Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 19 de septiembre de 2025 Radicación: 70001-23-31-000-2011-02131-01 (71.356) Actor: Daniel Reyes Padilla y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) - Falla en el servicio – ilegalidad de medida de aseguramiento.
Síntesis del caso: el demandante fue capturado, en dos ocasiones, en cumplimiento de las órdenes judiciales emitidas en su contra por la presunta comisión del delito de rebelión. Después de practicarse la diligencia de indagatoria, la fiscalía se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento, pero, al dictar resolución de acusación, ordenó su detención preventiva.
El proceso finalizó, en segunda instancia, con fallo absolutorio. Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 6 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Sucre, que negó las pretensiones de la demanda1. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación; 1.5. Trámite relevante 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 8 de septiembre de 2011, Daniel Reyes Padilla, con su grupo familiar2, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra 1 La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ). 2 Tenilda Rosa Montalvo Hernández en calidad de compañera permanente, Betty del Carmen Reyes Montalvo, Ledys Reyes Montalvo, Miguel Enrique Reyes Roqueme, Uberto Manuel Reyes Montalvo como sus hijos;
Emilsa María Reyes Pérez, Luis Alberto Reyes Pérez, Daniel Andrés Pérez Reyes, Marbelis Margarita Pérez Reyes, María Alejandra Reyes Suárez, Miguel Antonio Reyes Suárez, Jesús Emiro Reyes Suárez, Yerledis del Carmen Suárez Reyes, Erika Patricia Suárez Reyes, Dalis María Suárez Reyes, Marelbis Margoth Suárez Reyes, Luz Daris Suárez Reyes, Ingris María Suárez Reyes, Martha Cecilia Suárez Reyes, Armedis del Carmen Suárez Reyes y Reinel Manuel Suárez Reyes como sus nietos.
Radicación: 70001-23-31-000-2011-02131-01 (71.356) Actor: Daniel Reyes Padilla y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca sentencia que negó pretensiones ____________________________________________________________________________________________ 2 de 19 de la Nación – Rama Judicial, Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de su libertad, dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de rebelión3. 2.
En la demanda se planteó la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “Primera: se declare administrativamente responsable a La Nación colombiana- Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional de los daños, perjuicios materiales y morales causados (…) por falla del servicio y por haber privado injustamente de su libertad, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, y como consecuencia de la investigación penal que se inició con la denuncia No. 1018 presentada ante la Unidad de Policía Judicial del CTI de Sincelejo, calendada el 7 de agosto del año 2004, a las 9:00 AM, suscrita por el señor HISVALDO RAFAEL PÉREZ PÉREZ, presentada en contra de DANIEL REYES PADILLA y otros, por el presunto delito de rebelión y otro, profiriendo la Fiscalía General de la Nación por intermedio de la Fiscalía 16 Seccional de Sincelejo al resolverle la situación jurídica la medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad en establecimiento carcelario, al calificar el mérito del sumario se profiere resolución de acusación (…) ”. 3.
La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores: Perjuicio Demandante Monto Perjuicios morales Para la víctima directa, su compañera permanente, sus hijos y sus nietos 1000 SMLMV Lucro cesante Para la víctima directa $10.000.0004 Daño emergente Para la víctima directa $10.000.0005 4. Adicionalmente, solicitó que, al momento de proferirse la sentencia, se actualizara la condena al valor real del monto y se diera cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 5.
Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 6. 1) El 24 de agosto de 2004, la Fiscalía 16 Seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito abrió formalmente la instrucción en contra de Daniel Reyes Padilla, y otros sujetos, por la presunta comisión del delito de rebelión, por lo que dispuso su vinculación mediante diligencia de indagatoria. 2) El 27 de agosto de ese año, Daniel Reyes Padilla fue capturado y rindió indagatoria el 1 de septiembre siguiente. 3) El 10 de septiembre de 2004, al definir su situación jurídica, la Fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva. 4) El 23 de febrero de 2005, la Fiscalía dictó resolución de acusación y ordenó su captura. 5) El 3 de marzo de ese 3 Folios 1 a 19 del documento 22_EXPEDIENTEDIGI_01201102131001raInst_20_20240604094102142.pdf, índice 2 de SAMAI 4 Por los ingresos “dejados de percibir como campesino y trabajador del campo”. 5 Por los gastos en que incurrió el demandante “por la defensa jurídica y técnica” dentro del proceso penal.
Radicación: 70001-23-31-000-2011-02131-01 (71.356) Actor: Daniel Reyes Padilla y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca sentencia que negó pretensiones ____________________________________________________________________________________________ 3 de 19 año, Daniel Reyes Padilla fue detenido nuevamente. 6) El 25 de octubre de 2005, el Juzgado 1 Penal del Circuito de Sincelejo estableció su responsabilidad penal y lo condenó a 6 años de prisión. 7) El 21 de septiembre de 2007, la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo concedió la libertad provisional al procesado, que se hizo efectiva el 25 de septiembre siguiente. 8) El 30 de junio de 2009, al resolver los recursos de apelación presentados por la defensa técnica de algunos de los condenados, la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo revocó el fallo de primera instancia y absolvió a Daniel Reyes Padilla del cargo formulado. 1.2.
Posición de la parte demandada 7. La Fiscalía General de la Nación presentó contestación a la demanda, en la que se opuso a las pretensiones6. Aseguró que el ejercicio de la persecución penal fue legal, alejado de cualquier procedimiento arbitrario, desproporcional, o violatorio de derechos fundamentales. Por el contrario, su intervención se dirigió a asegurar la comparecencia del presunto infractor al proceso, de donde, el aquí demandante tenía el deber jurídico de soportar la “acción de la justicia”.
Agregó que pretender la atribución de responsabilidad estatal en todos los procesos penales que finalicen con resolución de preclusión o con absolución, constituiría un “flagrante desconocimiento de la potestad punitiva que tiene el Estado” y la despojaría de sus poderes de instrucción. 8. La Rama Judicial al presentar su contestación a la demanda7, expuso su falta de legitimación en la causa dado que la medida que privó de la libertad del demandante fue dictada en ejercicio de la “facultad exclusiva y excluyente de la Fiscalía General de la Nación, cuyo levantamiento requería que se verificara y surtiera plenamente la etapa de juicio”, esta última surtida ante los jueces de la República.
En todo caso, advirtió que el fallo condenatorio fue revocado en segunda instancia “lo que evitó que el daño se consumara pues la decisión del a quo nunca quedó ejecutoriada”. Propuso las excepciones que denominó “inexistencia de error jurisdiccional”, “falta de identidad entre la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – existencia de capacidad para actuar en procesos judiciales de la Fiscalía General de la Nación”, la “culpa de un tercero”, “falta de relación causal entre los hechos de la demanda y la persona del demandado” y la “innominada o genérica”. 9.
La Policía Nacional, en su contestación a la demanda8, indicó que no tuvo injerencia en la captura del hoy demandante, puesto que la entidad que emitió la orden de captura fue la Fiscalía General de la Nación. Alegó su falta 6 Folios 119 a 132 del documento 4_EXPEDIENTEDIGI_02201102131001raInst_0_20240604094056267. Índice 2 SAMAI. 7 Folios 62 a 78 del documento 4_EXPEDIENTEDIGI_02201102131001raInst_0_20240604094056267.
Índice 2 SAMAI. 8 Folios 90 a 94 del documento 4_EXPEDIENTEDIGI_02201102131001raInst_0_20240604094056267. Índice 2 SAMAI. Radicación: 70001-23-31-000-2011-02131-01 (71.356) Actor: Daniel Reyes Padilla y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca sentencia que negó pretensiones ____________________________________________________________________________________________ 4 de 19 de legitimación pasiva en la causa, el cobro de lo no debido y la falta de causalidad entre la falla de la administración y el daño. 1.3.
Sentencia de primera instancia 10. El 6 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo de Sucre profirió Sentencia de primera instancia9, en la que negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que la privación de la libertad de Daniel Reyes Padilla no fue injusta ya que “fue el resultado de la convergencia de los requisitos que el estatuto procesal penal vigente para esa época exigía”.
Encontró que se “superaban los dos indicios graves de responsabilidad”, con sustento en los elementos recaudados: 1) la denuncia elevada por Hisvaldo Pérez Pérez, 2) las declaraciones de dos ex integrantes de las FARC y 3) la denuncia de Jhon Deivis Narváez Borja. Además, la medida de aseguramiento impuesta no “fue contraria a derecho, ni comportó arbitrariedad, falta de proporcionalidad o capricho; convirtiéndose, per se, en una carga que estaba llamado a soportar”.
Por último, se abstuvo de condenar en costas. 1.4. Recurso de apelación 11. La parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia10. Solicitó la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, pues las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, aun si fueron realizadas en el marco de sus funciones constitucionales y legales, no las eximían de responsabilidad si estas ocasionaron daños antijurídicos a los ciudadanos. En el caso particular, Daniel Reyes Padilla no estaba en el deber de soportar el daño producido con su detención mientras se adelantaba la investigación penal que finalizó con decisión absolutoria, lo que evidencia que el Estado no logró desvirtuar la presunción de inocencia que lo amparaba.
En cualquier caso, advirtió que el entonces procesado no representada un peligro para la comunidad, ni estaba demostrado “que haya participado directa o indirectamente en los hechos”, como tampoco se halló elemento alguno que lo vinculara con grupos armados ilegales. 1.5. Trámite relevante 12. Mediante Auto de 3 de junio de 201511, el despacho requirió al apoderado de la parte demandante para que informe la dirección actual de notificación de Emilsa María Reyes Pérez, Luis Alberto Reyes Pérez, Daniel Andrés Pérez Reyes, Marbelis Margarita Pérez Reyes, María Alejandra Reyes 9Índice 4 de SAMAI del Tribunal 10 Índice 7 de SAMAI del Tribunal 11 Índice 18 de SAMAI.
Radicación: 70001-23-31-000-2011-02131-01 (71.356) Actor: Daniel Reyes Padilla y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca sentencia que negó pretensiones ____________________________________________________________________________________________ 5 de 19 Suárez, Miguel Antonio Reyes Suárez, Jesús Emiro Reyes Suárez, Yarledis del Carmen Suárez Reyes, Erika Patricia Suárez Reyes, Dalis María Suárez Reyes, Marelbis Margoth Suárez Reyes, Luz Daris Suárez Reyes, Ingris María Suárez Reyes y Martha Cecilia Suárez Reyes, con el fin de ponerles en conocimiento la configuración de la nulidad prevista por el artículo 133, numeral 4 del Código General del Proceso12, relativa a la ausencia absoluta de poder y, de ser el caso, que procedieran a sanearla. 13.
El 7 de julio de 202513, la Secretaría de esta corporación requirió nuevamente al apoderado de la parte demandante para que informara la dirección de las personas que se encontraban sin representación. Sin embargo, el apoderado no se pronunció. 14. Debido a lo anterior, para garantizar el debido proceso y darle celeridad al mismo, mediante Auto de 14 de agosto de 202514 se ordenó continuar con el proceso y se advirtió que, de no allegarse los poderes conferidos por Emilsa María Reyes Pérez, Luis Alberto Reyes Pérez, Daniel Andrés Pérez Reyes, Marbelis Margarita Pérez Reyes, María Alejandra Reyes Suárez, Miguel Antonio Reyes Suárez, Jesús Emiro Reyes Suárez, Yarledis del Carmen Suárez Reyes, Erika Patricia Suárez Reyes, Dalis María Suárez Reyes, Marelbis Margoth Suárez Reyes, Luz Daris Suárez Reyes, Ingris María Suárez Reyes y Martha Cecilia Suárez Reyes, con el cumplimiento de los requisitos legales, no podrían ser tenidos como parte en este proceso.
Los documentos no fueron aportados. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. El daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la privación de la libertad; 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 15.
La Sala decidirá el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la 12 Conviene recordar que este despacho, en desarrollo de lo establecido en el Auto de unificación de 25 de junio de 2014, radicación 49.299, y en la norma de transición prevista en el inciso segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 – modificado por el artículo 624 del CGP-, precisó que la aplicación ultractiva del Código de Procedimiento Civil (CPC) atañe únicamente al trámite del recurso de apelación. En consecuencia, cualquier actuación o solicitud que se presente durante el trámite del recurso y que no sea inherente sino ajena al mismo –como serían, por vía de ejemplo, el reconocimiento de personerías, las admisiones de renuncias, las solicitudes de copias y certificaciones, las solicitudes y declaratorias de nulidades procesales, entre otras–, en cuanto extrínseca al trámite del recurso apelación interpuesto, se subsume en la regla general de aplicación de la ley procesal en el tiempo, según la cual su entrada en vigencia es inmediata. 13 Índice 24 de SAMAI. 14 Índice 27 de SAMAI.
Radicación: 70001-23-31-000-2011-02131-01 (71.356) Actor: Daniel Reyes Padilla y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca sentencia que negó pretensiones ____________________________________________________________________________________________ 6 de 19 presentación de la demanda15.
En esta providencia, la Sala revocará la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de Daniel Reyes Padilla porque la medida de aseguramiento no cumplió con los requisitos legales exigidos para su imposición, así, liquidará los perjuicios materiales e inmateriales de conformidad con los criterios desarrollados por esta Subsección en casos similares. 16.
Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que se acreditó un daño consistente en la afectación del derecho a la libertad. Luego, analizará la legalidad de la privación de la libertad y expondrá las razones por las cuales, en este caso, no se cumplió con la normativa procesal penal vigente para ese momento.
Posteriormente, dado que en este caso no se evidenció el hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad en casos de privación injusta de la libertad, atribuirá el daño a las demandadas. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.2. El daño 17. Está probado que, Daniel Reyes Padilla fue privado de su libertad, desde el 3 de marzo de 200516 hasta el 25 de septiembre de 200717, en virtud de la medida de detención ordenada en la acusación. También está probado que, previamente, permaneció detenido mientras se definió su situación jurídica entre el 27 de agosto y 10 de septiembre de 200418.
El proceso concluyó con fallo absolutorio dictado el 20 de junio de 2009, por la Sala Penal Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo19. Así, el periodo total de privación fue de 31 meses y 8 días. 2.3. Análisis de la legalidad de la privación de la libertad 18. En este caso, por la fecha de los hechos denunciados, la investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000.
De acuerdo con el artículo 354 de dicha normativa, la situación jurídica se definía solo en aquellos casos en que era procedente la detención preventiva. Asimismo, de 15 La providencia que finalizó el proceso penal quedó ejecutoriada el 31de julio de 2009 y la demanda fue presentada el 8 de septiembre de 2009, además, el término se suspendió entre el 7 de julio y el 2 de septiembre de 2011 por cuenta del trámite de conciliación prejudicial: de manera que se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. Constancia de ejecutoria visible a folio 7, 33 a 36 del documento 4_EXPEDIENTEDIGI_02201102131001raInst_0_20240604094056267.
Índice 2 SAMAI. 16 Acta de derechos del capturado, boleta de encarcelación e informe de captura rendido por la policía judicial. Folios 79 a 81 del documento 2011.02131-00C.Prueba.03pdf. índice 2 de SAMAI. 17 Acta de compromiso. Folio 104 del documento 2011.02131-00C.Prueba.03pdf. índice 2 de SAMAI. 18 Acta de derecho de capturado, indagatoria rendida por Daniel Reyes Padilla y resolución mediante la cual la Fiscalía 16 se abstuvo de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra.
Folios 9, 141 a 147 del documento 2011.02131-00C.Prueba07 y 125 a 148 del documento 2011.02131-00C.Prueba08. Índice 2 SAMAI 19 Folios 106 a 159 del documento 2011.02131-00C.Prueba02. Índice 2 SAMAI Radicación: 70001-23-31-000-2011-02131-01 (71.356) Actor: Daniel Reyes Padilla y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca sentencia que negó pretensiones ____________________________________________________________________________________________ 7 de 19 conformidad con los artículos 355 al 357 ibidem, la detención preventiva se imponía: 1) cuando se tratase de un delito que tuviera prevista pena de prisión cuyo mínimo fuera o excediera de 4 años, si se encontraba dentro del listado indicado por la ley o cuando estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada proferida por ciertos delitos; 2) si aparecieran, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad y 3) si resultaba necesaria para el cumplimiento de alguno de sus fines20. 19.
Inicialmente, se advierte que la medida de aseguramiento dictada en contra de Daniel Reyes Padilla por el delito de rebelión fue adoptada por una conducta respecto de la cual procedía la medida de aseguramiento de detención preventiva, al encontrarse incluida dentro de la hipótesis establecida por el artículo 357, numeral 1, del C.P.P21.
No obstante, la Sala advierte que, la Fiscalía no tenía un fundamento probatorio sólido para inferir la responsabilidad penal del entonces sindicado y, además, no justificó la necesidad de su imposición conforme a los fines constitucionales y legales, por lo que la medida de aseguramiento fue ilegal. 20. La Fiscalía 16 delegada ante los Jueces penales del circuito, Unidad de delitos contra la fe pública y el patrimonio económico, dictó acusación en contra de Daniel Reyes Padilla con fundamento en: 1) la denuncia formulada por Hisvaldo Pérez Pérez y la diligencia de reconocimiento en fila de personas que se le practicó; 2) las declaraciones de los ex integrantes de las FARC Roinel Rafael Ruíz Pérez y Carlos Yesid Herrera Tovar; y 3) la denuncia presentada por Jhon Deivis Narváez Borja22.
Elementos que sustentaron, además, la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva que fue ordenada como consecuencia de la formulación acusatoria. 21. De acuerdo con las versiones entregadas por Hisvaldo Pérez Pérez, Daniel Reyes Padilla fue identificado como capitán menor de un cabildo indígena y “les colabora bastante [a las FARC] haciendo averiguaciones en el municipio de Colosó sobre lo que tiene que ver con el presupuesto y con todo lo relacionado con la Alcaldía”; además, lo señaló de haber “participado en reuniones con los comandantes de la guerrilla tales como alias PEDRO PARADA y MANUEL ORTIZ, comandantes del 35 y 37 frente de las FARC”.
Justificó que su conocimiento provenía de su cercanía con el grupo guerrillero, pues habitualmente les prestaba colaboración en ciertas zonas, aunque no proporcionó detalles sobre este punto. Asimismo, al practicarse la diligencia de 20 Artículo 355 del Código de Procedimiento Penal. Fines. “La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”. 21 La pena mínima de prisión contemplada para el delito investigado supera los 4 años. 22 Folios 5 a 59 del documento 2011.02131-00C.Prueba.03pdf. índice 2 de SAMAI.
Radicación: 70001-23-31-000-2011-02131-01 (71.356) Actor: Daniel Reyes Padilla y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca sentencia que negó pretensiones ____________________________________________________________________________________________ 8 de 19 reconocimiento en fila de personas, estableció la identidad de Daniel Reyes Padilla con la de un sujeto conocido como “El Indio”. 22.
Por su parte, Roinel Rafael Ruíz Pérez sostuvo que conoció a Daniel Reyes (se trascribe): “desde 1999 y cuando conformó el cabildo indígena hacía[n] las reuniones en Pueblo Nuevo donde una muchacha que pertenecía a la junta y, posteriormente, en el mismo año coordinó con PEDRO PARADA en el Alto del Sereno, dónde él vivía, un poco arriba de Pajarito, [fue] varias veces a la casa de él a notificarlo de las reuniones del cabildo, porque [él] era Alguacil Tercero del cabildo.
La reunión más importante con PEDRO PARADA la hizo en el 2002 en Chalán, como ya en ese tiempo tenía[n] mucha gente dentro del cabildo indígena, era perfecto para PEDRO PARADA meterlo a la junta que conformó en Chalán con los miembros de la Junta Departamental Agrícola y Fensuagro, que la última reunión que se hizo en Sucre para tratar temas sobre un paro que se iba a hacer en la zona de allá para acá, eso fue en septiembre y todos los líderes de todas las zonas de Colosó, Bajo Don Juan, eso fue grande, San Antonio, Chalán hasta de Don Gabriel vino gente, a pesar de que [Roinel Ruíz] ya no tenía contacto con la guerrilla fue porque era usuario de Fensuagro (…) ella y [él] junto a DANIEL REYES alias EL INDIO conforma[ron] la primera junta del resguardo indígena de Colosó y la función de ella en ese tiempo era vigilar la fuerza pública que llegara a Colosó” 23.
Si bien la Fiscalía explicó que su decisión la fundaba, además, en el testimonio presentado por Carlos Yesid Herrera Tovar y la denuncia de John Deivis Narváez Borja, su contenido no fue reproducido en la providencia. Revisado el expediente, se encuentra que dichas imputaciones señalaban a Daniel Reyes Padilla como miliciano del frente 35 de las FARC, que brindaba hospedaje en su vivienda a “cuadrillas de la guerrilla y se encarga[ba] de llevarles víveres y medicina”23; de “hacer inteligencia al puesto de policía de Colosó (…) con el fin de hacer hostigamientos o si es posible tomarse el puesto (…)”, también de proporcionar a alias “Manguera” “tarjetas para llamar por teléfono”, comprar víveres para el campamento y de realizar labores de inteligencia al concejal de Chalán entre 2003 y 200424.
Comportamientos de los que, para la Sala, difícilmente puede hallarse relación con los atribuidos en la acusación, en primer término, porque no resultan coincidentes, y, segundo, debido a su falta de coherencia y consistencia, pues no puede explicarse que la misma persona sea señalada, al tiempo, como colaborador y miliciano del grupo armado desempeñando funciones tan distintas unas de las otras. 24.
Frente a los cargos formulados, Daniel Reyes Padilla negó pertenecer al grupo guerrillero25. Tampoco aceptó conocer a los declarantes, ni haber sostenido ningún contacto con los señalados comandantes de las facciones 23 Folios 138 a 142 del documento 2011.02131-00C.Prueba.06pdf. índice 2 de SAMAI 24 Folios 183 a 192 de documento 2011.02131-00C.Prueba10.pdf, índice 2 de SAMAI 25 Folios 141 a 147 del documento 2011-02131-00C.Pruebas01.pdf, índice 2 de SAMAI.
Radicación: 70001-23-31-000-2011-02131-01 (71.356) Actor: Daniel Reyes Padilla y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca sentencia que negó pretensiones ____________________________________________________________________________________________ 9 de 19 guerrilleras.
Además, rechazó las imputaciones relativas a las reuniones sostenidas con los comandantes de los frentes 35 y 37 de las FARC, así como de informar sobre temas presupuestales o de recursos que manejaba exclusivamente la Alcaldía de Colosó. 25. Por lo anterior, la acusación formulada se limitaba al contenido de las declaraciones proporcionadas por Hisvaldo Pérez Pérez y Roinel Rafael Ruíz Pérez.
Sobre el primero, explicó que se trataba de un “ex auxiliador” del grupo guerrillero, “que ejerció funciones desde la comunidad, quien, de manera clara, coherente y responsiva, explica la razón de la ciencia de su dicho (…) el paso de este miliciano le posibilita[ba] el conocimiento de la estructura interna de ese grupo guerrillero, no sólo de los hombres que empuñan las armas sino de aquellas personas que desde su condición de civiles prestan apoyo logístico, de inteligencia, informativo, financiero, suministro de víveres y otras múltiples actividades”, por ende su dicho ameritaba credibilidad y era veraz. 26.
Para la Fiscalía, los testimonios de quienes fueron guerrilleros, militantes o de quienes hayan tenido vínculo con las fuerzas ilegales eran “la prueba fehaciente para este tipo penal” y, por el contrario, la prueba testimonial practicada a favor de Daniel Reyes Padilla “no alcanza a desvirtuar esa condición de rebeldes, porque como lo ha sostenido la delegada en distintas oportunidades, los declarantes respecto de la conducta de los inculpados solo pueden dar fe de la persona como padre de familia, trabajador, de la persona cumplidora de deberes religiosos, etc., porque la condición de colaboradores es desconocida, ya que de otro modo la milicia perdería su esencia, de ahí que no se uniformen o que porten armas”.
Así, sostuvo, la información recolectada permitía la construcción de los indicios necesarios para sustentar la responsabilidad penal de Daniel Reyes Padilla como colaborador del grupo guerrillero. Es decir, su esfuerzo argumentativo se dirigió a realizar un recuento de las pruebas que en su sentir evidenciaban la posible comisión del delito, pero no explicó cuáles eran los indicios graves de responsabilidad capaces de sustentar la acusación formulada. 27.
Una vez revisado lo anterior, la Sala observa que los elementos de convicción que soportaron esos señalamientos fueron insuficientes. Las declaraciones de los señalados exguerrilleros no proporcionaron información que permitiera contrastar la veracidad de su dicho, por lo que se fundaron en el supuesto conocimiento que de la estructura y organización del grupo tenían, sin precisarse la fuente del mismo.
Adicionalmente, la supuesta identidad del referido guerrillero fue establecida a partir del reconocimiento efectuado por Hisvaldo Pérez Pérez y de un informe de inteligencia que, si bien fue ordenado, se desconocía el plan metodológico seguido y el mecanismo utilizado para la individualización del implicado. Radicación: 70001-23-31-000-2011-02131-01 (71.356) Actor: Daniel Reyes Padilla y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca sentencia que negó pretensiones ____________________________________________________________________________________________ 10 de 19 28.
Además, la Fiscalía no precisó las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitieran definir, con precisión, el comportamiento reprochado al acusado. En efecto, de lo expuesto en la resolución de acusación no es posible establecer con claridad cuáles fueron las actividades que supuestamente desempeñaba en el grupo guerrillero, como tampoco se proporcionaron elementos de juicio o referencias adicionales con el fin de establecer una conexión entre aquel y las acciones delictivas investigadas.
Además, pese a que la defensa aportó documentos que resaltaban las cualidades personales del sindicado, así como su actividad económica, la Fiscalía no consideró este aspecto. 29. En la decisión que absolvió de manera definitiva al acusado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo concluyó que les asistía la razón a los defensores al señalar las “innumerables contradicciones en las que incurren ambos testigos”, lo que generó incredulidad sobre las acusaciones lanzadas, “al punto que no log[raron] convencer para que sirv[ieran] de base y se edifi[cara] un fallo de condena”.
Para el Tribunal, se demostró, en cambio, que Daniel Reyes Padilla era un líder de la comunidad indígena y este sólo hecho no revestía de certeza a los señalamientos realizados por los testigos. Explicó que “ambas acusaciones van encaminadas a que éste debía informar al grupo guerrillero cuál era el presupuesto del municipio de Colosó y todo lo relacionado con dicha Alcaldía, pero ninguno de los testigos de cargo precisa o profundiza sobre cuáles eran los lazos que el procesado tenía con la entidad territorial para tener acceso a la información contable del ente municipal, ni para qué le servía a la guerrilla esos datos, dejando sin soporte este cargo, toda vez que ninguna otra prueba la respalda para considerarlo responsable de rebelión”. 30.
Por tanto, a pesar de que la investigación penal se adelantaba por la presunta comisión del delito de rebelión, respecto del cual procedía la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva no existían motivos suficientes para proferir la acusación, ordenar su captura e, incluso, para mantenerla hasta la etapa de juicio.
En definitiva, la información recolectada a través de los testigos, al resultar en extremo vaga y poco precisa, no tenía el mérito suficiente para sustentar la atribución de la conducta punible imputada. 31. Por otra parte, en relación con la necesidad de la medida de aseguramiento, la Sala encuentra que la Fiscalía se limitó a constatar su presunta responsabilidad en la conducta investigada como se acaba de indicar, pero no explicó por qué en este caso en concreto se cumplían los fines constitucionales y legales para la imposición de una medida de Radicación: 70001-23-31-000-2011-02131-01 (71.356) Actor: Daniel Reyes Padilla y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca sentencia que negó pretensiones ____________________________________________________________________________________________ 11 de 19 aseguramiento.
Es decir, no argumentó por qué era necesaria para resguardar la actividad probatoria del proceso, garantizar el eventual cumplimiento de la pena o para la protección de la comunidad. 32. En relación con la Rama Judicial, a pesar de la omisión existente sobre la justificación de la necesidad de la medida de aseguramiento, el juzgado la mantuvo durante toda la etapa de juicio, sin consideración a la facultad legal que tenía para proceder a su revocatoria. 33.
El artículo 363 de la Ley 600 de 2000 preveía que “[d]urante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen”. Esta disposición fue declarada exequible, de manera condicionada, por la Corte Constitucional en la Sentencia C-774 de 2001, “en el sentido de que en la apreciación de las causales de revocatoria de la detención preventiva debe tenerse en cuenta también la consideración sobre la subsistencia de su necesidad en atención a los fines que llevaron a decretarla”.
Por tanto, “la detención preventiva puede ser revocada cuando surjan nuevos elementos de juicio que permitan establecer la ausencia o carencia de eficacia para lograr sus objetivos, ya sea porque existe certeza sobre la comparecencia del sindicado al proceso, por la imposibilidad de afectación a la comunidad o al material probatorio”. 34.
Debido a lo anterior, la Corte Suprema de Justicia ha entendido que, “la revocatoria de la medida de aseguramiento será viable no solo en la instrucción cuando sobreviene prueba que enerve sus fundamentos probatorios, sino también en cualquier instante de la actuación en que el funcionario tenga la seguridad que el procesado acudirá al trámite y a la ejecución de la pena, que no cometerá más delitos, y que no atentará contra la inmutabilidad de la prueba, es decir, una vez se hayan superado sus objetivos constitucionales y fines rectores”26.
En consecuencia, en la fase del juicio, el juez tiene la facultar para revocar la medida de aseguramiento cuando advierta que esta no cumple con los fines aludidos, al constatar que el procesado no interferirá en el trámite del proceso, ni con la acción de la justicia y tampoco pondrá en riesgo bienes jurídicos importantes de la comunidad. 35.
En consecuencia, ante el incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva y prolongarla durante la etapa de juicio, la Sala declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial por la falla en el servicio y ordenará el pago de los perjuicios causados 26 Corte Suprema de Justicia. Auto de 2 de octubre de 2003, Exp.21348.
En el mismo sentido se encuentra el Auto de 23 de noviembre de 2016, Exp. 35691. Radicación: 70001-23-31-000-2011-02131-01 (71.356) Actor: Daniel Reyes Padilla y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca sentencia que negó pretensiones ____________________________________________________________________________________________ 12 de 19 a los demandantes por la privación injusta de la libertad de Daniel Reyes Padilla. 36.
Enseguida, como se estableció con antelación, Daniel Reyes Padilla permaneció detenido por un periodo adicional comprendido entre el 27 de agosto y el 10 de septiembre de 2004, mientras rendía su indagatoria y se definía su situación jurídica. El artículo 322 de la Ley 600 de 2000, disponía que, frente a la posible comisión de un delito y de manera previa a la apertura de la instrucción, el ente investigador podría iniciar una etapa de indagación preliminar, con el fin de, entre otros supuestos, determinar si efectivamente la conducta de la que ha tenido conocimiento está descrita en la ley penal como punible o para individualizar e identificar a los posibles autores o partícipes del comportamiento. 37.
Asimismo, una vez iniciada la etapa de investigación formal, la fiscalía debía citar a los posibles autores o partícipes a rendir indagatoria y, en caso de no comparecencia, podía ordenar su captura para garantizar la práctica de la diligencia. Además, la entidad estaba facultada para emitir una orden de captura para asegurar la comparecencia del imputado cuando existieran motivos suficientes, respaldados con “las pruebas allegadas” a la actuación, que permitieran inferir que se procedía respecto de un delito por el cual resulta obligatorio resolver su situación jurídica. 38.
Después de la vinculación al proceso penal, la detención podía mantenerse hasta el momento en que se definiera la situación jurídica del sindicado, si subsistían o surgían razones para considerar que había lugar a imponer medida de aseguramiento. Esto quiere decir que si después de realizada la diligencia, no había indicios ni pruebas que justificaran la detención, el sindicado debía ser dejado en libertad, por lo menos, hasta la definición de su situación jurídica, de modo que sus derechos fundamentales se restringieran en la menor medida posible.
Por ello, al establecerse la veracidad de los argumentos exculpatorios ofrecidos por el capturado o, al menos, la insuficiencia probatoria de los medios recaudados hasta ese punto, la fiscalía debió ordenar la libertad de Daniel Reyes Padilla una vez finalizada su indagatoria, circunstancia que no ocurrió. Así las cosas, dado que no se contaba con motivos fundados para mantener la restricción de la libertad de Daniel Reyes Padilla con posterioridad a dicha diligencia, también se declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, a título de falla del servicio, por este lapso de detención. 2.4.
Entidad a la que se le atribuye el daño 39. La Sala no advierte la configuración del hecho exclusivo de la víctima, causal eximente de responsabilidad en materia de privaciones injustas de la Radicación: 70001-23-31-000-2011-02131-01 (71.356) Actor: Daniel Reyes Padilla y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca sentencia que negó pretensiones ____________________________________________________________________________________________ 13 de 19 libertad.
El demandante intervino en el proceso penal y allí presentó los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. 40. Ahora bien, esta Subsección advierte que la actuación penal se adelantó bajo el régimen previsto por la Ley 600 de 2000, según el cual, la etapa de instrucción estaba a cargo de la Fiscalía General de la Nación y a partir de “la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal”27. 41.
Debido a que en el presente asunto la privación de la libertad se prolongó hasta la etapa de juicio, en la producción del daño participaron, tanto la Fiscalía General de la Nación, como la Rama Judicial. Por tanto, el daño se les atribuirá a las demandadas en una proporción equivalente al tiempo que la víctima estuvo privada de la libertad por cuenta de cada entidad.
Es decir, el primer periodo de privación que va desde el 27 de agosto al 10 de setiembre de 2004 estará a cargo de la Fiscalía en tanto hasta esa fecha no habría, según las normas procesales, cobrado ejecutoria la resolución de acusación28,y el segundo, comprendido entre el 3 de marzo de 2005 y el 25 de septiembre de 2007, del cual corresponderá un día a la Fiscalía y el restante a la Rama Judicial pues el entonces procesado, a partir del 4 de marzo de 2005, se encontraba a cargo del Juzgado 1 penal del circuito de Sincelejo.
Lo anterior, equivale a un tiempo total de privación de 31 meses y 8 días. 2.5. Liquidación de perjuicios 2.5.1. Perjuicios inmateriales 42. De acuerdo con las reglas de la experiencia, la privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre de la persona que sufre la detención. Con el fin de unificar las reglas sobre la prueba y cuantificación de los perjuicios morales en casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la Sección Tercera de esta corporación, en Sentencia de 29 de noviembre de 27 Artículo 400 de la Ley 600 de 2000. 28 Esto, si se tienen en cuenta los artículos 178 y 179 de la Ley 600 de 2000 –norma procesal vigente para el momento en que se dictó esta decisión-, que regulan las notificaciones, personal y por estado, de una providencia interlocutoria, dicha resolución debió quedar, por lo menos, ejecutoriada el 3 de enero de 2005.
En efecto, según dicha legislación, primero, las notificaciones al sindicado que no estuviere detenido se harán personalmente si se presentare en la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia -en este caso 24, 25 y 26 de febrero-, pasado ese término se notificará por estado fijado tres días después de la fecha en la que se efectuó la citación, la cual debía realizarse, a más tardar, el día hábil siguiente a la fecha de la providencia -24 de febrero-.
Por tanto, la fijación del estado debía hacerse el 1 de marzo y, después, correría el término de ejecutoria, es decir, entre el 2, 3 y 4 de marzo de 2005. Por tanto, este último día habría quedado ejecutoriada la resolución de acusación, por lo que al día siguiente la fiscalía perdió competencia para continuar con la instrucción del caso seguido en contra del entonces acusado.
Radicación: 70001-23-31-000-2011-02131-01 (71.356) Actor: Daniel Reyes Padilla y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca sentencia que negó pretensiones ____________________________________________________________________________________________ 14 de 19 202129, mantuvo la presunción de la afectación moral respecto de la víctima directa y estableció los topes máximos para ser observados en la tasación de su indemnización. Esto último, en función del tiempo de la detención (cuyo incremento es progresivo) y en consideración a la proporcionalidad respecto de los topes fijados para otro tipo de daños (v.gr. en caso de muerte). 43.
En la misma decisión se determinó que la prueba del parentesco dentro del primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, constituye presunción del perjuicio moral para ellos, para lo cual estableció como monto máximo, el reconocimiento del 50% de la suma que le correspondería a la víctima directa.
Adicionalmente precisó que, para las demás demandantes, en caso de acreditar los perjuicios morales, el máximo que se aplicaría sería del 30%. No obstante, indicó que para la determinación del monto final de la indemnización de las victimas indirectas “la cuantificación deberá estar fundamentada en las pruebas que obren en el expediente y ella deberá ser motivada según lo probado en cada caso”. 44.
Por lo anterior, dado que Daniel Reyes Padilla permaneció privado de la libertad por 31 meses y 8 días, le corresponde a su favor la suma equivalente a 100 SMLMV, del cual 98,3 SMLMV estarán a cargo de la Rama Judicial y 1,7 SMLMV de la Fiscalía. 45. Para comprobar la afectación moral de los demandantes, la parte solicitó la práctica de los testimonios a Salustiano Ruíz Sierra, Marcelina Rosa Borja Álvarez, Rafael Álvarez Mendoza, Rafael Emiro Peralta Vergara, sin embargo, estas declaraciones no lograron ser recaudadas debido a su inasistencia, sin que se elevara petición para que fueran programadas en fecha posterior30.
Esta circunstancia impide la determinación de la intensidad del perjuicio sufrido por Tenilda Rosa Montalvo Hernández, compañera permanente del demandante principal31, y de Betty del Carmen Reyes Montalvo, Ledys Reyes Montalvo, Miguel Enrique Reyes Roqueme, y Uberto Manuel Reyes Montalvo, hijos del demandante principal32; así como las relaciones de afecto y solidaridad respecto de los nietos de Daniel Reyes Padilla que indicaran si, en efecto, les fue ocasionado un dolor moral. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial de 29 de noviembre de 2021, Exp. 46681.
Según esta providencia, si la privación de la libertad tuvo una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a 5 SMLMV. Si la privación tuvo una duración superior a un mes, por cada mes adicional transcurrido, se adicionan 5 SMLMV; y además, por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 SMLMV.
En todo caso, la indemnización no podrá superar los 100 SMLMV, salvo que se acrediten circunstancia que evidencien una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio moral padecido; en dicho evento el tope máximo será de 300 SMLMV. 30 Constancias de inasistencia de los testigos a la diligencia programada para el 12 de febrero de 2013.
Folios148 a 152 en el documento 4_EXPEDIENTEDIGI_02201102131001raInst_0_20240604094056267. Índice 2 SAMAI. 31 De acuerdo con la información proporcionada en su indagatoria y recopilada en la Sentencia penal de primera instancia que, valorada en conjunto con los registros civiles de Betty del Carmen Reyes Montalvo y Ledys Reyes Montalvo, en los que figura la aludida demandante es su progenitora, permite inferir una comunidad de vida de carácter singular y permanente entre Daniel Reyes Padilla y Tenilda Rosa Montalvo Hernández. 32 Registros civiles de nacimiento.
Folios 176, 178, 180 y 210 en documento 4_EXPEDIENTEDIGI_02201102131001raInst_0_ 20240604094056267. Índice 2 SAMAI. Radicación: 70001-23-31-000-2011-02131-01 (71.356) Actor: Daniel Reyes Padilla y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca sentencia que negó pretensiones ____________________________________________________________________________________________ 15 de 19 46.
Por esta razón, se hará un reconocimiento para Tenilda Rosa Montalvo Hernández, Betty del Carmen Reyes Montalvo, Ledys Reyes Montalvo, Miguel Enrique Reyes Roqueme, y Uberto Manuel Reyes Montalvo que consistirá en el 35% del monto tasado para la víctima directa y será distribuido entre las demandadas. De otro lado, negará los perjuicios solicitados por los demás demandantes ante la falta de pruebas acerca de su causación. 47.
Los perjuicios reconocidos se resumen de la siguiente manera: Demandante Calidad Fiscalía General de la Nación Rama Judicial Total Daniel Reyes Padilla Víctima directa 1.7 SMLMV 98.3 SMLMV 100 SMLMV Tenilda Rosa Montalvo Hernández Compañera permanente 0.6 SMLMV 34.4 SMLMV 35 SMLMV Betty del Carmen Reyes Montalvo Hija 0.6 SMLMV 34.4 SMLMV 35 SMLMV Ledys Reyes Montalvo Hija 0.6 SMLMV 34.4 SMLMV 35 SMLMV Miguel Enrique Reyes Roqueme Hijo 0.6 SMLMV 34.4 SMLMV 35 SMLMV Uberto Manuel Reyes Montalvo Hijo 0.5 SMLMV 34.4 SMLMV 35 SMLMV 48.
Adicionalmente, la Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la detención preventiva de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad y que dicha persona no podía defenderse de los cargos estando en libertad.
Así las cosas, esta Subsección estima que una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta. 49. En estos casos, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que de la vulneración al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás33, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad34.
Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad35. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de Daniel Reyes Padilla. 33 Corte Constitucional.
Sentencia C-489 de 2002. 34 Corte Constitucional. Sentencia C-452 de 2016. 35 Corte Constitucional. Sentencia T-977 de 1999. Radicación: 70001-23-31-000-2011-02131-01 (71.356) Actor: Daniel Reyes Padilla y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca sentencia que negó pretensiones ____________________________________________________________________________________________ 16 de 19 50.
En relación con este último reconocimiento, la Sala considera que la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre del demandante es una expresión propia de la justicia restaurativa que le compete a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas.
Por tanto, en este caso procede la reparación oficiosa de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados36. 51. Por tal motivo, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial que emitan un comunicado en el que se disculpen con la víctima por el perjuicio causado y reconozcan que se ordenó su detención en un proceso penal sin que existieran motivos serios para ello.
De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con las víctimas, el demandante les informará a las entidades, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello procederán la Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial una vez sea indicado.
De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de forma privada, por lo que las entidades así lo cumplirán de manera inmediata. 2.5.2 Perjuicios materiales 52. Los demandantes solicitaron, en la modalidad de daño emergente, los gastos en que incurrieron para atender la defensa de Daniel Reyes Padilla dentro el proceso penal.
En este punto debe recordarse que, en la Sentencia de 18 de julio de 201937, la Sala Plena de la Sección definió como requisitos para el reconocimiento de este perjuicio los siguientes: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago.
Al respecto, la parte demandante aportó un documento que “certifica el pago de los honorarios” al abogado que ejerció la defensa técnica dentro del proceso penal38. No obstante, la Sala negará este perjuicio material porque los elementos aludidos no constituyen factura o documento equivalente, en los términos establecidos en el Estatuto Tributario. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 26251, en la que se indicó: “se reconocerá, aun de oficio, la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
Procederá siempre y cuando se encuentre acreditada dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral. Se privilegia la compensación a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano (…)” (subrayas fuera del texto). 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572. 38 Folio 6 en documento 4_ Además, en el expediente penal constan las actuaciones del abogado mencionado, por lo que se considera que este profesional efectivamente asumió su defensa.
Radicación: 70001-23-31-000-2011-02131-01 (71.356) Actor: Daniel Reyes Padilla y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca sentencia que negó pretensiones ____________________________________________________________________________________________ 17 de 19 53. La Sala encuentra acreditado el perjuicio por concepto de lucro cesante.
Para el momento de su detención, el demandante trabajaba en labores de agricultura39. No obstante, no se concluirá lo mismo respecto del monto mensual devengado, como quiera que no se aportaron medios de prueba dirigidos a ese fin. 54. En consecuencia, la Sala liquidará este perjuicio con base en el salario mínimo legal vigente40, sin que haya lugar al incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales, al no haber sido solicitado en la demanda y al no comprobarse un vínculo laboral de subordinación. Además, se tomará en consideración el tiempo que estuvo privado de su libertad a cargo de cada una de las demandadas: 16 días en el caso de la Fiscalía y de 30 meses y 22 días para la Rama Judicial.
La operación matemática arroja como resultado la suma de $753.594,1541 y $47.061.574,6742, respectivamente, que serán reconocidas a Daniel Reyes Padilla. 55. En este sentido se advierte que, si bien la parte demandante estimó este perjuicio en la suma de $10.000.000, también es cierto que, al verificar el contenido de la demanda la pretensión reparatoria, se encuentra que fue formulada en términos globales para " los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estima[ron] como mínimos en la suma de mil cuarenta y un (1.041) salarios mínimos legales mensuales a mis poderdantes o conforme a lo cual resulte probado dentro del proceso (…)”, lo que permite el reconocimiento de un monto que supera lo inicialmente indicado pero que, en todo caso, fue causado y suficientemente acreditado. 2.6.
Costas 39 Según se dejó constancia en las diligencias que se adelantaron dentro del proceso penal, en particular, la indagatoria y la resolución de acusación. 40 De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual: “[e]l ingreso base de liquidación deber ser lo que se pruebe fehacientemente que devengaba la víctima al tiempo de su detención, proveniente del ejercicio de la actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos (…) pero [cuando] se carezca de la prueba suficiente del monto del ingreso devengado producto del ejercicio de tal actividad lícita o la privada de la libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572. 41 Se aplicó la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i)n - 1 i S = $ 1.423.500 x (1+ 0.004867)0.53 - 1 0.004867 S = $ 753.594,15 42 Se aplicó la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i)n - 1 i S = $ 1.423.500 x (1+ 0.004867)30.73 - 1 0.004867 S = $ 47.061.574,67 Radicación: 70001-23-31-000-2011-02131-01 (71.356) Actor: Daniel Reyes Padilla y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca sentencia que negó pretensiones ____________________________________________________________________________________________ 18 de 19 56.
En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre el 6 de octubre de 2020, que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar:
SEGUNDO: DECLARAR responsable a la Nación-Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación de los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad de Daniel Reyes Padilla, durante el período comprendido entre 27 de agosto y 10 de septiembre de 2004; y entre el 3 de marzo de 2005 y el 25 de septiembre de 2007.
TERCERO: CONDENAR a la Nación-Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes sumas expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia: Demandante Fiscalía General de la Nación Rama Judicial Daniel Reyes Padilla 1.7 SMLMV 98.3 SMLMV Tenilda Rosa Montalvo Hernández 0.6 SMLMV 34.4 SMLMV Betty del Carmen Reyes Montalvo 0.6 SMLMV 34.4 SMLMV Ledys Reyes Montalvo 0.6 SMLMV 34.4 SMLMV Miguel Enrique Reyes Roqueme 0.6 SMLMV 34.4 SMLMV Uberto Manuel Reyes Montalvo 0.5 SMLMV 34.4 SMLMV CUARTO: ORDENAR que la Nación-Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, emita un comunicado en el cual ofrezca disculpas a Daniel Reyes Padilla por los daños antijurídicos que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos indicados en esta decisión. Radicación: 70001-23-31-000-2011-02131-01 (71.356) Actor: Daniel Reyes Padilla y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca sentencia que negó pretensiones ____________________________________________________________________________________________ 19 de 19 QUINTO: CONDENAR a la Nación-Rama Judicial a pagar a Daniel Reyes Padilla por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $ 47.061.574,67; y a la Fiscalía General de la Nación, por el mismo concepto, la suma de $ 753.594,15, conforme se explicó en la parte motiva.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas.
OCTAVO: EJECUTAR esta sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
NOVENO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 114 del Código General del Proceso. Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá las previsiones del artículo 329 de la misma norma.
DÉCIMO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado