Radicación: 25000-23-36-000-2020-00095-02 (68384) Demandante: Aseringeniería Ltda. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicación: 25000-23-36-000-2020-00095-02 (68384) Demandante: Aseringeniería Ltda. Demandado: Contraloría General de la República AUTO1 El despacho2 se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 22 de mayo de 2026.
I.
ANTECEDENTES 1. El 12 de noviembre de 2019, la sociedad Asesorías y Servicios de Ingeniería LTDA (en adelante Aser Ingeniería), por medio de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandó a la Contraloría General de la República para obtener la reparación del daño que supuestamente le causó el decreto de una medida cautelar ordenada dentro de un proceso de responsabilidad fiscal3. 2.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 2 de diciembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la imputación de responsabilidad fiscal a la sociedad Aser Ingeniería, estuvo precedida de una valoración adecuada, proporcional y razonada de los elementos de convicción, acorde con el momento procesal en que se encontraba la actuación fiscal. 3.
De manera oportuna, la parte demandante interpuso recurso de apelación y solicitó revocar la sentencia de primera instancia. 1 Se rechaza por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 2 El despacho es competente para dictar esta providencia de acuerdo con el artículo 265 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante “CPACA”. 3 Folios 1 a 8 cuaderno principal.
Radicación: 25000-23-36-000-2020-00095-02 (68384) Demandante: Aseringeniería Ltda. 4. Por sentencia de 22 de mayo de 20264, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B confirmó la decisión de primera instancia. Esta providencia fue notificada el 9 de junio de 20265. 5. El 15 de junio de 20266, la apoderada de Aser Ingeniería interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de segunda instancia. II.
CONSIDERACIONES 6. El despacho rechazará por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la actora, de conformidad con los siguientes argumentos. 7. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se encuentra regulado en los artículos 256 a 268 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante “CPACA”. 8.
En lo que respecta a su procedencia, el artículo 257 establece lo siguiente: Artículo 257. Procedencia. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, tanto para los procesos que se rigen por el Decreto 01 de 1984 como para aquellos que se tramitan por la Ley 1437 de 2011.
(…). (Énfasis fuera de texto). 8.1. Por lo anterior, para el despacho es claro que, por expresa disposición legal, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia únicamente procede contra sentencias dictadas por los tribunales administrativos en única o en segunda instancia, y no cabe contra las sentencias dictadas por el Consejo de Estado7. 8.2.
Así también lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-179 de 2016, en la que específicamente se pronunció sobre la constitucionalidad de la limitación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia a las decisiones dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos. En esta providencia, que vale la pena citar in extenso por su relevancia para resolver este caso concreto, la Corte sostuvo que cuando el legislador estableció el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se enfocó en el amparo del precedente vertical: En este contexto, es claro que el legislador definió de manera concreta al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia como una vía dirigida a preservar el precedente vertical, y a suscitar discusiones alrededor del mismo, buscando con 4 Índice 63 de Samai. 5 Índice 69 de Samai. 6 Índices 70 y 71 de Samai. 7 A esta misma conclusión arribó esta Corporación en el auto dictado el 25 de octubre de 2019 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el expediente número 25000-23-26-000-2009-00323-01 (44620), con ponencia de la magistrada Marta Nubia Velásquez Rico.
Radicación: 25000-23-36-000-2020-00095-02 (68384) Demandante: Aseringeniería Ltda. ello la aplicación uniforme del derecho en las instancias inferiores al Consejo de Estado, lo que resulta acorde con el rol que le otorga la Constitución como órgano de cierre de lo contencioso administrativo, en los términos del artículo 237, numeral 1, de la Constitución. 6.7.4.
(…), cabe señalar que la pretensión de la accionante, (…), busca habilitar un espacio de contradicción frente a lo decidido por las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, cuando éstas actúan como juez de única o segunda instancia, bajo la consideración de que igualmente pueden desconocer las sentencias de unificación del citado tribunal.
Nótese cómo, en el marco de la legislación actualmente vigente, esa solicitud conduciría, de resultar procedente, a que sea la misma sección que profirió la decisión, la que conozca del recurso extraordinario que se interponga en su contra, incluyendo aquellos casos en que se lleguen a controvertir las sentencias de sus subsecciones. En efecto, (…) [n]o existe atribución alguna, desde el punto de vista legal, para que este recurso sea resuelto por la Sala Plena.
Concurre una razón histórica que explica lo anterior y se encuentra en que durante varios años existió un recurso extraordinario para controvertir ante la Sala Plena, los autos y sentencias de las secciones que dispusieran una doctrina contraria a la jurisprudencia adoptada por el pleno del Consejo de Estado. Ello se consagró inicialmente en la Ley 11 de 1975 y finalizó con la Ley 446 de 1998, en la que se reguló el denominado recurso extraordinario de súplica.
Al identificar el alcance de este recurso, este Tribunal señaló que el mismo tenía como finalidad “unificar la jurisprudencia”, garantizando una lectura armónica del ordenamiento jurídico entre las distintas dependencias orgánicas que integran el Consejo de Estado. No obstante lo anterior, se dispuso su supresión mediante la Ley 954 de 2005, decisión que fue cuestionada ante esta Corporación, básicamente por considerar que se vulneraban los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.
(…). En la Sentencia C-180 de 2006, la Corte declaró la exequibilidad de la norma que dispuso la supresión del recurso extraordinario de súplica, con fundamento en tres argumentos. El primero consistió en valorar que los motivos que tuvo en cuenta el legislador para adoptar la decisión cuestionada eran legítimos y se ceñían a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
(…). El segundo argumento implicó reconocer que el mecanismo de unificación de la jurisprudencia no desaparecía con la decisión adoptada por el legislador, ya que esa función debía ser cumplida por cada una de las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el ejercicio de sus propias funciones, en atención a su carácter de órgano especializado de cierre.
Finalmente, el último argumento, supuso admitir que en virtud de lo previsto en el artículo 130 del anterior Código Contencioso Administrativo, la Sala Plena podía asumir para efectos de unificación de jurisprudencia, los asuntos que le fuesen enviados por las secciones, en atención a su importancia jurídica o trascendencia social. De ahí que, en criterio de la Corte, existían otros mecanismos de unificación interna para asegurar la igualdad, el acceso a la justicia y la seguridad jurídica, motivo por el cual la supresión ordenada por la ley no era contraria a la Constitución. Este precedente goza de especial importancia en el asunto sub-examine, ya que denota la intención del legislador, avalada por la Corte, de excluir la posibilidad de cuestionar a través de recursos extraordinarios, las decisiones de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, cuando ellas se inscriben dentro de un marco de interpretación del derecho que permite la fijación de precedentes horizontales, pues para el efecto se apela a los mecanismos internos de unificación y a la coherencia que surge de la exigibilidad de un principio lógico de no contradicción, (…). 6.7.5.1.
En primer lugar, nótese que la restricción del recurso a las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos busca Radicación: 25000-23-36-000-2020-00095-02 (68384) Demandante: Aseringeniería Ltda. preservar con exclusividad, como ya se explicó, el precedente vertical que se deriva de las sentencias de unificación. En tal virtud, el señalamiento de la citada autoridad no corresponde a una decisión carente de sentido.
Ello es así, por una parte, porque se entiende que las decisiones adoptadas por los juzgados administrativos deben seguir igualmente el mismo precedente y que, en el caso que lo desconozcan, se activa la posibilidad de controvertir lo fallado mediante el uso de los recursos ordinarios. Por ello, una de las reglas de prosperidad del recurso extraordinario en cuestión, es que se haya apelado la sentencia de primer grado, “cuando el fallo de segundo grado sea exclusivamente confirmatorio de aquella”.
Y, por la otra, porque en el caso de las divisiones que se producen dentro la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, esto es, las subsecciones y secciones que la integran, (…), corresponde a una medida que manifiesta una mera distribución temática de trabajo, pues “no existe una relación jerárquica o de subordinación funcional” entre ellas, así como en su relación con la Sala Plena, en los asuntos que son objeto de su exclusivo conocimiento.
Desde esta perspectiva, el criterio mismo de distinción revela las profundas diferencias que existen entre las partes de un proceso que concluye con una decisión en los tribunales administrativos, frente a aquellos cuyo proceso llega hasta el Consejo de Estado, en su rol de juez de instancia, pues ante el objetivo de preservar el precedente vertical, lo lógico es que se acuda al fallo de la autoridad que, desde el punto de vista jerárquico, se encuentra más cercana al órgano que tiene bajo su cargo la expedición de la sentencia objeto de protección, ya que se presume que durante el desarrollo del proceso las inconsistencias presentadas pueden ser objeto de discusión por las partes y de solución por las instancias judiciales competentes.
Por lo demás, es razonable que no se incluya a la misma autoridad que profiere la decisión, puesto que es ilógico concebir que ella desconozca o desatienda sus propias providencias8. 8.3. Por lo anterior, el despacho concluye que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia resulta improcedente contra las sentencias dictadas por el Consejo de Estado, por lo que se impone su rechazo.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte actora contra la sentencia de segunda instancia dictada por esta Corporación el 22 de mayo de 2026.
SEGUNDO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 201 del CPACA. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en los canales de comunicación electrónica a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co. 8 Corte Constitucional, sentencia C 179 del 13 de abril de 2016, MP Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Radicación: 25000-23-36-000-2020-00095-02 (68384) Demandante: Aseringeniería Ltda.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría INGRÉSESE el expediente al despacho para fijar las agencias en derecho correspondientes al trámite del recurso de apelación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado