidrios y las cotizaciones a los daños del automotor tampoco son suficientes para respaldar actos de señor y dueño, porque esas obras de mantenimiento podrían favorecer a cualquier usufructuario o mero tenedor de la cosa y no están necesariamente a cargo del propietario. Las entrevistas a los integrantes del grupo [fundamento jurídico 17] no permiten inferir que, además de su calidad de conductor, Wilinton Galindo Cruz ostentase alguna calidad de dueño respecto del automóvil de servicio público o ejerciese conductas que manifiesten, de manera inequívoca, tal intención. Por demás, tales declaraciones no fueron rendidas con el fin de determinar ese punto de derecho, sino para esclarecer las circunstancias fácticas del ataque en el marco de una indagación disciplinaria militar.

Puestas las cosas de este modo, los medios de prueba obrantes en el expediente no acreditan el ánimo de señor y dueño de Wilinton Galindo Cruz sobre el mismo y, por ende, la Sala concluye que su condición de poseedor, alegada en la demanda, carece de respaldo probatorio. Por lo anterior, se negarán los perjuicios solicitados por concepto de daño emergente y lucro cesante.

Radicación: 25000-23-41-000-2016-00439-01 (66660) Demandante: Yuly Andrea Cortés Castiblanco y otros Demandado Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 77 Grupo familiar 5 27. La demanda solicitó, para el núcleo familiar de Nazli Tatiana Pereira Echeverry –en adelante, grupo familiar 5–, el reconocimiento de perjuicios morales, daño a la vida de relación, daño al proyecto de vida, daño a la salud, lucro cesante y otras medidas de reparación: Dichas pretensiones se motivan en los daños padecidos por Nazli Tatiana Pereira Echeverry con ocasión de los hechos ocurridos el 10 de marzo de 2014, así como el presunto desplazamiento forzado derivado de estos. 27.1.

La sentencia de primera instancia negó la totalidad de las pretensiones reclamadas por el grupo familiar 5, al no acreditarse su calidad de víctimas directas o indirectas. La parte demandante, en su recurso, manifestó su desacuerdo con la exclusión de Nazli Tatiana Pereira Echeverry y su grupo familiar. Hizo énfasis en que el 11 de marzo de 2014 fue valorada por psicología por una «crisis de pánico pos estrés (sic) poasterio (sic)». 27.2.

Conforme al informe del Ejército Nacional del 11 de marzo de 2014208 y el certificado de la Personería Municipal de la Montañita del 25 de julio de 2014209, Nazli Tatiana Pereira Echeverry se encontraba en el lugar de los hechos. Para acreditar los daños padecidos, se aportaron los siguientes medios de prueba: • Historia clínica con número de ingreso 318743, según la cual el 10 de marzo de 2014 a las 2:25 p.m. Nazli Tatiana Pereira Echeverry se presentó a la ESE Hospital María Inmaculada; la historia clínica anotó las siguientes condiciones: «[paciente] de 16 años de edad quien (…) sufre episodio de pánico al haber sido atacada por [asaltante] armado, fue valorada por psicología quien hace contención y ordena a la paciente continuar con terapia ambulatoriamente».

Se describe que la paciente no refiere tener antecedentes psicológicos o traumáticos. El 11 de marzo siguiente, a las 8:59 a.m., la psicóloga Cindy Tatiana García Sierra valoró a Nazli Tatiana, quien manifestó sentirse perturbada por el atentado guerrillero y temer por su vida «debido a que observó varios sujetos 208 F. 8 c. Respuesta a Oficio No. 18-0816. 209 CD contraportada c. 1, documento «ANEXOS COMUNES ITARCA YULI ANDREA Y OTROS RTA OFICIO».

Radicación: 25000-23-41-000-2016-00439-01 (66660) Demandante: Yuly Andrea Cortés Castiblanco y otros Demandado Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 78 y teme su reacción si los llegase a identificar…». Describió que no podía dejar de escuchar las voces de las personas pidiendo ayuda y verlas intentando ponerse a salvo.

También presenta dificultad para dormir. La profesional de la salud indicó el proceso de afrontamiento inicial respecto del hecho victimizante, brindó manejo para emociones negativas, orientó sobre la importancia de realizar una descarga emocional y la forma de afrontar la situación en caso de encontrarse en el sitio donde ocurrieron los hechos.

Asimismo, brindó pautas para identificar situaciones que generen afectación y medidas de afrontamiento y adaptabilidad210. A partir de la valoración de la historia clínica de Nazli Tatiana Pereira Echeverry, se concluye que esta no es suficiente para acreditar la concreción de un daño por lesiones físicas o psíquicas. No se practicó valoración pericial médico-laboral o psicológica respecto del supuesto trastorno por estrés postraumático que permita determinar su gravedad o permanencia en el tiempo.

Por el contrario, la valoración psicológica de la víctima también se realizó un día siguiente a los hechos de violencia y no hubo controles o seguimientos que permitieran determinar la permanencia en el tiempo del traumatismo psicológico. La Sala insiste en que presenciar un acto terrorista, con la muerte de varios soldados y daños colaterales a la población civil, puede generar un estado general de pánico y zozobra.

No obstante, no existe claridad sobre la gravedad de la lesión psicológica padecida por Nazli Tatiana Pereira Echeverry o si esta se distingue de una mera impresión o conmoción; tampoco existe certeza sobre si la «descarga emocional» practicada por la psicóloga Cindy Tatiana García Sierra resultó suficiente para mitigar la afectación padecida.

Tal situación impide, entonces, encontrar configurado algún daño susceptible de indemnización respecto de Nazli Tatiana. 27.3. El recurso de apelación pidió que no se excluya a Nazli Tatiana Pereira como víctima directa y que se condene en abstracto, con el fin de recolectar nuevas pruebas mediante trámite incidental y así poder cuantificar monetariamente la indemnización de perjuicios.

Al respecto, tal y como se decidió en relación con Nelcy Cortés García [fundamento jurídico 23.7], la jurisprudencia ha determinado la improcedencia de este conducto procesal en las acciones de grupo y, en últimas, la 210 CD contraportada c. 1, documento «ANEXOS GRUPO CINCO ITARCA YULI ANDREA Y OTROS», p. 3-4. Radicación: 25000-23-41-000-2016-00439-01 (66660) Demandante: Yuly Andrea Cortés Castiblanco y otros Demandado Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 79 ausencia de demostración del daño en cabeza de Nazli Tatiana Pereira Echeverry impide la configuración de perjuicios a su favor.

Terceros afectados 28. El Tribunal determinó que, aunque los señores José Leandro Correa Botache y Jhon Alexander Álvarez Montes no comparecieron al proceso, se acreditó su condición de víctimas de los hechos ocurridos el 10 de marzo de 2014. En esa medida, ordenó a la parte demandada prever un monto de indemnización de 100 SMLMV para cada uno de ellos, por concepto de daños morales y a la salud, condicionando el reconocimiento de esa suma a que las víctimas mencionadas acrediten la gravedad de su lesión. También dispuso que la parte demandada prevea un monto adicional de hasta 200 SLMLV para las víctimas indirectas relacionadas con los señores Correa Botache y Álvarez Montes, por daños morales. 28.1.

El recurso de apelación del Ejército Nacional se opuso al reconocimiento de perjuicios a favor de José Leandro Correa Botache y Jhon Alexander Álvarez Montes. Manifestó que esa decisión vulnera el debido proceso y el principio de postulación, ya que esas personas no comparecieron al trámite ni otorgaron poder. Expuso que no le corresponde al juez de la acción de grupo adherir víctimas a la demanda, y mucho menos otorgarles indemnización, sino que debe establecer requisitos para que los eventuales interesados acudan al fondo de la Defensoría del Pueblo (artículo 65 de la Ley 472 de 1998). 28.2.

El artículo 55 de la Ley 472 de 1998 faculta la integración al grupo de personas que hubieren sufrido un perjuicio derivado de las acciones u omisiones controvertidas en la demanda, mediante la presentación de un escrito antes de la apertura a pruebas, en el cual se indique su nombre, el daño sufrido, el origen del mismo y el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al conjunto de individuos que interpuso la demanda como un mismo grupo.

A renglón seguido, dispone que quien no concurra al proceso podrá acogerse posteriormente, dentro de los 20 días siguientes a la publicación de la sentencia, suministrando la información anterior. Quien solicite acogerse al grupo en estos términos no podrá invocar daños extraordinarios o excepcionales para reclamar una indemnización mayor, ni se beneficiará de la condena en costas, y su integración al grupo no incrementará el monto de la indemnización. Radicación: 25000-23-41-000-2016-00439-01 (66660) Demandante: Yuly Andrea Cortés Castiblanco y otros Demandado Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 80 En consonancia, el artículo 65 siguiente dispone que, cuando la sentencia que ponga fin al proceso acoja las pretensiones de la acción de grupo, dispondrá sobre el pago de una indemnización colectiva –numeral 1–.

Esta indemnización deberá incluir las indemnizaciones individuales de quienes formaron parte del proceso – numeral 3, literal a)–, así como las indemnizaciones correspondientes a las solicitudes que llegaren a presentar oportunamente los interesados que no hubieren intervenido en el proceso y que reúnan los requisitos exigidos por el juez en la sentencia –numerales 2 y 3, literal b)–. 28.3.

De acuerdo con las normas acabadas de citar, los argumentos expuestos por la parte demandada están llamados a prosperar. En efecto, aun cuando el Tribunal estimó acreditado que José Leandro Correa Botache y Jhon Alexander Álvarez Montes fueron víctimas de los hechos ocurridos el 10 de marzo de 2014, tal situación no autoriza al juzgador para reconocer perjuicios a favor de personas que no integran el grupo demandante.

Ello desconoce el deber de congruencia previsto en el artículo 281 del CGP, según el cual no podrá condenarse al demandado por objeto distinto del pretendido en la demanda –extra petita–. Ahora bien, la Sala no desconoce que los señores Correa Botache y Álvarez Montes –y, por supuesto, las eventuales víctimas indirectas que acrediten una relación afectiva con ellos– podrían tener interés para vincularse al grupo, habida cuenta que el informe No. 01487 MDN-CGFM-CE-DIV6-BR12-BIGUE-CJM-29 del 11 de marzo de 2014, suscrito por el teniente coronel Germán Augusto Acuña Arroyo211, y la certificación del 25 de julio de 2014, elaborada por la Personera Municipal de La Montañita212 los relacionan como personas afectadas por los hechos ocurridos el 10 de marzo de 2014.

También se determinó que procedería una eventual reclamación a favor de Oscar Eduardo Quiroga Lizcano como víctima indirecta [fundamento jurídico 24.4]. A su vez, otras personas podrían comparecer al trámite para solicitar su vinculación, aportando las pruebas que acrediten la afectación derivada de los hechos referidos. En aras de permitir a los eventuales interesados ejercer el derecho de integrarse al grupo, en los términos del artículo 55 de la Ley 472 de 1998, la Sala procede a establecer las siguientes condiciones: 211 F. 8 c. Respuesta a oficio No. 18-01816. 212 CD contraportada c. 1, documento «ANEXOS COMUNES ITARCA YULI ANDREA Y OTROS RTA OFICIO».

Radicación: 25000-23-41-000-2016-00439-01 (66660) Demandante: Yuly Andrea Cortés Castiblanco y otros Demandado Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 81 a. Los interesados en acogerse al grupo deberán presentar un escrito dentro de los 20 días siguientes a la publicación de la sentencia, en el cual se indique su nombre, el daño sufrido, el origen del mismo y el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al conjunto de individuos que interpuso la demanda. b. Toda solicitud deberá tener fundamento en la causa común que dio lugar a esta acción de grupo, es decir: la concreción de un riesgo creado por la actividad del Ejército Nacional, que derivó en el ataque terrorista perpetrado el 10 de marzo de 2014 en el puente de San Pedro. c. Los interesados que manifiesten ser víctimas directas de los hechos ocurridos el 10 de marzo de 2014 deberán acreditar el daño antijurídico que reclaman, ya sea una afectación física, psíquica o patrimonial.

Conforme a los perjuicios reconocidos en este proceso y la gravedad de las lesiones padecidas por la parte demandante, la Sala fijará una suma de 10 SMLMV para quienes demuestren su condición de víctimas directas. d. Los interesados que manifiesten ser víctimas indirectas deberán aportar copia de su registro civil de nacimiento y de las víctimas directas, para acreditar su parentesco.

Conforme a los perjuicios reconocidos en este proceso a favor de las víctimas indirectas, en aplicación de los baremos jurisprudenciales fijados por el Consejo de Estado [fundamento jurídico 21.3]. la Sala fijará una suma de: (i) 10 SMLMV, para quienes acrediten una relación afectiva de primer nivel; (ii) 5 SMLMV, para quienes acrediten una relación afectiva de segundo nivel;

(iii) 3,5 SMLMV, para quienes acrediten una relación afectiva de tercer nivel; (ii) 2,5 SMLMV, para quienes acrediten una relación afectiva de cuarto nivel, y (v) 1,5 SMLMV, para quienes acrediten una relación afectiva de quinto nivel. e. No procederá la solicitud de integración proveniente de quienes hayan sido previamente indemnizados por los hechos ocurridos el 10 de marzo de 2014.

Las solicitudes mencionadas se tramitarán y decidirán conjuntamente por el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, de conformidad con el numeral 3 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998. Se mantendrá el monto provisional fijado por el juez de primera instancia para cubrir las eventuales solicitudes de adhesión, consistente en 400 SMLMV.

Radicación: 25000-23-41-000-2016-00439-01 (66660) Demandante: Yuly Andrea Cortés Castiblanco y otros Demandado Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 82 La cifra provisional a favor de los terceros afectados no podrá ser incrementada por la mera integración de nuevos miembros al grupo, conforme al inciso segundo del artículo 55 de la Ley 472 de 1998.

En caso de que esta cifra sea inferior a las solicitudes presentadas, el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos informará a la Sala para que, por una sola vez, se revise la distribución del monto de la condena, de conformidad con el inciso segundo del numeral 3 del artículo 65. Los dineros restantes serán devueltos a la entidad demandada.

Condena en costas 29. El artículo 365 del CGP señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso o a quien se resuelve desfavorablemente el recurso. El artículo 361 ibidem establece que las costas «están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho».

Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Respecto de las costas del proceso, el numeral 8 del artículo 365 del CGP dispone que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación» y la liquidación la hará de manera concentrada el juzgado o tribunal que haya conocido del proceso en primera o única instancia, en los términos del artículo 366 del CGP213.

En relación con las agencias en derecho, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del CGP214, para su fijación deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura y se tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales.

Ahora bien, en el presente asunto prosperaron parcialmente los recursos de 213 «Artículo 366. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas […]». 214 «[…] 4.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas […]».

Radicación: 25000-23-41-000-2016-00439-01 (66660) Demandante: Yuly Andrea Cortés Castiblanco y otros Demandado Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 83 apelación de la parte demandante –a quien se incrementó el monto indemnizatorio– y de la parte demandada –en cuanto a la indemnización a favor de quienes no comparecieron al proceso–, de modo que la Sala no impondrá condena en costas de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA MODIFICAR la sentencia del 16 de abril de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En su lugar, se dispone:

PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional por el ataque terrorista perpetrado el 10 de marzo de 2014 en el puente del río San Pedro, sobre la vía que conecta el municipio de La Montañita con Florencia, Caquetá.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional a pagar al grupo afectado la suma equivalente en mil trescientos quince (1315) SMLMV. La suma aludida se entregará al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

TERCERO: ORDENAR al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos que reconozca a favor del abogado Oscar Conde Ortiz el 10% de la indemnización que obtenga cada uno de los miembros del grupo que no haya sido representado judicialmente.

CUARTO: ORDENAR a la Defensoría del Pueblo la publicación, por una sola vez, de un extracto de la sentencia, en un diario de amplia circulación nacional, dentro del mes siguiente a la notificación del auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que ordene obedecer lo dispuesto en esta providencia. La publicación prevendrá a todos los interesados igualmente lesionados por los mismos hechos y que no concurrieron al proceso, para que soliciten su acogimiento Radicación: 25000-23-41-000-2016-00439-01 (66660) Demandante: Yuly Andrea Cortés Castiblanco y otros Demandado Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 84 a la sentencia dentro de los veinte (20) días siguientes a su publicación.

QUINTO: PREVENIR al Fondo para la Defensa de los Derechos e Interés Colectivos para que (i) otorgue las indemnizaciones correspondientes a las solicitudes oportunas de acogimiento a la sentencia, de conformidad con las condiciones fijadas en la parte motiva de esta providencia, y (ii) una vez pagadas las indemnizaciones, devuelva los dineros restantes a la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional.

SEXTO: Sin condena en costas de la segunda instancia.

SÉPTIMO: En firme este fallo, por Secretaría, ENVIAR copia de la providencia al Registro Público centralizado de las Acciones Populares y de las Acciones de Grupo, a cargo de la Defensoría del Pueblo.

OCTAVO: Ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Con aclaración de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Con salvamento de voto VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.