CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: HÉCTOR SANTAELLA QUINTERO Bogotá D. C., once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación Núm.: 25000-23-25-000-2012-01379-02 (0749-2019) Actor: RICARDO PELÁEZ DUQUE Demandados: NACIÓN- PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
La Sala decide la solicitud de aclaración oportunamente interpuesta por la parte demandante frente a la sentencia del 6 de abril de 2022 de esta Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, notificada por correo electrónico del 1 de julio de 2022, por medio de la cual se revocó de manera parcial el punto primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, emitida por la Sección Segunda – Sala Transitoria, del Tribunal Administrativo, en cuanto se declaró la prescripción de los derechos reclamados por el demandante, causados durante el lapso comprendido entre el 1 de enero de 2001 y el 3 de diciembre de 2004, y se confirmó el fallo impugnado en todo lo demás. I. LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN Mediante correo electrónico remitido el día 7 de julio de 2022, el apoderado de la parte demandante presenta solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia, por considerar que el numeral primero de su parte resolutiva debe ser aclarado, de forma que “se ordene el pago de la bonificación por compensación por la totalidad del periodo reclamado, es decir, sin interrupción alguna, como lo reconoció el fallador de primera instancia”.
En criterio de la parte actora, “no existía claridad respecto al cómputo de la exigibilidad establecida para los Decretos 610 de 1998 y 4040 de 2004 para determinar la exigibilidad y consiguiente prescripción de las obligaciones laborales derivadas de los mismos”. Y añade que en el sub lite figura claramente demostrado que el demandante “para poder percibir y recibir el valor dispuesto por la Procuraduría General de la Nación, como bonificación por gestión judicial, en forma previa a la anulación del citado Decreto 4040 de 2004, por la obligación y condicionamiento allí contenido y expresado, desistió de la reclamación contenida en su demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. // Dicha demanda (…) cursaba en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, quien (…) mediante auto del 10 de septiembre de 2004, aceptó el desistimiento propuesto; lo anterior, es razón suficiente para sostener que no existe supuesto alguno de prescripción de las mesadas reclamadas en esta acción por las diferencias salariales del beneficio laboral de la bonificación por compensación durante todo el periodo demandado”.
II.- CONSIDERACIONES 1. Competencia: De conformidad con lo previsto por el artículo 129 del CCA (modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998), el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. En consecuencia, esta Corporación es también competente para pronunciarse sobre la aclaración del fallo proferido el 6 de abril de 2022. 2.
Análisis de la solicitud presentada: De conformidad con lo previsto por el artículo 285 de la Ley 1564 de 2012:
ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración (negrillas fuera de texto). En términos muy similares reglaba el Código de Procedimiento Civil la figura de la aclaración de sentencia. Ciertamente, según lo previsto por el inciso 1º de su artículo 309: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.
Según ha explicado la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia respecto del artículo 285 del Código General del Proceso, “[d]e acuerdo con dicha norma, la aclaración resulta procedente cuando lo resolutivo de una providencia, o su motivación fundamental, son ambiguas, confusas o insondables, de modo tal que obstaculicen la cabal comprensión de los alcances de la decisión judicial, o de los argumentos que soportan esa resolución, según el caso” (negrillas fuera de texto).
En concordancia con esta postura, que suscribe esta Sala por encontrar que expresa una lectura razonable y plausible del precepto legal que rige esta clase de supuestos, la procedencia de una solicitud de aclaración está supeditada a que (i) en la parte resolutiva de la sentencia, (ii) existan verdaderos motivos de duda, (iii) producto del carácter ambiguo, confuso o insondable de alguno de sus enunciados, (iv) al punto que tal falta de claridad impida la plena o cabal comprensión de lo decidido por el juez.
También procede cuando no estando contenido en la parte resolutiva el enunciado confuso o problemático, incide directamente en ella. En todo caso, dispone el precepto legal comentado, en sede de aclaración del fallo el juez no podrá reformar ni revocar la sentencia que pronunció. Lo propio de este momento procesal, siguiendo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua, será “[d]isipar o quitar lo que ofusca la claridad o transparencia de algo”.
Puesto que en el sub lite la parte demandante pide que se ordene un pago en abierta contravía de lo que se dispuso en el punto primero del decisum, que se solicita aclarar, esta Sala no puede más que entender el pedido de aclaración elevado envuelve verdaderamente una solicitud de revocación de lo dispuesto en el punto primero de la sentencia de 6 de abril de 2022, cual si se estuviera ante un recurso para impugnar lo decidido.
De lo anterior surge patente que la aclaración deprecada debe ser negada por resultar abiertamente improcedente. Antes que pretender la aclaración de algún pasaje de la parte resolutiva (o motiva) que pueda generar confusión e impedir o dificultar la recta comprensión de lo resuelto en la sentencia, se acude a este mecanismo en procura de la completa revisión y reversión de lo decidido en el punto cuya supuesta aclaración se solicita.
Ello aliena por completo este mecanismo procesal y lo torna improcedente. Por lo expuesto, no hay motivo para acoger la solicitud presentada, toda vez que no expone verdaderos motivos de duda acerca de frases contenidas en el decisum de la sentencia del 6 de abril de 2022, ni tampoco en su parte motiva con incidencia en la resolutoria, que puedan ser objeto de precisión o claridad.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR la solicitud de aclaración elevada respecto de la sentencia del 6 de abril de 2022. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÚMPLASE. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente HÉCTOR SANTAELLA QUINTERO Conjuez Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente LUIS FERNANDO TAFUR GÁLVIS GRENFIETH SIERRA CADENA Conjuez Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA (modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021).