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88001233300020230002801Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-08-02

Radicación interna: 6624 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Leandro Pajaro Balseiro·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 88001-23-33-000-2023-00028-01 Accionante: LEANDRO PAJARO BALSEIRO Accionados: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – SE REVOCA EL FALLO IMPUGNADO – Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado.

Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el señor Leandro Pájaro Balseiro en contra de la sentencia de 19 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El ciudadano Leandro Pájaro Balseiro, actuando en propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la Procuraduría General de la Nación en tanto que no ha resuelto la queja disciplinaria presentada por el accionante en contra del señor Everth Julio Hawkins Sjogreen, en su condición de Gobernador del departamento Archipiélago de Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Refirió que el 4 de enero de 2023 radicó una queja disciplinaria dirigida a la doctora Sara Pechthalt Sabag, en su condición de Procuradora Regional de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para que iniciara las investigaciones disciplinarias en contra del señor Everth Julio Hawkins Sjogreen, con ocasión de las presuntas faltas cometidas por el referido funcionario «contra el Código Único Disciplinario, las reglas de contratación y el interés público y social del Departamento». 2.2.

Precisó que el 2 de junio de 2023 fue citado a efectos de que rindiera ampliación y ratificación de su queja y que, llegado el día, se acercó ante la entidad, empero le informaron que no lo «podían atender porque estaban ocupados con otras diligencias y que [lo] volverían a citar». 2.3. Manifestó que, desde entonces, no ha sido llamado a ampliar los hechos de su queja. 2 Radicación: 88001-23-33-000-2023-00028-01 Accionante: Leandro Pájaro Balseiro 2.4.

Por último, y mediante escrito radicado el 14 de julio de 2023, allegó copia de la noticia periodística denominada Gobernación de San Andrés devolverá más de tres mil millones que no invirtió en educación, publicada en la página Web del periódico La Razón. 2.5. Con base en todo lo anterior, señaló que debido a la falta de diligencia de la Procuraduría General de la Nación en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina existe una impunidad frente presuntos hechos de corrupción, tales como: i) celebración indebida de contrato; ii) nombramiento de contratistas desconociendo el Decreto N° 2762 de 1991; iii) violación del artículo 67 de la Ley 915 de 2006 en la actividad contractual; iv) violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades; v) abandono del cargo; vi) exceso de delegación; vi) desidia administrativa; vii) apropiación de bienes del Estado, y viii) indebida gestión de los residuos sólidos.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] 1° Se resuelva de fondo y de manera oportuna y eficaz lo solicitado en el derecho de petición adjunto, ordenando a la Procuraduría la desvinculación o destitución del cargo, tanto del gobernador, EVER HAWKINS SJOGREEN como de su prima hermana biológica PILAR DEL CARMEN BRYAN MANUEL del cargo de directora de la OFICINA DE CONTROL DE CIRCULACIÓN Y RESIDENCIA (OCCRE) como garantía de protección de los derechos de los administrados y el interés público y social de los habitantes del territorio insular. 2° Se le ordene a la accionada PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION DELEGADA PARA SAN ANDRES ISLAS, tal cual se le solicitó en el petitorio, la diligente vigilancia de los procesos que cursan contra el gobernador, EVER HAWKINS SJOGREEN ante la Corte Suprema de Justicia y el tribunal de Cundinamarca, y las resoluciones de acusación formuladas por la fiscalía general de la Nación y que son de conocimiento público y son procesos que datan de más de tres (03) años, por compras de CAMAS UCI con sobrecostos de un mil por ciento (1.000%) e insumos de protección contra el COVID de mala calidad, publicidad, entre otros.

Todo esto en época de pandemia. 3° Lo demás que estime conveniente el digno despacho para garantizar la protección del derecho clamado y los subyacentes derivados de la desidia e incuria por parte del denunciado, así como para frenar todos estos desmanes administrativos que afectan la calidad de vida digna de los pobladores del Territorio Archipiélago y el desarrollo armónico de la región, como lo es el tema del pago por parte del gobernador, EVER HAWKINS SJOGREEN, a los bufetes de abogados tan costosos como lo son ABELARDO DE LA ESPRIELLA Y ASOCIADOS Y CANCINO ABOGADOS ASOCIADOS.

Asesoría éstas divulgadas en las mismas redes por el propio denunciado gobernador, EVER HAWKINS SJOGREEN […]. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. El Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a través del magistrado a cargo de la sustanciación de este proceso y mediante auto de 6 de julio de 2023 admitió la acción de tutela promovida por la parte accionante en contra de la Procuraduría General de la Nación. 3 Radicación: 88001-23-33-000-2023-00028-01 Accionante: Leandro Pájaro Balseiro V. INTERVENCIONES 5.

Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se produjo la siguiente intervención: 5.1. La Procuraduría Regional de Instrucción de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a través de apoderado judicial, presentó informe en el que señaló lo siguiente: 5.2. Reconoció, en primer lugar, que el 4 de enero de 2023 se recibió una queja disciplinaria suscrita por el aquí accionante.

Asimismo, admitió que el pasado 2 de junio de 2023 se citó al quejoso a las oficinas de la entidad para la ampliación de la queja y que dicha diligencia fue reprogramada. 5.3. Informó que el 10 de julio de 2023 se fijó nueva fecha para llevar a cabo la diligencia de ampliación de la queja, por lo que en su criterio existe un hecho superado en el caso sub examine. 5.4.

Indicó que lo radicado por la parte accionante no fue un derecho de petición, sino una queja disciplinaria y dicho trámite se encuentra regulado en la Ley 1952 de 2019, por la cual se expide el Código General Disciplinario, y conforme al artículo 208 de la citada Ley «[l]a indagación previa tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura de investigación». 5.5.

Destacó que, en relación con la queja presentada por el accionante, se profirió auto de apertura de la indagación el pasado 22 de marzo de 2023, por lo que la Procuraduría General de la Nación aún se encuentran en término para adelantar la etapa de indagación. 5.6. Por último, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela «toda vez que no [se] vulnerado derecho fundamental», en el asunto de autos. 5.7.

Los ciudadanos Norman Pusey y Harold Bush Howard, mediante escritos separados, coadyuvaron las pretensiones de la presente acción de tutela y señalaron, en síntesis, lo siguiente: 5.8. Manifestaron que el gobernador departamental presuntamente habría celebrado un contrato para «el cobro de la tarjeta de turismo del Departamento, sin licitación previa como lo ordena la ley y sin consulta ni autorización por parte de la Asamblea Departamental». 5.9.

Indicaron que por el «incremento de tráfico de migrantes, y que ya ti ene a San Andrés en la mira del FBI, situación ésta que jamás, anteriormente, había ocurrido en San Andrés isla». 5.10. Sostuvieron que presuntamente el gobernador departamental los ha amenazado en distintas ocasiones, que es frecuente verlo en estado de embriaguez en lugares públicos y que la isla de Andrés se encuentra completamente olvidada. 4 Radicación: 88001-23-33-000-2023-00028-01 Accionante: Leandro Pájaro Balseiro VI.

FALLO IMPUGNADO 6. El Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante fallo de 19 de julio de 2023, resolvió: i) negar el amparo de los derechos fundamentales de petición y de debido proceso alegados por el señor Leandro Pájaro Balseiro, y ii) remitir en copia de los memoriales allegados por el accionante y los coadyuvantes a la Fiscalía General de la Nación y a la Contraloría General de la República. 7.

Como fundamento de la decisión, el Tribunal señaló lo siguiente: 7.1. En primera medida, expuso que el presente caso no podía ser analizado desde la afectación al derecho de petición, comoquiera que lo radicado por el señor Leandro Pájaro Balseiro era una queja disciplinaria y no una petición, por lo cual el trámite de esta se encontraba regulado en la Ley 1952 de 2019. 7.2.

En atención a lo anterior, señaló que tampoco avizoraba la vulneración del derecho fundamental al debido proceso porque la Procuraduría General de la Nación había impartido el trámite correspondiente a la queja formulada por el accionante y que, en tal sentido, se evidenciaba que la queja había sido radicada el 4 de enero de 2023 y que, mediante el auto de 22 de marzo de 2023, se habría ordenado la apertura de la etapa de indagación. 7.3.

Asimismo, expuso que, conforme con el artículo 208 de la Ley 1952 de 2019, la etapa de indagación preliminar tenía una duración máxima de seis meses y que en el presente caso la Procuraduría General de la Nación aún se encontraba en término para decidir si dictaba el auto de apertura de la investigación o el archivo de esta. 7.4. Con base en lo anterior concluyó: «[P]ara la Sala es claro que, primero no hay violación al derecho fundamental de petición invocado dado que el accionante ha puesto en conocimiento la autoridad competente la situación que ha considerado presuntamente violatoria de la ley disciplinaria, desplegando la información para que la Procuraduría General De La Nación como órgano titular de la acción disciplinaria despliegue el actuar que acorde a las reglas que regulan la materia correspondiente.

Segundo, no se prueba la existencia de la violación al debido proceso por parte de la PGN-delegada para este territorio, habida cuenta que la noticia disciplinaria puesta en su conocimiento ha iniciado el trámite de rigor legal. Por lo anteriormente expuesto, esta judicatura no encuentra conculcado ningún derecho fundamental». VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 8. El accionante, a través de escrito radicado por correo electrónico el 25 de julio de 2023, impugnó el fallo de primera instancia, argumentado que se habría incurrido en los siguientes errores: 9. En primer lugar, enfatizó que el objeto de la presente acción de amparo «no se circunscriben solo a que se me conceda la ampliación o ratificación de la denuncia, sino clamando la protección de unos derechos vulnerados por una indebida e injustificada dilación procesal disciplinaria, lo cual ha degenerado en aberraciones 5 Radicación: 88001-23-33-000-2023-00028-01 Accionante: Leandro Pájaro Balseiro administrativas causantes de males a toda una población, como lo es una prestación adecuada de los servicios de salud en un hospital en condiciones dignas y justas (se denunció que el hospital se inunda cada vez que llueve y carece de agua potable para la atención de los pacientes.

El despilfarro de dos billones de pesos». La «Fatal ejecución de dineros públicos en la inversión del gasto social. Las calles y vías publicas [sic] inundadas de basuras, las comunidades bloqueando las calles y vías públicas clamando agua para satisfacer la sed. El pésimo estado de las calles y vías, causando accidentes a los conductores de vehículos, ausencia de personal para ejercer funciones por falta de contratación». 10.

En segundo lugar, adujo que el fallo desatendía los principios constitucionales de justicia, equidad, primacía del interés general e igualdad, y las normas y principios del derecho procesal 11. Por último, recalcó que se ratificaba en todos los hechos contenidos en el escrito de tutela. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 12.

Esta Sala de Decisión es competente para conocer la impugnación, en virtud de lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 080 de 20193, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.

VIII.2. Cuestión previa 13. Sobre el particular, resulta oportuno destacar que el inciso 2o del artículo 13 del Decreto núm. 2591 de 1991, señala que: «[ ] Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud [ ]». 14.

En consonancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que: «[ ] la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia [ ]4». 15.

Con fundamento en las anteriores premisas, y comoquiera que está plenamente acreditado que los ciudadanos identificados en el numeral 5.7 de esta providencia ratificaron la prosperidad del amparo deprecado por el actor, la Sala de Decisión 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 4 Corte Constitucional, sentencia T-1062 de 16 de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6 Radicación: 88001-23-33-000-2023-00028-01 Accionante: Leandro Pájaro Balseiro considera que se encuentran satisfechos los presupuestos para reconocerlos como coadyuvantes del extremo aquí accionante.

VIII.3. Problema jurídico 16. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado carece de fundamento5, la Sala debe establecer si en el presente asunto se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado. 17.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) la procedencia de la acción de tutela; para posteriormente, ii) resolver el caso concreto. VIII.3. El caso concreto 18. El ciudadano Leandro Pájaro Balseiro, actuando en propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la Procuraduría General de la Nación en tanto que no ha resuelto la queja disciplinaria presentada por el accionante en contra del señor Everth Julio Hawkins Sjogreen, en su condición de Gobernador del departamento Archipiélago de Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 19.

El Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a través del fallo de 19 de julio de 2023, negó las pretensiones de amparo, luego de considerar que no existía vulneración a los derechos fundamentales de petición y debido proceso, en tanto que la accionada se encontraba en término para tomar una decisión frente a la queja presentada por el señor Pájaro Balseiro. 20.

Ahora bien, la parte actora considera que el caso sub examine no se encuentra asociado únicamente los derechos fundamentales de petición y de debido proceso, en tanto que lo realmente pretendido a través de este mecanismo constitucional es que se ordene la Procuraduría General de la Nación iniciar las investigaciones pertinentes en contra del Gobernador del departamento Archipiélago de Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 21.

Visto lo anterior, en criterio de la Sala lo sostenido por el accionante en el escrito de impugnación no es consecuente con lo narrado en los hechos de la acción tutela en los que claramente se puede advertir que el inconformismo de la parte accionante con la entidad accionada radica en que esta última no lo había fijado fecha para llevar a cabo la diligencia de ratificación y ampliación de la queja radicada el 4 de enero de 2023; tal como se puede advertir en los siguientes apartes del escrito de tutela: «1° El día cuatro (04) de enero de 2023 instauré solicitud de investigación contra el señor EVER HAWKINS SJOGREEN, en calidad de gobernador elegido por presuntas faltas cometidas contra el Código Disciplinario Único, las reglas de contratación y el interés publico y social del Departamento. 5 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 7 Radicación: 88001-23-33-000-2023-00028-01 Accionante: Leandro Pájaro Balseiro 2° Se solicitó dentro del petitorio contenido en la denuncia, que de encontrarse méritos para la apertura de investigación y de comprobarse los hechos y las faltas incurridas por el señor EVER HAWKINS SJOGREEN, en calidad de gobernador elegido se sancione al responsable con destitución del cargo y por inhabilidad para suscribir y ejecutar convenios. 3° El funcionario de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DELEGADA PARA SAN ANDRES ISLAS, llamado JUAN CARLOS RIPOLL, me recibió dicha denuncia, firmándome una copia. 4° A los cuatro (04) días posteriores a la radicación de dicha denuncia, me presenté nuevamente ante las instalaciones de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DELEGADA PARA SAN ANDRES ISLAS con la intención de reconfirmar y ampliar dicha denuncia, pero el funcionario MICHEL OJEDA FORBES me respondió que "aún no se hallaba lista para la recepción de la ampliación y ratificación, que ellos me avisaban" 5° El día dos (02) de junio de 2023, es decir, cinco (05) meses después, recibí comunicación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DELEGADA PARA SAN ANDRES ISLAS para que me presentara el día nueve (09) de junio de 2023 ante sus instalaciones de manera presencial con el fin de recibirme las declaraciones de ampliación y ratificación. 6° El día nueve (09) de junio de 2023 me presenté nuevamente ante las instalaciones de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DELEGADA PARA SAN ANDES ISLAS con la intención de reconfirmar y ampliar dicha denuncia, acorde al citatorio, pero me respondieron a través de la funcionaria MAUDETH MC NISH, que "no me podían atender porque estaban ocupados con otras diligencias y que me volverían a citar" 7° Hasta la fecha no he vuelto a recibir más citación ni información por parte de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÒN y las anomalías denunciadas en el escrito enunciado, persisten con agravantes por parte del denunciado señor EVER HAWKINS SJOGREEN, en calidad de gobernador elegido. 8° Por culpa de la actitud negligente PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION, DELEGADA PARA SAN ANDRES ISLAS traducida en la laxitud y dilación procesal disciplinaria, sin justificación manifestada en su actuación, el denunciado señor EVER HAWKINS SJOGREEN, en calidad de gobernador elegido, se ha sentido rodeado de una aureola de impunidad y ha cometido, además, los siguientes aberrantes delitos». 22.

Así las cosas, en criterio de la Sala el motivo fundamental de la presente acción de tutela radica en la omisión del órgano disciplinario de tramitar la queja presentada el 4 de enero de 2023 por el señor Pájaro Balseiro en contra del gobernador del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Concretamente, el actor sostuvo que el pasado 9 de junio de este año se acercó a las instalaciones de la Procuraduría General de la Nación para ratificar y hacer ampliación de la queja disciplinaria, pero dicha diligencia fue reprogramada, sin que al momento de la presentación de este mecanismo constitucional se hubiese fijado fecha para llevar a cabo la citada diligencia. 23.

De conformidad con lo anterior, la Sala considera que en el presente caso operó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto que en el trámite de esta acción constitucional se puso constatar que la entidad accionada fijó fecha para recibir la ratificación y ampliación de la queja. 8 Radicación: 88001-23-33-000-2023-00028-01 Accionante: Leandro Pájaro Balseiro 24.

En efecto, con el escrito de contestación de la acción de tutela, la Procuraduría allegó copia de la citación N° 031 de 10 de julio de 2023, dirigida al accionante, que en su contenido señala: «REF: CITACION PARA AMPLIACION DE QUEJA Expediente No. D-2023- 2773457. De manera atenta, le informo que el Despacho de la Procuraduría Regional de Instrucción de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante providencia de fecha 22 de marzo de 2023, resolvió escucharlo en ampliación de queja.

La cual se realizará bajo la modalidad PRESENCIAL y tendrá lugar el día miércoles doce (12) de julio de 2023, HORA: 10:30 a.m». 25. La referida citación fue remitida al correo electrónico del aquí accionante el pasado 10 de julio a las 3:03 P.M. De manera que en criterio de esta Sección ha acaecido el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto que las motivaciones de la presente acción de tutela han desaparecido. 26.

Con fundamento en la anterior premisa, debe tenerse en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política prevé la acción de tutela como un mecanismo por medio del cual se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares.

Como consecuencia de ello, resulta claro que, al desaparecer las causas o motivos de la afectación, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. 27. La Corte Constitucional ha entendido el concepto de la carencia actual de objeto como “la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados”6. 28.

Ahora bien, el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras: […] (i) Daño consumado (…). (ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración de los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991), Y, (iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente […] (negrillas fuera del texto)7. 29.

En ese contexto, se revocará la sentencia de primera instancia, que negó el amparo invocado y, en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 6 Ver sentencia T-653 de 2017. 7 Ver sentencia T-653 de 2017. 9 Radicación: 88001-23-33-000-2023-00028-01 Accionante: Leandro Pájaro Balseiro En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: RECONOCER a los señores Norman Pusey y Harold Bush Howard como coadyuvantes de la parte accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de 19 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. En su lugar DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las consideraciones anteriormente expuestas.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado Aclara voto P(15) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.