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68001233300020240041401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2025-08-27

Radicación interna: 73338 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Diego Fernando Chacon Carreño, Danna Sofia Chacon Carreño, Rodolfo Chacon Garavito, Alfredo Chacon Garavito, Willian Humberto Chacon Garavito, Alicia Garavito Ardila, Carmen Emilse Chacon Garavito, Amparo Chacon Garavito, Mary Luz Carreño Moncada, Azucena Chacon Garavito, Pedro Alberto Chacon Garavito·Demandado: Isagen S A. E. S. P., Electrificadora De Santander Essa S.A. Esp, Departamento De Santander, Municipio De Betulia – Santander, Unidad De Servicios Públicos Domiciliarios De Acueducto, Alcantarillado Y Aseo

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 68001-23-33-000-2024-00414-01 (73.338) Demandantes: Alicia Garavito Ardila y otros1 Demandados: Municipio de Betulia – Santander y otros2 Referencia: Medio de control de reparación directa Aclaración de voto del magistrado Diego Enrique Franco Victoria Comparto la decisión de la Sala de confirmar el auto apelado que rechazó la demanda por caducidad del medio de control porque el apoderado de los actores confesó, en la demanda presentada el 3 de mayo de 2024 y en su subsanación, que las obras que generaron la ocupación reclamada culminaron el año 2015, y la terminación de las obras es el hito a partir del cual debe contarse el término de caducidad en este caso concreto.

Sin embargo, no estoy de acuerdo con la tesis acogida en el auto según la cual el computo del término de caducidad debe realizarse desde el 14 de diciembre de 2020 cuando se respondió un derecho de petición elevado por los demandantes en el que solicitaban información sobre las construcciones realizadas en el predio. 1. La providencia de unificación3 a la que se hace referencia en el auto establece que, en materia de ocupación de inmuebles, cuando las obras tienen vocación de permanencia la regla general es que la caducidad se cuenta desde que la obra finaliza; sin embargo, excepcionalmente, el término de caducidad puede computarse desde cuando los demandantes tienen conocimiento de la obra, siempre y cuando haya motivos razonablemente fundados por los cuales los actores no hayan podido conocerla desde su finalización. 2.

En el auto dictado, de manera acertada, se precisa que si la caducidad se cuenta desde la finalización de la obra, esto es, desde el año 2015, el medio de control está caducado; pero, en atención a la condición de desplazados de los actores, el término de caducidad se computa desde que los demandantes tuvieron conocimiento del daño, a saber, desde cuando se les respondió un derecho de petición en el que solicitaron información sobre las construcciones realizadas en el predio. 1 Alfredo Chacón Garavito, Alia Chacón Garavito, Alicia Chacón Garavito, Amparo Chacón Garavito.

Azucena Chacón Garavito, Carmen Emilse Chacón Garavito, Pedro Alberto Chacón Garavito, Rodolfo Chacón Garavito, Willian Humberto Chacón Garavito, Diego Fernando Chacón Carreño, Danna Sofia Chacón Carreño y Mary Luz Carreño Moncada, en representación del menor Felipe Alejandro Chacón Carreño. 2 Departamento de Santander, la Unidad de Servicios Públicos Domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo del municipio de Betulia, la Electrificadora de Santander SA ESP – ESSA e ISAGEN SA ESP. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto de 9 de febrero de 2011.

Rad. 54001-23-31-000-2008-00301-01 (38.271). Radicado: 68001-23-33-000-2024-00414-01 (73338) Demandantes: Alicia Garavito Ardila y otros 2 3. No comparto la conclusión según la cual los demandantes son desplazados porque se basa en una afirmación realizada por los actores de la cual no hay prueba sumaria, de manera que, en mi criterio, en este caso concreto no hay ningún motivo razonable por el cual los demandantes no hayan podido conocer las obras desde su finalización. 4.

Por lo anterior, en mi opinión, era necesario precisar que la fecha de terminación de las obras se derivaba de la confesión del apoderado de los demandantes, quien tanto en la demanda como en la subsanación, afirmó que estas culminaron en el año 2015. 5. De otra parte, en el numeral 29 del auto se estableció que: 29. En gracia de discusión, si la parte actora hubiese alegado, en debida forma, la responsabilidad del Estado por la ocupación de hecho por parte de terceros ajenos al aparato estatal; en tal hipotético caso, el estudio de la caducidad del medio de control de reparación directa habría obedecido al acaecimiento del mecanismo de defensa, tanto administrativo como judicial, que debía promover los demandantes para proteger la posesión y el derecho de dominio sobre su bien;

(…). No estoy de acuerdo con la anterior afirmación toda vez que: i) es contradictorio estudiar la caducidad respecto de la invasión ilegal del predio de los demandantes porque la misma providencia reconoce que ello no fue objeto de la causa petendi; ii) no se indica la fecha desde la cual iniciaría el conteo de la caducidad por este aspecto, por lo que no se podría declarar probado este fenómeno extintivo porque, sin tener una fecha cierta, no es posible computar el término; y iii) la caducidad no se contaría desde el ejercicio de los instrumentos de protección de la posesión, sino desde que tales instrumentos resultan inoperantes o, incluso, desde que se materializa la ocupación por parte de los terceros. 6.

Finalmente, considero importante precisar que en aquellos casos en los que no hay una prueba contundente de la caducidad, el tema debe ser resuelto en una etapa procesal posterior cuando haya suficientes elementos de convicción que la acrediten o la descarten. Fecha ut supra, Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado