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17001233300020240008101Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2024-07-10

Radicación interna: 5766 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Miguel Angel Barrera Nuñez·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

Radicado n.º 17001-23-33-000-2024-00081-01 Demandante: Miguel Ángel Barrera Núñez Demandada: Comisión Nacional de Disciplina Judicial 1 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACALRACIÓN DE VOTO Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra Expediente: 17001-23-33-000-2024-00081-01 Demandante: Miguel Ángel Barrera Núñez Demandada: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Asunto: Acción de cumplimiento De manera respetuosa presento los argumentos que me llevaron a aclarar el voto frente a la sentencia de 29 de agosto de 2024, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación. Lo anterior, lo realizó de acuerdo con las previsiones del artículo 129 del CPACA y en atención a las siguientes razones: Esta Sección tomó la decisión de «[…] REVOCAR la sentencia del 17 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.

En su lugar, se NIEGA la acción de cumplimiento promovida por el señor Miguel Ángel Barrera Núñez contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. […]». Si bien comparto plenamente la decisión adoptada, lo cierto es que no la motiva de la providencia de segunda instancia. Tales consideraciones fueron las siguientes: […] 37. Se recuerda en este punto que lo perseguido por el accionante recae en que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como autoridad nominadora de los cargos de magistrados de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, específicamente de Risaralda y Quindío, informe sobre que los mencionados cargos se encuentren vacantes. […] 44.

Así las cosas, lo contenido en el artículo 167 de la Ley 270 de 1996, respecto de la comunicación de los cargos de magistrados de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de Risaralda y Quindío cuando estos se encontraban vacantes, ocurrió al momento de su creación con el Acuerdo 12027 del 15 de diciembre de 2022, por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al Consejo Superior de la Judicatura, ocurrió. […] para la Sala la Comisión Nacional de Disciplina Judicial cumplió con el deber dispuesto en el artículo 167 de la Ley 270 de 1996 de poner en conocimiento de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura de la existencia de las vacantes en los cargos de magistrados, los cuales fueron creados mediante el Acuerdo 12027 del 15 de diciembre de 2022 y procedió a nombrar en provisionalidad a determinadas personas.

No obstante, se itera, contrario a lo afirmado por el actor, la norma en cuestión no obliga a optar por alguna forma de vinculación para nombrar los referidos funcionarios. [El destacado no es del texto original]. Al respecto, considero que no se debió negar la pretensión de la demanda, bajo el argumento de que el deber que contiene la norma se advirtió acatado por la demandada; las razones para tal determinación, estimo, que se debieron sustentar a partir del análisis detallado de la pretensión y el sustento fáctico Radicado n.º 17001-23-33-000-2024-00081-01 Demandante: Miguel Ángel Barrera Núñez Demandada: Comisión Nacional de Disciplina Judicial 2 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co formulados por el actor, pues, la Sala hubiera concluido que el mandato perseguido no se deriva de la disposición invocada, toda vez que el artículo 167 de la Ley 270 de 1996 no gobierna la situación fáctica que el actor propuso.

En efecto, la pretensión formulada por el demandante fue la siguiente: «[…] Se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que proceda en el término de la distancia a comunicar a la Unidad de Carrera Judicial que los cargos de magistrados de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de Risaralda y Quindío creados mediante Acuerdo 12027 del 16 de diciembre 2022 del Consejo Superior de la Judicatura, que actualmente se encuentran provistos, en provisionalidad, se encuentran vacantes para efectos de traslado; en el entendido que actualmente no existe lista de elegibles». [El destacado no es del texto original].

Como se observa, el deber que el actor formuló a través de su pretensión tiene como objeto la comunicación de los cargos de magistrado en provisionalidad como vacantes para efectos de «traslado» y gira dentro del contexto de la ausencia de «lista de elegibles». Por tanto, bajo ese entorno, estimo que el mandato que el actor invocó como desatendido, no se deriva del artículo 167 de la Ley 270 de 1996, pues: 1. en materia de traslados, la mencionada Ley dispone en su artículo 134 y subsiguientes los deberes y procedimiento frente a esa situación administrativa, incluso, lo atinente a los deberes de publicidad de las vacantes como consecuencia de esa figura; 2. no se puede dejar pasar que, el artículo 167 ejusdem, se encuentra contenido en el Capítulo II, Carrera Judicial, del mencionado Estatuto, por tanto, está ubicado en el marco jurídico que parte de los presupuestos de la existencia de una convocatoria, concurso, registro de elegibles y lista de candidatos, presupuestos que la propia pretensión indica que no se presentan en el caso bajo estudio y 3. el artículo 167 de la Ley 270 de 1993 se refiere al deber del nominador de comunicar «la novedad» que genera la vacante en la plaza, pero tal situación no se predica de la creación de cargos por parte del C. S de la J, porque dicho elemento normativo «novedad» parte del presupuesto de que el cargo ya había sido provisto por el nominador y presenta una situación nueva a efectos de su provisión. En suma, si bien comparto que se debió revocar la orden de cumplimiento del a quo, para negar la pretensión, respetuosamente, considero que las razones anteriormente expuestas debieron ser en las que sustentara la negativa, situación que me llevó a aclarar mi voto de la sentencia de 29 de agosto de 2024.

Fecha ut supra LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx