CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00098-02 (67119) Actor: JOSÉ IVÁN PERDOMO MOSQUERA Y OTROS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONÁUTICA CIVIL Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: CERTIFICADO DE CARENCIA DE INFORMES POR TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES – Naturaleza Jurídica – Acto Administrativo / MEDIO DE CONTROL PROCEDENTE – Nulidad y Restablecimiento del derecho.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 25 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sección B, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor José Iván Perdomo Mosquera solicitó ante la DNE la expedición del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes, entidad que mediante la Resolución 334 de 2008 se abstuvo de expedirlo al haber recibido informes en los que se vinculaba al solicitante a un proceso penal por delitos conexos con el tráfico de estupefacientes, en México.
Debido a la negativa de la expedición del certificado la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, mediante Resolución 3225 de 2008, le suspendió al señor Perdomo Mosquera las licencias de piloto PCA-4474, PTL-1355 y IA-1446. Cuatro años después, el señor José Iván Perdomo Mosquera solicitó la pérdida de ejecutoria de las resoluciones enunciadas, para lo cual presentó una serie de Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00098-02 (67119) Actor: JOSÉ IVÁN PERDOMO MOSQUERA Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 2 documentos que desvirtuaban su vinculación al proceso penal tramitado en México.
Tanto el Ministerio de Justicia y del Derecho como la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil expidieron las Resoluciones 0038 de 2012 y 5947 de 2012, mediante las cuales declararon la pérdida de ejecutoria de las primeras enunciadas. Alega la parte demandante que con la expedición de los actos administrativos que fueron “revocados”, el capitán José Iván Perdomo Mosquera fue privado de ejercer su profesión desde el 3 de marzo de 2008 hasta el 1 de octubre de 2012, lo cual le causó numerosos perjuicios tanto materiales como morales.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 13 de enero de 2015, los señores Daniela Perdomo Berrocal y José Iván Perdomo Mosquera, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad José Iván Perdomo Berrocal y Juan David Perdomo Berrocal, por intermedio de apoderado judicial (fls. 1-2 c.1), interpusieron demanda de reparación directa (fls. 3-34 c. 1) en contra de la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho- Dirección Nacional de Estupefacientes, Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad de las demandadas, por los perjuicios que les fueron causados con “la conducta administrativa mediante la cual sin los argumentos y fundamentos fácticos y jurídicos suficientes, la Dirección Nacional de Estupefacientes con basamento en información que obtuvo presuntamente de anotación en la página web de la Procuraduría General de México y registro de cuerpos de inteligencia Mexicanas, sin fundamentar, resolvió abstenerse de expedir el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes”.
Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron los siguientes: El señor José Iván Perdomo Mosquera se ha desempeñado como piloto comercial por más de 20 años. El 6 de junio de 2006 solicitó ante la Dirección Nacional de Estupefacientes (de ahora en adelante DNE) el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes, que era requisito para tramitar la renovación de licencia de piloto ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.
Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00098-02 (67119) Actor: JOSÉ IVÁN PERDOMO MOSQUERA Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 3 El 29 de febrero de 2008, la DNE, mediante la Resolución 0334, se abstuvo de expedir dicho certificado, con fundamento en que, de acuerdo con la información remitida por la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, el solicitante había sido capturado en la ciudad de México por encontrarse involucrado en actividades de narcotráfico.
Contra la anterior resolución, el señor Perdomo Mosquera interpuso recurso de reposición que fue resuelto el 11 de junio de 2008, mediante la Resolución 0722, que decidió no acceder a la revocatoria solicitada y confirmó el acto impugnado. Mediante la Resolución 03225 de 14 de julio de 2008 confirmada por la Resolución 06058 del 10 de diciembre de 2010, la Dirección de Medicina y Licencia Aeronáutica de la Secretaría de Seguridad Aérea, de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, le suspendió las licencias PCA-4474, PTL-1355 al señor José Iván Mosquera Perdomo, con fundamento en la Resolución 0334 de 2008.
Con la Resolución 6514 del 1 de diciembre de 2010 confirmada por la Resolución 1340 del 18 de marzo de 2011, la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil le impuso al señor José Iván Mosquera Perdomo una sanción consistente en suspensión de 10 días y multa por $12´876.030, por haber realizado vuelos con la licencia vencida.
El señor Mosquera Perdomo viajó en varias oportunidades a México con el propósito de recaudar pruebas y solicitó a la DNE la pérdida de fuerza ejecutoria de las Resoluciones 0334 y 0722 de 2008. Mediante la Resolución 38 del 25 de julio de 2012, el Ministerio de Justicia y del Derecho declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de las resoluciones antes enunciadas, porque las anotaciones que sirvieron de base para negar la solicitud fueron desvirtuadas con la certificación expedida por el gobierno mexicano en la que constaba que en la operación Tornado el señor José Iván Perdomo Mosquera había actuado pero como testigo.
También la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, mediante Resolución 5497 del 1 de octubre de 2012, declaró la pérdida de ejecutoria de la Resolución 3225 de 2012 y revocó directamente la Resolución 6514 de 2010, mediante la Resolución 5947 del 19 de octubre de 2012. Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00098-02 (67119) Actor: JOSÉ IVÁN PERDOMO MOSQUERA Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 4 Con ocasión de los actos administrativos que fueron “revocados”, el capitán José Iván Perdomo Mosquera fue privado de ejercer su profesión desde el 3 de marzo de 2008 hasta el 1 de octubre de 2012, lo cual le causó numerosos perjuicios tanto materiales como morales. 2.
Trámite de primera instancia 2.1. La demanda fue rechazada por caducidad el 9 de febrero de 2015 (fls. 38-40 c. 3), decisión que fue revocada por esta Corporación el 13 de abril de 2016 (fls. 70-82 c. 3). La providencia fue debidamente notificada el 22 de septiembre de 2017 a las demandadas (fl. 106 c. 3). 2.2. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil contestó la demanda en oportunidad.
Manifestó que para la época en que la DNE expidió los actos administrativos referidos en la demanda, el demandante tenía anotaciones, tal como lo certificó el Director de Asistencia Jurídica Internacional adscrita a la Subprocuraduría Judicial y de Asuntos Internacionales de México. Dichos actos administrativos no fueron demandados y, por tanto, operó la caducidad; ahora, los nuevos actos administrativos fueron expedidos con ocasión de la solicitud presentada por el demandante, con la que allegó una serie de pruebas sobrevinientes, que conllevaron a la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 0334 el 29 de febrero de 2008 y, por consiguiente, a la actualización de reporte de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, así como la revocatoria de las resoluciones que le habían impuesto una sanción económica.
Agregó, que las entidades demandadas habían actuado dentro del marco de la ley, dando cumplimiento a las disposiciones legales vigentes, con la información que se tenía en ese momento, la cual varió con las pruebas sobrevinientes presentadas, razón por la cual se expidieron los nuevos actos administrativos, de lo cual no se puede concluir que exista una falla del servicio, dado que una vez se conocieron las nuevas circunstancias actuó en consonancia con las mismas (fls. 107-117 c. 3). 2.3.
La Policía Nacional, también contestó en forma oportuna la demanda (fls. 212- 218, c.3). Expuso que la falla que se imputa deviene de actos administrativos que no fueron expedidos por dicha entidad, por tanto, no estaba llamada a pronunciarse en relación con los mismos. Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00098-02 (67119) Actor: JOSÉ IVÁN PERDOMO MOSQUERA Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 5 Que con la expedición de los oficios 221 del 20 de junio de 2006 y 219 del 30 de agosto de 2007 no causó perjuicio alguno, porque lo único que hizo fue transmitir una información que se encontraba, para esa época, en las páginas web de entidades públicas de México, la cual luego fue corregida con posterioridad.
Propuso como excepciones la de ausencia de daño y hecho exclusivo y determinante de un tercero. 2.4. El Ministerio de Justicia y del Derecho se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Manifestó que las entidades demandadas habían dado estricto cumplimiento a la normatividad en materia de expedición de certificado de carencia de informes de narcotráfico y la suspensión de una licencia de piloto y, por tanto, no existía falla del servicio.
Agregó que la DNE, para abstenerse de expedir el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes, se apoyó en los artículos 5 y 7 del Decreto 2894 de 1990, adoptado como legislación permanente por el artículo 7 del Decreto 2272 de 1991 y el Decreto Ley 2150 de 1995, que disponían que se debía solicitar a los organismos de seguridad información sobre anotaciones por presunta infracción de la Ley 30 de 1986, en relación con los solicitantes del certificado.
Cuando el reporte era afirmativo, como ocurrió en el presente caso, se debía negar el certificado de carencia de informes, tal como lo dispone el parágrafo primero del artículo 85 de la Decreto Ley 2150 de 1995. Además, una vez tuvo conocimiento de las pruebas que modificaban las circunstancias, procedió a declarar la pérdida de la fuerza ejecutoria del acto administrativo, lo cual “mal puede traducirse en una aceptación de responsabilidad o culpa o en una falla de la administración” (fls. 244- 266 c. 3). 2.5.
El 2 de mayo de 2019 se celebró la audiencia inicial, en la cual el tribunal de primera instancia fijó el litigio en los siguientes términos: “si la abstención de negarle el certificado de carencia de antecedentes se encuentra sin fundamento y sin razones de derecho, por ello se generaron perjuicios que deban ser indemnizados y si con ocasión a la vigencia de uno actos administrativos que fueron revocados posteriormente, se ocasionaron daños que deben ser resarcidos” y decretó las pruebas solicitadas en la demanda y sus contestaciones (fls. 310-315, c. 3).
Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00098-02 (67119) Actor: JOSÉ IVÁN PERDOMO MOSQUERA Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 6 El 29 de octubre de 2019, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto (fl. 422 c. 3).
En dicho término, la parte demandante, la Policía Nacional y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil presentaron sus alegatos de conclusión, en los que reiteraron las afirmaciones hechas en la demanda y su contestación (fls. 425-477 c. 3). El Ministerio Público y el Ministerio de Justicia y del Derecho guardaron silencio. 3.
Sentencia de primera instancia En providencia del 25 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. Luego de hacer un recuento de las normas que regulan la expedición del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes, explicó que tanto las resoluciones expedida por la DNE y la Aeronáutica Civil, como los oficios remitidos por la Policía Nacional se encuentran motivados en informes debidamente fundamentados, que daban cuenta de la existencia de una investigación por tráfico de estupefacientes, que implicó la privación de la libertad del señor José Iván Perdomo Mosquera, en la ciudad de México, en septiembre de 2004.
Agregó que las actuaciones de la administración se encuentran ajustadas a derecho, porque cumplieron con los procedimientos establecidos en la ley, con lo cual se demostró que existió una actuación legítima en virtud del control administrado preventivo dispuesto institucionalmente en pro de la lucha contra el narcotráfico. Consideró que la legitimación de la actuación de las demandadas era tan evidente que fue la misma Subprocuraduría Jurídica y de Asuntos Internacionales y la Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada de México quienes eliminaron los boletines sobre el señalamiento del señor Perdomo y certificaron que su vinculación al proceso de tráfico de estupefacientes se daba en calidad de testigo, pruebas sobrevinientes que sirvieron para declarar la pérdida de fuerza ejecutoria de todos los actos administrativos.
La imputación a las demandadas no se configura porque las actuaciones de la administración, especialmente la de la DNE, se ciñeron a lo dispuesto por la Ley 30 de 1986 y el Decreto 2894 de 1990, normas que regulan la expedición del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes, según las cuales, dicha Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00098-02 (67119) Actor: JOSÉ IVÁN PERDOMO MOSQUERA Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 7 entidad solicitó a los órganos de seguridad información sobre el señor Perdomo y en respuesta le pusieron de presente su detención en México por actividades relacionadas con el narcotráfico.
Todo para concluir que “si bien la parte actora sufrió un daño, este no es antijurídico puesto que no se demostró que no estaba en la obligación de soportarlo. Por tanto, tampoco se demostró imputación alguna, dado que la actuación de la administración estuvo ajustada a derecho y a las normas relativas a los procedimientos establecidos para el caso” (fls. 479-500 c. 5). 4.
Recurso de apelación y su concesión Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que manifestó que la DNE y la Policía Nacional incurrieron en falla del servicio al no haber verificado en debida forma la información que sirvió de fundamento “a la decisión de privar al señor José Iván Perdomo Mosquera de su empleo y derecho fundamental al trabajo, pese a que las evidencias presentadas revelaban la incongruencia e inexactitud de la información de inteligencia”, porque el “señor Perdomo Mosquera gozaba de plena libertad y seguía entrando y saliendo de México sin ninguna dificultad”.
Como la información no tenía asidero, nunca se debió negar el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes y menos suspender los privilegios de la licencia de piloto por parte de la Aeronáutica Civil, que al no haber sido expedido el certificado, profirió el acto mediante el cual suspendía dichos privilegios. Agregó que la falla del servicio aparece evidenciada con la declaratoria de pérdida de fuerza ejecutoria de los actos que privaron al demandante de su empleo y derecho al trabajo, porque para el momento de negar la expedición del certificado, las entidades demandadas omitieron verificar que la información estuviera fundamentada y correspondiera a la realidad (fs. 509-515 c. 5).
El a quo concedió el recurso de apelación, mediante auto del 19 de febrero de 2021 (fl. 518 c. 5). Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00098-02 (67119) Actor: JOSÉ IVÁN PERDOMO MOSQUERA Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 8 5. Trámite de segunda instancia Mediante providencia del 1 de junio de 2021, se admitió el recurso de apelación; el 18 de agosto siguiente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara concepto, si lo consideraba pertinente (fls. 524-526 c. 5).
Las entidades demandadas radicaron alegatos de conclusión en los que reiteraron las alegaciones presentadas durante todo el trámite del proceso (índices 12, 13 y 14, Samai). El Ministerio Público y la parte demandante guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES El perjuicio que se reclama se hace derivar de la decisión de la DNE de abstenerse de expedir el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes mediante la Resolución 334 de 2008 y su confirmatoria 720 de 2008, lo que según la parte demandante, le impidió ejercer su profesión y le causó los perjuicios que ahora viene a reclamar, porque ese certificado es un requisito para la expedición de la licencia de piloto.
En los anteriores términos, resulta procedente estudiar la naturaleza jurídica de aquel, para determinar el medio de control idóneo para reclamar los perjuicios que dicen haber sufrido los demandantes y determinar el cumplimiento de los presupuestos procesales en relación con el mismo. 1. Naturaleza jurídica del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes El literal f) del artículo 93 de la Ley 30 de 31 de enero de 19861, regula el tema de la expedición del Certificado de Carencia de Informes y dispone que debe ser solicitado, entre otros trámites, para la aprobación de licencias del personal aeronáutico: Artículo 93.- La Oficina de Estupefacientes del Ministerio de Justicia hará las veces de Secretaría Ejecutiva del Consejo, para lo cual cumplirá las siguientes funciones: […] 1 “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones”.
Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00098-02 (67119) Actor: JOSÉ IVÁN PERDOMO MOSQUERA Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 9 f) Expedir el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes en un plazo máximo de sesenta (60) días, transcurrido el cual se entenderá resuelta favorablemente la solicitud y por consiguiente se expedirá éste a las personas que adelanten trámites ante el Departamento de la Aeronáutica Civil en forma particular o como miembro de empresas para lo siguiente: […] 8-.
Aprobación de licencias para personal aeronáutico. Este certificado podrá revocarse en cualquier momento, por orden del Consejo Nacional de Estupefacientes, por medio de resolución motivada […]. El artículo 7 del Decreto 2272 de 4 de octubre de 19912 que adoptó como legislación permanente las normas del Decreto 2894 de 3 de diciembre de 19903 regula entre otros temas: i) la competencia de la Dirección Nacional de Estupefacientes para emitir los certificados de carencia de informes por tráfico de estupefacientes; ii) el procedimiento a seguir por parte de la DNE para la emisión del mismo; iii) la facultad y la forma cómo puede la DNE abstenerse de emitir el certificado; iv) la vigencia del certificado y la potestad de anularse en cualquier tiempo por la DNE, “con base en los informes provenientes de los organismos investigativos del Estado”.
Los artículos 82 a 89 del Decreto 2150 del 5 de diciembre de 19914 disponen sobre: i) la competencia de la DNE para expedir los Certificados de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes, las entidades destinatarias y los asuntos en que debe ser aportado dicho certificado, así como las excepciones al deber de presentar este certificado; ii) el término de vigencia del certificado, su renovación y la potestad de la DNE para anularlo unilateralmente; y iii) la petición de información por parte de la DNE a otras entidades, modificando lo previsto en los incisos 1° y 2° del artículo 3o. del Decreto 2894 de 1990, adoptado como legislación permanente por el Decreto 2272 de 1991.
Al revisar la constitucionalidad de los literales f) y g) del artículo 93 de la Ley 30 de 1986, la Corte Constitucional, en la sentencia C-114 de 25 de marzo de 19935 los declaró ajustados a la Constitución Política y en esa oportunidad determinó que el 2 “Por el cual se adoptan como legislación permanente unas disposiciones expedidas en ejercicio de las facultades del estado de sitio”. 3 “Por el cual se dictan medidas tendientes al restablecimiento del orden público”. 4 “Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”. 5 Corte Constitucional, sentencia C-114 de 25 de marzo de 1993, M.P. Fabio Morón Díaz expediente núm. D-167.
Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00098-02 (67119) Actor: JOSÉ IVÁN PERDOMO MOSQUERA Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 10 certificado es un acto administrativo condición, dado que es necesario para realizar otro tipo de trámites: Es claro para esta Corporación que las disposiciones de la ley buscan establecer un régimen preventivo tanto de la fundamental libertad de circulación (artículo 24 C.N.), como de la libertad de iniciativa económica privada (artículo 333 C.N.), con miras a asegurar un ejercicio de las mismas acorde con los intereses superiores que informan el interés público, representado en la necesidad de perseguir el delito, en consideración del fin ilícito que caracteriza la comisión de hechos punibles relacionados con el tráfico de drogas a que se destinan los bienes y actividades mencionadas en los literales f) y g) del artículo 93 de la Ley 30 de 1986.
Registra la Corte que efectivamente puede resultar de alguna incomodidad para quienes ejerzan con fines lícitos esas libertades, el requisito, acto administrativo condición, del certificado al que se refiere el precepto. Sin embargo, esta molestia resulta, visto el fundamento de los fines perseguidos por el legislador, tolerable en el marco de las exigencias propias de la sociabilidad.
En efecto, la sociedad colombiana acusa una realidad a la cual no puede ser ajena, ni a las previsiones del legislador ni a los deberes sociales, ni a las decisiones de esta Corte que en esta materia ha hecho varios pronunciamientos. Lo anterior en razón de que la libertad además de ser un ideal es una referencia de la autodeterminación de la persona humana en sociedad.
Así lo ha entendido el propio constituyente al disponer las competencias de la ley para organizar la libertad, lo que quiere decir que ésta no puede existir sin fronteras sino que requiere de reglamentos jurídicos como garantía de su propia existencia. El propio artículo 24 superior, se refiere a "las limitaciones que establezca la ley" como condición del ejercicio de la libertad de circulación y en similares términos lo hace el artículo 333 ibídem con relación a la libre iniciativa económica de los particulares.
Más aún, de manera general los derechos y actividades de las personas pueden ser objeto de reglamentación según el artículo 84 de la Carta Política. Las competencias de la ley para regular la libertad también tienen un límite, de suerte que no sólo hay regulaciones no permitidas por la naturaleza de la libertad, sino que también una reglamentación demasiado excesiva o detallada, puede igualmente anular el ejercicio de la libertad.
Pero en este caso no encuentra esta Corporación que es contraria al ejercicio de las libertades la expedición del certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, ni por el contenido material ni por la reglamentación en detalle de los literales acusados del artículo 93 de la Ley 30 de 1986. Cualquier persona movida por intereses lícitos puede obtener sin dificultad el dicho acto condición. La existencia misma de la ley, tal como se desprende de su texto, no es abusiva del fuero de la libertad autorizado en la Carta Política.
Ahora bien, la circunstancia de que un registro de informaciones contenga errores no es imposible. Frente a esta eventualidad, no imputable a la normatividad en examen, puede ser corregida por el interesado en ejercicio de su derecho a rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre él en archivos de entidades públicas (art. 15 C.N.).
Ahora bien, no puede entenderse que la exigencia de un requisito administrativo, como el certificado expedido por la Oficina del Ministerio de Justicia, resulte violatorio del derecho a la honra, o al fuero íntimo, o al trabajo, o a la presunción de inocencia, por cuanto una persona no puede deducir que de esa exigencia legal per se, haya sido invadida su intimidad o su honra resulte vulnerada, o su inocencia puesta en entredicho, como tampoco puede un funcionario público de la más alta jerarquía, sostener, por el hecho de que, para tomar posesión del cargo, deba exponer su declaración de renta, que se está desconfiando de su honorabilidad, inocencia o buena fe actual o futura o Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00098-02 (67119) Actor: JOSÉ IVÁN PERDOMO MOSQUERA Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 11 atentando contra su libertad de trabajo (art. 122 C.N.).
Son prevenciones ordinarias impuestas, se repite, por la lógica de convivencia de nuestro tiempo y sus exigencias, y es deber de los ciudadanos ajustarse a ellas como un aporte más a la vigencia de un orden justo (art. 2o. C.N.). Es usual que, tanto en las instancias públicas como en las instancias privadas, se recojan informaciones, bien como fin propio de su actividad o para servir de soporte a otras actividades igualmente de naturaleza pública o privada.
Ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación la importancia de la información en el funcionamiento de la sociedad actual. Sus abusos han sido el motivo del surgimiento del nuevo derecho denominado "habeas data", como una evocación similar a la clásica expresión latina del derecho de "habeas corpus" aportado por la tradición inglesa, según la cual se protegía la esencialísima libertad física, que se expresa en la dicha frase. […] No puede entonces pensarse que una entidad pública no sólo no disponga sino que no tenga la posibilidad de utilizar informaciones, recogidas con motivo de la persecución del delito, con fines de interés público.
Toda una estrategia criminal, conocida en el lenguaje especializado, como las actividades de "inteligencia y contrainteligencia", no hacen más que recoger y manejar informaciones relacionadas con los ilícitos, por lo que se constituyen en instrumento fundamental del Estado contemporáneo en la lucha contra el delito, lucha que no sólo se realiza frente a los actos delictivos consumados, sino también en el campo preventivo, tal como lo dispone la preceptiva en examen.
El artículo 248 elabora un concepto de "antecedentes penales", indicando que debe entenderse por tales únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales, con ocasión de delitos o contravenciones. Sin detenerse en los interrogantes por la incoherencia que plantea en este artículo la expresión "contravención", que es inconducente para el presente caso, observa la Sala que se dispone constitucionalmente la elaboración o el mantenimiento de una información que tiene que ver con los condenados judicialmente, con motivo de sus conductas antisociales.
Esta información lógicamente no puede entenderse como una prohibición del constituyente para que existan otras informaciones relacionadas con los delitos y las contravenciones, en manos de las agencias públicas encargadas de la defensa social, porque tal interpretación conduciría al absurdo de eliminar instrumentos indispensables para la prevención del delito, como antes se indicó. Esa misma Corporación se pronunció sobre el alcance del Certificado de Carencia de Informes sobre tráfico de estupefacientes, en sentencia a T-067 de 7 de febrero de 20116, así: l CCITE es un documento que expide la DNE mediante el cual se certifica que su titular no tiene reportes debidamente fundamentados por tráfico de estupefacientes y delitos conexos.
De acuerdo al “Manual de Trámite del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes”7, mediante la expedición de este documento, la Administración, a través de la Subdirección de Estupefacientes de la DNE, 6 Corte Constitucional, sentencia T-067 de 7 de febrero de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez expediente núm. T-2.808.968.
En el mismo sentido, Sentencia T-275 de 1995. Magistrado ponente: Antonio Barrera Carbonell, en la que se dijo: “La resolución de la Dirección Nacional de Estupefacientes que (…) anula certificados de carencia de informes por narcotráfico ya expedidos, es un acto administrativo que contiene una medida preventiva o cautelar, ideada por el legislador con el fin de prevenir, controlar y conjurar las actividades del narcotráfico”. 7 “Este texto fue publicado por la Dirección Nacional de Estupefacientes en el año 2007 con el objetivo de ofrecer “una útil herramienta tanto para las empresas que manejan sustancias químicas controladas, como para las autoridades involucradas en el control administrativo ejercido sobre precursores químicos”.
Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00098-02 (67119) Actor: JOSÉ IVÁN PERDOMO MOSQUERA Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 12 ejerce un control de carácter administrativo que se enmarca dentro de la lucha contra la producción y la comercialización de estupefacientes.
En efecto, la expedición del CCITE es una herramienta de control administrativo creada con el fin de regular actividades que eventualmente pudieran servir de soporte al narcotráfico. Así mismo, según lo disponen los artículos 6º del Decreto 2894 de 1990, adoptado como legislación permanente mediante el Decreto 2272 de 1991, y el parágrafo 1º del artículo 83 del Decreto 2150 de 1995, la DNE tiene la facultad para anular unilateralmente el CCITE en cualquier tiempo, con base en los informes por tráfico de estupefacientes y delitos conexos, provenientes de las entidades competentes.
(…) En conclusión, el CCITE es un acto administrativo expedido por la Subdirección de Estupefacientes de la DNE a aquellas personas que no reportan informes sobre tráfico de estupefacientes y delitos conexos que se erige como requisito para obtener y renovar la licencia de personal aeronáutico. Según la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Suprema de Justicia, la exigencia de dicho documento se enmarca dentro de las facultades de reglamentación e inspección del derecho a la libre escogencia y ejercicio de la profesión u oficio que la Constitución le otorga al Legislador, de manera que no constituye una violación del derecho al trabajo.
En efecto, su exigencia representa una carga pública razonable que se justifica en atención al deber que tiene el Estado de regular las actividades que eventualmente pudieran servir de soporte al narcotráfico. De allí que la existencia de un reporte debidamente fundamentado relacionado con la posible comisión de delitos vinculados con el tráfico de estupefacientes, sin necesidad de que exista un antecedente judicial, permite su no expedición o su revocación. Sin embargo, para asegurar el derecho al debido proceso, la persona afectada por la decisión de revocación o de no expedición del acto administrativo estudiado, tiene la posibilidad de aclarar su situación jurídica ante las autoridades competentes, con el objetivo de asegurar que no se cometan errores en el registro de informes por tráfico de estupefacientes y delitos conexos.
En todo caso, cuando el registro corresponde a un antecedente penal por la comisión de un delito relacionado con el tráfico de estupefacientes, el cumplimiento de la pena o su extinción, no permiten aclarar la situación jurídica del solicitante, en el sentido de eliminar dicho dato. Por su parte la Sección Primera del Consejo de Estado ha tramitado diferentes procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se han demandado Resoluciones expedidas por la DNE en las cuales se ha abstenido de expedir o se ha cancelado el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes, por ejemplo, en sentencia del 8 de junio de 20108, se manifestó: Se recuerda que en la demanda se pretendía fuera declarada la nulidad del acto administrativo proferido por la Dirección Nacional de Estupefacientes, que se abstuvo de expedir al actor un certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes a raíz de una investigación penal que se inició en su contra, que finalmente fue archivada al decretarse la prescripción de la acción penal; pero que originó que la Aeronáutica Civil le suspendiera los privilegios de la licencia de piloto… 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 8 de junio de 2010, C.P. María Claudia Rojas Lasso, exp. 25000-23-24-000-2001-90277-01.
Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00098-02 (67119) Actor: JOSÉ IVÁN PERDOMO MOSQUERA Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 13 Esa misma sección en la aclaración de voto que se presentó en la sentencia proferida el 19 de septiembre de 20189, dijo: El certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes es un acto definitivo que resuelve una situación particular y puede solicitarse para múltiples fines, no únicamente para la obtención o renovación de la licencia de piloto.
La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia proferida en un proceso en el que se demandaba la nulidad de algunas Resoluciones mediante las cuales se había anulado y abstenido de expedir el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes, catalogó dicho certificado como un acto administrativo, así: Con base en el anterior marco legal y jurisprudencial se puede concluir que el certificado de carencia de informe por tráfico de estupefacientes es un acto administrativo expedido por la Dirección Nacional de Estupefacientes, actualmente liquidada, por autorización expresa del legislador, aplicando un trámite especial, de naturaleza policiva, preventivo y de aplicación inmediata, con el fin de certificar que una determinada persona natural o jurídica no tiene reportes debidamente fundamentados en las entidades competentes del Estado, relacionados con los delitos de narcotráfico y conexos, de enriquecimiento ilícito o del tipificado en el artículo 6o. del Decreto 1856 de 1989.
Con base en lo hasta aquí expuesto no hay duda de que la Resolución 334 de 2008 y su confirmatoria 722 de 2008, mediante las cuales la DNE se abstuvo de expedir el Certificado de Carencia de Informe por Tráfico de Estupefacientes al señor José Iván Perdomo Mosquera, son actos administrativos proferidos con el fin de certificar que una persona natural o jurídica no tiene reportes en las entidades competentes del Estado, relacionados con los delitos de narcotráfico y conexos, de enriquecimiento ilícito o del tipificado en el artículo 6o. del Decreto 1856 de 198910, consistentes en haber prestado su nombre para adquirir bienes con dineros provenientes de las conductas punibles antes enunciadas.
Ahora, como lo pretendido por la parte demandante es que se declare la responsabilidad de la DNE porque se abstuvo de expedir el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes, sin que hubiera constatado la veracidad de las informaciones que se tuvieron como base para dicha negativa, se 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de septiembre de 2018, C.P. María Elizabeth García González, exp. 11001-03-24-000-2009-00467-00.
En el mismo sentido sentencia del 14 de marzo de 2024, exp. 08001233300019991076401, CP. Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 10 Artículo 6º. Quien preste su nombre para adquirir bienes con dineros provenientes del delito de narcotráfico y conexos, incurrirá en pena de prisión de cinco a diez años y multa de dos mil (2.000) a cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales, sin perjuicio del decomiso de los respectivos bienes.
Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00098-02 (67119) Actor: JOSÉ IVÁN PERDOMO MOSQUERA Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 14 debe entender que en la demanda se están presentando cargos de nulidad contra la Resolución 0334 de 2008 y su confirmatoria 722 de 2008, por haber sido expedidas con falsa motivación11.
Lo anterior cobra relevancia al revisar las pretensiones de la demanda: PRIMERA: Que se declare que la Nación Colombiana representada en el Ministerio de Justicia y del Derecho-Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación y en el Ministerio de Defensa-Policía Nacional y a la persona jurídica Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil; son administrativamente responsables por el daño antijurídico y perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes, con ocasión de la conducta administrativa mediante la cual sin argumentos y fundamentos fácticos y jurídicos suficientes, la Dirección Nacional de Estupefacientes con basamento en información (no fundamentada) obtuvo presuntamente de anotación en la página web de la Procuraduría General de México y registro de cuerpos de inteligencia Mexicanas, sin fundamentar, resolvió abstenerse de expedir el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes (Resolución 0334 de 29 de febrero de 2008, confirmada mediante Resolución 0722 de junio 11 de 2008) y la posterior actuación administrativa de la Dirección de Medicina y licencias aeronáuticas de la Secretaría de Seguridad Aérea de la Aeronáutica Civil Unidad Administrativa Especial que mediante Resolución 03225 de 14 de julio de 2008 (confirmada mediante Resolución 06058 de diciembre 10 de 2008) suspendió los privilegios de las licencias PCA-4474, PTL-1355 e IVA-1446 al señor José Iván Perdomo Mosquera; daño antijurídico y perjuicios materiales e inmateriales que adquieren entidad para accionar, en primer término con la expedición de la Resolución 038 de 25 de julio de 2012, mediante el cual el Ministerio de Justicia y del Derecho (que ante la liquidación de la DNE, asume sus funciones) declara a pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 0334 de 29 de febrero de 2008 y Resolución 0722 de junio 11 de 2008 que la había confirmado, por medio de la cual la Dirección Nacional de estupefacientes se abstuvo de expedir el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes al señor José Iván Perdomo Mosquera; y en segundo término, con la expedición de la Resolución 05497 de 01 de octubre de 2012 (que es la que restituye la licencia) mediante la cual la Dirección de Medicina y licencias Aeronáuticas de la Secretaría de Seguridad Aérea de la ACUAE, declara la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 03225 de 1 de julio de 2008, por la cual se suspende los privilegios de las licencias PCA-4474, PTL-1355 e IVA- 1446 al señor José Iván Perdomo Mosquera.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, los demandados, Nación Colombiana representada en el Ministerio de Justicia y del Derecho- Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación y en el Ministerio de Defensa-Policía Nacional y a la persona jurídica Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, sean condenados de manera solidaria, como reparación del daño ocasionado, a sus hijos José Iván y Juan David Perdomo Berrocal (menores de edad) y Daniela Perdomo Berrocal o a quien represente legalmente sus derechos, por concepto de perjuicios de orden material y moral, las sumas de acuerdo a la tasación que se hace en el acápite o capítulo V, de 11 Berrocal Guerrero, Luis Enrique, Manual del acto administrativo, Bogotá, Librería Ediciones del Profesional, 2009, p. 550 “Este vicio se presenta cuando la sustentación fáctica del acto carece de veracidad, es decir, no hay correspondencia entre lo que se afirma en las razones de hecho o de derecho que se aducen para proferir el acto y la realidad fáctica y/o jurídica, de allí que se de en las siguientes situaciones: -Por falsedad en los hechos, esto es, cuando se invocan hechos que nunca ocurrieron, o se describen en forma distinta a como ocurrieron. –Por apreciación errónea de los hechos, de suerte que los hechos aducidos, efectivamente ocurrieron, pero no tienen los efectos o el alcance que les da el acto administrativo o no corresponden a los supuestos descritos en las normas que se invocan”.
Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00098-02 (67119) Actor: JOSÉ IVÁN PERDOMO MOSQUERA Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 15 tasación de los perjuicios o según resulte probado dentro del proceso actualizados o indexados a la fecha de la sentencia En el texto de la demanda se afirma que la DNE se abstuvo de expedir el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes mediante la Resolución 0334 de 2008 con fundamento en que “una vez requeridos los diferentes organismos investigativos y de seguridad del Estado, respecto de información debidamente fundamentada acerca de comportamientos relacionados con los delitos de tráfico de estupefacientes y conexos, apareció de fuente extranjera de inteligencia, información (no fundamentada ni confirmada) del Grupo de inteligencia de la Policía Nacional, relacionada en el oficio 0221 GRUIN-REGIN de 20 de junio de 2006; y oficio 219 GRUIN-REGIN de 20 de agosto de 2007” (numeral cuarto, capítulo de hechos).
En el hecho quince advierte que el señor José Iván Perdomo Mosquera, como consecuencia de los mencionados actos (se refiere a la Resolución 0334 de 2008 y su confirmatoria 722 del mismo año) “gravemente antijurídicos” se vio privado de su derecho al trabajo. En el capítulo de fundamentos de derecho se afirma que “excluyendo las consideraciones acerca de circunstancias fácticas confrontadas con las informaciones y anotaciones que sustentaron los actos, estos parecieran, y sólo en apariencia, desde sus elementos formales ajustados al debido proceso y fundamentados documentalmente, por supuesto cuestionando desde ya, que dicho soporte documental fuera adecuado y cuidado.
Sin embargo, faltó por lo menos el ejercicio de confrontación con un hecho irrebatible, el señor Perdomo Mosquera gozaba de plena libertad y seguía entrando y saliendo de México sin ninguna dificultad”. Más adelante se adujo que “además resulta aberrante la omisión de los funcionarios al ignorar toda una serie de documentos u oficios provenientes de entidades o autoridades nacionales y de autoridades mexicanas, en los cuales, aún antes de que tomaran las decisiones administrativas, indicaban serias inconsistencias en la información. Y es que existían informaciones contradictorias, a tal punto que mientras dos oficios que contenían anotaciones en que se señalaba al señor José Iván Perdomo Mosquera como capturado e implicado en procesos por narcotráfico y lavado de activos, otros en mayor cantidad y claridad indicaban Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00098-02 (67119) Actor: JOSÉ IVÁN PERDOMO MOSQUERA Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 16 que no encontraron en sus registros y bases de datos, antecedentes o anotaciones de cualquier índole”.
Concluyó que “la falla de servicio se configura en el momento en que las entidades demandadas omitieron de forma negligente, por demás, realizar la debida verificación para obtener la certeza de que la información aparecida estuviese debidamente fundamentada y correspondiera a la realidad”. Se reitera que es evidente que la parte demandante considera que los actos administrativos mediante los cuales la DNE se abstuvo de expedir el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes al señor José Iván Perdomo Mosquera son “gravemente antijurídicos”, en la medida en que se basaron en información, que considera, no fue debidamente verificada, ni confrontada con la realidad; es decir, se están presentando cargos de nulidad del acto por falsa motivación. Entonces como lo que se cuestiona es la legalidad de unos actos administrativos, resulta necesario adecuar la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho12 procedente en este tipo de casos y se dispondrá a verificar los presupuestos procesales del medio de control. 2.- Competencia En atención a lo previsto en el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de «las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación».
Por su parte, el numeral 3 del artículo 152 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, «de los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes». 12 ARTÍCULO 138.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00098-02 (67119) Actor: JOSÉ IVÁN PERDOMO MOSQUERA Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 17 En el caso bajo estudio, se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa13, razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 25 de septiembre de 2020. 3.
Legitimación en la causa El señor José Iván Perdomo Mosquera está legitimado en la causa en consideración a su interés en los actos acusados. Los señores Daniela, José Iván y Juan David Perdomo Berrocal afirmaron haber padecido daños económicos y morales, derivados de la ilegalidad del acto demandado, por el hecho de ser hijos del señor José Iván Perdomo Mosquera14, de quien, además, dependían económicamente.
Su manifestación de ser damnificados con los actos los legitima para acudir a este proceso, al margen de la decisión que pueda adoptarse al analizar el carácter cierto y directo del daño que hubieran padecido. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que los daños que se invocan en la demanda provienen de la actuaciones desarrolladas por la DNE, la Policía Nacional y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, entidades que son acusadas de ser las causantes de los perjuicios que reclama la parte actora; por tanto, tienen interés en controvertir las pretensiones, dado que sobre estas podrían recaer las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas de las súplicas indemnizatorias impetradas, por lo que cuentan con legitimación en la causa por pasiva para actuar en el presente asunto. 4.
La demanda en tiempo La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. 13 La pretensión mayor corresponde a lo pedido por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, el cual ascendió a la suma de $362´917.846,25 y para la fecha de presentación de la demanda -13 de enero de 2015- 500 SMLMV equivalían a $193´305.000. 14 A folios 1 a 3 del cuaderno 3 se encuentran los registros civiles de nacimiento en los que se certifica que el señor José Iván Perdomo Mosquera es su padre.
Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00098-02 (67119) Actor: JOSÉ IVÁN PERDOMO MOSQUERA Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 18 Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto en la Ley 640 de 200115, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.
Previo a analizar este punto de la sentencia, la Sala estima necesario referirse a que en un principio la demanda fue rechazada por caducidad16, providencia contra la cual se interpuso recurso de apelación y fue revocada por esta Corporación; sin embargo, en dicha oportunidad no se tuvo en cuenta la naturaleza jurídica del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes.
A pesar de lo anterior, se debe precisar que es obligación del juez pronunciarse frente a todos los aspectos procesales del medio de control ejercido, aún sin que medie petición de parte, como los referidos a la legitimación en la causa y a la caducidad de la acción17. De las pruebas que obran en el expediente se encuentra probado que: El 6 de junio de 2006, el señor José Iván Perdomo Mosquera le solicitó a la DNE la expedición del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes18, con el objeto de tramitar, ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, la extensión de su licencia de piloto. 15 “Artículo 21.
Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. 16 ARTÍCULO 169.
(…) “Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos…1. Cuando hubiere operado la caducidad”. 17 “Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 6 de abril de 2018, Exp. 46.005, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 18 El literal f) del artículo 93 de la ley 30 de 1.986, consagra la expedición de dicho Certificado por la Oficina de Estupefacientes del Ministerio de Justicia como requisito para adelantar determinadas actividades ante el Departamento de Aeronáutica Civil.
Es del siguiente tenor: "Artículo 93. La Oficina de Estupefacientes del Ministerio de Justicia hará las veces de Secretaría Ejecutiva del Consejo, para lo cual cumplirá las siguientes funciones: "… f. Expedir el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes en un plazo máximo de sesenta (60) días transcurrido el cual se entenderá resuelta favorablemente la solicitud y por consiguiente se expedirá éste a las personas que adelanten trámites ante el Departamento de la Aeronáutica Civil en forma particular o como miembro de empresas, para lo siguiente: "… 8.
Aprobación de licencias para personal aeronáutico”. Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00098-02 (67119) Actor: JOSÉ IVÁN PERDOMO MOSQUERA Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 19 En dicha oportunidad la DNE profirió la Resolución 0334 de 29 de febrero de 200819, mediante la cual se abstuvo de expedir el certificado solicitado porque encontró que contra el señor José Iván Perdomo Mosquera existía una anotación, consistente en la noticia de su captura indicada por el Centro Nacional de Planeación, Análisis e Información para el Combate de la Delincuencia de la Procuraduría General de la República de México, “al parecer por su participación en el envío de cargamentos de dólares americanos, producto del narcotráfico”.
La anterior información fue remitida por la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional en los oficios 0221 GRUIN – REGIN de junio 20 de 2006 y 219 GRUIN – REGIN de 30 de agosto de 2007, que referían que el señor Perdomo había sido detenido en México en una operación de control de tráfico de estupefacientes. En la Resolución referida, la DNE además de abstenerse de expedir el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes le informó al peticionario que si deseaba solicitar la expedición de un nuevo certificado debía aclarar, ante la autoridad extranjera, el registro que sirvió de fundamento a la decisión, de conformidad con el artículo séptimo del Decreto Legislativo 2894 de 199020 (fls. 14- 24 c. 2).
Contra la anterior Resolución el señor José Iván Perdomo Mosquera interpuso recurso de reposición. El recurso interpuesto fue resuelto con la Resolución 0722 del 11 de junio de 2008 que confirmó la decisión impugnada. Decisiones que quedaron en firme el 19 de junio de 2008 (fl. 40 c. 2). De conformidad con lo previsto en el literal d, del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe instaurarse dentro de los cuatro meses “contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación” del acto. 19 La Sección Primera del Consejo de Estado catalogó el certificado de carencia de informes de tráfico de estupefacientes como “un acto administrativo expedido por la Dirección Nacional de Estupefacientes…” Sentencia del 7 de febrero de 2002, expediente 4396.
En la misma línea la Corte Constitucional manifestó que el certificado es “un acto administrativo expedido por la Subdirección de Estupefacientes de la DNE a aquellas personas que no reportan informes sobre tráfico de estupefacientes…”. Sentencia del 7 de febrero de 2009, expediente T- 2.808.968. 20 Artículo 7. La Dirección Nacional de Estupefacientes al abstenerse de expedir el Certificado de que trata este Decreto, informará al peticionario las razones que tiene, con el objeto de facilitarle la aclaración de su situación jurídica ante las autoridades correspondientes.
Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00098-02 (67119) Actor: JOSÉ IVÁN PERDOMO MOSQUERA Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 20 De conformidad con la certificación expedida por la DNE, las Resoluciones 0334 y 722 de 2008 quedaron en firme el 19 de junio de 2008, así las cosas, el plazo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho vencía el 20 de octubre de 2008; sin embargo, la demanda fue incoada el 13 de enero de 2015, cuando ya había operado la caducidad.
Como consecuencia de la negativa de expedir el Certificado de Carencia de Informes de Tráfico de Estupefacientes, también le fue negada la extensión de las licencias de piloto PCA-4474, PTL-1355 e IVA-1446 al señor José Iván Perdomo Mosquera mediante la Resolución 3225 de 14 de julio de 2008 confirmada con la Resolución 06058 de diciembre 10 de 2008.
A pesar de que en el plenario no existe información de la fecha en la cual le fue notificada o comunicada la última decisión al señor Perdomo Mosquera, entiende la Sala que éste tuvo conocimiento de la misma en mayo del 2011, cuando se le impuso sanción de suspensión y multa por realizar vuelos con la licencia vencida21 y, posteriormente, en el año 2012, cuando se expidió la Resolución 38 del 25 de julio de 2012, mediante la cual el Ministerio de Justicia y del Derecho declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de las Resoluciones 334 y 0722 de 2008, por lo que no hay duda de que la demanda, presentada en el año 2015, resulta extemporánea.
La anterior situación no cambia con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial el 15 de septiembre de 2014, ante la Procuraduría n.° 51 para Asuntos Administrativos de Bogotá, la cual se declaró fallida el 5 de noviembre de 2014 (fls. 136-137 c. 3). Por lo hasta aquí expuesto se procederá a modificar la sentencia para en su lugar declarar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Ahora bien, en la demanda también se imputa responsabilidad a la Policía Nacional por haber remitido información sobre antecedentes del demandante, sin verificar su certeza, conforme a los oficios 221 del 20 de junio de 2006 y 219 del 30 de 21 A través de la la Resolución 6514 del 1º de diciembre de 2010, confirmada por la Resolución 1340 del 18 de marzo de 2011, la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil le impuso al señor José Iván Mosquera Perdomo una sanción consistente en suspensión de 10 días y multa por $12´876.030, por haber realizado vuelos con la licencia vencida.
En el proceso obra constancia de ejecutoria de 2 de mayo de 2011, correspondiente a la Resolución 1340 del 18 de marzo de 2011, notificada por edicto desfijado el 29 de abril de 2011. Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00098-02 (67119) Actor: JOSÉ IVÁN PERDOMO MOSQUERA Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 21 agosto de 2007, la cual sirvió de fundamento a la DNE para abstenerse de expedir el Certificado de Carencia de Informe por Tráfico de Estupefacientes.
Advierte la Sala que el trámite para la expedición del Certificado de Carencia de Informe por Tráfico de Estupefacientes se encuentra reglado, como antes se señaló22; por tanto, una vez la DNE recibió la solicitud del señor José Iván Perdomo Mosquera para que le fuera expedido el certificado, esta entidad ofició a las autoridades competentes, entre ellas, a la Policía Nacional, para que remitieran la información de los registros del comportamiento del solicitante, relacionados con los ilícitos de narcotráfico.
Los oficios relacionados con antelación corresponden a actos de trámite tendientes a brindar información para que la DNE tuviera el material necesario para decidir si expedía o se abstenía de expedir el certificado solicitado. En este orden de ideas, como los oficios 221 del 20 de junio de 2006 y 219 del 30 de agosto de 2007 expedidos por la Policía Nacional son actos preparatorios, se debe destacar que conforme a los artículos 7523 y 13824 del CPACA no habrá recursos contra los actos de trámite o preparatorios, y la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho deberá dirigirse contra el acto que ponga fin al procedimiento administrativo, en este caso corresponde a las resoluciones proferidas por la DNE.
Por tanto, también se negarán las pretensiones formuladas por el demandante contra la Nación -Ministerio de Defensa- Policía Nacional. 22 Decreto 2894 de 1991. Artículo 3° Recibidas las solicitudes debidamente diligenciadas, la Dirección Nacional de Estupefacientes, demandará simultáneamente de las autoridades competentes, la información de los registros debidamente fundamentados que posean, sobre comportamientos relacionados con los ilícitos de narcotráfico y conexos, de enriquecimiento ilícito o del tipificado en el artículo 6° del Decreto 1856 de 1989, que reposen en sus respectivos archivos en relación con las personas solicitantes. 23 ARTÍCULO 75.
IMPROCEDENCIA. No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa. 24 ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel (se resalta).
Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00098-02 (67119) Actor: JOSÉ IVÁN PERDOMO MOSQUERA Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 22 6. Condena en costas Según lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Por lo anterior se condenará en costas a la parte demandante que es la apelante, en tanto que se modificó la sentencia impugnada, para declarar la caducidad del medio de control.
En cuanto a su liquidación se hará por el a quo, según lo regulado por el artículo 366 del estatuto procesal general. De conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo vigente para la fecha en que se presentó la demanda25, en materia de tarifas de agencias en derecho se debe observar lo prescrito en el Acuerdo 1887 de 2003.
El presente asunto corresponde a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyas pretensiones económicas equivalían a $13´500.000, a título de daño emergente, $362´917.846 por lucro cesante y $492´800.000 por perjuicios morales, cuya sumatoria corresponde a $869´217.846, asunto en el que la parte demandante resultó vencida en segunda instancia porque se modificó la sentencia de primera instancia que para declarar la caducidad de la demanda.
A partir de lo expuesto, se fijan las agencias en derecho en la segunda instancia en el 1% de $869´217.846, es decir, la suma de $8´692.178,46 a favor de las entidades demandadas, por partes iguales; la suma de dinero establecida deberá incluirse en la liquidación de costas a cargo de la parte vencida en el recurso, en este caso la parte demandante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 25 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sección B. En su 25 La demanda se presentó el 13 de enero de 2015.
El Acuerdo 1887 de 2003 se encontraba vigente para ese momento. Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00098-02 (67119) Actor: JOSÉ IVÁN PERDOMO MOSQUERA Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 23 lugar, declarar la caducidad de la demanda, en relación con las imputaciones formuladas contra la Dirección Nacional de Estupefacientes y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, y negar las pretensiones de la demanda dirigidas en contra de la Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Condenar en costas en segunda instancia a la parte demandante. Como agencias en derecho en esta instancia se fija la suma de $8´692.178,46, a favor de las demandadas, Ministerio de Justicia y del Derecho, Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y Policía Nacional, en partes iguales; la suma de dinero establecida deberá incluirse en el auto de liquidación de costas a cargo de la parte demandante.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF