Radicación: 11001-03-15-000-2025-05765-00 Accionante: Telecomunicaciones Warrior S.A.S. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE (E): GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05765-00 Accionante: TELECOMUNICACIONES WARRIOR S.A.S. Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por el demandante pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por La sociedad Telecomunicaciones Warrior S.A.S., por intermedio de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera - Subsección B. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. La accionante, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados con ocasión de la sentencia del 15 de agosto de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera - Subsección B, dentro del proceso de controversias contractuales1 núm. 25899-33-33-002-2022-00399-01. 1.2.
La demanda presentada por la parte actora se fundamentó en que suscribió con el Municipio de Sopó (Cundinamarca) el contrato núm. L- 2019-0456, cuyo objeto fue la implementación de un sistema de alarmas comunitarias por cuadrante, con el fin de garantizar y promover la 1 Si bien en el sistema SAMAI el proceso fue registrado como de nulidad y restablecimiento del derecho, de la revisión del expediente se advierte que se tramitó como un medio de control de controversias contractuales.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05765-00 Accionante: Telecomunicaciones Warrior S.A.S. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co seguridad ciudadana en el Municipio de Sopó. Dicho contrato contó con un plazo de ejecución de 4 meses y se ejecutó debidamente, fue recibido a satisfacción y liquidado de manera bilateral el 13 de diciembre de 2019, sin que en el acta se dejaran salvedades.
No obstante, el Municipio de Sopó, en el año 2022, tras adelantar un proceso sancionatorio por presunto incumplimiento, expidió las Resoluciones 315 del 5 de abril de 2022 y 384 del 26 del mismo mes y año, mediante las cuales declaró el incumplimiento contractual e hizo efectiva la cláusula penal. Por lo anterior, la demandante en el medio de control solicitó la nulidad de dichos actos y que se declarara la improcedencia de atribuirle responsabilidad por el supuesto incumplimiento del contrato. 1.3.
La demanda correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá, quien profirió sentencia el 23 de julio de 2024, en la que declaró la nulidad de las Resoluciones demandadas al considerar que el contrato fue liquidado el 13 de diciembre de 2019, lo que extinguió la facultad del municipio contratante para iniciar un proceso sancionatorio.
A título de restablecimiento del derecho, ordenó que, en caso de haberse efectuado el pago de la cláusula penal, la suma debía ser devuelta debidamente indexada. 1.4. Las partes, apelaron la anterior decisión y, mediante providencia del 15 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B la revocó con fundamento en que la entidad sí tenía la facultad de declarar el incumplimiento, pues este se refirió a las garantías que debían cumplirse después de la finalización del contrato.
En tal sentido, señaló que el demandante no probó el cumplimiento de las garantías adicionales contenidas en su propuesta, que eran exigibles después de la finalización del contrato. Y advirtió que se constataron fallas de funcionamiento de las alarmas desde febrero de 2021. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05765-00 Accionante: Telecomunicaciones Warrior S.A.S. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.
La accionante alegó en la tutela que la anterior decisión incurrió en defecto sustantivo por aplicar erróneamente el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 al extender indebidamente la potestad sancionatoria, pues, validando sanciones impuestas en el año 2022, pese a que el contrato se había liquidado bilateralmente el 13 de diciembre de 2019.
Dicha liquidación, a su juicio, constituyó el cierre definitivo de la relación contractual con efectos liberatorios, conforme a la jurisprudencia vinculante del Consejo de Estado2. Aseveró que, al extender la potestad sancionatoria más allá de este límite, la providencia desconoció los principios de legalidad y proporcionalidad, generando una carga desproporcionada en perjuicio de la accionante.
Consideró que la actuación de la autoridad judicial accionada constituyó una vía de hecho que afecta sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración jurídica. La seguridad jurídica y la confianza legítima. 1.6. Indicó que la decisión incurrió en desconocimiento del precedente del Consejo de Estado frente a la restringida potestad sancionatoria posterior a la liquidación bilateral sin salvedades de la relación contractual.
En concreto menciono las siguientes providencias: (i) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de noviembre de 2008 (exp. 17031); (ii) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 16 de agosto de 2022, radicado núm. 25000-23-26-000- 2013-06661-01, (iii) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 20 de abril de 2022, y (iv) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, providencia del 4 de marzo de 2022. 1.7.
Sostuvo que la de decisión objeto de debate incurrió en defecto fáctico porque “Omitió valorar pruebas determinantes como el acta de recibo final y la declaración de la supervisora, que demostraban cumplimiento contractual”. 2 Sentencias del 20 de noviembre de 2008, expediente 17031, y del 25 de mayo de 2011, expediente 18017. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05765-00 Accionante: Telecomunicaciones Warrior S.A.S. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.8.
Finalmente, alegó que la providencia debatida desconoció el efecto liberatorio de la liquidación bilateral, asimiló erróneamente reclamaciones post-contractuales y por siniestro a un proceso sancionatorio cuando el vínculo ya había cesado, y careció de motivación suficiente para apartarse del precedente, yerros que configuraron los defectos sustantivo y fáctico que vulneran el debido proceso. 1.9.
Con fundamento en lo expuesto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: “1. Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de TELECOMUNICACIONES WARRIOR S.A.S. Ante la latente vulneración por la vía de hecho en que incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.
Que, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 15 de agosto de 2025. 3. Que se ordene el restablecimiento de lo resuelto en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá y se dicte la sentencia que corresponda”. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. Mediante auto del 9 de octubre de 2025, el despacho sustanciador admitió la tutela y ordenó vincular en calidad de terceros con interés al Municipio de Sopó y al Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá. 2.2.
La titular del Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá hizo un resumen de las actuaciones adelantadas en primera instancia y adujo que su decisión fue dictada dentro del marco de sus competencias y con observancia del debido proceso, de la publicidad, contradicción y valoración probatoria, por lo que sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales de las partes. 2.3.
El Municipio de Sopó, por intermedio de apoderada, sostuvo que, aunque se suscribió un acta de liquidación en diciembre de 2019, esta no extinguió las obligaciones post-contractuales pactadas, como las garantías ofrecidas que se extienden en el tiempo. Además, afirmó que Radicación: 11001-03-15-000-2025-05765-00 Accionante: Telecomunicaciones Warrior S.A.S. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actuó legítimamente mediante las resoluciones sancionatorias y la aplicación de las cláusulas penales referidas a incumplimientos posteriores a la liquidación, lo cual fue reconocido como válido en la sentencia de segunda instancia. Argumentó la improcedencia de la acción de tutela por ausencia de requisitos de procedibilidad tales como el de subsidiariedad, por no haberse acreditado un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional, y el de relevancia constitucional, porque la decisión del Tribunal se encontraba debidamente motivada, con una valoración razonada de las pruebas relativas al incumplimiento en obligaciones post-contractuales como el mantenimiento y suministro de repuestos, que fueron ofertadas expresamente por el contratista y que subsisten aun después de la liquidación formal.
Para lo anterior, se fundamentó en la jurisprudencia del Consejo de Estado. Además, aseveró la tutela no podía ser utilizada para revisar o reabrir debates jurídicos ya resueltos por el juez natural. Afirmó que el Tribunal no desconoció el acta de liquidación, sino que interpretó correctamente que las obligaciones extendidas permanecen vigentes y son exigibles.
Por lo tanto, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela y, en subsidio, se nieguen sus pretensiones confirmando la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en todos sus términos. 2.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B guardó silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1.
COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05765-00 Accionante: Telecomunicaciones Warrior S.A.S. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
3.2. ANÁLISIS DE LA SALA 3.2.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 3.2.1.1.
Frente al requisito general de relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación3, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.
Más recientemente, con la sentencia SU-215 de 20224, la Corte Constitucional hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”.
Consideración a la cual agregó que: 3 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 4 M. P. Natalia Ángel Cabo. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05765-00 Accionante: Telecomunicaciones Warrior S.A.S. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados”.
Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso se encuentra cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para el efecto. 3.2.1.1.1. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional En la referida sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.
Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.
Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con Radicación: 11001-03-15-000-2025-05765-00 Accionante: Telecomunicaciones Warrior S.A.S. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”.
A partir de esta sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En la sentencia SU–573 de 20195, el alto tribunal explicó que este requisito persigue tres finalidades: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 6. 3.2.1.1.2. La instancia adicional La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o 5 M. P. Carlos Bernal Pulido.
Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022. 6 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05765-00 Accionante: Telecomunicaciones Warrior S.A.S. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho7: “Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad.
Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal’.
En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios”.
En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU-128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.
Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia citada, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión 7 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05765-00 Accionante: Telecomunicaciones Warrior S.A.S. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [Se destaca].
Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural. 3.2.2.
Caso concreto En el presente asunto, los argumentos de la tutela giran en torno a las inconformidades de la parte actora con la sentencia del 15 de agosto de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, pues considera que esta: (i) aplicó de manera errónea el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, al extender indebidamente la potestad sancionatoria más allá del cierre definitivo de la relación contractual, desconociendo los principios de legalidad y proporcionalidad;
(ii) desconoció el precedente del Consejo de Estado que, según afirma, ha establecido que, una vez suscrita la liquidación bilateral sin salvedades, cesa la potestad sancionatoria de la administración, y (iii) no valoró de manera adecuada las pruebas determinantes para la decisión, como el acta de recibo final, el acta de empalme y la declaración de la supervisora del contrato, las cuales acreditaban el cumplimiento de las obligaciones contractuales.
A juicio de la Sala, el debate propuesto por la parte demandante constituye simplemente la reiteración del que ya se agotó en el proceso Radicación: 11001-03-15-000-2025-05765-00 Accionante: Telecomunicaciones Warrior S.A.S. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordinario sobre la competencia temporal de la administración para iniciar el proceso sancionatorio contra el contratista, en atención a la suscripción del acta de liquidación bilateral y la existencia de obligaciones posteriores, así como sobre el cumplimiento de los deberes contractuales.
Por lo tanto, es claro que la actora busca ventilar sus inconformidades frente a las conclusiones a las que llegó el juez natural del asunto sobre el caso planteado, y que el juez constitucional analice nuevamente la controversia y emita una nueva y distinta resolución sobre el particular, lo que hace evidente que solo quiere acceder a una instancia adicional, finalidad para la cual no es procedente este mecanismo excepcional de protección. En particular, frente al desconocimiento del precedente alegado, se advierte que esta Sección, en sentencia del 19 de noviembre de 2021, sostuvo que en las acciones de tutela contra providencia judicial en las que se alega tal defecto se exige, como carga argumentativa mínima, que se identifiquen: (i) la providencia desconocida, (ii) las reglas y subreglas jurisprudenciales contenidas en la ratio decidendi de la sentencia invocada, las cuales deben ser aplicables al caso a resolver, y (iii) los problemas jurídicos, que en ambos casos deben ser análogos o similares.
En el caso sub examine, la parte demandante se limitó a invocar pronunciamientos del Consejo de Estado, sin efectuar una comparación entre las particularidades de los hechos estudiados en esos asuntos y el sub examine, para acreditar que las reglas y subreglas contenidas en la ratio decidendi le eran aplicables a su caso particular. De acuerdo con lo expuesto, los argumentos del escrito de tutela no cumplen con la carga argumentativa mínima que se exige en los casos en los que se alega que una providencia judicial ha incurrido en desconocimiento del precedente judicial.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05765-00 Accionante: Telecomunicaciones Warrior S.A.S. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A este efecto, la Sala destaca que en el proceso judicial se debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que aquél tiene.
Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes o aplicando la normativa vigente para el caso, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias, y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.
En un escenario de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.
Bajo tales condiciones, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron objeto del debate, porque así le fueron planteadas por las partes en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales, y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05765-00 Accionante: Telecomunicaciones Warrior S.A.S. 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su faceta del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.
Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, pues la parte actora no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso, sino que se limita a controvertir el análisis efectuado por las autoridades de la jurisdicción, como si este mecanismo pudiera emplearse como una instancia adicional.
Siendo así, es evidente que la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional, razón por la cual resulta completamente innecesario el estudio sobre el posible cumplimiento de los restantes requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. Por lo expuesto, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la sociedad Telecomunicaciones Warrior S.A.S. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito y eficaz. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05765-00 Accionante: Telecomunicaciones Warrior S.A.S. 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado (E) CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.