Radicado: 11001-03-15-000-2024-05816-00 Demandante: Libia Marcela Cerén Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05816-00 Demandante: LIBIA MARCELA CERÉN HERNÁNDEZ Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN Temas: Tutela contra autoridad judicial.
Recurso de apelación no resuelto en el marco de una actuación administrativa. Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Libia Marcela Cerén Hernández, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín 1.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La accionante mencionó que el 27 de septiembre de 2021, se posesionó en propiedad en el cargo de asistente judicial grado VI en el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín. Sostuvo que experimentó varias conductas constitutivas de acoso laboral que la llevaron a estar incapacitada y señaló que, en el curso de una incapacidad, el 21 de noviembre de 2023, le fue notificada por correo electrónico la calificación integral de servicios elaborada el 31 de agosto del mismo año, por el periodo comprendido entre el 1º de enero al 31 de diciembre de 2022, con un resultado insatisfactorio, lo cual da lugar al retiro del servicio y a la exclusión de la carrera judicial.
Relató que el 5 de diciembre de 2023 interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la calificación de servicios del año 2022, y que mediante Resolución No. 002 del 26 de enero de 2024 fue resuelto por el titular del despacho judicial de manera desfavorable, por lo que concedió el recurso de alzada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 1 La acción de tutela se presentó el 9 de septiembre de 2024.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05816-00 Demandante: Libia Marcela Cerén Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Finalmente, indicó que el 6 de febrero de 2024 al recurso de apelación se le asignó el radicado No. 05001-22-000-00-2024-00008-00 y le correspondió por reparto al despacho de la magistrada Ana María Zapata Pérez, sin que a la fecha de interposición de la presente acción constitucional se hubiese desatado. 2.
Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela en defensa del derecho fundamental de petición, supuestamente vulnerado por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al no resolver el recurso de apelación interpuesto contra la calificación integral de servicios elaborada el 31 de agosto de 2023, por el periodo comprendido entre el 1º de enero al 31 de diciembre de 2022.
Expresó que al recurso impetrado le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 23 de la Constitución Política y la primera parte del título I de la Ley 1437 de 2011, sustituida por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, por lo que el plazo consagrado para resolver el mismo fue superado. 3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “PRIMERO: Se TUTELE integralmente mi derecho fundamental de petición.
SEGUNDO: Se ORDENE al TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN – SALA PLENA, decidir de manera oportuna y de fondo sobre el recurso de apelación frente a la Resolución proferida por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Medellín, mediante el cual se me calificó insatisfactoriamente, se me retiró del servicio y excluyó de la carrera judicial.
El recurso se encuentra bajo radicado 05001220000020240000800 desde el 06 de febrero de 2024 y aún no se notifica una decisión definitiva, lo cual vulnera el derecho fundamental de petición”. 4. Trámite procesal Inicialmente, la demanda fue radicada ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, quien admitió el asunto mediante auto del 9 de septiembre de 2024 y profirió sentencia el 19 de septiembre del mismo año en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.
Con ocasión a la impugnación presentada por la accionante, la Sala de Casación Civil de esa corporación judicial por auto del 25 de octubre de 2024 dispuso declarar la nulidad de todo lo actuado y remitir el expediente al Consejo de Estado, en virtud de las reglas administrativas de reparto establecidas en el Decreto 333 de 2021, en tanto se trata de una solicitud de tutela presentada por una empleada de la jurisdicción ordinaria.
Por auto del 30 de octubre de 2024, el despacho sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar a la accionante y a la autoridad judicial accionada -Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín-. Así mismo, al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín, como tercero interesado en el resultado del proceso, y se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 610 del Código General del Proceso.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05816-00 Demandante: Libia Marcela Cerén Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 285397 a 285400 del 5 de noviembre de 2024, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión 2. 5.
Oposición Respuesta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín El presidente de la corporación rindió informe en el que solicitó declarar la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, teniendo en cuenta que mediante auto del 25 de septiembre de 2024 se resolvió el recurso de apelación interpuesto por demandante en contra de la calificación integral de servicios del año 2022, en el sentido de declarar la nulidad de todo lo actuado. 6.
Tercero con interés Respuesta del Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín El titular del despacho judicial rindió informe en el que manifestó que el 18 de octubre de 2024 fue notificado de la decisión proferida el 25 de septiembre de 2024, por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual se desató un recurso de apelación y se declaró la nulidad de la calificación integral de servicios de la accionante correspondiente al año 2022.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico y solución Le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, al no resolver el recurso de apelación interpuesto contra la calificación integral de servicios elaborada el 31 de agosto de 2023, por el periodo comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2022.
La Sala anticipa que declarará la carencia actual de objeto porque se acreditó la configuración de un hecho superado, respecto a las pretensiones formuladas por la accionante en el curso de la primera instancia. 3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la 2 Índice 7 Samai Radicado: 11001-03-15-000-2024-05816-00 Demandante: Libia Marcela Cerén Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto.
Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. La señora Libia Marcela Cerén Hernández, quien actúa en nombre propio, el 9 de septiembre de 2024 presentó acción de tutela en defensa del derecho fundamental de petición, supuestamente vulnerado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al no resolver el recurso de apelación interpuesto contra la calificación integral de servicios elaborada el 31 de agosto de 2023, por el periodo comprendido entre el 1º de enero al 31 de diciembre de 2022.
A juicio de la accionante, el plazo con el que contaba la autoridad judicial para resolver el recurso de alzada se superó. De conformidad con las pruebas allegadas con la demanda de tutela, se advierte el 27 de septiembre de 2021 la demandante fue posesionada en propiedad en el cargo de asistente judicial grado VI del Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín. El 30 de agosto de 2023, el titular del despacho judicial profirió la calificación integral de servicios del año 2022, con un resultado insatisfactorio, decisión que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación -5 de diciembre de 2023-, en el que solicitó lo siguiente: “PRIMERO: Se REPONGA la decisión adoptada en el “FORMATO CALIFICACIÓN INTEGRAL DE SERVICIOS EMPLEADOS” del 31 de agosto de 2023 y notificada el 21 de noviembre de 2023 por medio del cual decide “PRIMERO: Calificar insatisfactoriamente los servicios prestados por LIBIA MARCELA CEREN HERNANDEZ, identificada con la cédula de ciudadanía (…), conforme al contenido del presente formulario, durante el período comprendido entre el día 1o del mes de enero del año 2022 y el día 31 del mes de diciembre del año 2022.
SEGUNDO: Retirar del servicio a por LIBIA MARCELA CEREN HERNANDEZ, del cargo de ASISTENTE JUDICIAL, por calificación insatisfactoria de servicios.
SEGUNDO: De no proceder la reposición se conceda la APELACIÓN para que se surta ante el superior en grado de conocimiento, de conformidad con los elementos argumentativos de este recurso.
TERCERO: Solicito se compulsen COPIAS a la Comisión Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que investigue las posibles faltas disciplinarias en Radicado: 11001-03-15-000-2024-05816-00 Demandante: Libia Marcela Cerén Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 que haya incurrido los funcionarios del Juzgado 21 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, anteriormente mencionados”.
El titular del Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín mediante Resolución No. 002 del 26 de enero de 2024, resolvió: “PRIMERO: No reponer la calificación cuestionada por lo indicado en la parte motiva de esta decisión administrativa.
SEGUNDO: Conceder el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria ante el Honorable Tribunal Superior de Medellín para que resuelva lo que corresponda”. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín con el informe rendido a este trámite constitucional, informó que el recurso de apelación se desató a través de auto de 25 de septiembre de 2024, así: “Declarar la NULIDAD de todo lo actuado a partir, inclusive, de la resolución emitida el 31 de agosto de 2023.
Devuélvanse las piezas digitales al Juzgado de origen para que se subsane el defecto. Notifíquese la presente decisión a los interesados”. A juicio de la referida autoridad judicial, se vulneró el debido proceso, por cuanto “la determinación adoptada por el juez 21 Civil del Circuito de Medellín en manera alguna se logró el propósito de seguimiento y retroalimentación definido en el Acuerdo No. PSAA16-10618 de 2016 para la evaluación de los factores de calidad, eficiencia o rendimiento y organización del trabajo y publicaciones respecto del año 2022.
Y en este contexto, la decisión adoptada el 31 de agosto de 2023, notificada (…) el 21 de noviembre siguiente, fechas en las que además se encontraba incapacitada iniciando tal situación administrativa desde el mes de julio de ese año; constituye una flagrante vulneración al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política (…)”.
Aunado a lo anterior, se encontró demostrado que la decisión fue comunicada a los interesados, según lo informó el titular del Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín con el informe rendido 3. 4.2. En ese orden de ideas, verificadas las pruebas documentales que reposan en el expediente se pudo constatar que la accionada con ocasión de la presentación de la acción de tutela resolvió lo solicitado, en el sentido de desatar el recurso de apelación interpuesto contra la calificación integral de servicios del 2022 y declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir de la fecha en que fue proferida.
Lo anterior, fuerza a concluir que la pretensión formulada por la demandante, encaminada a que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolver el recurso de apelación se encuentra satisfecha, dado que se profirió y notificó el auto del 25 de septiembre de 2024. De este modo, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de tutela no surtiría ningún efecto, pues lo pretendido se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia. 3 La decisión fue remitida a las direcciones electrónicas: ccto21me@cendoj.ramajudicial.gov.co y libiamarcelace@gmail.com Radicado: 11001-03-15-000-2024-05816-00 Demandante: Libia Marcela Cerén Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Cabe resaltar que en sentencia SU-274 de 20194, la Corte Constitucional reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.
Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. En términos concretos dijo la Corte, “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”.
Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada. Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho superado;
(ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el fallo desaparece la situación que presuntamente generaba la afectación ius fundamental.
La Corte ha dicho que tiene lugar cuando “(i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”5. De otra parte, el daño consumado consagrado en el numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, consiste en que “a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela, dé en principio, una orden al respecto”6.
Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tercera modalidad que comprende supuestos de hecho que no se encajan en un hecho superado o un daño consumado, la cual ha denominado acaecimiento de una situación sobreviniente, “que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada (…), ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”7.
Por las razones expuestas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado. 4 M. P. José Fernando Reyes Cuartas. 5 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 6 Cfr. SU-225 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada. 7 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05816-00 Demandante: Libia Marcela Cerén Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por configurarse un hecho superado en la acción de tutela promovida por la señora Libia Marcela Cerén Hernández, quien actúa en nombre propio.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO