Radicado: 11001-03-15-000-2022-06753-00 Demandante: José Cristóbal Rodríguez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06753-00 Demandante: JOSÉ CRISTÓBAL RODRÍGUEZ VARGAS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial dictada en proceso de reparación directa SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por José Cristóbal Rodríguez Vargas contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 19 de diciembre de 2022, en ejercicio de la acción de tutela y a través de apoderado judicial, José Cristóbal Rodríguez Vargas solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la sentencia del 30 de marzo de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: 1.
Declárese la nulidad de la Sentencia del 30 de marzo de 2022 proferida por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera- Subsección B (sic). Dentro del proceso, mediante la cual se confirmó la Sentencia del 17 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección C de Descongestión. 2.
Ordénese al Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir una nueva sentencia mediante la cual, se resuelva de fondo la controversia y en consecuencia se decidan de fondo las pretensiones de la demanda. 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. De los hechos que dieron origen a la demanda de reparación directa 2.1.1.
El 5 de abril de 1998, el señor José Cristóbal Rodríguez Vargas adquirió, mediante permuta, el derecho de dominio sobre una camioneta Chevrolet Luv. Según el actor, celebró el contrato de permuta porque 1) la Fiscalía Seccional 170 de Bogotá, en providencia del 18 de septiembre de 1996, entregó la camioneta a José Luis Núñez Hernández, en calidad de propietario, al haberse terminado la investigación que Radicado: 11001-03-15-000-2022-06753-00 Demandante: José Cristóbal Rodríguez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 cursaba en su contra por el delito de falsedad, y 2) la Secretaría de Transporte y Tránsito de Ubaté expidió certificado en el que constaba que el automotor no tenía limitaciones legales. 2.1.2.
El 23 de noviembre de 2001, la Policía de Carreteras inmovilizó el vehículo, ya que los números de identificación resultaron regrabados y falsos. El vehículo fue remitido a la SIJIN de Cundinamarca y, luego, a la Fiscalía 105 Seccional de Asignaciones de Bogotá, la cual, envió el proceso a la Fiscalía Primera de Chocontá, órgano que, en decisión del 21 de julio de 2004, negó la entrega del vehículo al señor Rodríguez Vargas porque no encontró evidencia de la tenencia o propiedad de buena fe. 2.1.3.
El caso fue remitido a la Fiscalía Segunda de Ubaté, que, mediante providencia del 29 de marzo de 2007, se declaró inhibida, toda vez que ya había operado la prescripción de la acción penal. Sin embargo, dispuso el decomiso del automotor en favor de la Fiscalía General de la Nación, como quiera que no pudo ser identificado, decisión que fue confirmada el 8 de septiembre de 2008, por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal. 2.2.
Del proceso de reparación directa 2.2.1. El 19 de junio de 2009, el señor José Cristóbal Rodríguez Vargas interpuso demanda de reparación directa por el error judicial en que, a su juicio, incurrió la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación al proferir el auto de 18 de septiembre de 1996 (Fiscalía 170 Seccional de Bogotá) por medio del cual se levantó la medida cautelar que pesaba sobre el vehículo que él adquirió con posterioridad y se ordenó la entrega del bien al señor José Luis Núñez Hernández, que para la época de los hechos era propietario del automotor. 2.2.2.
Mediante sentencia del 17 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, declaró la caducidad del medio de control de reparación directa. Para el efecto, advirtió que en la demanda se solicitó la declaratoria de responsabilidad de la entidad estatal con base en el auto de 18 de septiembre de 1996 (Fiscalía 170 Seccional de Bogotá).
Que si bien no había constancia de notificación de esa decisión, lo cierto era que para el 19 de junio de 2009 (fecha en la que se presentó la demanda) ya había operado la caducidad. 2.2.3. Inconforme con la anterior decisión, el actor apeló, por cuanto, a su juicio, el término de caducidad debe contarse desde que quedó en firme la decisión del 29 de marzo de 2007, proferida por la Fiscalía Segunda de Ubaté, es decir, el 8 de septiembre de 2008, providencia en la que, entre otras cosas, dispuso el decomiso del automotor en favor de la Fiscalía General de la Nación. Que solo hasta que quedó en firme esa decisión tuvo certeza respecto de la pérdida del vehículo de su propiedad y del perjuicio que se le causó. 2.2.4.
Mediante sentencia del 30 de marzo de 2022, notificada el 30 de junio siguiente, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, confirmó la sentencia apelada, porque la concreción del hecho por el cual se demanda (la pérdida del vehículo) no se materializó con la expedición de la providencia del 29 de marzo de 2007, confirmada el 8 de septiembre de 2008, sino con la inmovilización que del automóvil realizó la policía de carreteras el 23 de noviembre de 2001.
Que desde ese preciso instante el actor tuvo certeza y conocimiento de la pérdida de la posesión del automotor. Que la demanda ordinaria se presentó el 19 de junio de 2009 y, por lo tanto, había operado la Radicado: 11001-03-15-000-2022-06753-00 Demandante: José Cristóbal Rodríguez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 caducidad de la acción. 3.
Argumentos de la acción de tutela 3.1. La parte actora adujo que la sentencia del 30 de marzo de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección C, incurrió en defecto fáctico, habida cuenta de que, a su juicio, la autoridad judicial a pesar de que identificó la disposición que rige el asunto, aplicó la norma de caducidad de la acción de reparación directa a supuestos diferentes a los que se identificaron como fundamento de la demanda. 3.1.1.
Que, en efecto, en la demanda ordinaria planteó sus pretensiones con el fin de ser indemnizado por los perjuicios materiales que le causó la expedición de la providencia del 18 de septiembre de 1996, proferida por la Fiscalía 170 Seccional de Bogotá, que levantó la medida cautelar que pesaba sobre el vehículo que él luego adquirió. Que, sin embargo, la autoridad judicial demandada tuvo en cuenta como hecho generador del daño la perdida de la posesión del vehículo. 3.1.2.
Que, aunque el hecho dañoso se generó con la expedición de la referida providencia, lo cierto es que solo en el momento en que quedó en firme el decomiso del vehículo fue consciente del perjuicio, pues entre el decomiso material (2001) y la providencia que lo dejó en firme (2007), a su juicio, la situación era incierta. 3.1.3. En ese sentido, enfatizó que el cómputo del término de la caducidad de la acción de reparación directa debe contarse a partir del auto de 29 de marzo de 2007, confirmado el 8 de septiembre de 2008, ya que fue en esa decisión que la Fiscalía Segunda de Chocontá, Cundinamarca, declaró el decomiso del vehículo, con lo cual, en su parecer, se materializó el daño. 4.
Trámite procesal 4.1. Por auto del 27 de enero de 2023, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Adicionalmente, vinculó como terceros con interés, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, y a la Fiscalía General de la Nación. 4.1.1.
En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 31 de enero de 2023. 4.2. Encontrándose el expediente para fallo, se advirtió que la sentencia acusada fue proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Por lo tanto, mediante auto del 3 de marzo de 2023, se ordenó su notificación. 4.2.1. A través de correo electrónico del 8 de marzo de 2023, por Secretaría General del Consejo de Estado se notificó, entre otros, a los magistrados que conforman la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 5. Intervenciones 5.1. La Fiscalía General de la Nación manifestó que no le asiste razón a la parte actora, en la medida en que en la providencia objeto de tutela se analizó el material Radicado: 11001-03-15-000-2022-06753-00 Demandante: José Cristóbal Rodríguez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 probatorio en función de las pretensiones del proceso ordinario y con base en ello concluyó que había operado la caducidad de la acción. Por lo anterior, solicitó negar las pretensiones de la demanda. 5.2.
La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por conducto del magistrado ponente de la sentencia acusada, adujo que la demanda de tutela debe ser declarada improcedente, ya que, a su juicio, carece de relevancia constitucional, habida cuenta de que comporta una instancia adicional al proceso ordinario. 5.2.1. Al respecto, señaló que está probado que en las dos instancias del proceso ordinario se declaró la caducidad de la acción, por lo que el reclamo del actor en la acción de amparo solo busca manifestar una inconformidad con la decisión tomada por los jueces naturales de la causa sin que ello implique una verdadera vulneración a algún derecho fundamental. 5.2.2.
Argumentó que, en el caso concreto, no cabe duda que de la concreción del daño se tuvo noticia desde el instante mismo en que la Policía de Carreteras inmovilizó el vehículo. Que, por lo tanto, debe ser desde ese mismo instante que se cuente el término de caducidad de la acción. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial previsto para la protección de derechos fundamentales, cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, incluidos los jueces de la República1. La Corte Constitucional ha determinado dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 1.2.
La Corte Constitucional ha determinado dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En primer lugar, están los requisitos generales de procedibilidad que son de naturaleza procesal y, por lo tanto, deben estudiarse de manera previa a cualquier análisis de fondo. Esos requisitos fueron fijados en la sentencia C-590 de 2005, así: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 1.3.
En segundo lugar, están los requisitos específicos o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. Esos vicios de fondo se han clasificado en defecto orgánico2, defecto sustantivo3, 1 Sentencia C-543 de 1992. 2 Sentencias SU-388 de 2021, SU-355 de 2020, SU-373 de 2019, SU-309 de 2019, SU-072 de 2018, SU-050 de 2018, SU-041 de 2018. 3 Sentencias SU-424 de 2021, SU-260 de 2021, SU-116 de 2018, SU-055 de 2018, SU-050 de 2018, SU-041 de 2018, SU-035 de 2018, SU-395 de 2017, SU-050 de 2017, SU-556 de 2016.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06753-00 Demandante: José Cristóbal Rodríguez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 procedimental4, fáctico5, error inducido6, decisión sin motivación7, desconocimiento del precedente judicial8 o violación directa de la Constitución9. 1.4.
Solo cuando se superen los requisitos generales y, al menos uno de los requisitos específicos, el juez constitucional puede conceder un amparo y dejar sin efectos una decisión judicial. 2. Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. Previo a plantear el problema jurídico, y en atención a los argumentos de la autoridad judicial demandada, la Sala precisa que si bien en las dos instancias del proceso ordinario se declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, lo cierto es que obedecieron a razones distintas.
En efecto, mientras el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, declaró la caducidad de la acción tomando como base la providencia del 18 de septiembre de 1996, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, la confirmó, pero porque, a su juicio, el término de caducidad debía contarse desde el instante en que el vehículo adquirido por el ahora demandante fue decomisado por la Policía de Carreteras, esto es, el 23 noviembre de 2001. 2.2.
El demandante cuestiona justamente la decisión de segunda instancia que confirmó la caducidad de la acción porque aplicó la norma de caducidad contenida en el artículo 164 del C.P.A.C.A. a un supuesto que, según dice, diferente al que se identificó como fundamento de la pretensión indemnizatoria en la demanda ordinaria, puesto que en dicha providencia no se tuvo en cuenta que el hecho generador a ser indemnizable fue la providencia dictada el 18 de septiembre de 1996 por la Fiscalía 170 Seccional de Bogotá, la cual generó una falsa percepción respecto de la licitud del vehículo, hecho que conllevó a que fuera adquirido por el ahora actor y posteriormente decomisado, generando un detrimento. 2.3.
Los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales también se encuentran cumplidos y, por lo tanto, corresponde a la Sala determinar si la sentencia del 30 de marzo de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, incurrió en el defecto fáctico endilgado. 2.4.
Para resolver, la Sala se referirá, en primer lugar, a la providencia objeto de tutela. Seguidamente, analizará el defecto alegado por la actora y adoptará la decisión que corresponda. 2.5. De la providencia objeto de tutela 2.5.1. En la sentencia del 30 de marzo de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, se planteó el problema jurídico a partir del cuestionamiento de si el actor interpuso la demanda de reparación directa dentro de los dos años siguientes al decomiso del vehículo, esto es, dos años contados a partir del 23 de noviembre de 2001. 4 Sentencia SU-061 de 2018. 5 Sentencias SU-424 de 2021, SU-405 de 2021, SU-226 de 2019, SU-355 de 2017, SU-448 de 2016. 6 Sentencia SU-261 de 2021. 7 Sentencia SU-489 de 2016. 8 Sentencias SU-317 de 2021, SU-228 de 2021, SU-053 de 2015. 9 Sentencias SU-228 de 2021, SU-201 de 2021, SU-516 de 2019, SU-069 de 2018.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06753-00 Demandante: José Cristóbal Rodríguez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.5.1.1. Partiendo de lo anterior, la autoridad judicial demandada enfatizó que el demandante pretende la reparación del daño derivado por causa de la pérdida del derecho que había adquirido sobre un vehículo, bien que adquirió validado en la confianza que le transmitía una decisión de la Fiscalía 170 Seccional de Bogotá, del 18 de septiembre de 1996 y de cuya tenencia fue privado de manera permanente desde el 23 de noviembre de 2001, cuando fue inmovilizado por la Policía de Carreteras, porque presentaba los sistemas de identificación regrabados y falsos. 2.5.1.2.
En tal sentido, manifestó que si bien el demandante alegó que la causa del daño era la decisión proferida por la Fiscalía 170 Seccional de Bogotá, lo cierto era que en el instante mismo en que el vehículo fue inmovilizado (23 de noviembre de 2001), el actor tuvo la certeza que la confianza que le había generado la providencia del 18 de septiembre de 1996, dictada por la Fiscalía 170 Seccional de Bogotá, había estado infundada, pues, en ese instante perdió la posesión del automotor, es decir, conoció el daño. Lo anterior, sin perjuicio de la agravación a la pérdida de la posesión que se materializó con la providencia del 29 de marzo de 2007, a través del cual la Fiscalía Segunda de Chocontá declaró el decomiso, y que quedó ejecutoriada el 09 de septiembre de 2008. 2.6.
Del defecto fáctico 2.6.1. La parte actora manifestó que la providencia del 30 de marzo de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, incurrió en defecto fáctico, pues, a su juicio, la autoridad judicial a pesar de que identificó la disposición que rige el asunto, aplicó la norma de caducidad de la acción de reparación directa a supuestos fácticos diferentes a los que se identificaron como fundamento de la pretensión indemnizatoria. 2.6.1.1.
En relación con lo anterior, señaló que la demanda ordinaria se presentó por el error judicial en el que, a su juicio, incurrió la providencia del 18 de septiembre de 1996, proferida por la Fiscalía 170 Seccional de Bogotá, que levantó la medida cautelar que pesaba sobre el vehículo que él luego adquirió. Que, sin embargo, la autoridad judicial demandada tuvo en cuenta como hecho generador del daño la pérdida de la posesión del vehículo. 2.6.2.
Para la Sala, contrario a lo afirmado por la demandante, la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto fáctico, pues, tal como se expuso en el acapite precedente, la sentencia no desconoció el hecho de que las pretensiones estuvieran encaminadas a buscar la reparación del perjuicio que le causó al demandante la providencia proferida por la Fiscalía Seccional 170 de Bogotá del 18 de septiembre de 1996.
Sin embargo, en el fallo acusado, se expuso que los efectos negativos de dicha providencia unicamente se materializaron a través del decomiso material del vehículo ocurrido el 23 de noviembre de 2001, y fue a partir de ese momento que contó la caducidad de la acción. También explicó que la caducidad no podía contarse a partir de la providencia del 8 de septiembre de 2008, que resolvió la situación jurídica del vehículo, por las siguientes razones: Por supuesto, no puede pretender la jurisdicción que el plazo para presentar la demanda haya corrido desde la fecha de ejecutoria de la providencia continente del error (hace referencia a la decisión proferida el 8 de septiembre de 2008), aunque ella haya sido considerada por el actor como la causa determinante del daño cuya reparación pretende con este proceso, puesto que, él sólo tuvo conocimiento del error que a su juicio comportaba esa decisión, en el momento en que el vehículo fue inmovilizado y se le indicó la causa de esa decisión, no otra que la regrabación y Radicado: 11001-03-15-000-2022-06753-00 Demandante: José Cristóbal Rodríguez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 falsedad en los registros que permitían su identificación. Al punto, ha dicho la Sección Tercera, que la aplicación de la regla general que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., se exceptúa cuando el conocimiento del hecho sólo fue posible en un momento posterior a la ocurrencia del mismo, siempre y cuando que se observe que el interesado no pudo conocer el hecho dañoso en un momento anterior. 2.6.3.
Para la Sala, el razonamiento al que arribó la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el fallo objeto de tutela resulta razonable, pues, establecer la fecha cierta de la materialización del daño, sea cual fuere, resulta indispensable en este tipo de acciones, habida cuenta de que de allí se desprende, entre otras, la fecha a partir de la cual se hará el cómputo de la caducidad de la acción. Como se sabe, la caducidad es un presupuesto procesal que tiene por objeto que las situaciones juridicas no puedan resultar inconclusas en el tiempo, de allí que la autoridad judicial demandada hubiese tomado como inicio del término de caducidad el 23 de noviembre de 2001, fecha en la cual la Policía de Carreteras practicó el decomiso del vehículo porque presentaba los sistemas de identificación regrabados y falsos. 2.6.3.1.
En atención a lo anterior, se observa que, en efecto, como lo manifestó la providencia acusada, desde el instante mismo del decomiso del automotor el actor fue consiente del perjuicio que ello implicaba para su patrimonio, es decir, conoció en ese mismo instante el hecho dañoso. 2.6.3.2. Ahora, la Sala no desconoce que las pretensiones de la demanda de reparación directa tuvieron como fundamento el presunto error judicial, que, a juicio del actor, se generó en la providencia del auto del 18 de septiembre de 1996, dictado por la Fiscalía 170 Seccional de Bogotá, que levantó la medida cautelar que pesaba sobre el vehículo que él adquirió con posterioridad y se ordenó la entrega del bien al señor José Luis Núñez Hernández, que para la época de los hechos era propietario del automotor.
En principio, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que cuando se demanda por error judicial, el cómputo del término de la caducidad debe hacerse desde el día siguiente de la ejecutoria de la providencia acusada10. 2.6.3.3. No obstante, tampoco se puede desconocer que, en virtud de la autonomía judicial11, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado podía analizar la caducidad de la acción desde la fecha de conocimiento del hecho dañoso, en los términos del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (norma que regía el proceso ordinario).
Con mayor razón si se trata de una decisión adoptada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que es la especializada en asuntos de responsabilidad extracontractual del Estado. 2.6.4. Se resuelve, entonces, el problema jurídico propuesto: la sentencia del 30 de marzo de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, no incurrió en el defecto fáctico endilgado.
En conecuencia, se denegarán las preteniones de la acción de tutela promovida por José Cristóbal Rodríguez Vargas. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 10. Al respecto el Consejo de Estado, Sección Tercera ha mantenido dicha postura, entre otras, en las siguientes providencias: (i) Sentencia del 22 de noviembre de 2021, expediente 76001-23-31-000-2012-00298-01, M.P. José Roberto Sáchica Méndez;
(ii) Sentencia del 19 de noviembre de 2021, expediente 25000-23-26-000-2012-00774- 01, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas y (iii) Sentencia del 11 de octubre de 2021, expediente 08001-23-31-000- 2012-00429-01, M.P. Alberto Montaña Plata. 11 Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06753-00 Demandante: José Cristóbal Rodríguez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 FALLA 1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por José Cristóbal Rodríguez Vargas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN